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CSJ - SP23798(12-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23798(12-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

VA

Rad. 23798. CASACIÓN

EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Corte Suprema de Justicía

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 115

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JOHANA ROCIO MORALES CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que los condenó a la pena principal de 34 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) añosy al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos dg homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS.

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia “Ocurrieron en la noche del 2 de mayo de 2001, cuando cuatro personas, entre ellas una mujer y dos menores de edad, luego de movilizarse en el taxi de placas SHG-518 conducido por Edgar Hemando Huertas, lo hicieron detener en cercanías a la calle 215 con carrera 50 y una vez allí mediante intimidación

con armas de fuego pretendían bajarlo del rodante para lograr su apoderamiento, ante la resistencia de aquel le dispararon en la cabeza dejándolo abandonado, emprendiendo la huida del automotor hurtado(sic) siendo alcanzados más adelante, en virtud a la colaboración prestada por un buen número de taxistas que iniciaron la persecución con la intervención de la autoridad, dando lugar a la captura de los autores del acto homicida”. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación previa, la Fiscal Local 216 de la Unidad de Reacción inmediata de Bogotá, el 3 de mayo de 2001, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Johana Rocio Morales Castañeda y Eduardo Martínez Martínez, la situación jurídica les fue resuelta, el 19 de mayo de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 30 de agosto de 2001 con resolución de acusación en. contra de Eduardo Martínez Martinez y Johana Rocío Morales Castañeda por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 7

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República de Colombia NE E Corte Suprema de Justicia Apelado el calificatorio, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 19 de octubre de 2001, lo confirmó

sin modificaciones, La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá que luego de negar unas pruebas solicitadas por la defensa y una petición de nulidad, el 19 de junio de 2002, dictó sentencia de primera instancia, condenando a Johana Rocío Morales Castañeda y Eduardo Martínez Martínez a la pena principal de 34 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de perjuicios, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogota, el 8 de agosto de 2003, lo confirmó en su integridad. LAS DEMANDAS 1, Demanda presentada por el defensor de Eduardo Martínez Martínez. La defensa de Martinez Martínez, basada en la causal primera de casación acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del artículo 238 del Código de 3 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Procedimiento Penal, “desconociendo como consecuencia la rebaja de pena por confesión”. Aduce que las decisiones de instancia mediante las cuales se condenó a los procesados Eduardo Martínez Martinez y Johana Rocío Morales Castañeda fueron fundamentadas en la confesión realizada por los mismos. Señala que las confesiones en comento, no obstante haber determinado el

sentido de los fallos de primer y segundo grado, nó fueron objeto de valoración por parte'de los sentenciadores al momento de la tasación del quantum punitivo, en el sentido de conceder la rebaja de pena regulada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma, acota que el Tribunal motivó la decisión recurrida tanto en el informe de la Policía Metropolitana de Bogotá, que dio cuenta de la captura de los procesados al momento que intentaban huir -dei lugar de los acontecimientos movilizados en el Vehículo que instantes previos habían hurtado al señor Edgar Huertas, como en la confesión de Eduardo Martínez Martinez, quien en su injurada manifestó s'er el propietario del arma con la cual se perpetró el homicidio de Edgar Huertás, y aceptó haber participado en la comisión de los hurtos realizados aquel día en compañía de los demás integrantes del grupo criminal. En estas condiciones, colige que si bien los procesados fueran aprehendidos en estado de flagrancia, tal circunstancia no desvirtúa la 4 7

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ República de Colombia eA _ Corte Suprema de Justicia confesión como elemento de juicio trascendente para el esclarecimiento de los hechos delictivos, puesto que determina la certeza de responsabilidad de los acusados como coautores de los ilícitos por los cuales fueron condenados. Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala en torno a la relación predicable entre el estado de flagrancia y la confesión en los eventos en que la primera no absorbe enteramente a la segunda, derivando en la inexistencia de oposición alguna entre ambos elementos

de convicción tanto del punto de vista cognitivo como valorativo. En estos términos, señala que la confesión referida aportó certeza no alcanzada por la naturaleza y fuerza probatoria de la flagrancia, siendo la misma objeto de consideración en la decisión de la Colegiatura, razón por la cual, las enumera a continuación:

1. El acuerdo previo de voluntades de los procesados de las actividades a realizar el día de los hechos.

2. La ejecución de la primera conducta punible de hurto.

3. El acuerdo previo de los procesados para la ejecución de la segunda conducta punible de hurto.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. La manera como se ejecutó el segundo ilícito, al igual que el homicidio

de Edgar Huertas.

