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CSJ - SP23769(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23769(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia | Á%////í'7

CASACIÓN 23769

ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

FO 4 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087. Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Richacha de fecha octubre 21 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao del 13 de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor material del delito de homicidio en la persona de Edilberto Redondo Marcano. | HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el 27 de agosto de 1996 hacial las 3:00 p.m, en la localidad de Uribía (Guajira), cuando en plena vía pública Edilberto Redondo Marcano fue agredido con arma de fuego, lo República de Colombia ' . 2 Cº ;/ÁCI2Ó37N69 ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia que le ocasionó su deceso posterior. , Se sindica de haber sido el |autor material del ataque a ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ.

! ! . Con sustento en los hechos anteriores, la Unidad Primera de Fiscalía Especializada de Riohacha, dispuso la apertura de la ilnvestigación, dentro de la cual fue vinculado como persona ausente ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ a quien se resolvió situación jurídica con medídá deá aseguramiento de %ietención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor material del delito de homicidio. Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 30 de diciembre de 2003 en contra del sindicado, como presunto autor del mismo delito que sustentó la medida de detentiva. La etapa de juzgamiento correspondió adelantaria al Juzgado Primero Penal del Circuito de R|ohacha despacho que d¡spuso la práctica de las audiencias preparatorla y pública, pero en virtud de la creación del circuito judicial de Maicao se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de dicho circuito, el cual dictó sentencia condenatoria contra el procesado e| 13 de septiembre de 2004, como autor penalmente re5ponsable del delito de hom¡c¡d¡o en la persona de Edilberto Redondo Marcano, i¿mponiéndole la pena principal de 13 años de prisión; las República de Colombia | | /ÍZQ,% 3 CASACIÓN 23769

ATILIO JOSÉ GUTIERREZ GUTIÉRREZ

AA L Corte Suprema de Justicia privativas de otros derechos de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un término igual al de la prisión y al pago de

daños y perjuicios en una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Impugnada la anterior determinación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 21 de octubre del mismo año, la confirmó. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. A fin de sustentarlo, allegó al proceso la demanda que se somete a estudio sobre su admisibilidad formal. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor técnico del procesado GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado, pues estima está incurso en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que “al testigo único de cargo PEDRO SEGUNDO URIANA ARPUSHAINA, .e le pfacticó el interrogatorio con desconocimiento absoluto de las normas República de Colombia / M … y . 4 ' 'ÓN 23769

  • NA . ATILIO JOSE GUT!ERREZ GUTIÉRREZ M ucy E a Corte Suprema de Justicia legales en cuanto a Iás formalidades, ritualidades y técnicas del interrogatorio”.

Lo anterior, a su juicio, condujo a ia aplicación indebida de los artículos 283, 290 y 292 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal vigente para la fecha de los hecho$ y del 232 de la Ley 600 de 2000, disposiciones “que regulan el décreto, la producción, la incorporación, aducción, regulación y contradicción de la

prueba testimonial rendida por PEDRO SEGUNDO URIANA ARPUSHAINA y con la cual los falladores de primera y segunda instancia obtuvieron la responsabilidad de la certeza de ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ”. a Señala el recurrente que en la indagatoria de Uriana Arpushaina imputó cargos a su defendido, motivo por el cual el fiscal lo juramentó de conformidad con lo nor¿r1ado en los artículos 282 y 285 del estatuto procesal vigente para la época de los fhechos; sin embargo, continúa, sugirió su respuesta cuando lo interrogó si era cierto que el sindicado fue la bersona que cometió la conducta, además de que no lo previno acerca de la excepción al deber de declarar cuando manifestó que ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ era su sobrino o primo, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del mismo ordenamiento. En estas condiciones, colige que “el test¡go único de cargo con lo que cual (sic) se arribó a la certeza de la responsabilidad República de Colombia | M/ l _ 5 N 23769

WK ' | ATILIOJOSÉ GUTIÉRREA ZSA GUTIÉRREZ

A Corte Suprema de Justicta de ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ como autor de la conducta punible de homicidio en la que resultara víctima EDILBERTO RAFAEL REDONDO MARCANO, es ilegal al haberse practicado, incorporado y aducido con desconocimiento de las normas legales relativas a la formalidad, ritualidad y técnica del interrogatorio propias de la prueba testimonial y almacenadas

en los artículos 283, 290, 292 de Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos”. Agrega que esta prueba se constituyó en el fundamento único de los falios de instancia (capítulos IX y X del libelo), por lo que encuentra idemostrados jh¡os «€errores 1 propuestos “trascendentes y manifiestos” y que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría sido absolutoria. De acuerdo con lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda objeto de estudio no cumple con los presupuestos formales previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000) y, en esa medida la República de Colombia M//////Z

