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CSJ - SP23796 (17-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23796 (17-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN. 23.796

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y O.

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.87 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

VISTOS: En sentencia dictáda el 30 de mayo de 2003; el Juzgado 7% Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO (Alias Yiyo) a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, también en concurso con el de apoderamiento y desvío de aeronave.

República de Colombia 2 'xír-l= 4 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. p3.796

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y O.

SECUESTRO EXTORSIVÓ Y O.

En el mismo falilo también fueron condenados HERLINTON CHAMORRO ACOSTA (alias Antonio García), ISRAEL RAMÍREZ PINEDA (Alias Pablo Beltrán) y EVER CASTILLO SUMALEVA (alias El Gallero) a las penas principales de 39 años de prisión y multa por $ 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, apoderamiento y desvío de aeronave y

rebelión, A todos los sentenciados se les impuso también la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Adicionalmente, se declaró la nulidad en relación con el delito de rebelión que en este asunto la Fiscalía le imputó a JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO (Alias Yiyo), "conf0rhe al condicionamiento impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en la | providencia que autorizó la extradición de éste a Colombia”. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación los procesados y sus defensores, y en fallo del 15 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, la modificó en lo atinente a la República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

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JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y O.

SECUESTRO EXTORSIVO Y O. cuantificación de los perjuicios y la determinación de las personas a favor de quienes se ordenó su pago, y la confirmó en lo demás. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor contractual de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y oficioso de los demás sindicados. Surtido el trámite de ley y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a proferir sentencia de mérito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros ocurrieron el 12 de abril de 1999, aproximadamente después de transcurridos 10 minutos del despegue del avión FOKKER de la aerolínea avianca (vuelo 9463) que cubría la ruta Bucaramanga Bogotá con 43 personas a bordo, incluida la

tripulación. Entonces, un grupo de aproximadamente 5 hombres que habían ingresado como pasajeros, cubrieron sus rostros con pasamontañas y tras sacar armas de fuego con las que intimidaron a los demás pasajeros y a la tripulación conminándolos a que permanecieran con la cabeza agachada y puesto el cinturón de seguridad, obligaron a desviar la ruta del avión haciéndolo aterrizar República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN. 28.796

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y O SECUESTRO EXTORSIVA Y O. en la pista conocida como “Los Sábalos”, ubicada en el sitio el Piñal, jurisdicción del municipio de Vijagual, en el sur de Bolivar. Logrado con éxito el aterrizaje, los secuestradores le pidieron a los pasajeros bajarse del avión, únicamente con el documento de identificación en sus manos. Una vez en tierra, los secuestrados fueron custodiados por grupos de hombres armados con uniformes de uso militar e insignias que los identiicadban como miembros del grupo subversivo ELN, pertenecientes al frente “Héroes de Santa Rosa”, comandado por alias El Gallero. Los condujeron hasta unas chalupas, y después los transportaron en vehículos hasta un sitio indeterminado de la zona. El 13 de abril fue liberado un grupo compuesto por cuatro adultos mayores y un bebé de 3 meses de nacido; el 15 siguiente, con intermediación de la Cruz Roja Internacional también fueron dejados en libertad dos personas de edades superiores a los 65 años y una mujer embarazada (Isabel Cristina Rincón), a quien como

consecuencia del secuestro, según lo relató a las autoridades, le sobrevino el aborto de su hijo. República de Colombia _ 5 Corte Suprema de Justicia

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SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