5. La forma como huyeron los acusados del lugar de los hechos: Asevera que en el caso en comento efectivamente fue necesaria la confesión ampliamente referida para arribar a la decisión de condena en contra de su mandante, toda vez que, en su criterio, no es posible que la misma sea considerada como intrascendente, ineficaz, 0 que no haya constituido aporte alguna a la celeridad del diligenciamiento.

Pore l contrario, reitera que de un atento análisis de las providencias que conforman el expediente puede colegirse que la confesión mencionada configuró el fundamento del fallo objeto de reproche. Al respecto, dice: "Partiendo de la consideración planteada por la Honorable Corte en la sentencia cuyos apartes se transcriben en este escrito, podríamos decir en el

presente caso que: El juzgador para proferir la condena no prescindió por completo de la confesión de los procesados, no es posible negar que ésta si'vió de fundamento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido condenarios como coautores responsables de las conductas punibles señaladas en la sentencia.” En estas condiciones, concluye que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos señalados en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, norma que contempla una rebaja punitiva de una 7

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia sexta parte, en caso de condena, a quien confesare su autoria o participación en la conducta punible investigada, excepto en los casos de flagrancia, toda vez que como lo reconocen las decisionedse instancia, la confesión de los procesados determinó el sentido de las mismas. En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, concediendo a favor de su defendido la rebaja de pena por confesión establecida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

2. Demanda presentada por el defensor de Johana Rocío Morales |

Castañeda. El defensor con base en la causal tercera y primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nutidad por violación - del debido proceso al menoscabarse los principios de

contradicción e investigación integral. Señala el recurrente que dentro de la investigación adelantada en contra de su defendida fueron de igual forma capturados los menores F. P.M. y D.M.A.M., quienes al quedar a disposición de la jurisdicción La

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República de Colombia O Corte Suprema de Justicia correspondiente, rindieron versión libre ante la Juez Sexta de Menores de Bogotá. Acota que dichas exposiciones posteriormente fueron evaluadas dentro del presente proceso bajo la figura jurídica de la prueba trasladada sin que sobre la misma se ejerciera contradicción alguna. Así mismo, asevera que la declaración rendida por D. M. A. M. fundamentó el fallo de condena en contra de su representada, no obstante haberse desechado la oportunidad de ejercer contradicción sobrel a misma. En tal sentido, resalta la libelista que la defensa peticionó en diversas ocasiones la ratificación de dicha declaración dentro de la investigación seguida en contra de Johana Morales Castañeda, siendo rechazada la solicitud por parte del ente instructor, a pesar qué en la versión libre rendida por el joven ante la jurisdicción de menores se dejó constancia de su estado de “sofocamiento”, al igual que su manifestación respecto de su inconciencia, “ no recuerdo nada más, hay instantes que recuerdo la casa esquinera, lo del señor que botó sangre y la cosa blanca y de lo otro no recuerdo nada y tampoco puedo asegurar porque no tengo nada claro” , situación que derivó en la suspensión de la diligencia, “porque el joven manifiesta que se encuentra mal”. .

