🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23782(30-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23782(30-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

N Repú6[íca de Colombia Casación No. 23.782 P7. Luis Manuel Padilla Salazar y otros. D/.Secuestro extorsivo y atras. Corte Supren£a de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., treintá (30) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera la defensa de los procesados JESÚS 7ARNOBIS BETANCUR SEPÚLVEDA,

EVER LUIS SOLERA HERNÁNDEZ, RUBÉN DARÍO SOLERA

HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ O ALBERTO CIFUENTES SALAZAR, CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ SOLERA y LUI¡S MANUEL PADILLA SALAZAR contra la sentencia de mayo 17 de 2.004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín EN República de Cofombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte .S'upre'-¿ de Justicia confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en marzo 3 de 2.003 - condenando a dichos procesados como autores de los delitos de concierto para _éecuestrar, -- secuestro extorsivo y simple, enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, hurto calificado y agravado, u_ti|i2ac¡ón i|égal de uniformes e insignias de uso exclusivo

de la Fuerza Pública y porte ¡legal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: “U¡j número indeterminado de exmilitantes en un movimiento subversivo -resumió el Ministerio Público con estricta sujeción a la informadó en el expedientey reinsertados a la vida civil se reagruparon hacia el año: 1998 en una banda con una estructura semejante dedicada al secuestro que operaba en el paraje conocido como “Alto de Minas" del Municipio de Caldas (Antioquia)portando armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y deb¡damente uniformados o ataviados con prendas e insignias de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ese

NN 1R;3pú5[íca de Colombia Casación No. 23.782 P!. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestra extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia propósito criminal, realizaron múltiples conductas delictivas, entre oftras, las siguientes: 1 )En_horas -de la tarde del 22 dé febrero de 1999, interceptaron el vehículo Mercedes Benz en el que se movilizaban Pedro Elías Zambrano Hemández y la menor Jazmín A/éxandra Zambrano Florido; se los intermó en la zona boscosa y a las pocas horas se devolvió al padre con instrucciones precisas para el pago del rescate por la libertad de su hija y efectivamente ésta se logró el 11 de marzo siguiente después de la cancelación de 120.000.000 en

dos contados. En el acto de la retención se lo había despojado de una pistola Browing 7.65 con proveedor y nueve cartuchos. 2)EN 1 3 de agosto, en horas de la mañana, se retuvo a un campero Toyota último modelo, conduc¡do por José Antonio Duque Giraldo y en el que viajaban los parapent¡stas Luis Guillermo González Piedrahita, Javier Ovfdioi Zuluaga Ruiz y Joaquín León Ortega Rstrepo; a todos luego del hurto de sus artículos de valor se les óbh'gó a intemarse en la montaña y sólo se dejó en libertad al Ne República de Colombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros Corte Suprema de Justicia _ primero para que informara sobre las instrucciones que se debían seguir con miras a obtener la liberación de los otros. Javier Ovidio y Joaquín León, tras el pago de 130.000.000 fueron liberados el 3 de septiembre y Luis Guillermo mediante el pago de 37.000.000 el día 7 del mismo mes y año. 3)En la mañana del 23 de agosto de 1999 se sorprendió a Gilberto Higuita, Arnulfo Piedrahita y Juan Esteban Londoño Áselín, a quien además se lo despojó de sus pertenencias. Siguiendo el mismo modo de operación, el segundo fue devuelto con las instrucciones para la liberación de los otros, la cual se produjo tras el pago de 75.000.000 el 3 de septiembre del mismo año”. Formulada el 24 de agosto de 1.999 denuncia por José Antonio

