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CSJ - SP23792(13-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23792(13-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Es Sapiema de Gusticia 2 Sala de Paración Tonal á(;_ lGegunda Instancia No, 23.792

QSCAR HURTADO REINA

GURTE SUPREMA 1E JUSTICIA

SÁLA DE CASACGCION PENAL

Magistrado Fonente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprebado Ácta No. 055 Bogota D. C trece (13) de julio de d¿s mii cinco (2.005). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, Dr. OSCAR HURTADO REINA, ex Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, conta las decisiones adoptadas en audiencia preparatoria por la Sala Penal del Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Cal, relativas a negar la nulidad de lo actuado a partir de la resohf¿:ión de acusación, y la práctica de uros medios de prueba demandados por el mismo sujeto procesal.

AGTUACIÓON PROCESAL

t. Sintesis de les hechos: Fue hecha por la Fiscal de la Unidad de Fiscalias Delegada ante el Tribunal Supenor de Cali, que calificó el ménito del sumaro, así: 4 Segunda instancía No. 23.732 OSCAR HURTADO REINA "El señor FABIO ESCOBAR SAAVEDRA fue acusado por la Fiscalía 9 Especializada de Bogota como presunto autor responsable del delito de lavado de activos. En firme la convocatoria a juicio,.elproceso pasó a los juzgados especializados, correspondiendo su conocimento af Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

esta capital, a cargo del doctor OSCAR HURTADO REINA, quien a petición de parte, mediante proveido interlocutorio No. 132 del ?7 de agosto de 2.003, revoca la medida de aseguramiento que pesaba vontra el encartado, .al encontrar superados los fines constitucionales y 1fegaies que tuvo en cuenta el ente acusador para imponeria. Como consecuencia de esta decisión, el enjuiciado recobró su inmediata libertad. "Seis meses despues de estar gozando del beneficio liberatorio, el procesado ESCOBAR SAAVEDRA solicito, en nombre propio, la revocaloria de la fibertad QUe venia gozando a fin de proteger el “derecho de defensa material”. mostrando su voluntad de someterse y entregarse “voluntariamente” a la justicia para que el proceso adelantado, continuara su mgmha sin taumatismo alguno. Acogiendo las motivaciones expuestas en el escrito petitorio, el juzgador de primer nivel, estimó viable el pedimento y accedió a él “en aras a garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la celeridad del mismo. En consecuencia, ordenó “revocar la libertad concedida al señor FABIO ESCOBAR SAAVEDRA a traves de la fevocataria de la medida de aseguramiento de detención preventiva por aufo interlocutaorio 132 de agosto 26 de 2.003, para en su lugar dejar vigente dicha medida"”. Seguidamente sustituyo la delención preventiva por domiciliaria. e = — Segunda Instancia No. 23.797 OSCAR HURTADO REINA “Contra esta decisión, la Fiscalíia y el Ministerio Público

interpusieron recurso de apelación La Sala Penal a la que eorrespónd¡ó conccer la alzada, estimo que la determinación judicial atentaba en forma fiagrante “contra la razón, la verdad y la justicia, pues adolece de la seriedad, eficacia y responsabilidad que requieren tanto un estudio de esta naturaleza como su interpretación, para que soporten una determinación como la proferida y en general cualquier clase de decisión ¡udicial”. En consecuencia, revocó el auto apelado y adicionalmente ordeno investigar penalmente al funcionario.”.

2. Coptas que correspondieron a la Fiscalia 6 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cal, quien abrio formal invesñgaéión en conta del Dr. HURTADO REINA, lo vinculó al proceso mediante indagatoria, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva susfituida por domiciliaria, la cual cufnple en este instante y, finalmente, lo convocó a juicio criminal por el presunto delito de prevaricato por acción, agravado.

3. Resumen de !a resolución de acusación: El merito del sumano fue calificado por la Fiscalia, el 28 de marzo del comente año, llamando a responder en jucio criminal, al Dr.