En estas condiciones, sostiene que de haberse evacuado la prueba en comento, es decir, surtirse el interrogatorio al menor sobre las 7

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia circunstancias que rodearon el supuesto manejo de las armas, “traídas por Eduardo y F. a la casa de D. M”, por parte de su defendida, al igual que la explicación de los motivos por los cuales “confiaban en johana y porque ella era la fuerza de la actividad delictiva”, se hubiera evidenciado que la. presencia de su rep_reséntada en el lugar de los hechos delfctivos obedeció a la existencia de una insuperable coacción ajena para que “acompañara a su novio por amor”, y no a una actitud delincuencial. De igual forma, sostiene que en ese mismo sentido se hubiera concluido que el grado de responsabilidad de su defendida en los ilícitos mencionados correspondía a la de un partícipe, y no a la de un autor o un determinador de las conductas sancionadas, situación que de haberse evaluado se habría modificado la pena impuesta en la decisión objeto de reproche, “todo ello en razón a que fue el deponente Avellaneda Martínez quien insistió y convenció a su novia Johana a tal participación , tal como lo manifiesta el mismo versionista”. Concluye que la prueba de cargo de las decisiones de instancia fue obtenida con violación del debido proceso, lo que configura, en su criterio, una nulidad de pleno derecho, razón por la cual, solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de cierre de

investigación. Luego, bajo el título que denominó "violación al principio de la investigación integral”, sostiene que la actuación judicial fue sesgada y parcializada, 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia puesto que su interés fue el de recaudar el acervo desfavorable a los intereses de su asistida, evidenciándose el yerro planteado. De igual forma, reitera los argumentos expuestós en precedencia en lo concemniente al desecho de la petición elevada por la defénsa relacionada al ejercicio del contradictorio respecto de la versión :libre rendida ante la jurisdicción de menores por parte de A. M., que en su criterio hubiera demostrado la realidad histórica de la participación de su representada. En cuanto a la vulneración del principio de contradicciódnic,e el censor: "En este caso la parte contra quien se opone el testimonio llamado prueba trasladada no participó en la práctica del mismo en el primer proceso y por ello ese testimonio debía ser sometido a ratificación, lo que opera cuando se trata de una indagatoría inicialmente recibida en un proceso y trasladada luego a un segundo proceso como prueba contra un tercero, en ese caso, la declaración del indagado en el primer proceso obra como testimonio respecto de otro; luego, si sobre la prueba trasladada en comento no se ejerció contradicción alguna por parte del afectado, es una prueba irregularmente allegada a la actuación y nula de pleno derecho por principio constitucional (...)”. Luego, trae a colación la postura jurisprudencial .concerniente a que cualquierrhenor de edad está llamado a declarar dentro de un proceso

penal, siendo objeto de evaluación por parte de los funcionarios judiciales, puesto que “/as conminaciones penales están excluidas por la excepción que hace el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, y no por voluntad judicial”, para de esta forma concluir que el fundamento de la negativa al decreto y 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia práctica del testimonio solicitado resulta incongruente frente a lo decantado por la Sala. En estos términos, señala que la actuación judicial evidenció un profundo desconocimiento de lo promulgado por los tratados de Deréchos Humanos ratificados por la nación, los cuales enuncia, por lo que solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de cierre de instrucción. Segundo cargo De manera subsidiaria, acusa al ad quem de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Señala el recurrente que los sentenciadores omitieron dentro de sus consideraciones la valoración de las constancias u observaciones sentadas en la diligencia de versión libre del menor por parte de la juez de conocimiento, en lo relativo al estado anímico del declarante. - Asi, afirma que al desconocerse U omitirse las reglas elementales de la sana crítica para la apreciación del testimonio, se distorsiona el sentido de la prueba, tergiversando su contenido material, lo que, a su juicio, configura el falso juicio de identidad deprecado. De igual forma, sostiene el casacionista que la prueba trasladada fue objeto de ampliación, en el sentido que el menor declarante solicitó

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ República de Cofombia Corte Suprema de Justiciamodificar ciertas aseveraciones expuestas inicialmente bajo el influjo de las medicamentos suministrados en el centro hospitalario donde rindió dicha diligencia. No obstante, aduce que la continuación de la prueba en'comento, en la cual Avellaneda Martínez manifestó que su defendida no “tenía conocimiento en el manejo de armas y que su presencia en el lugar de los — hechos no obedeció á un acuerdo criminal, sino simplemente a la compañía de su ser querido, no fuebbjeto de valoración por parte de los juzgadores de instancia, quienes se limitaron a otorgar mérito a lo inicialmente depuesto, mediante un “falso raciocinio”. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL

1. Demanda presentada a nombre de Johana Rocío Morales

Castañeda. Primer cargo Anota el Procurador Delegado que en lo atinente a que a la procesada se transgredieron los principios de investigación integral y de contradicción probatoria, por cuanto se impidió que se ejerciera el contrainterrogatorio 12 7

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia respecto del testimonio del menor, constituye una afirmación que carece de fundamento, máxime cuando los puntos que se pretendían aclarar no resultaban procedentes, en tanto la procesada manifestó que participó en

la comisión de las conductas punibles de manera voluntaria, sin que hubiese sido obligada a intervenir en los mismas. Dice que las pruebas indican que la procesada actuó autónoma y libremente durante el tiempo que estuvo en compañía de su novio y los primos de éste, mostrando con su áctuación el aporte dado a la empresa criminal, pues su presencia en el grupo reducía los niveles de prevención de los conductores y su figura femenina inspiraba confianza que era aprovechada por el resto de los participes para consumar el asalto. Destaca que el tema fue suficientemente analizado en las instancias, motivo por el cual el rechazo en la práctica del testimonio del menor no fue fruto del capricho o la arbitrariedad del juez, sino que se trató de salvaguardar los derechos del menor. Además, dice que en la ultima ampliación de versión que hizo el menor se retractó de su dicho inicial contra su novia y de acuerdo con la intención del recurrente de poner en claro los motivos de su incriminación, surge diáfano que con el contrainterrogatorio pretendido sólo se busca reproduóir hechos que ya se conocían en el proceso. Así mismo, manifiesta que las presuntas aclaraciones que se pretendían con el contrainterrogatorio al menor no eran suficientes ni bastaban por si 13

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República de Colombia 1 .: Corte Suprema de Justicia solas para demostrar la inocencia de la acusada, “ porque desvirtuar, por ejemplo, el conocimiento que tenia Johana Morales, sobre la clasificación, individualización de las diversas armas no afectaba o alteraba la situación

jurídica que le fuera definida en la sentencia; verificar si conocimiento potencial o real del tema, en nada alteraba el ánimo y voluntad que motivó y enrumbó su conducta a la ejecución de los hechos puebles consumados”. Después de informar que el derecho de contradicción no se salvaguarda en el acto de contrainterrogar al testigo, sugiere a la Corte no declarar la nulidad invocada. Segundo cargoOpina que las pretendidas irregularidades cometidas en el acto de apreciación del testimonio del menor no resultan atinadas en cuanto a la credibilidad que se le debe dar a la declaración, puesto que las presuntas dolencias que padecía el menor al momento de rendir la versión fruto de las lesiones recibidas durante su captura, no incidieron en la narración que de los hechos se hizo. En efecto, dice que si se revisa el acta de la declaración, se advertirá la forma coherente como narró los hechos desde su encuentro inicial con sus familiares y la novia de uno de ellos, “e/ acuerdo para conseguir más dinero, la exposición de las armas, el primer desplazamiento y aunque en esta parte hace una interrupción para continuar con la descripción del 14 s 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia segundo asalto es evidente que la fidelidad del recuerdo es alta, en tanto sus afirmaciones al ser cotejadas con las del resto de personas que concurrieron con la ejecución del hecho punible, fueron armónicas lo cual se aprecia en los detalles como la forma y construcción de las armas, la precisión en determinar que una era de juguete y la 0fra de un mayor

tamaño, la ropa del conductor, los diálogos sostenidos, en fin una cantidad de pormenores que sólo podía relatarlo un observador sano que hubiese estado presente en el sitio de los acontecimientos y tuviera la capacidad no solo de evocarlas, sino también de reproducirlas de manera verbal”. Por consiguiente, estima que no resulta procedente el error de hecho por falso juicio de identidad demandado, máxime cuando la retractación del menor también fue apreciada, dándole su justo valor. En consecuencia, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada.