Los demás pasajeros y la tripulación permaneció por espacio de más un año en poder del grupo subversivo, pues entre tanto, mientras adelantaban conversaciones con el Gobierno nacional se hicieron entregas por grupos. Adicionalmente, durante el tiempo en que las personas secuestradas permanecieron en poder del ELN, falleció Gustavo González González, cuyo cadáver fue entregado a funcionarios de la Cruz Roja, en jurisdicción de nordeste antioqueño. Conocidos públicamente los hechos anteriores a través de los medios de comunicación, el 12 de abril de 1999 la Fiscalía Regional de Bucaramanga ordenó el inicio de la investigación previa, disponiendo entre otras diligencias, oficiar a la SIJIN, DAS y CTI remitir toda la información relacionada con el secuestro, e igualmente ordenó adelantar, a través de la Unidad de Inteligencia del Gaula "todas las labores pertinentes encaminadas a identificar el Grupo Insurgente que materializó el hecho y la individualización de los insurgentes que participaron en el mismo”. (f.1. C.1). Mediante resolución No. 020 del 13 de abril de 1999 el Director Regional de Fiscalías de Cúcuta conformó una unidad de Fiscales República de Colombia | 6 e Corte Suprema de Justicia ! CASACIÓN. 24796

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SECUESTRO EXTORSIVO N O. integrada por un Fiscal Delegado de esa Regional y el adscrito ante el GAULA de Santander para que prosiguieran con la investigación. Escuchados en declaración los primeros secuestrados que fueron dejados en libertad, se tuvo conocimiento que el ELN era el responsable del plagio, y con la colaboración de Guillermo Giraldo Mejía, una de las víctimas, se e[aboraron varios retratos hablados de los partícipes en los hechos investigados. En desarrollo de la investigación se obtuvieron varios informes procedentes del DAS, el CT! y el Ejército Nacional, en los que se daba cuenta que analizados los registros existentes de quienes abordaron el avión secuestrado, surgían como sospechosos los nombres de Andrés Cadavid Valencia, Luis Alonso Ossa Velásquez, José Fernando Gutiérrez, Carlos Rodríguez Gómez y Manuel Ramírez, entre quienes existía coincidencia sobre su permanencia en Bucaramanga los días prévios a los hechos investigados; además de la existencia de 7 cartas fechadas en 1992 y firmadas por JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, hijo de Lino Ballestas, alias El Viejo Raúl, un dirigente del ELN, quien por esa época hizo un curso de aviación la ciudad de Barranquilla. República de Colombia 7 AEA Corte Suprema de Justicia

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JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y 0.

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

Así, entonces, de las pesquisas realizadas surgía la posible participación de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, HERLINGTON

ELIÉCER o ELIÉCER HERLINTON CHAMORRO ACOSTA, alias

Antonio García, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, alias Pablo Beltrán y EVER CASTILLO SUMALEVA, alias El Gallero. Con base en lo anterior, el 21 de junio de 1999 se abrió formalmente la investigación ordenándose la captura de los presuntos partícipes (f.247, c.4). Asignada mediante resolución No. 345 del 24 de junio de 1999, la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, el 10 de agosto de ese mismo año se dispuso emplazar a los imputados, en razón a que no se obtuvieron resultados positivos con las órdenes de captura impartidas en su contra (f. 1, c.5). Se precisó, entonces, que los mencionados debían responder por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y homicidio. La investigación prosiguió con la vinculación de otra serie de personas señaladas por un testigo de identidad réservéda. República de Colombia | 8 Corte Suprema de Justicía

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JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y O.

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

Entre tanto, en resolución del 7> de febrero de 2000 fueron declarados ausentes, JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, HERLINGTON ELIÉCER o ELIÉCER HERLINTON CHAMORRO ACOSTA, alias Antonio garcía, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, alias Pablo Beltrán y EVER CASTILLO SUMALEVA, alias El Gallero (f. 322c.8A).

Así, en cumplimiento de lo allí ordenado, se le dio posesión a los defensores de oficio de los vinculados. En cumplimiento a los requerimientos del Gobierno Nacional para el proceso de paz, en resolución del 19 de julio de 2000 se ordenó la suspensión de las órdenes de captura impartidas en contra de

ELIÉCER CHAMORRO ACOSÍA e ISRAEL RAMÍREZ PINEDA (f. 202, c.14).

