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CSJ - SP23789(06-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23789(06-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

%yr7;/¿'r(¿- de %/F/HÁÍU. Casación No 23.789

SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI .

E | <%0-)'/€ ay;rf.m¿t de Jiriticia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

“ Aprobado Acta No. 54 Bogotaá, D.C, seis de julto de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor% del procesado SAÚLANTONI-O GARCÍA ECHEVERRI, contra la sentencia anticipada de segundo grado de 'fechaI 21 de enero del año en curso, por cuyo medio el :Tribunal' Superior de Medellín confirmó integralmente Qei faliol g£2/fí¿£(¿a-— de %f»/riv¡z¿¿¿¿— | 2A Casación No 23.789 Td SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI 6kw(e Q”'f3/)r'f)m¿¿— de __/grfj/¿?'¿'(¡ proferido por el Juzgado Quintó Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de ngviembre de 2004, mediante el cual condenó al procesado en cita a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión y multa de $ 42.960.000, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de usurpación de marcas y patentes y fabricación y' comercialización de sustancias nocivas para la salud.

ANTECEDENTES

De acuerdo óon los hechos reseñados en la sentencia del primera instancia, por más de 50 años el señor AGUSTÍN ANTONIO GARCÍA OSPINA desarrolló la fórmula que daba origen al plaguicida denominado “Mata Rata Guayaquil”, motivo por el cual, previo a su fallecimiento, adjudicó en cabeza de sus 8 hijoslo-s derechos de producción y comercialización de dicho - Q?2/xr'¿á?¿& de C(%¿,¿,¿m díc : | Casa_ción No 23.789'

SAUL ANTONIO GARCIA_ECHE VERRI

— | E T ¡Garte 1Pnprema de jrdr.rt(¿- .i producto, quienes acordaron continuar con el legado de su padre en la elaboración del mismo. 1 Sin embargo, en vista de que el producto se venía elaborando de tiempo atrás sin los respectivos permisos sanitarios y de comercio, Samuel Darío García Echeverri, uno de los herederos, llevó a cabo los trámites U B pertinentes con miras a legalizar su elaboración. e ] ] ] T De esta manera, una vez reunidos los requisitos exigidos para el efecto, la Superintendencia de Industria y A Comercio, a través de la Resolución No. 08959 de abril — 28 de 2000, reconoció al citado Samuel Darío, como Único titular de la marca mixta “Mata Rata Guayaquil”, por un período de diez años, aprobando la fabricación del plaguicida pero sólo en su presentación peletizada o | granulada. 4 E LÓ/A€'_;//"'¡Ááf'f¿ de %'Á'/)IÁKÍ(/»

, Casación No 23789

SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI !

| N7u RL F Ornte QW/WM¿ ¿/r.ºjral¿rw¿ Habilitado entonces para su elaboración, con miras a lograr la proyección del producto con todas las especificaciones y Iseguridades que demandaba el mercado, Samuel De_1río decidió crear un laboratorio para la producción del mismo eñ forma peletizada, previa aprobación del registro sanitario respectivo por parte del Instituto Nacional dé Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. No obstante y pese a la restricción para la elaboración del plaguicida por personas diversas a su dueño, a partir del año 2003 el mercado de la ciudad de Medellín se vio inundado por un producto de similare8¡ , . p características, pero en presentación líquida, misma que se encontraba prohibida dada su alta toxicidad, situación que conllevó al titular de la patente a poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido,% lo que originó un amplio despliegue operativo por parté de los Casación No 23.789

SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI .- i.

SP u (—__ - - Crrte _QÁ:%U'€H¿(¿ de fra'/¿'r=¿k¿ estamentos de control, quienes luego de varia-s labores de inteligencia incautaron una gran cantidad de'mate'ríalE propio para la elaboración del plaguicida, cuyoí responsable resultó ser el señor SAUL A!NTONIOé GARCÍA ECHEVERRI, hermano del denunciante.