Giraldo Duque de los hechos antes reseñados ocurridos el día 13 del mismo mes y año se abrió por la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano No. 2 dé Medellín una averiguación previa en virtud de la cual comisionó a la Unidad Investigativa de aquél grupo para que adelantare labores que condujesen a la identificación de los delincuentes siendo así como tras labores de inteligencia se dispuso la interceptación -entre otrasde abonados telefónicos Ne Qtepú5[íca de Cofombia Casación No. 23.782 1 P/. Luis Manuel Padilta Salazar y otros 0/ Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia pertenecientes. a las residencias de Rubén Darío Solera Hernandez y Ever Luis Solera Hernández, En curso la investigación se sucedieron más hechos en similares Vcircunstancias que ameritaron sendas indagaciones hasta que rendidos por los investigadores los respectivos informes se abrió en febrero 2 de 2.000 el correspondiente sumario al que se ordenó vincular, previa captura, a Rubén Darío Solera Hernández, Jesús Arnobis - Beta-n Secpúulverda , Ever Luis Solera Hernández, Luis Manuel Padilla Salazar, César Augusto López Solera y José Miguel Garciía Hernández y se dispuso el allanamiento de algunos inmuebles en cuya ejúecución se incautaron -entre otroselementos tales como una granada, dos fusiles y dos pistolas con su munición, 6 proveedores, Uuna escopeta, 3 radios de comunicación, 3 uniformes camufládos y tres pasamontañas y se capturaron a los imputados lo que se verificó el 3 de febrero de dicho año.

Se practicaron seguidamente a los capturados diligencias de reconocimiento en fila de personas y se les vinculó mediante diligencia de indagatoria para el 14 de febrero de 2.000 afectárseles con medida de aseguramiento de detención preventiva por múltiples delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, concierto NN República de Colombia Casación No. 23.782 P/, Luis Manuel Padilla Salazar y otros O/.Secuestro extorsivo y otros para secuestrar, hurto calificado y agravado, utilización ¡legal de uniformese insignias de la Fuerza Pública y porte ilegal de armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En dicha data también dispuso el Fiscal Especializado ante el Gaula Urbano No. 2 tramitar en una misma investigación aquéllas que por hechos cometidos en similares circunstancias a los denunciados por Giraldo Duque se estaban adelantando en otros despachos de instrucción y así se incluyó el secuestro de los señores Ramáón Ángel Villa y Gerardo Muñetón según denuncia de noviembre 1 de 1.998, los de Gilberto Higuita, Arnulfo Piedrahita y Juan Esteban Londoño según hechos del 23 de agosto de 1.999, los de Jazmín Alexandra Zambrano y su padre ocurridos el 22 de febrero de 1.999, el de Carlos Mario Betancur Agudelo de conformidád con denuncia de marzo 15 de 1.999, el de Bernardo Roldán Flórez de que da cuenta un informe de diciembre 29 de 1.998, el de Jhon Fredy

Muñoz Aristizábal denunciado en marzo 23 de 1.999, el de Mauricio Ramirez Osorio informado el 19 de marzo de dicho año y el que refiere Carlos Mauricio López Chalarcá en queja del 6 de abril también de 1.999. N Q(epú55m de Cofombia Casación No. 23 782 P/. Luis Manuet Paditla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte _S'upfemaíe Justicia Tras practicarse un número ingente de pruebas, bien pedidas por los sujetos procesales! ora-decretadas de oficio, de surtirse de modo adverso a sus intereses recursos de apelación interpuestos contra las negativas a _alglmas de las solicitadas por aquéllos y de resolverse también negativamente en ambas instancias la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Solera Hernández y López Solera, pedimentos de nulidad, declaración de inexistencia de algunos medios de convicción y levantamiento de medidas cautelares, el 13 de diciembre de 2.000 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados cerró parcialmente la instrucción, esto es sólo por los hechos resumidos al inicio de este acápite, mediante resolución contra la cual se interpuso infructuosamente el recurso de reposición. Presentadas alegaciones por todos los sujetos procesales, el 25 de enero del año siguiente se p_alificó el mérito del sumario acusándose a los detenidos antes relacionados por los delitos de secuestro exforsivo agravado de qué fueron victimas Luis Guillermo González

