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CSJ - SP23761(22-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23761(22-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

VZ

REVISIÓN 23761

CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA, quien fue condenado el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuitod e Pamplona a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesbria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente . responsable del delito de homicidio en Marcos Vilamizar Florez, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona mediante fallo del 28 de febrero de 2001.

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Corto Pyprema de Justicia REVISIÓN 25761 CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA HECHOS En horas de la tarde del día 2 de enero de 1998, al interior del establecimiento comercial “Billares Agrado”, ubicado en la ciudad de Pamplona, CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA hirió con arma blanca a Marcos Villamizar Florez, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, determinantes de su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL “ Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante declaratoria de persona ausente a CONSTANTINO

MANTILLA MANTILLA, quien ante Notario otorgó poder especial a un profesional del derecho para que se encargara de su defensa, lo que efectivamente sucedió. | La situación jurídica del sindicado fue resuelta con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y luego de cerrada la investigación, el sumario se calificó con resolución de acusación contra CONSTAN_T¡NO _ MANTILLA MANTILLA como posible autor del delito de homicidio. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió sentencia el 23 de noviembre CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA de 1999, por cuyo medio condenó al procesado a las penas señaladas en el introito de esta decisión, fallo confirmado, como allí también se indicó, por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de febrero de 2001. LA DEMANDA El defensor solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3% del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en atención a que luego de su ejecutoria “surgió un hecho nuevo, cual es la versión autografiada del testigo de cargo”, persona qué ahora manifiesta que Marcos Villamizar Florez inició la agresión contra CONSTATINO MANTILLA MANTILLA. Así, señala el actor, de haberse conocido esta circunstancia en su momento, habría variado el sentido de la sentencia. Para apoyar su pretensión el demandante aporta: (i) copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, con la

respectiva constancia de ejecutoria y (ii) un escrito dirigido el 6 de octubre de 2003 por Luis Alfonso Solano Cañas al Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona, sin constancia de presentación ante tal despacho u otra autoridad, a través del cual manifiesta que el 2 de enero de 1998 al declarar en el proceso seguido contra CONSTATINO MANTILLA MANTILLA, estaba presionado por los familiares de la víctima y se encontraba en estado de embriaguez, todo lo cual lo determinó VZ 4 A

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CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA a no informar que Marcos Villamizar Florez fue quien agredió a CONSTANTINO, último que se limitó a defenderse. Con apoyo en el referido documento, solicita el demandante se declare sin valor la sentencia proferida contra CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA y se devuelva la actuación a la Fiscalía para que se rehaga el procedimiento a partir de la declaración de Luis Alfonso Solano Cañas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dádo que la acción de revisión tiene como finalidad esencial la remoción de la intangibilidad propia de la cosa l juzgada, el legislador ha previsto como condición de admisibilidad de la demanda, el cumplimiento de las rigurosas y taxativas exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, como esta acción procede únicamente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del demandante allegar copia de las decisiones de primero y segundos grados con su respectiva

constancia de ejecutoria. A su turno, en tratándose de la invocación de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 5_ REVISIÓN 23761 CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de la misma índole no conocidas al tiempo de los debates y que cuenten con virtualidad suficiente para demostrar la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, tales elementos probatorios novedosos deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades ya señaladas. En el asunto objeto de estudio se observa que el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión del tibelo. No obstante, en cuanto a los restantes requisitos surge claro que la prueba aportada como fundamento de la causal que se invoca, consistente en un documento privado cuya autoría se atribuye a quien en el trámite del proceso fue testigo de cargo y que data del 6 de octubre de 2003, carece de idoneidad ¡:3ara iniciar un trámite orientado en este caso a demostrar la inocencia de quien fue condenado como culminación de un proceso adelantado de conformidad con las normas sustanciales y procedimentaleá previstas por el legislador . En efecto, aun cuando por regla general y de acuerdo con el postulado de la buena fe existe una marcada tendencia a la supresión de trámites para la aportación de documentos por parte de particulares ante las autoridades, es evidente que la

. M77

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CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA mínima formalidad del reconocimiento de firma ante Notario resulta exigible frente a la pretensión incoada, en aras de dotar de aptitud al documento privado que se pretende hacer valer para remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia que en su momento se profirió previo el agotamiento de toda la actuación procesal. Elto porque los elementos de juicio que examina esta Corporación para decidir si admite o no la revisión del proceso, deben éstar revestidos de unas características de seriedad, actualidad e idoneidad que le permitan formarse un criterio sobre la probable injusticia del fallo que se profirió, requisitos que se echan de menos frente a la prueba que pretende hacer valer el demandante. Pero, además, auñ en el evento en que la retractaciónl del testigo Luís Alfonso Solano Cañas se hubiere aportado a través de una declaración extrajuicio, o cón el reconocimiento de su firma ante Notario, ello tampoco sería suficiente para que se admitiera el líbelo, pues como de tiempo atrás ha sostenido la Sala, de manera por demás pacífica y reiterada, "no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado"". - Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203. M.P. Dr. Carlos E Mejía Escobar, entre ofras.

7 VJS!Ó2N CONSTANTINO MANTILLA I ANTILLA Así las cosas, como el análisis precedente orienta la conciusión hacia el incumplimiento de la exigencia formal que establece el numeral 3? del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa la inadmisión de la demanda de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. RECONOCER personería al doctor Fabio Iván García García, como apoderado del señor CONSTANTINO MANTILLA MANTILLA, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.

2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7

MÁRINA PULIDO DE BARÓN _

8 /áíf/ sró

CONSTANTINO MANTILLA MANT!LLA

SIGIFREDÍJ ; PÉREZ

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

YESID RA ÍREZ BA Secretara ria

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