Con base en tales hechos la Fiscalía 40 Seccional¡¡ Delegada ante los Juzgados Penales del Cirlcuíto de Medellín, abrió una investigación penal a la que que vinculado, entre otros, SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI, quien se acogió al trámite de la síentenciá anticipadá, en cuya diligencia se le formularon cárgos por los delitos de u$urpación de marcas y patentes y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, los cuales aceptó sin objeción alguna . La sentencia respectiva fue dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Medellín, que mediante fallo ——— — — — — A — — — — - . _ gg;/)ríá/t]ºa. de %f//ff¡¡/)£(¿ 6 > m , . Casación No 23.789 :: “. 7 SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI “-< - E rnte QZUI'£”¡)I(¡- de LÍ;(J¿'M'5¿ del 10 de noviembre de 2004, condenó d SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI a la pena privativa de la libertad de 37 meses y 10 días de prisión, multa por valor l de $42.960.000, a favor del Tesoro Nacional y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos aceptados en el acta de formulación de cargos. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el | suyo del 21 de enero de 2005, lo confirmó integramente. LA DEMANDA [ , .. . | Tras anunciar que la demanda de casación tiene | f! como fin “obtener la efectividad del derecho material yl de — — — — %f(í¿&'€a de %wfn-;;¿/¡'j;¿.- 7 _ . ] — — ] A MA Casación No 23.789 _ — —

S SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI - — — T

] — — — - ] ] e — ] — — — 6n-r/e Q%y,m… c/rf¡¿/mmlas garantías de los derechos fundamentales, debidas en la actuación penal, buscando con ello el desárrollo de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos con la sentencia demandada”, el defensor de SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI presenta un único cargo al amparo de la causal. primera, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera: Según el demandante el Tribunal incurrió en un error de hecho “ya que ignoró la existencia de una pryeba”, a¡w ábstenerse de revisar en segunda instancia la nc|egativa a conceder a su representado la prisión domiciliañ%a, con el argum_ento de que el punto no había sido mot¡va¿o por el recurrente en apelación, lo cual contrastaba “con el muyl pormenorizado análisis que sobre el particular hizoel 'a L quo para negar el sustituto”. | |

Q?/JNV)XÚZ& ede %-'IÍ'=MÁ¿(¿ 5

Casación No 23.789 SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI %[f.r'f(é _a/mºm¿¿ rx%fm'/¿(r¿?¿- La “prueba” ignorada, dice, es el memiorial: de | impugnación de la sentencia de primera instancia, pues a|l contrario de lo que se sostiene en el fallo del Tribunal, en el mismo sí se incluyó una sustentación para controvertir el punto, como se lee al folio 822. Además, deí manera expresa a folio 826 el recurrente en apelación de la sentencia de K>primera — instancia, solicit:ó que “subsidiariamente, y en el eventual caso de qrue.í la Sala no comparta mis argumentos y estime que el ju¡ció deE reproche debe ser el est¡mádo e impuesto poré el JuezQuinto Penal del — Circuito - les solicito muy encarec¡daménte se ¿onceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, toda vez que se reúnen las exiéencias del artículo 38 de¡ Código Penal, no siendo posiblesní valederos los fundamentos del a —quo para soportar su negación”. Casqc¡'ón No 23.789 SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI ] z 3 %Ú-/'á<' g?¡'r?mr.¿ de jf¿/úi/f¿¿— Agrega que los artículos 18 y 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) posibíilitan la apelación de las decisiones yl regulan su trámite, bero “no

se invocan como norma violada (sic), sino como medio de prueba del error ostenáible y manifiesto” en que incurrió el Tribunal, porque en tales preceptos no se e.specifica “cuantos rengfones deba de tener el mismo”, pues sólo se limitan a decir_ que una vez interpuesto debe sustentarse dentro del término de ley. Dice que el error ostensible y manifiesto del Tribunal determinó que se le negara a su defendido la prisión domiciliaria a pesar de reunir los requisitos para acceder Ia ella, razón por la cgal solicita que se case la sentencia y en su lugar la Corte se pronuncie “de manera justa concediendo la prisión domiciliaria”. Casación No 23.789 “. SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI — %'nr/e _'gprr?/¡zr.¿» //fff¡a7¿f.»¡f¿¡— Afirma que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que no estaba ante un delincuente con antecedentes, sino ante un comerciante que había recibido en herencia el nombre del plaguicida y que se trataba de una disputa familiar. - Finaliza su escrito solicitandquoe en aras del desarrollo de la jurisprudencia se corrija la violación de los derechos fundamentales del señor SAUL ANTONIO

