CSJ - SP23785 (08-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23785 (08-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
U = Corte.Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EXTRANCI 23.785
JOSÉ RICARDO R DIAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.81 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Corte Suprema de Justicia ' 2 = -
Sala de Casación Penal EXTR IÓN. 23785JOSÉ RICARDO REDRAZA DIAZ Unidos de Américá, con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ
RICARDO PEDRAZA DÍAZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0333 del 11 de febrero de 2005 el Gobierno de los Estadoé Unidos de América a-través de su embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOSÉ RIÓARDO PEDRAZA DÍAZ, quien es requerido en ese país por delitos.“federales de narcóticos y de tavado de dinero”.
2. Descorrido el traslado correspondiente al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de marzo de 2005, ésta última autoridad ordenó la detención provisional de PEDRAZA DÍAZ, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo del mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros del DAS.
3. Por Nota Verbal No. 0949 del 17 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JOSÉ “ Corte Suprema de Justicia - 3
Sala de Caación Penal RICARDO PEDRAZA DÍAZ, contra quien se profirió en ese país la resolución de acusación No. 04-233 (JAF), por delitos relacionados con la actividad del narcotráfico y lavado de dinero; y aportó como: pruebas las siguientes: 3.1. Copia de las disposiciones sustantivas aplicables al caso '(Título 21, Secciones 841 (a.1.2)(b.1), 846, 952 (a), 960 (A) 963, 812, 853 (P.2.3); Título 18, secciones 1956-(AB), 1957 (a)b)(c)(d), 3282, 981 y 1961; Título 282, Sección 2461(Anexo A). 3.2. Copia de la acusación No. 04-233 (JAF), emitida él 9 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante la cual se llama a juicio al ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAzZ, por tres cargos por concierto para delinguir. Uno relacionado con lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas (narcotráfico), otro por importar cocaína a los Estados Unidos en cantidad de 5 kilogramos o más; y otro por poseer con intenciones de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, sustancia controlada y prohibida. (Anexo B). Corte Suprma de Justicia - 4 - —
yE aº “ € Da d Sala de Casación Penal - ' N
EXTRAL Ié]ÓN.
JOSÉ RICARDO PEBR. — 3.3. Orden de arresto expedida en contra de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ con moetivo de la resolución de acusación reseñada en precedencia. 3.4. Declaración rendida por Carlos J: Martínez, ásísteñte Fiscal de los Estados Unidos, ante un Magistrado de los Estadoé Unidos'¡óara el Distrito de Puerto Rico, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación que se adelanta en contra de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ por delitos de lavado de dinero. y narcotráfico; así como de las leyes que le son aplicables, respecto de las cuales da fe de no haber ác_urrido. el fenómeno de la prescripción. Ta'mbién i|ustfa sobre el procedimiento añte el Gran Jurado, y la naturaleza de los cargos por los que el pedido en extradición ha sido llamado a juicio pof | las autoridades judiciales de,ese país. 3.5. Declaración jurada rendida por Richard C. Gardner |!i, agente especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos. Se refiere al conocimiento que tiene sobre la forma como operan las organizaciones de narcotraficantes, y del apoyo y asistencia que requieren para desarrollar sus actividades ilícitas. Expone entonces, sobre los pormenores de la investigación y las pruebas en que se “ Corte Suprea de Justicia - 5 A M Ñ a Es Sala de Casación Penal basa, para afirmar que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, alias “La
- Nariz”, “Don R.” y “Ricardo” y sus coasociados en Puerto Rico han lavado importantes cantidades de dinero pro_cedente del na[cotráfico enviándolo de Estados Uni¿os a Colombia y otras zonas, entre el mes de junio de 2001 y julio de 2002; lapso en el quéademás ha importado importantes cantidades de cocaína a Puerto Rico.