El 17 de agosto de ese mismo año nuevamente fueron declarados

ausentes HERLINGTON ELIÉCER o ELIÉCER HERLINTON

CHAMORRO ACOSTA, alias Antonio García, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, alias Pablo Beltrán, JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y EVER CASTILLO SUMALEVA, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. República de Colombia . 9 Corte Suprema de Justicia

CASA N .736

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y O.

SECUESTRO EXTORSIVOIY O.

Rota la unidad procesal en razón al cierre parcial de la investigación, decretado en relación con Martha Liliana Rincón Balaguer, Alicia García de Flórez, Oscar Alfredo Mendoza Orduz y Álvaro Gutiérrez Rueda, el proceso continuó con respecto a los ausentes BALLESTAS TIRADO, CHAMORRO ACOSTA, RAMÍREZ PINEDA, CASTILLO SUMALEVA y Benitez Correa, a quienes se les designó un défensor de oficio que tomó posesión del cargo el 25 del míszmo mes y año. En estas condiciones, el 23 de octubre de 2000 se definió la

situación jurídica de HERLINGTON ELIÉCER o ELIÉCER HERLINTON CHAMORRO ACOSTA, alias Antonio García, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, alias Pablo Beltrán, JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y EVER CASTILLO SUMALEVA, con medida detentiva en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y homicidio culposo; al tiempo que se abstuvo de afectar con medida alguna a Germán Benitez Correa (f. 122, c. 14). Conocida por los medios de prensa la permanencia de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO en Venezuela, el 12 de marzo de 2001, la Fiscalía inició los trámites pertinentes para que el Gobierno Colombiano solicitara su extradición (f. 122, c.16). 10 Corte Suprema de Justicia

SECUESTRO EXTORSIVO YI O.

Seguidamente, esto es, el 26 de marzo de 2001, se adicionó la medida de aseguramiento precisando que a JOSÉ MARÍA

BALLESTAS TIRADO, HERLINGTON ELIÉCER o ELIÉCER

HERLINTON CHAMORRO ACOSTA, alias Antonio García, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, alias Pablo Beltrán y EVER CASTILLO SUMALEVA, alias El Gallero, se les imputaban los delitos de rebelión, secuestro extorsivo agravado, homicidio culposo y apoderamiento y desvío de aeronave U(f. 162, c. 16). El 3 de julio de 2001, hubo de decretarse nuevamente el cierre parcial de la investigación, únicamente en lo que respecta a JOSÉ

MARÍA BALLESTAS TIRADO, HERLINGTON ELIÉCER o ELIÉCER

HERLINTON CHAMORRO ACOSTA, alias Antonio García, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, alias Pablo Beltrán y EVER CASTILLO SUMALEVA, alias El Gallero, y a Germán Benitez Correa, pues para entonces se había producido la vinculación de más personas a la investigación (f. 83, c. 17). El mérito probatorio del sumario fue calificado el 17 de agosto de 2001, con resolución de acusación en contra de CHAMORRO GARCÍA, BALLESTAS TIRADO, RAMÍREZ PINEDA y CASTILLC República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

SUMALEVA, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.1.2.6.7.8), apoderamiento y desvío de aeronave (art. 173), rebelión (art. 467) y homicidio culposo (art. 109), teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 (f. 132, c.17). Ejecútoriada la resolución de acusación e iniciada la etapa del juício por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en auto del 6 de diciembre de 2001 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de ausencia de los enjuiciados, por considerar que se les había quebrantado el derecho de defensa (f. 18, c.18). Contra la anterior decisión la Fiscalía interpuso recurso de