GARCÍA ECHEVERRI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la demanda se dirige contra una sentencia | ánticipada proferida dentro del trámite abreviado previstopor el artículo4 0 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y la censura se centra en el reclamo por el reconocimiento de la prisión domiciliaria, esta

— P E , Casación No 23.789 SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI C - o. a - A %ñºf'l(' g; Drenia c/r)](a/macircunstancia permite sostener que se satisface el presupuesto relacionado con el interés para recurrir en sede extraordinaria, pues corresponde a uno de los temas: señalados en el inciso 10% del citado precepto como susceptibles de invocarse por vía de impugnación, el cuat, | en este caso, no es otro que el reclamo por uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Ahora bien, los delitos por los cuales se condenó al ahora recurrente en casación SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI, se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 306 Iy 374 de la Ley 599 de 2000, con penas que en ninguno de los eventos supera los seis (6) años de prisión. Así, para el delito de usurpación de marcas y patentes, la primera norma establecuena pena de 2 a 4 6?/¡(//r a de% A" m¿rrr 12 Casación No 23.789 ! SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI , %f) Ée Qrfy)C/n de %.a/rrE años de prisión y multa de 20 a 2.000 salarios mínimos mensuales. Para el de fabricación y comercialización de¡ sustancias nocivas para la salud, la pena será de 2a 6 años de prisión, multa'de 100 a 1.000 salarios mínimos

mensuales e “ inhabilitación - para el ejercícío de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, como la casación ordinaria procede por regla general contra las sentencias de _segundo grado que lhayan sido proféridas por los Tribunales Superioresw de Distrito Judicial y Penal Militar, “en /os procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan $eñalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excedaíde ocho. años, aún cuando la sánción impuesta haya …;¡do una medida de seguridad”. tope que no alcanza ninguno de ! los de|¡tos por los que aquí se procede, otí|¡gator¡a deviene la conclusión de que la demanda debasación, | Q?77;w' hea de %n/¿—'mó¿c¿- 1 , Casación No 23.789

SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI ..

E2 ; G , ¡ Ke ny)f/)ma— de %áfimck¿ ] presentada por el defensorv de GARCÍA ECHEVERRI debe referirse a las razones de procedibilidad excepcional señaladas en el inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es porque se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantíaí de los derechos fundamentales. En tal caso, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, compete al censor presentar una argumentacióñ' clara y . nítida de las razones por las cuales la Code debeintervenir con relación a alguna de estas dos alternativas, l

O por ambas. | || | | i r Sin embargo, en el presente caso el impugnante no — ! ] ", cumple con la obligación de fundamentar la solicitud frente | ! a los motivos por los que resulta procedente invócar el [ | |o o | ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y ni siquiera [ | l i con la carga de presentar clara y precisamente los Q%X(Mñ(¿— ¿/f' %('Á?f?!¿f(l; 14 Casación No 23.789 .. '-)

SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERR¡| -

[ ! fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación — ¡ que se invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinaria. En efecto, salvo el simple enunc¡ado genérico de que se busca tanto la garantía de los derechos fundarñentales | del procesado como el desarrollo de la jurisprudencia, anotado en el introito y al finalizar la demanda, todo el — e ] — — discurso del impugnante se dedica a sostener que a pesar ] — — — — ] ] ] ] — — - de haber sido impugnado y debidamente sustentado, entre ] — — — — — o ] — ] otros aspec.tes del fallo de primera instancia, aquél — referente a la negativa de_ conceder a su representado la! prisión domiciliaria, el Tribunal no se pronunció al respecto l aduciendo que el punto no había sido debidamente sustentado en el memorial de apelación, argumento al cual