HURTADO REINA, como autor del posible delito de prevaricato por acción agravado, fundada en los siguientes argumentos: Sobre la configuración del delito de prevaricato por acción, dice la Fiscalia, no albergar dudas acerca de la manifiesta ¡legalidad de la decisión del 13 de febrero de 2.004, por encontrara frontalmente d Segunda Instancia No. 23.732

OSCAR HURTADO REINA opuesta al contenido de los artículos 355 y 356 del Código de Procedimienio Penai, que consagran los fines de las medidas de aseguramiento y los requisitos formales y sustanciales para su imposición. Revocar la revocatona de la detención prevemntiva, argumenta, obligaba al procesado a verificar nuevamente si los fines y los requisitos formales Yy sustanciales para dictar medida de asegúrarhiento concurrian ya que no de otra manera podia legalmente privar de la libertad al incrminado; sin embargo, no hizo ningún análisis limitandose a aceptar las razones personales y no jurídicas del peticionano, aduciendo no contar con argumentos validos para controveáirlas, pese a que el memonal petitorio advertia que el fin perseguido era eludir la captura librada en su contra por la Fiscalla, como en la misma providencia lo consigno; circunstancias de donde colge que la ausencia de valoración realmente no obedeció a la coherencia y suficiencia de los argumentos del procesado sino a que de Haterla hubiese puesto de presente su improcedencia ante la necesidad de examinar una Vez más la presencia de los presupuestos para profenr medida de aseguramiento. Es decir, afirma, sín vanar los motivos que engendraron la revocatonia de la medida de aseguramiento procedio a imponerla nuevamente pero domiciliaria, evidenciando con ello el ánimo de favorecer al procesado y su actuar doloso ya que nadie más que el conocia la necesidad de proferir detención preventiva para sustituirla

por domiciliana. Es Zamena de GuariciaSala de Eatactón Pocal Y P Segunda Instancia No. 23732 OSCAR HURTADO REINA Era tan clara la intención de ESCOBAR SAAYVEDRA, asevera, que abandono Bogota y regreso a Cali para someterse a la detención domicilana, pero como para ese instante los fines de la detención preventiva se mantenian superados no podía imponeria nuevamente atendiendo las previsiones del articulo 355 de la ley 600 de 2.000. A que el verdadero proposito del sindicado era impedir su captura y trasiado a Bogota atribuye el hecho de no elevar la solicitud a la Fiscalia, interés al que habria servido el juez al adoptar la decisión censurada. Encuentra, contradiciona la determinación al — proferirse supuesta?hente para garantzar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, objetivos considerados superados al revocar la detención preventiva con arreglo a las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2.001, y al conceder en la misma providencia la detención domiciliara. a Relieva, que mo podíá resolver la peticion debido a que el Tribuna! aun no habiía desatado los recursos de alzada presentados contra la decisión de revocar la detención preventiva para evitar proveidos antagónicos. No entiende como el sindicado restringido en su libertad podia defenderse mejor de los nuevos cargos, o de qué manera su traslado a Bogotá lo afectaría en su defensa, si la actuación no está sujeta a

que el procesado permanezca en el lugar en donde cursaba, pues aun estando en otro sitio deberta ser asistido por un defensor contractual o Pa e Segunda Instancia No. 237927 OSCAR HURTADO REINA de oficio, pudendo el mismo procesado ejercer su defensa a traves de los medios tecnologicos de comunicación. Respecto del aspecto subjetivo del prevancato, califica la providencia como el fruto del actuar doloso del juzgador por conocer los presupuestos legales pará imponer medida de aseguramiento, ya que meses atrás se había ocupado de ellos para revocar la detención preventiva, calificandola de innecesana. Conocimiento que, estima, lo denota el nivel académico y la trayectona profesional del sindicado ejerciendo la mayor parte de su tiempo como juez penal no obstante oficiar por vaños años como juez laboral, «virtudes destacadas por los abogados litigantes que declararon resaltando su gran bagaje juridico y formación ética; amen de la falta de complejidad y dificutad del problema juridico que enfrentaba, pues existia, Contrano al sentir de la defensa, normas juridicas que regulaban la matena. Le resta fuerza a los testimonios rendidos en aval de las excu!pacióneg del procesado, pues discutr el proyecto con su secretano, considera, no mina su responsabilidad habida cuenta que onentó su contenido; que el secretaio no consignara todas sus directrices en la providencia por los problemas de redacción que acusaba, ninguna relevancia le otorga en atención a que la delegación de las decisiones judiciales” no exoneran de responsabilidad al titular del despacho, con mayor razón si participó,