reposición anexando copias de las actas de posesión de los defensores de oficio designados durante la instrucción y de las notificaciones personales surtidas con ellos con respecto a las determinaciones de fondo (f. 19, íb.). Con base en tales documentos, en auto del 28 de diciembre de 2001, el juez revocó la declaratoria de nulidad Vy dispuso continuar con la fase del juicio, procediéndose en primer lugar a correr el República de Colombia - 412 Corte Suprema de Justicia SECUESTRO EXTORSIVO Y O. traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (f. 41, Íb.). Entre tanto, esto es, el 27 de diciembre de 2001, JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO fue puesto a disposición del Juzgado tras haberse materializado su extradición desde Venezuela, la cual se concedió únicamente por los delitos de "SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES”, y bajo la condición de que en caso de comprobarse su responsabilidad por parte de las autoridades judiciales colombianas no se le podrían aplicar “penas mayores a 30 treinta años ni infamantes según lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (f. 28, c.20). Á su turno, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación solicitaron cambiar la radicación de|u asunto; siendo desestimada por falta de legitimidad la actuación del primero, en auto del 22 de enero de 2002 esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió los argumentos del ente acusador

sobre la necesidad de preservar la seguridad e integridad física de los sujetos procesales, y ordenó en consecuencia, cambiar la República de Colombia 13 T Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN,28.796

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y O.

SECUESTRO EXTORSIVONY O. radicación el proceso para los Jueces Penalesde l Circuito Especializados de Bogotá. El juicio, entonces, se continuó por parte del Juzgado 7% Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después de correr el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, hubo de aplazar en varias oportunidades el primero de los actos procesales mencionados dada la negativa de BALLESTAS TIRADO a comparecer a ella. Superado el impase anterior, pues se dispuso lo necesario para confirmar, comprobar y asegurar que la inasistencia de BALLESTAS TIRADO a la audiencia preparatoria era su voluntaria decisión, se llevó a cabo dicho acto, en el cual fue negada la pretensión de nulidad, que por violación al derecho de defensa elevó el defensor - contractual de aquél, así como algunas de las pruebas so|icítadas;_ decisión que fue apelada por el abogado y confirmada el 22 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá. Concluido dicho ciclo, se rituó entonces la audiencia pública con la asistencia de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, practicandose varias de las pruebas testimoniales pedidas por la defensa, sin que República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia

SECUESTRO EXTORSIVO!Y O. fuera posible llevar a cabo los cotejos técnicos ordenados por el Juez a petición de la Fiscalía, porque el procesado se negó a ello. Adicionalmente, en la sesión de audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2003 la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica provisional en relación con cada uno de los delitos imputados en la resolución de acusación, así: -Rebelión: la norma aplicable es el artículo 125 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1857 de 1989); y no el 467 de la Ley 599 de 2000. -Secuestro extorsivo: la norma aplicable no es el artículo 169 originario de la Ley 599 de 2000, sino el 1? de la Ley 40 de 1993, que subrogó el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, que se encontraba vigente a la época de los hechos, pues “diferente situación se presenta al momento de imponer la pena, dado el abundante tránsito legislativo que hemos descrito, qué norma se aplica, bien sea por favorabilidad o ajustándose al principio de legalidad de los delitos y de las penas”. Sobre las circunstancias de agravación de este punible, precisó el Fiscal que concurren las de haberse cometido en persona menor de República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia 18 años, 0 mujer embarazada (art. 170.1, Ley 599 de 2000 y art. 3.1, Ley 733 de 2002); y en cambio se retira de la acusación la

concerniente a cuando la cuando la conducta punible recae sobre una persona que no tenga capacidad de autodeterminarse. Lo anterior, por estar demostrado que entre los pasajeros se encontraba un bebé de 3 rñeses de nacido (Juan José Véga Bejarano) y que la señora lIsabel Cristina Rincón Rodríguez se encontraba en estado de embarazo, que esa condición fue puesta en conocimiento de los secuestradores, y aún así la sometieron a intensas caminatas, a consecuencia de lo cual le sobrevino un aborto. Concurre también, la relacionada con la prolongación de la privación de la libertad del secuestradpoor más de 15 días: que el delito se haya cometido con fines terroristas y; cuando se afecten gravemente los bienes 0 la actividad profesional o económica de la víctima, pues eso ocurrió con Abner Duarte y la tripulación del avión secuestrado, además de los perjuicios que se derivaron para la aerolínea Avianca. República de Colombia 16 ml Corte Suprema de Justicia JOSÉ MARÍA BALLESTAS YIRAF SECUESTRO EXTORS También, concurre la circunstancia concerniente a que como consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima o las lesiones personales, contenida en el numeral 11 de la Ley 40 de 1993, no prevista en la Ley 599 de 2000, y nuevamente reproducida en el numeral 10 del artículo 3” de la Ley 733 de 2002. Explicó al respecto que “esta causal de agravación se incluye como nueva y se incluye para los casos de muerte en lo concemiente al