CASACIÓN 23769

ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

; 1 I N — Corte Suprema de Justicia decisión que en derecho corresponde adopta,jr es la de inadmitirla. ¡Tal conclusión tiene apoyo en los siguientes razonamientos que lemanan a partir de la confrontación de la demanda c rn el fallo de segundo grado y con el proceso:

1. En primer lugar, es preciso señalar que no| obstante el único cargo propuesto en la demanda tiene sustento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, no se invoca ninguna norma que ostente ese carácter.

Efectivamente, la censura se concreta, según el actor, a enrostrar un error de derecho por falso juicio de legalidad con

. ¡base en que “al festigo único de cargo PEDRO SEGUNDO 'URIANA ARPUSHAINA, se le practicó él interragatorio con |desconocimiento absoluto de las nomas leg'a!es en cuanto a las formalidades, ritualidades y técnicas del interrogat orio”. En tal 1sent¡do reitera el demandante a lo largo de su exf bosición, que ello condujo a la aplicación indebida de los artículos 283, 290 y 292 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal viq jente para la La fecha de los hechos y del 232 de la Ley 600 de 2 000, pero lo cierto es que todas esas preceptivas son de estrid to contenido | probatorio y, por lo tanto, de acuerdo con lo reseña do en forma reiterativa por la Sala, no revisten naturaleza sustanci a. Dicho defecto se torna por sí solo suficiente pa ra inferir que la censura no satisface los presupuestos forma les exigidos | República de Colombia _ - l /%/.J/;—7 "., | 7 CASACIÓN 23769 ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia legalmente dado que, de conformidad con el numeral 3 de la disposición en cita, la demanda de casación deberá contener “a formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” Ea (subrayas fuera de texto). Así las cosas, no se puede tener por. satisfecho este requisito cuando las disposiciones que se invocan no guardan relación con la causal escogida para emprender el ataque por la vía extraordinaria.

2. El censor orienta el reproche por la causal primera de casación porque a su juicio la sentencia transgrede en forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del “testigo único de cargo” Pedro Seguhdo Uriana Arpushaina, en tanto se recaudó sin tener en cuenta las formalidades Iegales previstas para su formación, lo cual se derivó, según el actor, de dos circunstancias.

Por un lado, por cuanto no se previno al exponente sobre la excepción al deber de declarar contra el procesado, no obstante haber manifestado que era su primo o sobrino y, de otro, porque se le indujo a declarar en su contra al preguntársele si era cierto que el mencionado había sido la persona que ocasionó la muerte de Edilberto Redondo Boqueto. En puntó del error de derecho por falso juicio de ¡egalidad que el actor elige para emprender el ataque, ha precisado la Sala, a través de su reiterada jurisprudencia, que tiene doble República de Colombia r /M a CASA 1ÓN 23769

ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia ! connotación. 1La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponerse que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación ¡contrari'a, esto es, porque se considera 'que no las reúne, cumpliéndolas. El actor enfoca la propuesta por el aspecto positivo, el cual,

de cara a su demostración, exige individúalizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la 5f0rmalidad, y señalar su trascendencia en rélaci_ón con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginaria y confrontaria con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado. Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de írascendencia para casar el fallo; per6 si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna Írascendente e impone casar el fallo y así proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. Pues bien, es claro que en el caso que concita la atención de la Sala el casacionista no reparó con la debida suficiencia en el República de Colombia M,M s g CASACIÓN 23769 ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia aspecto de la trascendencia del error que pregona, toda vez que el cuestionamiento se circunscribió a destacar los defectos en relación con el único testigo de cargo Pedro Segundo Uriana Arpushaina, pero la simple confrontación del contenido de los fallos, que en este caso conforman una unidad jurídica inescindible, permite con facilidad corroborar que el mencionado medio de prueba no fue el único sobre el cual se cimentó el juicio