como en este caso, en las discusiones con sus colaboradores, y que el cnteno del subalterno no era decisivo ni influyente por carecer de A Segunda Instancia No, 23.732 OSCAR HURTADO REINA formación juridica en tratándose de un bachiller con experiencia y, por tanto, con limitaciones en el conocimiento de temas juridicos. Las declaraciones de los abogados litigantes que resaltan las cualidades morales, eticas y profesionales del Dr. HURTADO REINA, en lugar de desdibujar la ¡legalidad de su proceder, argumenta, hacen acrecentar el reproche de su comportamiento. Establecer el motivo del prevaricato, precisa, no es necesario para su configuración, de suerte que asi no se haya compfobado la recepción de alguna contraprestación a cambio de la decisión o que el procesado actuara por simpatia o mero capricho, la providencia es maniñesfáfñerúe llegal, imputable a titulo de dolo, en virtud al conocimiento que tenía que con ela ayudaba a ESCOBAR SAAYEDRA a eludir la orden de captura dictada en su contra. Pof ello le resta valor probatono a las manifestaciones de ESCOBAR SAAVEDRA relativas a no haber entregado dádivas o reconocimientos ecºnómicº¿á HURTADO REINA o a sus subalternos. Descarta la presencia de un error de tipo en el comportamiento del acusado, fundada en que la experiencia profesional y funcional, su trayectoria en el Poder Judicial y el bagaje juridico adquirido en la práctica, le brindaban el conocimiento suficiente para resolver adecuadamente la solicitud, la que a la luz del ordenamiento juridico

se revelaba sencilla y hasta elemental. Bastaba, aduce, con examinar los articulos 355 y 357 del Código de Procedimiento Penal, pues . aunque inusual indicaba la necesidad de determinar si los requisitos para dictar medida de aseguramiento convergian. Es Sigema de Yueticta Sala de Catación Posal ¿.. 2 Segunda Instancia No. 23.792 OSCAR HURTADO REINA En fin, dice, no podia aducir que HURTADO REINA actuó bajo la creencia emónea e invencible que con su comportamiento no transgredia las normas reguladoras del asunto, como quiera que una relexión cuidadosa, seña y ponderada le hubiesen señalado la improcedencia de la petición, especialmente atendiendo a la motivación del escrito que lejos estaba de constituir fundamento legal para la imposición de la detención preventiva. Con apoyo en los precedentes argumentos acusoó al incominado como posible autor r95p0nsable del deltto de prevaricato por acción agravado, al tenor de lo preceptuado por los articulos 413 y 415 del Código Penal.

4. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Cali, comió el traslado previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Penal, presentando el defensor las siguientes solicitudes: 4.1. Peticion de nulidad.

Instó la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de acusación, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, al omitir la Fiscalta la valoración de las pruebas de descargo, la cual sustenta de la siguiente manera:

4.4.1. Nuidad en la resolución calificatona por violación de las formas propias del juicio. “ ' Conta Zugaema de Qutida Sata de Pasación Drl | _&Í——,'1 : Segunda Instancia No. 23.792 COSCAR HURTADO REINA Asegura, que la Fiscalla soslayo el deber legal de valorar en conjunto los medios de prueba y dar las razones por las cuales no apreció las dirigidas a demostrar que el procesado no tuvo motivos “oscuros” para proferir la decisión, ignorando los postulados de los articulos 397 y 398 del Cádigo de Procedimiento, que la obligaban no solo a ponderar todas las pruebas sino, además, a consignar los motivos por los cuales desechaba los argumentos de la defensa, ya que ni siquiera se tomó el trabajo de relacionarlos a contrapelo de los pnncipios de investigación integral y defensa. 4.1.2. Afectación de la defensa y el debido proceso como respuesta a las iregularidades en la resolución de acusación, principio de trascendencia. Aduce, que no basta contar con un acervo probatorio rico en información si no es sopesado por el funcionaro judicial, proparcionando a los sujetos procesales los argumentos que lo llevan | a acoger o desechar sus Jalegatos y de esa manera permitir su controversia; exigencias, que en su sentir, incumplió la Fiscalia al ignorar las pruebas ornientadas a enervar los elementos subjetivos de la conducta punible, transgrediendo a su paso los principios de publicidad y contradicción que integran el debido proceso y el derecho

  • de defensa.

