CSJ - SP23788(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23788(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
D » G . ff]¿r/¡f/M(rr í ón¿b ml Página ] de 13 ; .; Cusución N? 23.788 -Imadmisión- =,'_“Í :Í É
RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO —' V i
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 71
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil cinco VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el aspectó formal de Ia demanda de cásación formulada por el defensor de RUBEN DARÍO GARCÉS CANO, contra el fallo d|ctado el 31 de enero del año en curso por el Tribunal Superíor de Pereira, qL¡éi"confirmó integralmente la condena de 300 meses de prisión impuesta al procesado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito D e . Q2r/mM'w.r de rhatin Página 2 de 15 Áf¡¿ a Cc':sac¿'ón No 2:3. 788 -L'¡'¿v_c¡'Hn'_s'¡ón-'1._f ¡f i _ % E | RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO "E C i Enrte G)»y,mm a de J(7' r, isicdos de La Virginia, Risaraida, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado. HECHOS A José María Garcés Garcés se le dio muerte
violenta el 23 de julio de 2003, al ser acometido con arma corto-punzante cuando se dirigía a laborar en el turno de la noche al Ingenio Risaralda, empresa para la cual prestaba sus servicios. Iniciadas las primeras pesquisas por miembros del CTI, se pudo establecer a través de la prueba testimonial recáudada que el autorymate¡rial del crimen había sido Jorge Mario Galeano Arroyave, quieh en su injurada confesó la comisión del hecho y señaló, en calidad de determinador, a RUBEN DARIÓ GARCÉS CANO, hijo del interfecto, entre quienes, según se afirma en el Ó 2/;/)fí/)/l.('f/ de %1¿ 2 .' _. = 6.h e Q//f/m¡¿- /Ú'jfá//r4nf prontuario, existían ienconadas 'divergencias Dpor problemas monetarios. LA DEMANDA Cargo único. Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa el actor a la senfencia recurrida en sede extraordinaria de haber violado directamente la ley sustancial “por exclusión evíden_te” del artículo 7% de la Ley 600 d? 2000 y “aplicación indebida” del Art. 20 del mismo estatuto, “esto es, por no haber investigado tanto lo favorable como lo desfavorab)e a los intereses del imputado hoy condenado (...) En desarrollo de la censura, sostiene el actor que no obstante obrar en la actuación las pruebas solicitadas por la defensa, “estas no se tuvieron de buen recibo” por
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/ ffv¡f¡/¡'¿f. ¿ - ' d i á Púgina 4 de 15 +] ." ? " " Casación N? 23.788 -ImadmisiónY ¡f ñ b“ = 4 . RUBEN DARÍO GARCÉS CANO %r¡'/rf QJ;'/¡I'('/HKI de j£¿/ff'l?f parte de los juzgadores de instancia al tergiversarse la existencia de su contenido en relación con el hecho revelador de la trama urdida en contra de su defendido, situación que le significó su condena, pues con total desconocimiento de los principios que rigen la sana crítica -experiencia, !ógica y …'ciencia-, arbitraria y caprichosamente se valoró Iia prueba acopiada haciéndose patente la transgresión del principio rector de presunción de ¡nocencia, en cuanto se imposibilitó el ejercicio del derecho de controversia probatoria. Luego de relacionar las diferentes modalidades del error de hecho y de expiicer en qué consisten cada una de ellas, afirma que e|¡'Tribunál incurrió en tales viciosfalsos juicioé de existencia por ¿misión de prueba, falso ju-ício de identidad | y falso raciocinio-, para cuya demostración cita los segmentos del falio atacado en donde, según su criterio, se materializan los defectos de g?1/w'¿¿'rw e ((5',¿ 2bia Página 3 de 15 Casación N 23.788 -ImadmisiónRUBEN DARTO GARCES CANO E - (Ó&r/'/(' _'€%/U'('/)H/ rÁ"_jff—]f'r¡rf