de responsabilidad en contra de ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, habida cuenta que éste también devino de la circunstancia de haber existido antecedentes de enemistad entre el occiso y el procesado, punto que no obstante la innegable importancia concedida en las dos sentencias de instancia, no fue abordado por el cenéor, cuando le era obligatorio para demostrar la trascendencia del yerro, pues así el ataque no se extienda a tal probanza, era indispensable que la involucrara a efecto de determinar, como atrás se señaló, que el fallo impugnado no se mantenía con sustento en ese medio de prueba. Tan evidente es lo anterior que en el fallo de primer grado se indica que “analizadas y valoradas las pruebas en su conjunto, se extrae la plena prueba para condenar”,de donde se infiere que el fundamento no se limita a una sola prueba, o exclusivamente alo expuesto por el llamado testigo único, sino a una pluralidad. En plena correspondencia con ese aserto en la misma sentencia se señaló que en contra de ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, no sélo obraba lo dicho por el aludido atestante, L República de Colombia M%¿7 - -E 10 CASACIÓN 23769 ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Isino que “del detenido análisis de !os festi¡fnon¡os vertidos a la foliatura durante la etapa instructiva y los recaudados en el Juicio, buede observarse con meridiana claridad que entre las familias de

1/a víctima EDILBERTO REDONDO MARCANO y el hoy enjuiciado, existía un conflicto y una enemistad manifiesta, por problemas de venganza y deudas de fan?í/iares muertos, las !cuales no lograron ser solucionadas a pesár de las gestiones y

bficios de ALBERTO HERIQUEZ URIANA Y LAUREANO GOMEZ

PANA”. Por su parte, el ad-quem no solo incorporó la prueba referida, sino que además otorgó credibilidad a lo dicho por lo , , , I .. a hermanos Ender y Efraín Sánchez, quienes t-amb¡en señalaron al arocesado de haber sido el causante del ; homicidio.. Así se destaco en el fallo ¡mpugnado | “La Sala le aclara a la defensa que la Juez no tuvo en cuenta, como pruebas de cargos, las vers¡ones de los hermanos L'NDER Y EFRAIN SÁNCHEZ, de ahí que Ias críticas que hace a g¡chas pruebas, no pueden ser tomgdas como argumentos tendientes a sustentar la apelación. No empece, la Colegiatura estima que las sindicaciones que Iimcen los mencionados a ATILIO GUTIERREZ de ser el autor de la muerte de EDILBERTO REDONDO, -encuentran respaldo en este proceso habid» a considLa eració_.n de que, " coI mo bi.e n lo sostuvo República de Colombia MAO 11 CASACIÓN 23769 ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia la instancia inferior, entre las familias de la víctima y el victimario,

'existía un conflicto y una enemistad manifiesta, por problemas de venganza y deudas de familiares muertos, las cuales no lograron ser solucionadas a pesar de las gestiones y oficios de ALBERTO HENRIQUEZ URIANA Y LAUREANO GOMEZ PANA” a lo cual se suma el antecedente de que varios meses antes de los hechos, el procesado encuelló y golpeó al hoy occiso, y e decía que él lo iba a matar porque a él e había matado uno' (Fol. ? vuelto, C. 1)”. Como el casacionista se sustrajo a la obligación de involucrar estas pruebas en la censura, las cuales como se ha visto también sirvieron para edificar el fallo condenatorio, resuita evidente que no se sujetó a los parámetros técnicos del error que propuso, lo que lleva a afianzar la conclusión en el sentido de Inadmitir la demanda. 3.. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (216 de la Ley 600 de 2000), impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre ei casacionista. De lo anterior se desprende que el único cargo propuesto en el libelo presentado por el defensor de ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ no satisface los presupuestos formales previstos en el artículo 225 del mencionado estatuto, pues de conformidad con | República de Colombia /,QI;/Á»?'/ | A - 12 CASACIÓN 23769

| . ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia | | su numeral 3%, la demanda de casación deberá contener “La | ¡enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto). i 1 Por consiguiente, es indiscutible nge la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y Hevolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 226 ibídem. Además, porque no seie advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia sei haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reciame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto,l a CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

! ! ' RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ATILIO JOSÉ GUTIERREZ GUTIÉRREZ, por las azones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso aiguno. República de Colombia c% — - 13 ASACIÓN 23769 ATILIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia " Notifíquese y cúmplase, / M Za

MARINA PULIDO DE BARÓN

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

OMBANAT RUJILLO ÁLVARO 0RLANDpÁREZ PINZÓN la WW

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""' LUIS QUINTERO ILANES YE

REMA RUIZ NÚÑEZ

Sebretaria

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