Particulanzando, refiere, que con el ánimo de demostrar la falta de dolo en el procesado, solicitó y fueron recibidas las declaraciones

de JUAN JOSE SAAVEDRA, LUIS FERNANDO FRANCO TRASLAVIÑA, ELIPZON iASQUEZ, ADOLFO — MURILLO Emte Sugana de Quiticia % a

Segunda Instancia No. 23.792

OSCAR HURTADO REINA

GRANADOS, FABIO ESCOBAR SAAVEDRA WALTER EDU ALVARADO PAYAN y OSCAR WALBERTO GONGORA CUENU; y fueron trasladadas la inspección judicial practicada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, para determinar el volumen de trabajo del procesado como factor influyente en la decisión, y la declaración del secretario del juzgado; elementos de juicio que, reitera, no fueron relacionados m analizados frustrandoles cualquier posibildad de controversia. 4.1.3. "'Violación del principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, inúesligación integral y fin u objeto de la investigación”. La falta de analisis y valoración de las pruebas de exculpación, a su Juicio, rompen la estructura del principio de investigación integral dejando al procesado a merced del desequilibro, implementando al internor del proceso critenos de responsabilidad objetiva. Los principios de investigación integral, defensa y lealtad procesal, considera, también fueron lesionados al omitir la Fiscalia analizar y valorar las pruebas favorables al procesado. En concreto, estima, que el derecho de defensa fue vulnerado _por cuanto de nada sirve contar con pruebas a favor del procesado si |

la Fiscalia no las aprecia, y una de las formas de hacer efectivo este derecho es practicar las pruebas que soportan sus pretensiones o rebatr los hechos que lo perjudiquen. 11 P Segunda Instancia No. 23.732 OSCAR HURTADO REINA En suma, invoca las causales de nuldad previstas en los numerales 2 y 3" del articulo 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la presencia de tregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa, las cuales pide sean decretadas a partir de la resolución de acuaac¡6n ordenando a la Fiscalia reponer la actuación y subsanar el defecto disponiendo proferir la resolución acusatoria con observantia de todos los requisitos del articulo 398 del Código de Procedmiento Penal, para poder ejercer los derechos de defensa y contradicción sobre los argumentos de la funcionaña en relación con la prueba de descargo. 4.2. Solicitud de pruebas:

421. Subsidanamente pide se reciban las declaraciones de

JAIRO HUGO BURITICA TRUJILLO, Juez 2" Penal del Circuito de Manizales, GUILLERMO AFANADOR YACCA, dJuez Pnmero de Ejecútióon de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, HUGO FERNELY FRANCO OBANI5Ó, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que manrfesten si conocen al procesado, de ser asi por qué concepto, qué relación tenen con el, qué distancia habia entre los despachos por ellos

ocupados, si fueron por el consultados acerca de temas de derecho, si pretendió a traves de ellos obtener alguna jurisprudencia u otro tipo de ayuda para solucionar problemas juridicos confusos, y si observaron que en el desempeño de sus funciones fuera proclive a la deshonestidad. 12 4 Segunda instancia No. 23792 OSCAR HURTADO REINA Medios con los que pretende establecer si la decisión fue consultada por el procesado, y la frecuencia con que lo hacia cuando se encontraba ante sifuaciones no definidas por la ley procesal penal y la junsprudencia, con el deseo de concentrar conceptos que le permitieran dilucidar el asumto a resolver. Tópicos que estima pertinentes y conducentes al objeto de la acusación, por dirigirse a evidenciar que la intención del procesado fue acertar, que carecia de clandad sobre el tema debido a lo novedoso - por su reciente traslado de la junsdiccióon laboral a la penal, sin que año y unos meses bastaran para asimilarl a nueva normatividad. 4.2.2. Practicar inspección judicial al Juzgado Cuarto Penal del Gircuito Especializado de Catli, o en su defecto solicitar certificación sobre el volumen de trabajo que se tenia para la fecha en que se emito la providencia. — Prueba que considera pertinente y conducente por tener como . a norte demostrar con cuanto tiempo y recursos contaba el encausado para encarar drectamente la solución de todas las peticiones que se le formulaban. - 4.2.3. Se solicite al Consejo Supenor de la Judicatura, Seccional Cali, certifique en qué fecha y con qué actos fue trasladado el