deceso del ingeniero CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente probado en el proceso, como también lo está que fueron extremas las experiencias del cautiverio lo que desencadenó su fallecimiento. También se incluye en esta causal la muerte del hijo de la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN RODRÍGUEZ, como lo hemos señalado anteriormente. “Consecuencia de esta nueva causal en particular es el retiro del cargo de HOMICIDIO CULPOSO, que les fuera imputado a los procesados en la Resolución de Acusación, específicamente por el deceso del ingeniero CARLOS GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. “Esta variación se fundamenta en que de ninguna manera puede ser una conducta culposa la muerte producida por las circunstancias del secuestro, en términos de violación del deber objetivo de cuidado, este delegado considera que lal deber o parámetro de conducta República de Colombia 47 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN. 2496

JOSÉ MARÍA BALLESTAS NRA 0.

SECUESTRO EXTORSIVO V O. está referido a conductas lícitas, frente a las ciales se puede configurar negligencia, una impericia o una imprudencia, empero, frente a conductas punibles y de delitos de lesa humanidad lcomo el secuestro, no podemos aceptar que existan homicidios culposos, simple y llanamente quien asume la decisión de realizar la conducta punible de secuestro ha contemplado con anticipación la posibildad de que la víctima pueda morir, por diversas catisas, por ejemplo, en desarr0¡lc de enfrentamientos con las autoridades en desarrollo de

un rescate, enfermedades, factores ambientales, ausencia de medicamentos vitales que requiera la víctima, etc., por lo tanto, el resultado muerte de la víctima no puede ser un azar, siempre será una posibilidad que con claridad asume de antemano como posible el secuestrador y aún así en este caso se. realizó el hecho, circunstancia funesta que desafortunadamente se presentó en la humanidad del ingeniero GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del'hijo que estaba por nacer de la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN RODRÍGUEZ. “Auhque las lestones personales no se encuentran acreditadas dentro de la investigación con los respectivos reconocimientos médico legales, las mismas se evidencian en los relatos de las víctimas quienes por lo menos padecerían trastornos en su mente a nivel de traumas o fobias, de carácter temporal o definitivo, pues no podemos olvidar que las lestones personales son daños producidos en el cuerpo y en la salud, incluyendo ésta la salud mental. El secuestro es una experiencia traumática por excelencia y prueba patente de ello fueron las declaraciones de los miembros de la tripulación ante este estrado judiciar”. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRÁDO Y O.

SECUESTRO EXTORSIVA Y 0.

Adicional a lo anterior, pidió variar la calificación para que el delito de secuestro extorsivo se agravara por haberse cometido en persona que sea o haya sido político o religioso, pues entre los secuestrados se encontraba Juan Manuel Corzo al momento de los hechos era representante a la Cámara, Juan Alberto Carrero López,

entonces Alcalde del municipio de Zulia (N. de S.) y la hermana Josefina Buñay, “una monja del hermano país del Ecuador”. -Apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo: concurre la circunstancia de agravación relativa no permitir la salida de los pasajeros en la primera oportunidad. -Concierto_para delinquir: conducta que no fue imputada en la resolución de acusación, pero “de acuerdo a las pruebas testimoniales que se recaudaron dentro de la causa, se ratifica un hecho, que este execrable plagio fue realizado por decisión del grupo rebelde Ejército de Liberación Naciona! y pór lo tanto, existió una planeación detallada de su ejecución, lo que implica que aquí | los procesados se concertaron para su comisión”, en lo relativo al secuestro extorsivo, es decir, se trata de una modalidad agravada dada la específica finalidad. República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia

JOSÉ MARÍA BALLE

SECUESTRO EXTORSIVO Y O. .