se opone el recurrente sosteniendo que el punto sí fue .Ó%2/)rí/%'m& de C%“¡_¡_/¿.—¡,¿¿¿¿¿… D … ET ur , Casación No 23.789 : o Y SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI -- an gy).'?f'/)¿(¿ de %J/¿mz debidamente desarrollado en el aludido escrito, que, dice, fue ignorado por el Tribunal. Pero con la argumentación esgrimida por el censor, prácticamente se e!iminó la pretendida vulneración de las garantías del procesado, pues no a otra conclusión se llega a partir de la trascripción que el demandante trae de los apartes del memorial de impugnación contra la sentencia de primera instancia, de los cuales se deduce que la solicitud de revisar el punto relativo a la prisión domiciliaria, fue una petición subsidiaria del recurrente, en caso de que no fueran aceptados los argumentos” | I 1 esgrimidos como principales en el memorial, petición que realmente no se observa acompañada de una alegación distinta a aquella que se trascribe en el sentido de que “se | reúnen las exigencias del artículo 38 de (sic). Código: : » Penal, no siendo posibles ni valederos los fundarr¡emºosiE | Q;/)//7)/f?º(¿—- de %náw¿¿rf¿& 16 Casación No 23.789 :: - — ra + SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI - A n de __Á¡a¿¿é/c& del a-quo para soportar su negación” (fl. 859 cuademno del Tribunal).

La casación discrecional sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentalesá conculcados, si el daño se pone en evidencia coá1 la sola. indicación descriptiva de Iás razónes en que se ¿ustenta._ Pero las meras discrepancias valorativas, no pueden serí argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Y frente al pretendido desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente ni siqúiera menciona-cuál es el terna sobre — el cual existe tal necesidad, olvidando que las conídiciones de "necesidad"” de la intervención de la Corte y el supuesto del "desarrollo” de la jurisprudencia, sólo se' satisfacen a partir de sjituaciohes concretas, hipotesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del Casación No 23.789SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI — . ¡ proceso, pues dado el principio de limitación qua|e rige el - i extraordinario recurso, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples inconforr¡nidades, porque de esta manera no se cumple con el d2eber de expresar con claridad y precisión los señalamielljtos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que . justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia. Ádicionalménte, no _sobra aclararie al censor que la postulación de la caúsal primera por error de hecho derivado de la pretermisión de pruebas, resulta absolutamente incorñpatible con el largumeñto traído como

fuente de su pretensión impugnatoria, pues la jurisprudencia de la Corte tiene señaladoq.ue la omisión de respuesta a los alegatos de la impugnación, es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la , Casqción No 23.789 SAUL ANTONIO GARCIA ECHEVERRI C€(i¡'¿'€ Q/?/)¡f(º¡)¿¿¿ de FPriticia providencia, cuya omi_sión entraña nulidad de lo áctuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al dere¿ho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso, yerro que por lo tanto sólo podía ser denunciado al amparo de la. causal tercera, y no de la primera,l o cual patentiza el contradictorio desarrollo de la censura. En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión. Finalmente, no se observa viólación a garantía: fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. L6/F/MM…d e Ertembia D Casa_ción No 23789 SAUL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI %r e gy¡e¡m a de ]U/¡Wf/ En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ¡ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAÚL ANTONIO GARCÍA

ECHEVERRI, por las razones consignadas en la anterior | motivación. ! Contra esta decisión no procede recurso alguno. Coópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. %%

MARINA PUL1DO DE BARÓN

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UN SIGIFRED A PÉREZ _ HERMARKGALÁN CASTELLANOS — %)¿FÁ/¿(B& de %(:Á?-/N/A"(& 20

Casqción No 23.789

SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI b “ A %M'¿(% %)¡'rº¡¡¿¿n— de %Mx'rri¿z

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ALFREDO-GÓMEZ.QUINTERO A .;,.'.Íí=';j:_.: 7 /-" » N x

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ÁLVARO ORLAÑDO PEREZÉINZON — JORGE

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RO SOLARTE PORTILLA

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