acn'rñinádo Y cónvert¡do de Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura a Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, y luego Juez Primero Especializado de Descongestion de Cali, si los mismos se hicieron a instancia de el o por iniciativa del Consejo, y cuáles fueron las calificaciones obtenidas como Juez Quinto Laboral. 13 Saa de Caración Penal _ ' Á__, _£L ' Segunda Instancia No. 23.797 OSCAR RHURTADO REINA Anhela probar con ella que los cambios a que fue sometido influyen en el desempeño profesional! y laboral, y que ha dicho la verdad sobre este tema en el curso de la actuación. 4.2.4. Se pida a la Universidad Libre Seccional Cali, certifique si el procesado hizo la especialización de derecho y cnminologra en los años 1.994 y 1.995 y si recibió el grado, e indique bajo qué normatividad procesal pena! giró el modulo de procedimiento penal. Medio que dice fiene conemión con los fundamentos de la Fiscalia para pregonar el dolo del ex juez, aduciendosu capacidad intelectuáf! y con la cual quere descubrr que dichos estudios no fueron completos, que el módulo de derecho procesal penal se refirio al Codigo de Procedimiento Penal vigente en ese momento pero sin vida juridica para la fecha de la providencia cuestionada, y que su formación academica no lo erige como un experto en la ley 600 de ? .000-romo se asevera eñ la acusación. 4.2.5. Pedir a la Fiscalia Novena Especializada Delegada ante

los Jueces Penales del Circuito, remita fotocopia auténtica de la resolución del 9 de febrero de 2.005, dictada dentro del radicado No. 1696, absteniendose de proferir medida de aseguramiento en contra

_ de FABIO ESCOBAR SAAVEDRA.

Quiere corroborar "lo namrado por el señor ESCOBAR SAAVEDRA en su deposición expuesta ante la Fiscalia Sexta Delegada el día 17 de febrero del año que corre, y en consecuencia, permitirá determinar por el contenido de la decisión, que en ningún 14 " ! Eoxte Suguna de Guailia 2 Sala de Qasación Denal Á—-, Segunda Instancia No. 23.737 OSCAR HURTADO REINA momento FABIO ESCOBAR SAAYEDRA y mi representado el doctor OSCAR HURTADO REINA pretendian burlar a la administración de justicia con la petición elevada por el procesado y la decisión del despacho de revocar la revocatoria de la medida de aseguramiento de

ESCOBAR SAAVEDRA". |

5. Audiencia preparatoria.

En audiencia llevada a cabo el 6 de mayo del comriente año, el Tnbunal adopto las siguientes decisiones: 5.1. Nego la nuiidad afincado en que en el derecho penal colombiano se aplica el principio de selección probatorio, relativo a que el juez al valorar las pruebas no está obligado a referirse a todas las que obran en el expediente, sino seleccionar las que estructuran debida y razonablemente las consideraciones hechas acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado. De donde deduce que la omisión de una prueba irelevante para los fines de la investigación no atropella los derechos y garantias

procesales, siempre que exsta valoración de las que el funcionario estime trascendentes para adoptar la decisión. Desde esa optica encuentra que la resolución de acusación contiene el señalamiento y la valoración de las pruebas de cargo y un análisis claro y detallado de la conducta del procesado, especificando las circunstancias que rodearon la emisión de la providencia, en garantia de los derechos de defensa y contradiccións,i n que pueda tiildarse de carente de motivación. 15 e Pc Segunda Instancia No. 23.792 OSCAR HURTADO REINA Como mendaz cataloga la aseveración de la defensa consistente en que el proveido no hace mención a las pruebas de cargo, ya que acerca de la capacidad intelectual del acusado citó a su condiscipulo, el Dr. MURILLO GRANADOS, y sobre su bagaje juridico a los doctores

JUAN JOSE SÁAVEDRA, LUIS FERNANDO FRANCO y ELIPZON

VASQUEZ.