2. Demanda presentada a nombre de Eduardo Martínez Martínez.

Conceptia el Procurador Delegado que la violación de la Ley sustancial demandada por no habérsele reconocido al procesado la rebaja de pena por confesión no resulta procedente, habida cuenta que el juicio de responsabilidad se sustentó en el informe de la Policía Metropolitana de Bogota “ sobre la captura de Johana Roció Morales Castañeda y Eduardo Martines Martínez, cuando huían en el vehiculo que instantes previos habían hurtado, y sin discusión se advierte que los sentenciadores para deducir la responsabilidad de los acusados tuvieron en cuenta la 15

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ República de Colombia e Corte Suprema de Justicia declaración de un vigilante ubicado en el Club Cafam, los conductores de servicio público que salieron en apoyo de su compañero asaltado, los documentos hallados en poder de la procesada pertenecientes a otro de servicio público, posiblemente el asaltado ese mismo día por los implicado,

así como la indagatoria de Eduardo Marínez y las úersíon'es de los menores D. M. A. y F. P. M., pruebas todas que fueron analizadas en conjunto y permitieron la reconstrucción histórica de los hechos”. Agrega que el equivoco del demandante está en afirmar que la confesión de los procesados sí fue necesaria para la condena, toda vez que el - juzgador. de primera instancia desestimó las pretensiones del defensor sobre la existencia de unerror invencible. Por consiguiente, “para el sentenciador la captura en situación de flagrancia y otras pruebas distintas de la confesión obraban en el proceso que permitiían afirmar sin duda la responsabilidad por el grado de certeza de la parfib¡pác¡ón de todos con unidad de designio criminal y división de tareas”. De esa manera, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar. No obstante, considera que la Corte debe casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada en cuanto al proceso de determinación de la pena, habida cuenta que la sentencia no está en consonañcia con los cargos formulados a los procesados en la resolución de acusación, “porque el motivo abyecto o fútil, ni fáctica ni jurídicamente se estipuló en la 16

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Republ¡cad e Coiomb¡a Corte Suprema de Justicia providencia calificatoria y la coparticipación tan sólo lo fue como circunstancia especifica del delito contra el patrimonio económico”. Del mismo modo, acota que en lo atinente al ámbito de movilidad

correspondiente al delito de homicidio, para no fijar el topé mínimo de los cuartos medios, se hizo referencia a la gravedad de la conducta, con argumentbs constitutivos de la casual especifica de agravación del homicidio contemplada en el articulo 104-2 del Cóédigo Penal, que ya habia sido considerada para establecer el marco punitivo. Finalmente, también destaca que “no obstante que ya se había estimado infundadamente el motivo innoble o fútil de obrar como “circunstancia genérica para la ubicación en los cuartos medios, se volvió a considerar para no imponer el mínimo, como y también el daño irreversible que significó el resultado de la muerte y el porte de armas atribuido como delito autónomo concurrente y por el cual se hizo el respectivo incremento punitivo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada por el defensor de Johana Roció Morales Castañeda. Primer cargo

1. La defensa de Johana Roció Morales Castañeda, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

República de Colombia , Corte Suprema de Justicia juicio viciado de nulidad por violación del principio de contradicción y de investigación integral, toda vez que se impidió que al testimonio del menor

D. M. A. M. se le contrainterrogara, máxime cuando se trataba de prueba trasladada.

En esas condiciones, asevera la defensa que de haberse contrainterrogado al deponente se habría despejado todas las circunstancias que rodearon el

supuesto manejo de las armas y las explicaciones de los motivos por los cuales Johana Roció Morales Castañeda era considerada como la fuerza de la actividad delictiva, aspectos que, en su criterio, “indicarían que ésta actuó bajo una insuperable coacción ajena.