Piedrahita, Javier Ovidio Zuluaga Ruiz, Joaquin León Ortega Restrépb', Juan Esteban Londoño Asselín, Gilberto Higuita y Jazmín Alexandra Zambrano; secuestro simple de que fueron víctimas José NA República de Cotombia Casación No. 23.782 P4. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. Fs Corte Suprea de Justicia Antonio Duque Girald'o' y Pedro Elías Zambrano Hernández; concierto para secuestrar, con la precisión de que era agravado para Rubén Darío Solera Hernández; enriguecimiento ilícito derivado del secuestro, hurto calificado y agravado; utilización ilega! de uniformes e insignias e infracción al Decreto 3664 de 1.986, esto es porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Se dispuso además que “como los sindicados en sus: diferentes ampliaciones de indagatoria han informado que fueron sometidos a malos tratos por parte de los miembros del Gaula No. 2 al momento de sus captufas”, se compulsaran copias ante la justicia pena! mi|jtar para que se iniciaran las investigaciones del caso. Contra la calificación así efectuada la defensa de Jesús Arnobis Betancur interpuso el recurso de apelación, mas la Fiscalía de segunda instancia se «“abstuvo de resolverlo por indebida sustentación en resclución del 17 de abril del mismo año. Ejecutoriada por tanto en esta fecha la acusación, prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el cual en su oportunidad, aunque

N Repú6£ca de Colombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilia Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia decretó oficiosamente la. práctica de unas pruebas y algunas solicitadas por los defensores, denegó las pedidas por la defensa de los Solera Hernández y L¿pez Solera, empero dado el recurso de reposición que contra esta decisión se formuló finalmente accedió a su realización. Se practicaron en esas condiciones las pruebas decretadas y se . adelantó seguidamente la audiencia pública entre el 17 de marzo y el 10 de septiembre de 2.002 para finalmente proferirse en marzo 3 de 2.003 sentencia de primerainstancia a través de la cual se condenó a cada uno de los acusados a pena privativa de libertad de 40 años, pecuniaria por valor de $10”000.000,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años al hallarseles responsables como coautoresde los delitos obje-to de juzgamiento, así como a pagar solidariamente los ldaños Imorales causados con las infracción"es. Se dispuso para efectos de pagar los perjuicios también el decomiso de los dineros depositados en cuentas de los sentenciados y un CDT a nombre de Betancur Sepúlveda. Interpuesto y sustentado por todos los procesados y sus defensores el recurso de apelación contra dicha sentencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó a través de la dictada en mayo 17 de 2.004 República de Colombia t>5¿ám. 23282 P? Luis Manuel Padilla Salazar y oiros

0/.Secuestro extorsivo y otma ahora objeto del recurso extraordinario de casación que igualmente se formuló y sustentó en nombre de todos y cada uno de los enjuiciados.

LAS DEMANDAS: Como quiera que las seis demandas presentadas en nombre de cada uno de los procesados: por su defensor común, contienen censuras sustancialmente similares, nada se opone á que éstas se

resuman como sigue:

'CAUSAL TERCERA: Nulidad.

Enunciada como prioritaria y principal se proponen a través de ella:.

Primer cargo: Violación al debido proceso por infracción al principio de investigación integral por cuanto se omitió decretar la práctica dei “unos convenientes y necesarios mediosde prueba para alcanzar la

verdad real”, tales como: 16 N República de Co[&m5ía - Casac'%uo. 23.782 P/. Luis Manuel Padilta Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y ctros, Corte Suprema de Justicia

1. Dictamen de grafologíay de grafotecnia sobre.los manuscritos de instrucciones que los plagíarios entregabana los acompañantes de las víctimas pues así se demostraba que los procesados no eran su.s amanuenses y por ende no eran partícipes de los hechos investigados.

2. Aunque se decretó -dicetampoco se practicó la espectrografía de voces que hubiera determinado que las de los procesados no correspondían con las grabadas a los negociadores de los - plagiarios, ni a ninguno de los interlocutores que intervienen en las comunicaciones interceptadas; tampoco se citó a declaración a aquellas personas qué negoaciaron con los secuestradores en aras de identificar las voces de éstos.

3. No se verificó si los procesados eran 0 no poseedores de cuentas bancarias.a fin de descartar el enriquecimiento ilícito producto del secuestro así como los punibles supuestamente causa de dicho acrecimiento.