Adicionalmente, suministró los datos relacionados con la individualización e identificación del requerido en extradición. 3.6. Una fótografía de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ. -
4. Con oficio No. OAJ.E 0525 del 19 de mayo de 2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar “de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
5. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio
No. 5-3485-D1J-0100 del 31 de mayo de 2005, remitió las diligencias a la Corte para que se emita el concepto que en estos casos se requiere de esta Corporación “teniendo en cuenta que sé encuentran reunidos Sala de Casación Penal
EXTR 23.785
JOSÉ RICARDO AZA DIAZ los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
6. Iniciado el trámite qué le correspond-e a la Corte, el período probatorio transcurrió en silencio, luego de lo cual se dispuso correr el traslado para la presentación de las alegaciones finales, lapso dentro del cual el defensor de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ y el
Ministerio Público lo hicieron de la siguiente manera: 6.1. El defensor: Acogiendo las pautas jurisprudenciales traz_adas en tomo a la naturaleza del trámite de extradición, en cuanto no decide sobre elfondo del asunto que motiva el requerimiento de un país extranjero, el defensor de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, solicitdae la Corte que al momento de emitir concepto se tenga en cuenta la sentencia C1106 dictada por la Corte Constitucional, y en ese orden se “condicione al Gobierno Nacional para que al momento de dictar la Resolución de extradición, se imponga al Estado requirente que al momento de ser juzgado y si se le encontrare responsable, no sea sometido a la pena de muerte (art. 11 de la Constitución Nacional); no Corte Suprema de Justicia - 7 — (X ' Sala de Casación Penal ó EXTRADIE JOSÉ RICARDO PE?R | sea sometido a desaparición forzada (art. 12 C.N.); no sea sometido a torturas y tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12 C.N.); no sea sometido a pena de destierro (art. 34 C.N.), no sea som?tido a la . pena de confiscación (art. '34 C.N), y que-no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron su pedido de exfradición (art. 99 del Código de Procedimiento Penal)”. 6.2. El Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal solicita de la Corte la emisión de concepto favorable al pedido de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos ha elevado con respecto al ciudadano
colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, pues encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal para que así sea. Precisó al efecto, que la documentación presentada cumple con todos los requisitos de validez formal, pues se aportó por la vía diplomática, traducida y autenticada. Se cuenta además, con los datos que permiten la plena identificación del solicitado; las conductas que dieron lugar a los cargos por los que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ fue De ra Sala de Casación Penal llamado a juicio en los Estados Unidos también se encuentran tipificadas como delitos en Colombia en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal; y la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria regulada en nuestro ordenamiento procesal.
CONSIDERACIONES: Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que por ño existir. Convenio aplicable, en este caso es procedente obrar conforme a lo regulado .sobre extradición en el - Código dwe Procedimiento Penal sobre extradición, la Sala acoge dicho criterio y en ese orden abordará el análisis con miras a la em_isión del concepto, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley
600 de 2.000, asií:
1. Validez formal de la documentación presentada Como bien lo acota el Procurador Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Cóédigo de "Corte Stprema de Justicia - 9
Sala de Casación Penal EXT 101 23.785
JOSÉ RICARDOREDRAZA DIAZ
Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida Ial idioma español. La solicitud de captura con fines de extradición, cómo la petición formal del ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 0333 y 0949 del 11 de febrero y 17 de mayo respectivamente a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, pues el 9 de junio de 2004 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico dictó en su contra la acusación No. 04-233 (JAF), en la que le imputan tres cargos por concierto para lavar dinero, importar y poseer con intenciones de poseer sustancia controlada (cocaína) en cantidad de 5 kilogramos o más. Corte Suprema de Justicia ' . 10 A - y B Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN| 23.785JOSÉ RICARDO REDRAZA DIAZ Al momento de formalizar la solicitud de extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia autentica y traducida de la
resolución de acusación formal antes reseñada. En tal decísión se precisan las fechas en que el reguerido intérvino en la comisión de los delitos imputados, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. También se incorporó copia de la orden de arresto impartida conmotivo de la resolución de acusación proferida en contra de JOSÉ
RICARDO PEDRAZA DÍAZ.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Uni_dos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de - extradición de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, lugar y fecha de nacimiento y sus alias. Las acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad estampados en la Secretaría del “Corte Suprema de Justicia - ' 11 T f A Sala de Casación Penal
EXTRABICIÓN. 25
JOSÉ RICARDO PEDR Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico. Igualmente, se anexaron las disposiciones aplicables al caso y su . correspondiente traducción, cuyo contenido y alcancé fue explicado en la declaración rendida por Carlos J. Martínez, asistente Fiscal de los Estados Unidos para el distrito d-e Puerto Rico, quien enfatizó que en relación con los delitos imputados a JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ en la referida acusación no ha operado el fenómeno de la
prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. También integran la documentación, las declaraciones rendidas por el funcionario anteriormente mencionado y. Richard C. Gardner IIl, Agente Especial de la Dirección Antidrogas en San Juan de Puerto Rico, respecto de las cuales Jasón E. Carter Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, dio fe de su recaudo y contenido afirmando que copias fieles reposan en los archivos 1oficiales del Departamento de Justicia en Washington. Corte Suprema de Justicia ' 12 Sala de Casación Penal ,
EXT Ci 23.785
JOSÉ RICARDO S EDRAZA DIAZ La firma y cargo de d-icho funcionario fue atestado por Aiberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Est_adog Unidos y que de su rúbrica dierá fe el DirectorÁdjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, lo cual, evidentemente así se hizo. - Condoleezza Rice, Secretaria de Eétado de los Eétados Unidos, -certifico todo lo ánterior ordenando estampar el sello de esa dependeyn scusicriabi r su nombre por parte de una funcionaria á_ux¡liar de autenticaciones, como así lo hizo Fernesia T. Crawford, cuya firma y funciones fue constatada por Jaqueline Espitia A., Vióe Cónsul de Colombia en Washinéton, cuyo-cargo y funciones fue a su vez certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Toda la documentación anterior recibió el visto bueno de
Legalizaciones del citado Ministerio. Demostrado está, entonces, que en este caso se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, y es por tanto, apta para efectos del trámite de " Corte Suprema de Justicia - 13 Sala de Casación Penal extradición que se adelanta con respecto al ciudadano colombiano
JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ.