Ademas, dice, dedicó un espacio a la relación laboral entre el procesado y su secretano, sin desconocer que discutran los asuntos propios de sus funciones, y analizó el contenido de la declaración deESCOBAR SAAVEDRA. Valora la sustentación de la petición de nulidad como un ataque franco a la acusación propia de un recurso de apelación que la defensa no presentóo a tiempo, sin que sea viable revivir momentos procesales concludos. Al no hallar transgredidas las garantias fundamentales del procesado, niega la nulidad impetrada. 5.2. En punto a las prueba pedidas, nego recibir la declaración

de JAIRO BURITICA, aduciendo no laborar en esa ciudad y porque para obtener los fines perseguidos con ella bastaba la recepción de las de los otros dos funcionanos judiciales. Nego la inspección judicial al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali por inconducente, ahincado en que probar su congestión además de conocerse no tiene qúe ver con los hechos 16 £Í__:¡7 Segunda Instancia No, 23.772 OSCAR HURTADO REINA debatidos dado que al procesado no se le atribuye mora o vencimento de los términos, y el mismo no manifestó en su indagatoria que la decisión hubiese sido apresurada por el cúmulo de trabajo. Y, se abstuvo de oficiar a la Universidad Libre por considerar intrascendente ¡lustrar que el acusado estudio el procedimiento penal antenor cuando su desempeño como juez penal lo ha hecho dentro de la vigencia de la ley 600 de 2.000 y con base en ella ha tomado las decisiones que le han correspondido a su despacho. Y, porque en la indagatona no adujo ignorancia de la ley sino que el punto a resolver no estaba regulado por la ley 600 de 2.000. Disíñuso la practica de las demas pruebas.

6. Recurso de apelación.

Contra estas decisiones el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, susteritandolo así: 6.1. En lo que atañe a la nulidad, no participa del criterio del a quo relacionado con el principio de selección probatonio, estimando que con el se vulneraria los derechos fundamentales y los principios procesales. Reitera, que la decisión rompe el debido proceso, el derecho de

  • defensa y el principio de investigación integral, al no observar las exigencias del articulo 398-2 del Código de Procedimiento Penal, por

17 A Segunda Instancia No. 23.792 — OSCAR HURTADO REINA omitir valorar las pruebas de defensa y no explicar los motivos de su desestimación, impidiendo su controversia. Controvierte que la providencia esté motivada, manifestando que de ser asi contendria ademas de las citas de algunos testimonios, los motivos que llevaron a la Fiscalta a no considerar la inspección judicial trasladada, un análisis serio de cada uno de los testimonio, y los tundamentos para no acoger el testimonio de FABIO ESCOBAR

SAAVEDRA.

Aclara, que no pretende revivir momentos procesales ya superados porque no recurrir la acusación no significa aceptarla; dice, que la vulneración de los derechos aludidos no es preclusiva, debiendo ser reconocida en cualquier momento. En relación con la negación del testimonio de JAIRO BURITICA, replica, vulnera el derecho de defensa y la investigación integral por'(jñ”é"'e¡ Estado tiene las herramientas apropiadas para hacerto comparecer, y porque el tema sobre el cual va a declarar no cubre el de los otros dos funcionanos judiciales, como quiera que es quien conoce de prmera mano las circunstancias en que el procesado ejercia las funciones de Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado, y las inquietudes que le formulaba sobre asuntos complejos. Califica como importante la práctica de la inspección judicial para establecer los limitados márgenes de tiempo que tenta el procesado para resolver las peticiones, atender audiencias, o dictar sentencias,

en razón a la elevada carga laboral que tenia, lo que se suma a las 18 de Segunda instancia No. 23.7972 OSCAR HURTADO REINA dificultades generadas por el cambio de jurisdiccion a que fue sometido. Insiste en que se oficie a la Universidad Libre de Cali, ya que una de las bases de la acusación es que bagaje academico del procesado era de tal alcance que tenía una especialización en derecho penal, y lo que anhela acreditar es que la especialización la hizo cuando existia un Código Procesal Penal distinto al que regia cuando dictó la providencia.