4. No se verificaron las afirmaciones de los procesados acerca de que la zona donde ccurrieran los hechos es de influencia guerrillera, ni sobre el maltrato policiaco que se les deparó desde su

11 NA República de Colombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y etros. Corte Supre%r£?1 de Justicia aprehensióñ; tampoco sobre su ajenidad con el lugar de los sucesos por hallarse distantes de éste y mucho menos sobre las imputaciones de los Solera Hernández a su primo Ómar Darío Portillo Solera de pertenecer a la cuadrilla guerrillera que ejécutó los secuestros; nada se hizo además pará identificar al informante “el piña” quien fuera el due suministró la dirección de residencia de Rubén Darío Solera y tampoco se verificó la existencia del Almacén Agropecuario el Finquero lo que habría podido explicar que en las conversaciones intercéptadas no se estaba planeando ningún secuestro, ni la ubicación de las fincas Las Vegas y La Gallinaza que habría perm¡tidó establecer que Rubeén Darío Solera no necesitaba dejar guardado ningún costal como lo narra Jaramillo Jaramillo, tampoco se verificaron los lugares de trabajo de dicho sindicado, ni se adjuntaron los testimonios de las personas y agentes que intervinieron en el allanamiento de que fue objeto, ni se

constataron los mensajes que via beeper se cruzaron entre los hermanos Solera Hernández.

5. Faltó practicar reconocimiento en fila con personas parecidas o semejantes a los procesados LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR y RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ en que interviniera el

12 NN Repú6£ca de Colombia ' Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia negociador Hugo. Salazar, pues éste estuvo en contacto en el escenario de los hechos con tres de los plagiarios.

6. No se di$pusp un dictamen_de merciología respecto de los uniformes decomisados y en relación con cada uno de los procesados a fin de determinar si correspondían o pertenecían a los mismos, lo cual habría concluido en la inexistencia de uniprocedencia con la química de los encartados. .

Solicita el. recurrente que en virtud de tales vicios lesivos de la estructura del proceso se case el fallo impugnado -declarando la nulidad a partir del cierre de invesfigación inclusive para que aquellos sean subsanados y así se materialice el principio infringido y consecuentemente se disponga la libertad de los encausados.

Segundo cargo: .Violación al derecho de defensa del que son titulares los procesadoé Eve|" 1Luis Solera Hernández, César Augusto -López Solera y Jesús Arobis Betancur Sepúlveda pues su aprehensión se produjofrfegularmente en tanto quienes la ejecutaron no se identificaron como miembros de seguridad del . Estado, ocultaron el verdádero propósito del operativo, los

sometieron a tortura física y psíquica, fueron filmados dentro del 13 N Repú5[íca de Colombia Casación No. 23782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y ctros D/.Secuestro extarsivo y otros. calabozo, no se les permitió hablar con ninguna persona distinta a un abogado de oficio por manera que no pudieron comunicar su privación de libertad maás aún cuando permanecieron incomunicados hasta antes del reconocimiento'en fila de personas, es decir -afirma el censor- áderhás de que por ese medio se obtuvo la supuesta confesión de uno de dichos procesados se les privó de los derechos que tiene todo capturado así como de la oportunidad de proveerse de un abogado de confianza quien seguramente habría estado atento de todo el devenir procesal, no de otra manera se explica que las diligencias surtidas antes de dicha oportunidad lo hayan sido con un defensor de oficio que no dejó constancia ni reparo alguno. Solicita por consiguiente se case la sentencia recurrida declarando la invalidez del proceso a partir del acta de derechos de los capturadóá para que en su lugar se repita el procedimiento con la debida as'istenpia de la defensa técnica y se disponga la libertad de los acusados.

CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY.