apreciación probatoria denunciados, seguidamente critica la posición asumida por el Tribunal al tener como responsable de los hechos materia de investigación a sú asistido, prestándole crédito-a simples versiones de oidas, sin reparar en _que quienes acusadoramente señalan al sentenciado como protagonista del acontecimiento delictivo, inventaron esa historia sólo para verlo privado de su libertad. En suma, alrededor del procesado se tejió toda una conspiración, urdida desde los mismos albores de la investigación por los propios miembros del CTI que a su cargo tuvieron las primeras pesquisas, cuya labor exclu¡sivamente'se centró en mostrar los supuestos resultados -posit¡vos del 0perativfo pertinente, sin parar mienfes en el daño que podría causársele a futuro al procesado y a su familia. = . G _ . Q B.7;n¿//'(4r¡ d 6r—f?vm¿fa - 1 á! P Página 6 de 15 £ é£ Casación N 23.788 -Inadmisión- í>—í:£ f:.% RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO - 4 6> re €%y¡/'r'mr¡ r/r'._ %m//r-m Casar el “injusto fallo impugnado” y en su lugar absolver al procesado del cargo por el cual se le condenó, es la aspiración del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte el mayúsculo desatino del demandante en la postulación de la censura, no sólo porque la enunciación del reproche no corresponde con
su desarrollo, sino también porque al interior del mismo, en indebida mixtura y como si se tratara de un escrito de Iibre factura, plantea yerros de diversa indole, situación que améritaba su formulación en cargos separados y de manera subsidiariá. Estas falencias sólo muestran un total'desconocimíeñto de la técnica casacional, lo que de suyo impide cualquier vocación de éxito en la aspiración de quebrar un fallo que goza de los atributos de acierto y legalidad. QT_E'P/M./)/¡('” de %>Á Mmmbie — | | C Página 7 de 13 £ i Casac._v'ón N 2_3. 788 -Inqdmisiónf»j ; r RUBEN DARIO GARCES CANO £ “ C'j/¡/'//' €'ZV¡/'('¡¡¡(( e ]/JH'(H Así, de la denuncia de la violación directa de la ley sustancial que al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, le atribuye al juzgador -la cual hace consistir en la vulneración del principio de investigación integral, cuyo desconocimiento como garantía tfundamental debe postularse al amparo de la causal tercera, por tratarse en el evento planteado en la demanda de la afectación del derecho de defensa dizque por haberse impedido el libre ejercicio del derecho de contradicción-, pronto pasa el actor a esgrimir falencias de apreciación probatoria propias de la violación indirecta; y dentro de este sentido de transgresión a la ley sustancial, la incursión por parte del fallador en las tres especiedsel error de hecho, lo cual predica de las mismas pruebas. Resulta mayúsculo el desacierto del actor en la
escogencia de la causal invocada para enrutar el ataque, porque en la violación directa de la ley sustancial se da s7 a . Q r/)¡f¿¿wr de 6/—/f' ubia ; Página 8 de 13 AE C Ra Usa Bc Éi Nón DN A? R Í2 O3 78 G8 A RCI Éna Sd mi Cs Aió Nn OE 1 /_“'-_- — (_/—Í¡'¡' He gy)j'f'¡)1(¡ (¡(”__]'/rj/fl'¡/f por descontadqoue el demandante renuncia a cualquier pólémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido eñ la forma como el fallador lo asumió. De esta manera réhusó el actor centrar el debafe en el plano de lo estrictamente jurídico, conforme a la causal invocada. Empero, si se deja de lado esos defectos de técnica, el demandante tampoco logra ser coherente bajo la égida , de los errores de hecho que postula. Ciertamente, el censor le atribuye al Tribunal haber incurrido en un “error de existencia por omisión” en cuanto se negó a descalificar los testimonios Incriminatorios de quienes señalan al procesado como determinador de la muerte de su padre, empéro, a renglón seguido, lo critica por haberle dado mérito a esa 7 . Z . -:(/-O'g Jarblicao de %¡/fl 2bia E Página 9 de 13 ; Casación N? 23,788 —Inadmrs¡on—tíg j
RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO £K a M . — .r6r "e _Q/fy/)'r'mrf de ]I¿WN'// pruebade cargo no empece a que se trataba de simples versiones de oidas. Del mis'mo modo, el actor je atribuye al juzgádor haber incursionado en un falso juicio de identidad por haber desechado la pretextada confabulación urdida contra su cliente, conspiración que en su criterio tuvo como origen no los móviles que esos testigos de cargo destacan en sus exposiciones -diferencias económicas entre padre e hijo, es decir, entre víctima y victimario-, sino el apoderamiento de las pertenencias del occiso. No obstante, ninguna tergiversación o distorsión en relación con el contenido material de la prueba censurada al punto de que el fallador la haya puesto a decir cosa diferente a lo que se deriva de¡ su contexto, acredita el impugnante extraordinario. f.€y] ljf“/ '/)/fE á/ff'ff de %" v¿n¡¡¡¿f'f¡ N P Página 10 de 13 :£ Casación N 23.788 -Inadmisión- =4 £ l RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO “é a . a E 6r s ij/rrwm r/r1f¡»j/frv'rr Finalmente, se duele el casacionista de que con desconocimiento de la sana crítica el sentenciador hubiese apreciado el mérjto de las pruebas de cargo, empero no logra señalar y menos demostrar de que manera existió la transgrésión a los postulados de la
lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la. experiencia o sentido común, para terminar solicitando, en extraño pedimento, “se case el proceso por omisión o suposición de prueba.” Cuando se plantea en casación errores de apreciación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas, reiteradamente _ha sostenido la jurisprudencia de la Sala C]l:.le. se imponei paral el actor la obligación dedemostrar que — los júzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y %)”Z/f('(( 7 %r/r mbin Página 11 de 13 - 1 Casación N 23.788 -InadmisiónY f / ed; RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO % E %M'/rº _Qj/)rrºmr¡ de _j;y¡,f¡'¿¡ que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. Adicionalmente a la demostración de la exíétencía material Ide| yerro, debe ser acreditada su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de Imanera objetiva la prueba allegada al proceso, con el propósito de hacer ek)idente que un estudio acorde con las regias de la sana crítica habría llevado a los juigadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada. 1 Luego entonces, no se trata de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador,
con | el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que LÓ/—'82/¡¡Í/)7¿(W— de %// ;/¡Áf.'r¡ r a Página 12 de 15 ) Casación NS 23.788 —lnqdmís¡ánRUBEN DARIO GARCES CANO E T i (E'/?r "e 6%L/;rrwr(¡ r(?___ j(/fn;'j/(?/?f el funcionarío se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, se insiste4 por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad. En suma, al censor le bastó con decir que el sentido de la decisión habría sido favorable a los intereses de los enjuiciados, sin desplegar el más mínimo esfuerzo por demostrar ineqúívocamente, de una parte, los yerroé que denuncia y, de otra, por desvirtuar los' restantes argumentos del fallo, los cuales fragmentariamente cita. - Por modo qué, ante el manifiesto incumplimiento de los requisitos formales básicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda sometida al examen preliminar de la Sala debe ser inadmitida. Z l>;/'r'¿/¡'w.r le %'Ú'/H¿f'”
— E Página 13 de 15 Í !Ef Casación N? 23.788 -Inadmisión- '¡;f! RUBÉN DARÍO GARCES CANO T i %íf'f/rº gy)j'fºljffl de j?/.g'/¡rffr/ Por último, ha de señalarse que revisada Íla actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirian a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO. En consecuencia, e declara desierto el recurso extraordinario concedido en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 27 ?2/)r¡/;/¿ra de %>-Ár»¡áf'f¡ : F ' . Página 14 de 15 £¿ ¿5 _ Casacfón N 2¡?. 785 -]na_dmisián— ?í f ñ Hl RUBEN DARIO GARCES CANO (3 r ! l E (_(:// H _é%;'/)i'r'¡)f ” ¡/¡,__ %£rj//?/'/i Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. ?? de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélv_ase al despacho de origen.
Cúmplase. X o7
SIGIFRED ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
/ 2 COMISIÓN E SERVICIÓO
LOMBANA TRUJILLO — ÁLVAR /O O RLANDOEREZ ZON
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JO QUIN RO M LA ÉS SOLARTE PORTILLA Q?/MZÁ?W de %&/rbe Página 15 de 15.
Casación N? 23.788 -MmadmisiónN I RUBÉN DARÍO GARCÉS CANO 3Y - [ - - O C=/Á/)r/'m a c/?g_%f»j/frvk¿— Sec> aria