Y por últmo estimó procedente imputar también a los procesados la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 7% del artículo 66 del Código de 1980, consistente en obrar en complicidad de otro. Precisó igualmente que “dentro de la resolución de acusación no se imputan las conductas punibles a los sindicados a título de concurso punible, aspecto que de ser corregido en este momento...”, pues se trató de un número plural de víctimas. Surtido el trámite pertinente y culminada la audiencia pública, al momento de dictar sentencia, el Juez acogió de la variación

propuesta por la Fiscalía frente a la calificación jurídica provisional, únicamente lo relativo a encontrarse dentro de las víctimas un bebé, una mujer embarazada, prolongar el secuestro por más de 15 días, en lo que corresponde a 32 de las Qíctimas, la finalidad terrorista, la circunstancia de agravación del secuestro extorsivo sólo en lo que respecta a la muerte que con motivo de ello le sobrevino a Carlos Gustavo González González, la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad, y excluir el delito de homicidio culposo. República de Colombia — 20 Corte Suprema de Justicia

SECUESTRO EXTORSIVO YlO.

La sentencia anterior fue recurrida en apelación por el defensor de los procesados y confirmada por el Tribuna! Superior de Bogotá, en los términos precedentemente expuestos. Encontrándose en trámite el recurso de casación, mientras se corría traslado al Ministerio Público para la emisión del concepto, el J.uez 7 Penal del Circuito Especializado remitió a esta Corporación, copia del auto proferido el 10 de enero del año en curso, mediante el cual aclaró que “el verdadero nombre identidad de quien condenó este despacho dentro de esta causa con en el nombre de EVER CASTILLO SUMALEVA, alias “El Gallero', a la pena principal de 39 años de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos por el concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con los punibles de apoderamiento y desvío de aeronave y rebelión, y quien al momento de ser capturado dijo

llamarse RAMÓN ANTONIO QUINTERO MATEO, es EBER CASTILLO CHINCHILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18'918.235 de Aquachica (Cesar), alias 'El Gallero”, nacido el 12 de mayo de 1.964 en Gamarra (Cesar), hijo de Ramón Castillo y Rosa Chinchilla”. República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 93/7 6

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADE Y $.

SECUESTRO EXTORSIVOY O.

LA DEMANDA: Primer Cargo Con. sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por falta de defensa técnica.

Destaca, entonces, que por resolución del 7 de febrero de 2000 la Fiscalía Delegada ante la Unidad nacional de Derechos Humanos vinculó a HERLINTON ELIÉCER CHAMORRO, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, EVER CASTILLO SUMALEVA y a JOSÉ..MARÍA BALLESTAS TIRADO, mediante la declaratoria de ausentes, y posteriormente, esto es, el 17 de agosto del mismo año emitió | idéntica decisión en relación con HERLIGNTON ELIÉCER o

ELIECER HERLINTON CHAMORRO ACOSTA, alias Anto-nio

García, ISRAEL PINEDA, alias PABLO BELTRÁN, JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y EVER CASTILLO SUMALEVA, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. También dispuso que por secretaría se les designara un abogado y fijar edicto emplazatorio