Subsidiariamente y por senda de la violación indirecta de los artículos 186, 201, 202, 268, 269, 270, 349, 350, 351 y 372 del 14 NA Repú5&ca de Colombia Casación No. 23 782

P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. ¡'-'-x - 7 Corte Suprema de Justicia Código Penal, 6 de la Ley 40 de 1.993, 8 de la Ley 365 de 1.997, 19 del Decreto 180 de 1.988 y 1? y ? del Decreto 3664 de 1.986 se postulan los siguientes errores de hecho y de derecho:

1. Falso raciocinio puesto que contra toda realidad el juzgador les otorgó entera credibilidad a los testimonios de las víctimas en la identificación de sus captores no obstante que éstos siempre se ocultaban tras un pasamontañas. Como a pesar de tales limitaciones terminaron reconociendo a los procesados como los aútores de los hechos incurrieron en una contradicción que vulnera las reglas de la lógica pues si realmente-los hubieran identificado desde un primer momento habrían suministrado sus características.

Dicha contradicción -agrega el censorse explica por la sugestibilidad a que lo$ testigos se vieron sometidos por los medios de comunicación cuando se dio amplio despliegue a la captura de los ÓpresUntos implicados, lo que de no haber sucedido seguramente habría conducido a que ninguno hubiera sido reconocido por las víctimas. Denuncia del mismo modo el impugnante y a favor de RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ un falso raciocinio originado por quebranto de la lógica y el tez(sic) de razonabilidad al valorarse las 15 NO República de Colombia Cas—ac ión No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilta Salazar y otros

D7.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprerña de justicia1 primeras versiones rendidas en indagatoria por LUIS MANUEL PADILLA HERNÁNDEZ y JESÚS ARNOBIS BENTACUR SEPÚLVEDA en la medida en que se les dio-sin tenerlaentera credibilidad a las confestonesa:sí ofrecidas 1“por el embeleco que ellas suscitaron en las pesquisas que hasta entonces permanecían rezagadas sin enseñar ningún progreso en el proceso de imputación fáctica, violando con ello la sana crítica y las reglas de la lógica y la experencia”. Es que para el demandante dichas confesiones no merecian credibilidad porque la descripción que entregaron del comandante de plagiarios no corresponde ia la de JESÚS ARNOBIS BETANCUR, ni con¿uerda con la que de aquél suministraron los testigos Juan Esteban Londoño y Jazmín Alexandra Zambrano. Tampoco podía ser verdadera la confesión de Jesús Arnobis en el reconocimiento de las armas por él referidas -2 fusiles y 3 pistolas- - cuando las víctimas de secuestro refieren que todos los miembros del grupo usaban armas largas y pistolas o cuando no reconocen los radios dé comunicación porque todo eso indica su descrédito y permite que recobre valor el aserto de que ellas fueron arrancadas mediante tortura tal como lo precisan los sindicados, pues para el 16 NA Repú5[ita de Colombia Casación No. 23.782 P?. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otras. Corte Suprema de Justicia Gaula resultaba necesario obtener dichas confesiones de Betancur

Sepúlveda y Padilla.Salazar ya que sin ellas el acervo probatorio que tenían era ínfimo. En tales circunstancias -concluye el demandantelas iniciales versiones de esos dos procesados deben desestimarse porque é|los se retractaron y porque no aparece claro que entonces hayan dicho la verdad. Un reparo más por esta vía propone el libelista en cuanto en su sentir el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica al evaluar los informes de inteligencia que pecan por contradigtorios pues si el suscrito el 7 de septiembre de 1.999 por el Capitán Gerardo Grijalba exhibe una serie de explicaciones para justificar el temprano e inusitado conocimiento que tuvo del número telefónico de Rubén Darío Solera. Hernández, hoy se sabe por las declaraciones de Ever Solera, Andrea Muñoz y Luz Álba Correa que dicho número fue conseguido no en la forma enr que se señala en aquel documento sino por un arbitrario allanamiento que se produjo en la residencia de Rubén Darío el 6 de septiembre de 1.999. Seguidamente y para justificar la eficacia de los éupuestbs aparatos de radiogonometría y la tocalización del sector de donde supuestamente se originaban las señales de fradio en las negociaciones entre secuestradores y familiares de los plagiados se afirmó con sustento en las 17 N República de Colombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuet Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros. Corte .S'uprea de Justicia declaracíonés de los agentes Henry Villamizar y Yemely Rodríguez que los vectores de aquellos aparatos apuntaban a la finca de