7. Posición de los demaás sujetos procesales. 7.1. El Fiscal Delegado ante el Tribunal, solicita a la Corte confimar las decisiones atacadas, aduciendo que no hay violación del debido proceso advirtiendo que con solo observar la acusación se conciuye que la Fiscalla hizo alusión expresa a todáá y cada una de las '6Fñébas y en los considerandos dejo consignadas las razones que la llevaron a desestimar los festimonios.

Dice, que no se está enfrente a una providencia anfibológica, porque menciono las razones por las cuales desestimó las pruebas testmomales acopiadas a solicitud de la defensa con las que quiso _ demostrar que no hubo dolo. — No encuentra violado el derecho de defensa, al ser respetadas en la instrucción todas las garantias procesales, siendo recaudadas todas la pruebas instadas por la defensa, interviniendo en su practica 19 Eote Suprema de GueticiaSata de Pasacida Perial ¿£(——3

Segunda Instancia No. 23.792 OSCAR HURTADO REINA el defensor y el mismo procesado, impugnando en su momento la medida de aseguramiento. Sobre el pnncipio de investigación integral, dice, la defensa no concretó los argumentos para demostrar su violación y la junsprudencia viene reiterando que quien la pregona debe mencionar cuales fueron las pruebas dejadas de practicar y su incidencia en el contradictono, y de qué manera pudieron influir en la decisión adoptada, lo cual no hizo el recurrente. Razones por las cuales pide sea confirmada la decisión. En lo relacionado con la negación de pruebas, pide también sean conftirmadas las determinaciones, debido a su evidente inconducencia e intrascendencia frente al objeto de fa acusación. Dice, que en nada contribuye la inspección judicial para demostrar los imitados márgenes de tiempo para resolver peticiones, hecho que es ampliamente éonocido en los estrados ¡udiciales, pues para nade es un secreto que las dependencias judiciales están abarrotadas de trabajo lo que no exonera a los funcionarios de sus responsabilidades. Igual, asevera, sucede con el ÍEBÍÍ…OnÍO de JAIRO BURITICA, ya que conocer las condiciones en que el sindicado recibio el despacho ninguna incidencía tenen para los fines del proceso. Argumentos que, asegura, son suficientes para no solicitar la certificación de la Universidad Libre, porque lo cierto es que el 20 " P Es Sugema de Quaticia Saa de Catación Dendl Á$)1 Segunia Instancia No. 23.732 OSCAR HURTADO REINA procesado tenia expeniencia penal anterior a su designación como

Juez Laboral de manera que acreditar el tempo de post grado o que los conocimientos estaban revaluados a la fecha de la decisión es inadmisible, pues el funcionano está en el deber de informarse, de actualizar sus conocimientos a fin de esclarecer las inquietudes que se presentan durante el ejercicio o en su actividad judicial, por lo que pide sea confirmada la decisión. 7.2. El Agente del Minsteno Público también solicita sean confimadas las decisiones. Estima que la nulidad no prospera porque si algo se le ha respetad3 al procesado ha sido su derecho a la defensa, reconociéndole todas sus oportunidades, sus peticiones atendidas Yy la estrategla defensiva sometida a controversia. No comparte la supuesta falta de motivación, aduciendo, que toda decisión judicial debe indicar los hechos relevantes matena de estudio y frente a la conducta endilgada la Fiscalía tomó los hechos relevantes y elaboro uná valoración racional y lógica; diferente es que dichos argumentos no los comparta la defensa quien quiere que se acepte su personal criteno, lo que no constituye ningún vicio de procedimiento, afirma. Ademas, dice, no concreta en qué se materializó la viotación del principio de invesñgación integral, dado que toda omisión probatona no configura transgresión a este pnncipio, sino solo aquella que haya incidido sustancialmente en el sentido de la decision, de lo cual no se . ocupó el recurente. o ; Sala de Paraztón Penal 44-Q' — Segunda Instancia No. 23.732 OSCAR HURTADO REINA Sobre la negativa de las pruebas, dice, estan dingidas a reiterar

hechos conocidos, lo cual las convierte en improcedentes, y algunas no guardan pertinencia con el tema de debate. Aclara, que pretender acreditar las

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