2. Plena identidad de la persona solicitada La persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de concierto para lavar dinero, importar y poseer con intención de distribuir cocaína en ¿antidades de 5 kilogramos o más, es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos.
En efecto, en las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, se informó que dicha persona “también conocido como 'La Nariz', también conocido como Mr. R', también conocido como don: R', también conocido como Ricardo, es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de enero de 1957, en San Bernardo, Cundinamarca Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.336.581”, y así efectivamente Corte Suprema de Justicia - 14 h Sala de Casación Penal se identificó éste ante los funcionarios del DAS cuando se produjo su captura. Adicionalmente se anexó una fotografía de JOSÉ RICARDO
PEDRAZA DÍAZ. |
3. Principio de la doble incriminación E! cumplimiento de este requisifo, en términos deílo brevisto en el artículo 511 del código de Procedimiento Penal (Ley.600 de 2000) está relacionado con la tipificación como delito en Colombia, de las conductas que en el extranjero dieron lugar al trámite de un proceso penal y al proferimiento i de una acusación o una sentencia condenatoria. Se requiere además, que la sanción prevista, en cada caso, no sea inferior a 4 años de prisión.
En este evento, los hechos del casó y los cargoé por los que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ fue llamado a responder en juicio por la Corte Distrital para el Distrito de Florida, aparecen fiel y concretamente "Corte Suprema de Justicia - 15 Sala de Caación Penal así condensados en la Nota Verbal No. 0949, mediante la cual se formalizó su pedido en extradición: “Cargo Uno: Concierto bara cometer delitos de lavado de áinero de utilidades provenientes del tráfico ilegal de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1), 1956 (a)(2), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. “Cargo Catorce: Concierto para importar una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos — desde un lugar fuera de los Estados Unidos, Io__óual es contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) y 960 (b) del Código de los
Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 9683 del Código de los Estados Unidos. “Cargo Quince: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a sáber, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. Los hechos del caso indican desde junio de 2001 hasta julio de 2002, José Ricardo Pedraza Díaz, Carlos Manuel Medina Acosta y sus asociados en Puerto Rico lavaron significativas cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Estados Unidos a Colombia y a otras áreas. Además, la investigación ha Corte Suprema de Justicia - 16 Sala de Casación Penal
TRABICIÓN. 23.785
JOSÉ RICARDO PED DIAZ - revelado que; entre marzo de 2001 y julio de 2002, PedrazaDíaz, junto con sus asociados en Puerto Rico, traficaron e importaron significativas cantidades de cocaína a Puerto Rico y a otras áreas de los Estados Unidos desde ColombiaM.ás adelante se muestran ejemplos de la conducta delictiva cometida por cada uno de los acusados para promover los objetivos de la organización sobre lavado de dinero e importación de cocaína. El 12 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, Med¡na—Aco¿ta tuvo una conversación telefónica con una persona que trabajaba en calidad de encubierta con agentes de las fuerzas - del orden de los Estados Unidos (CS”), en la cual Medina-Acosta .. dijo que había una gran cantidad de utilidades provenientes de la
venta de narcóticos y dinero relacionado con la. droga que necesitaban ser lavados para su duelo, Pedraza-Díaz, quien fue identificado como 'Richard”. Medina-Acosta proporcionó un número de teléfono a CS y le dio instrucciones para que preguntara por Junior (después identificado como José Pagan Fuentes), el individuo que entregaría ¡as utilidades provenientes de la venta de narcéticos en Puerto Rico para ser lavadas. El 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, un agente encubierto de las fuerzas del orden ('UC”) contactó a Pagán Fuentes para hacer los arreglos de la entrega de dinero para ser lavado. El 15 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, Págan—Fuentes entregó US $ 218.214,00 dólares en -moneda corriente de los Estados Unidos a UC para que fueran lavados y, después, transferidos de acuerdo con las circunstancias del corredor colombiano Medina-Acosta. El 15 de a…gosto de 2001, o “Corte Suprema de Justicia - 17 Sala de Casación Penal