Rubén Darío, pero todo esto -dice el casacionistacarece de credibilidad porque es producto de la mentira y violatorio del principio de no contradicción en tanto no fue la radiogonometría la que condujo a los agentes al inmueble de Solera Hernández, sino las informaciones del “piña” personaje anónimo que por lo mismo fue imposible controvertir y cuyas asefoiones deben desconocerse, pues de lo contrario no surgirían serios interrogantes acerca del porqué se iban a reunir tres personas en un sitio tan opuesto al Alto de Minas donde se tenía la base de comunicaciones, a procurarse unas antenas, o de qué modo el anónimo informante hizo semejante seguimiento de quien identificó como Darío, o cómo él o la Cabo Primero Yemely Rodríguez hicieron para anotar la dirección de Rubén Solera cuando la piaca respectiva se encuentra a unos 200 metros de la vía pública, todo lo cual resulta aún mas cuestionado cuando a Solera Hernández nadie le dice Darío sino Rubén o el mocho, los investigadores no anotaron el nombre del bar donde supuestamente se escucharon los primeros datos a partir de los cuales surgió todo el operativo, Rubén Darío jamás ha ido a Santa Bárbara, el informante anónimo no suministró de Solera Hernández 18 EN Repu5[tca de C0[b17151£l Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros Df.Secuestro extorsivo y etros. e N i 4 a Corte Suprema de Justicia una característica tan ostensible como el defecto de una de sus manos. "En fin -concluye el censor frente a este último reparotales

informes de intel¡gen¿ia y testimonios de los tres policiales dejan mucho qué desear y no merecen credibilidad con arreglo a la sana crítica ... es evidente que el sentenciador quebrantó en: forma manifiesta las reglas de la lógica, de la razón y del sentido común...”. De no haber sido por esos falsos raciocinios -sostiene el libelistalos procesados no habrían sido.condenados y sí absueltos ante la ausencia de otra prueba de compromiso penai, por eso solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar .se les absuelva disponiendo también su libertad.

2. Falso juicio. de -Ieg_al¡dad en la apreciación de los reconocimientos en fila de personas toda vez que su realización no cumplió las cond¡cion_$s normativas que le dan validez por cuanto, además de que no fueron presentados en tal acto los procesados vestidos con la misma indumentaria supuestamente usada en la comisión de los delitos, ninguno de los testigos hizo referencia

19 N RePú6[ica de Colombia Casación No. 23.782 P/. Luis Manuel Padilta Salazar y oatros - D/.Secuestro extorsiva y otros. Corte Suprea de Justicia previa a ellos a través de su descripción y por lo mismo se incufnplió la exigencia según la cual el declarante debe manifestar si en la fila de personas se halla o no aqúella persona a quien se hubiere referido en sus informaciones. - Además -añade el demandantela celebración de unas tales dil'¡genciaé supone que los procesados ya debían conítar con un defensor de. confiánza¡ a quien la norma lo faculta para dejar

constanciade lo ocurrido en ellas, mas los acusados carecían de defensor contractual, porque no se les permitió nombrar uno y a cambiose les designó uno de oficio que omitió su deber de hacer constar lo ocurrido en dichos actos. También por vía del falso juicio de legalidad y a favor del procesado LUISI MANUEL PADILLA SALAZAR pretende el recurrente la invalidedze la supuesta confesión que dicho acusado hizo en su primera intervención procesal al Fiscal Delegado ante el Gaula por cuanto fue arrancada mediante la intimidación, la fuerza o la violencia ejercida por los agentes de ese grupo. Carentes por tanto esos medios de convicción de las condiciones de validez la sanción no puede ser diversa a su ineficacia, lo cual 20 N Repú6[íca de Colombia . Casación No. 23.782 P/. Luís Manuel Padilla Salazar y otros Df.Secuestro extorsivo y atros. Corte Suprema de Justicia habría conducido a la absolución que depreca dada por otro lado la ausencia de pruebas que comprometieren la responsabilidad de los acusados.