República de Colombia - 22 SEO ECorte Suprema de Justicia

CASACI

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TI SECUESTRO EXTORSIVO Y D. en los términos del artículo 34 del Decreto 2790 de 1990 en lugar visible de la Alcaldía Municipal de Girón. Asimismo, apareóe constancia secretarial del 18 de febrero de 2000, dando cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Instructor el 7 de ese mismo mes y año, sobre la posesión del doctor Carlos Awwert Trujillo Parra, como defensor de oficio de HERLINTON ELIÉCER o ELIÉCER HERLINTON CHAMORRO ACOSTA e ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, quien suministró una dirección de la ciudad de Bogotá para recibir notificaciones. De lo anterior, colige el demandante, que los pfocesados permanecieron exactamente 5 rheges y 17 días sin defensa técnica. Además, revisado el expediente no puede saberse qué paso con la defensora de los procesados BALLESTAS TIRADO y CASTILLO SUMALEVA, quienes se privaron de la posibilidad de interrogar al Coronel Mauricio Fernando Luna Jiménez, el Sargento Mayor Javier Cañón Núñez, y a los miembros de la tripulación, Fernando Buitrago Holguín, Diego Fernando Diego Fernando González Naranjo, Juan de Jesús González Palacios y Laureano Andrés Caviedes, ordenadas por la Fiscalía, porque la defensa no se hizo presente. República de Colombia V 23 o Corte Suprema de Justicia SECUESTRO EXTORSIVO Y Refiere, así, que el 25 de agosto de 2000 asumió como defensor de

oficio el doctor Jorge Alirio Roa Romero, sin que señalara a quiénes iba a representar, ni se sepa qué ocurrió con el anterior, de quien no aparece actuación alguna, ni explicación de su ausencia “y abandono de sus obligaciones como defensor”. Tal situación, a juicio del demandante, indica, de un lado que la defensa no fue seria y continua, y de otro, que la confusión existente en torno al profesional a quien se le encomendó la asistencia técnica de los procesados “lleva forzosamente a concluir que en cabeza de nadie; entre otras porque estuviere en quien estuviere, nadie hizo nada por defenderlos”. Prosigue, entonces, recordando que en resolución del 23 de octubre de 2000 se definió la situación jurídica de GERMÁN EDUARDO BENITEZ CORREA, HERLINTON CHAMORRO, ISRAEL RAMÍREZ PINEDA, JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y EVER CASTILLO SUMALEVA, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y homicídío culposo, la cual cobró ejecutoria sin que contra ella se hubiere interpuesto recurso alguno, pues los términos transcurrieron en silencio. República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADÓ Y 0.

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

Califica también de situación irregular el hecho de encontrarse en el proceso la renuncia de la doctora Esperanza E. Franco de Rojas, como defensora de JOSÉ MARÍA BALLESTAS, puesto que no se sabe cuándo fue designada como tal.

Acto seguido, hace una relación detallada de la actuación surtida en relación con JOSÉ MARÍA BALLESTAS, indicando las pruebas que fueron decretadas, la solicitud de extradición que la Fiscalía pidió al Gobierno Nacional elevara al vecino país de Venezuela; alude Itambién a la resolución mediante la cual se adicionó la medida detentiva de este sindicado, enfatizando en que los términos de ejecutoria transcurrieron sin actuación por parte de la defensa, es decir, no fue recurrida tal decisión; aparte de que no está claro cuándo quedó en firme porque en una constancia del 16 de abril de 2001 se dijo que el 18 de ese mismo mes y año, y en otra del 19 siguiente, que 30 de marzo. Lo mismo, destaca de la actuación visible en el cuaderno No. 17 donde aparecen las resoluciones de cierre de la investigación y de calificación del mérito del sumario, y concluye que lo anterior demuestra la ausencia de defensa en la instrucción y el inicio del juicio. República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia — CASACIÓN. 2776

JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO Y ».

SECUESTRO EXTORSIVO Y Ú.

Se refiere al contenido de los artículos 29 de la Carta Política y 89 del código de procedimiento Penal, puntualizando que la garantía de la defensa no se reduce a la posesión de un abogado, sino que además debe reunir las características de integralidad, interrupción, técnica y materialidad. Concluye, así, que de haberse ejercido cabalmente el derecho a la defensa de los implicados el proceso habría tomado un curso

diferente, y la presunción de inocencia no se hubiera podido ' desmontar. Solicita, por tanto, “se ANULE el proceso en estudio y se retrotraiga hasta la resolución del 7 de febrero de 2000”, mediante la cual fueron declarados personas ausentes HERLINTON.CHAMORRO ACOSTA, alias Antonio García, ISRAEL RAMÍR

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