EX CIÓN, 23.785
JOSÉ RICARDO REDRAZA DIAZ aproximadamente en esa fecha, UC recibió instrucciones de Medina-Acosta, para transferir cablegráficamente los US $ . 218.214,00 dólares, menos un 6 por ciento de comisión por el lavado, a dos cuentas bancarias separadas. En esé mismo día, el 15 de agosto de 2001, Medina-Acosta contactó a GS y le dío instrucciones para cambiar la manera de cómo el dinero sería distripuido en las diferentes cuentas bancarias. El 17 de agosto de
2001, o aproximadamente en esa fecha, el dinero fue transferido a varios bancos en los Estados Unidos según las instruccionesEl 21 de agosto de 2001, 0 aproximadámente en esa fecha, CS recibió una llamada telefónica de Medina-Acosta confirmanddque el dinero fue transferido a varios bancos en los JEstados Unidos según las instrucciones. El 21 de agosto de 2001, o aproximadamente en esa fecha, CS recibió una _ llamada telefónica de Medina-Acosta confirmando que el dinero había llegado seguro a Colombia. Además, Medina-Acosta manifestó que él tenía otra operación de recolección de dinero a serirealizada en San Juan, Puerto Rico, la semana siguiente. Durante el período comprendido entre junio de 2001 hasta julio de 2002, Medina-Acosta dirigió numerosas transacciones similares con UC e individuos que cooperaban con la DEA. El 10 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, UC contactó a Pedraza-Díaz y discutieron sobre la entrega de una cantidad de moneda corriente de los Estados Unidos que debía ser lavada. El 11 de julio 2002 o aproximadamente en esa.fecha, UC contactó a Pagan-Fuentes para hacer los arreglos de la entrega del dinero de Pedraza-Díaz que debía ser Iavaáa. El 12 de julio de 18 Sala de Casación Penal 2002, o aproximadamente en esa fecha, el asociado de PaganFuentes, Carlos Chicó Larregui, entregó a UC $ 10.020,00 dólares en moneda corriente de los Estados Unidos para ser llevados y transferidos de acuerdo con las instrucciones de Medina-Acosta. El
16 de julio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, UC recibió instrucciones de Medina-Acosta para transferir los $ 10.020 dólares, menos un 7 por ciento de comisión por el lavado, a una cuenta bancaria. El 16 de julio de 2002, o aproximadamente en e5á fecha, el dinero fue transferido a un banco de los Estados Unidos según las instrucciones” El acuerdo entre varias personas para lavar activos, (artículo 323); y desarrollar cualquiera de las conductas alternativas que de conformidad con el artículo 376 tipifican el punible de n'ar¿otráñco, se encuentra sancionado como delito en el artículo 340 del Código Penal (modificado por el artículo 8? de la Ley 733 de 2002), con pena de prisión que oscila entre 6 'y 12 años, y muita de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con la legislación del país solicitante, esto es, las Secciónes 846 y 963 del Título 21, “el que intente o concierte para cometer cua¡quief delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. ' Corie Suprema de Justicia ' ' 19 Sala de Casación Penal | - , EX C 23.785 JOSE RICARDOEED DIAZ N Así, tratándose del lavado de dinerro, la pena es de hasta 10 años de prisión (Sección 1957 (b), Título 18); y si el cqncíerto estaba 9rientado
a desarrollar conductas dé narcotráfico, la pena será de “cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua”, Iy si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será cáátigado con pena de .prisión por un términoi de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua” (aparte (B) Sección 960 del Título 21 de Código de los Estados Unidos). Por lo anterior, forzoso se hace concluir que en este evento también se agota el elemento de la doble incriminación, pues las conductas “ imputadas también se encuentran tipificadas como delito en nuestra legislación, y están castigadas con prisión no menor a 4 años.