3. Falso juicio de existencia por omisión en la valoración de medios de prueba que favorecían a JESÚS ARNOBIS BETANCUR

SEPULVEDA, a LUIS MANUEL PADILLA SALAZAR, a RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ y a JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ toda vez que el sentenciador ignoró la especie difundida en el procéso a través de las afirmaciones de los hermanos Solera Hernández.y corroborada por informaciones de

prensa que dan cuenta de la continuidadde los delitos a pesar de la captura de los procesados, acerca de que en el Iugaf de los hechos ejercían influencia grupos guerrilleros y de autodefensas, de mod'o que de haberge tenido en cuenta dicho aserto se habría excluido a los acusados como autores de los punibles no obstante que el único señalamiento directo fuera e_| Vproducido en el reconocimie=nto en fila de personas, pues así se habría concluido que otros eran los autores de los ilícitos.- Tampoco a favor de dichos procesados -agrega el recurrentese tuvo en cuenta la declaración de Luis Gonzaga Hernández, una de 21 XN R€Pú6ú£d de CO&JTH61£I ' Casación No. 2¿%.?B2 P/. Luis Manuel Padilla Salazar y otros D/.Secuestro extorsivo y otros Corte Suprea de Justicia las víctimas, en cuanto en su deponencia no reconoció ninguno de los 5 radios de comunicaciones que fueron decomisados como utilizados por los plagiarios, ni el pasamontañas pues eso significa que los procesados y específicameñte los nombrados no fueron ejecutores de los hechos que se les imputan. Por la misma vía y a favor del procesado RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ plantea el demandante otro falsp juicio de existencia, esta vez porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de JAZMÍN ALEXANDRA ZAMBRANO y PEDRO ELÍÁS ZAMBRANO en tanto informan que las comunicaciones de los plagiarios se hacían de noche desde lo más empinado del Alto-de Minas y el encargado de

ellas era un sujeto individualizado como Celio, pues así se habría determinado que no era cierto lo dicho por el investigadodre l Gaula Henry Villamizar acerca de que de la casa de Ruben Dario salía durante “el día la señal del equipo operador de las radiocomunicaciohéé establecidas con los familiares der las víctimas y que el sujeto Celio no corresponde a la figura de Rubén Darío Solera y por ende no puede afirmarse que éste tuviera el cargo de radioperador pudiendo suceder entonces que el investigador confundió el teléfono negro inalámbrico: cón un radio de 22 NN República de Colombia . Casación No. 23.782 P4. Luis Manuel Padilla Salazar y otros 0/.Secuestro extorsiva y otras. “NE Corte Suprema de Justicia comunicaciones así cómo el vector con la señal que salía del teléfono. Si no se hubieran ignorado tales medios de prueba se habría excluido a los procesados como partícipes de los punibles investigados y se habría dictado en su favor la sentencia absolutoria que por virtud de este recurso demanda.

4. Falso juicio. de identidaden la valoración de las. pruebas que igualmente favorecian a JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ por cuanto el juzgador tergiversó el testimonio de José de Jesús Jaramillo Jaramillo al dar pof cierto que RUBÉN DARÍO SOLERA HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ (alias pacho), llevaron el 31 de enero de 2.000 a las 6:30 p.m. las armas,

uniformes y demás_elementos .decomisados en casa del citado testigo y que Luis Manuel Pa¡dilla aseguró que a Pacho los del Gaula lo indagaron por unas armas y fue éste quien los llevó hasta el referido lugar, mas en la lectura de la declaración de Jaramillo no se encuentra ninguna refe_rencia =a García Hernández (alías pacho), ni por su nombre o apodo ni descripción física pues mirados los que suministra Jaramilldoe l acompañante. de Solera Hernández no coinciden con los rasgos de Miguel García, todo lo cual se confirma 23 N RFPÚ5&CG ¿[3 C0[bm5m Casación No. 23.782 P7 Luis Manuei Padilla Salazar y otros 0/.Secuestro extorsivo y otros. Corte Suprema de Justicia aún más con el aserto del testigo según el cual por la lejanía no logró reconocer al acompañante de Rubén. De no haberse incurrido en -ese error in ludicando la sentencia habría sido de absolución a favor de García Hernándeá por no haberse así indix)idualizado al acompa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...