2. Como lo ha dicho la Sala, el proceso penal debe ser garantía para que las partes puedan tener la oportunidad de conocer las pruebas que se presentan en su contra y, lo más importante, participar en el proceso de producción y aducción del elemento de juicio con el fin de que pueda satisfacerse el contradictorio a plenitud, el cual se traduce en el legitimo derechode contraprobar y que no se circunscribe Unicamente al acusado sino que también el Estado, así como cómo los demás intervinientes, tienen el derecho de ejercitarlo en procura de obtener la verdad histórica de Ins hechos objeto del debate y de esta manera efectivizar el derecho material en conflicto.

De ahí que cuando se le impide a los sujetos procesales el ejercicio material de derecho de contradicción, en cualquiera de sus 18

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República de Colombia . _ Corte Suprema de Justicia manifestaciones, se estructura un error in procedendo que comporta la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa. El primero, en cuando desdibuja la estructura del proceso al desconocerse lo previsto en la ley respecto de las oportunidades que se tienen para hacer valer los derechos de cada uno de los sujetos procesales; y, del segundo, por cuanto el cercenamiento de ese derecho, sin duda, afecta las garantías de la parte a quien se le impide el ejercicio de defenderse a través de este

medio. No obstante, debe destacarse que la consagración de dicho derecho no conlleva necesariamente a que toda prueba deprecada por las partes deba ser ordenada y practicada por el correspond¡enfe funcionario judicial sino que se hace imperioso que la misma comporte, entre otros, licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad, pues al no reunir tales características debe ser inadmitida como objeto de la actividad probatoria. Por consiguiente, en el evento en que el funcionario judicial rechace algún medio de prueba o no ordene la practica de otro amparado en las razones en precedencia referenciadas, necesariamente sehace indispensable veríficar si tal negativa constituye un vicio de actividad o no, para lo cual el libelista debera evidenciar la trascendencia del yerro y demostrar cómo el medio de prueba omitido tenia sustento en cuanto a los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad y la consecuente virtualidad para enervar las conclusiones adoptadas en el correspondiente fallo de merito, 19

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la existencia del hecho y/o la responsabilidad en la comisión de la conducta punible. Para demandar la pretendida nulidad se hace imperioso verificar si las prúebas omitidas en la actividad probatoria, en especial en el proceso de producción y aducción, se reunían los anteriores presupuestos y, por lo mismo, su no ihcorporación al trámite obedeció a un acto arbitrario del funcionario judicial que impone la declaratoria de invalidez de lo actuado.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala el actor se duele de que no se hubiese practicado la ampliación del testimonio del menor a fin de que pudiera éjercitar el contradictorio en torno al manejo de las armas y a la fuerza de la actividad delictiva que desplegó la procesada al interior del grupo delincuencial, aspectos que de haber sido aclarados llevarian a concluir que ésta actuó bajo una insuperable coacción ajena. Frente a tales argumentos se hace necesario recordar que el juzgador de primera instancia denegó la práctica de la prueba por cuanto los interrogantes a que hace referencia el censor se encuentran demostrados al interior del proceso, motivo por el cual el contrainterrogatorio resultaría inane. De igual manera advirtió que con dicha diligencia se podría vulnerar los derechos del menor. Dentro de tales circunstancias, la Corte no advierte que la realización del contrainterrogatorio deprecado por la defensa de Morales Castañeda era 20 7

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EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia pertinente, conducente y últil para con el convencimiento del funcionario judicial, pues la tesis de que Johana Roció Morales Castañeda actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, esto es, por insuperable coacción ajena fue objeto de estudio al interior del proceso, concluyéndose que su actividad desplegada en el grupo fue indispehsablé para la comisión de las plurales conductas punibles por las que fueron condenados. Dicho de otra manera, la procesada no actué como consecuencia de una insuperable coacción, sino que su intervención en la comisión de los delitos

fue voluntaria e indispensable para la obtención de los. resultados ilícitos. Precisamente, los juzgadores de instancia, apoyados en el testimonio del menor D. A. y en las explicaciones suministradas por el coprocesado “Eduardo Martínez, concluyó que la damisela fue u

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