4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, Corte Suprema de Justicia - 20 _ ,
Sala de Casación Penal
EXT IGN. 23.785
JOSÉ RICARDO REDRAZA DIAZ condición que también se encuentra cumplida a satisfacción en este caso. En este sentido, no está dé más recordar que la jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada, en el sentido de éostener' que la _ resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los prócesos penales que tramitan las autorídades judiciales de Estados Unidos conforme a su legislación, es equivalente a lo que la normatividad procesal nacional regula como resolución acusatoria. Lo anterior, tiene su razón de ser en que desde.el punto de vistá
sustancial y procesal son de contenido y naturaleza que las hace equiparables, pues en ellas se hace una relación sucinta de lasconductas atribuidas al so!iqitado, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las tipifican y sancionan como delitos. Tal decisión, se adopta con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se surte todo el debate "Corte Suprema de Justicia 21 e T PA , r. Sala de Casacióry Penal
EXTRADICION) 23.785
JOSÉ RICARDO MEDRAZA DIAZ - sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Por consígúiente, imperal colegir que en el presente asunto, la resolución de acusación No. 04-233 (JAF), dictada el 9 de junio de 2004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito de Puerto Rico, en contra de JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, satisface el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
6. Condicionamientos Tal como lo solicita el defensor y lo ha venido Ihaciendo' esta Corporación en los conceptos de extradición cuando encuentra satisfechos los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto positivo, no puede pasarse inadvertido que de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, dos de los cargos por los cuales JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ fue llamado a
— juicio, y pedido en extradición, están sometidos, a penas de prisión con máximo hasta de cadena perpetua. Esta clase de sanciones se Corte Suprema de Justicia - 22 Sala de Casación Penal EXTR 'ON-23.785 JOSÉ RICARDO REDRÁZAIDIAZ sanciones se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 34 de la Carta Política. Por tal motivo, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime bertinentes en este sentido, y especialmente los referidos a la prohibición de inf!igi-r penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de juzgar a 'Ia_ peréóña por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997. Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento. De la misma manera el Gob'!erno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, sobre el tempo que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. . En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con "Corte Suprema de Justicia ' 23
Sala de Casación Penal respecto al ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZÁ DÍAZ,
en relación con todos los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 02 Cr 1098 (JGK)_, dictada el 9 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
2. Adviértesele al Gobierno Colomb¡ano que en caso de acoger este concepto y entregar en extradición a JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ deberá imponer los condicionamientos a que haya. lugar, teniendo en ¿uenta que las penas por los delitos por los que es reclamado dicho ciudadano colombiano por las autoridades de los Estados Unidos, incluyen la cadena perpetua, sanción prohibida en el artículo 34 de la Carta Política. Igualmente, habrá de hacerse lo propio para que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
3. Al Gobierno Nacional le corresponde disponer de los mecanismos que sean necesarios para vigilar el cumplimiento de los condicionamientos bajo los cuales conceda la entrega a los Estados Corte Shupraem a de Justicia - 24 e, .
Sala de Casación Penal EXTR JOSÉ RICARDO Unidos, del ciudadano colombiano JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ; y establecer las consecuencias que se deriven de un eventual incumplimiento.
4. El Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo' del país solicitante sobre el tiempo que JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ ha
permanecido privado de la libertad en Colombia, en detención preventiva, por razón del presente trámite de extradición. .
5. De este concepto infórmesele al requerido en extradición, JOSÉ RICARDO PEDRAZA DÍAZ, a su defensor, al Fiscal General de la
Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. Z OYARTE PORTILLA Corte Euprema de Justicia 25 EC ñ Sata de Caéación Penal NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTEROP
CEA Ad
MAR! PULIDO DE BARÓN —
— —— Página 1 de 1 Extradición N? 23.7 JOSÉ RICARDO PEDRAZA RODRÍGUA Aclaración de vo Coato Hprema de Juticia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos pór nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener
Kepública de Colombia Página 2 de 12 '.'ºº.l_í—'?.' J =; Extradición N 23.7854 1 | y JOSÉ RICARDO PEDRAZA RODRÍGUEZy f Aclaración de voto 4V como guía los parámetroqsue sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2% de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derechó, también debe velar por la efectividad de los | principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana- , derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la
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