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CSJ - SP238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP 238-2025 Radicación n° 59445 Acta No. 29 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora pública de MILER FABIÁN RUIZ FORERO contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de condenar al citado procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445

MILER FABIÁN RUIZ FORERO

Casación Ley 906 HECHOS Hacia el mediodía del 1º de mayo de 2018, en inmediaciones de la carrera 17 con calle 16, Barrio La favorita de Bogotá, agentes de la Policía Nacional que realizaban un patrullaje de rutina de vigilancia, requirieron a MILER FABIÁN RUIZ FORERO con el propósito de efectuar un registro personal. Agotado el procedimiento, se halló en su poder una bolsa plástica con 150 papeletas con “logos estampados de un equipo de fútbol y un trébol”, que contenían

un registro personal. Agotado el procedimiento, se halló en su poder una bolsa plástica con 150 papeletas con “logos estampados de un equipo de fútbol y un trébol”, que contenían sustancia pulverulenta color habano, la cual, tras ser sometida a la prueba preliminar homologada PIPH arrojó positivo para “cocaína” con un peso neto de 66.1 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 2 de mayo de 2018, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, la Fiscalía le imputó a MILER FABIAN RUIZ FORERO el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo”, conforme los artículos 376 inciso 2° del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos . La fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual se ordenó la libertad inmediata del procesado.

2. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,

2CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 su formulación oral se surtió el 25 de septiembre de 2018, en idénticos términos.

3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia del 2 de julio

su formulación oral se surtió el 25 de septiembre de 2018, en idénticos términos.

3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia del 2 de julio de 2019 mediante la cual condenó a MILER FABIAN RUIZ FORERO como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso, en consecuencia, las penas de 64 meses de prisión, multa equivalente a 2 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. No le concedió los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

4. Impugnada esa determinación por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 6 de octubre de 2020, lo confirmó en su integridad.

5. Oportunamente la defensora pública del enjuiciado RUIZ FORERO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida mediante auto del 24 de junio de 2024, surtiéndose el trámite de sustentación en audiencia pública celebrada el 5 de septiembre siguiente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. La demanda de casación:

3CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445

MILER FABIÁN RUIZ FORERO

Casación Ley 906 Consta de dos cargos. Primero. Con base en el numeral 3º del artículo 181 de

3CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445

MILER FABIÁN RUIZ FORERO

Casación Ley 906 Consta de dos cargos. Primero. Con base en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora acusó la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. En particular, porque los falladores otorgaron a las pruebas un poder suasorio que “contravino los postulados de la sana crítica, en cuanto a las reglas de la lógica”. Yerro con el cual, además, vulneró los artículos 7º y 381 la Ley 906 de 2004, y 9º de la Ley 599 de 2000. En desarrollo de la censura, empezó por señalar que los medios de convicción obrantes en la actuación son las estipulaciones probatorias atinentes a la plena identidad del procesado, la calidad y peso de la sustancia incautada -66.1 gramos de cocaína-, así como el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Andrés Yesid Sanabria Martínez quien declaró en el juicio que tras la captura del procesado, luego de hallarle en su poder el estupefaciente mencionado, indicó lo siguiente: “el señor Miller manifestó que iba a comprar pañales para su hija, que se había encontrado la bolsa, que de acuerdo a su experiencia pudo observar que no era una persona consumidora, que no tenía ningún dinero, ni lo observó haciendo actos de comercio ya que estaba solo y no lo había visto con anterioridad”. Al valorar esas pruebas, sin embargo, precisó la

persona consumidora, que no tenía ningún dinero, ni lo observó haciendo actos de comercio ya que estaba solo y no lo había visto con anterioridad”. Al valorar esas pruebas, sin embargo, precisó la demandante, los jueces descartaron la hipótesis de la defensa consistente en que MILER FABIAN RUIZ FORERO 4CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 era un simple consumidor, bajo la equivocada argumentación de que ello “no fue probado en el juicio” y porque la cantidad de la sustancia, su peso, su presentación y el lugar en el que aquél fue aprehendido, permitían deducir razonablemente la finalidad de distribución. Es decir, no sólo trasladaron “la carga de la prueba al procesado” , sino que omitieron analizar, por completo, que en este asunto no existe ningún medio de conocimiento que acredite la finalidad de tráfico o distribución de la sustancia estupefaciente por parte del acusado. Y agregó la defensora, es que “el hecho de que no se logró probar que el procesado era consumidor, no significa que estaba vendiendo o comercializando y no puede configurarse como indicio en contra del procesado, como en efecto sucedió”. Así las cosas, concluyó, “en el caso concreto, tal como lo señaló la fiscalía, no se logró establecer el propósito y por ello es que la duda debe resolverse en favor de mi prohijado”. Los sentenciadores incurrieron “en error de hecho por falso

señaló la fiscalía, no se logró establecer el propósito y por ello es que la duda debe resolverse en favor de mi prohijado”. Los sentenciadores incurrieron “en error de hecho por falso raciocinio, al hacer una apreciación errónea de las pruebas y apartarse del principio lógico de no contradicción, esencial para una valoración armónica e integral de los medios de prueba”. Por último, en cuanto a la trascendencia del yerro indicó que si las instancias no hubiesen incurrido en la valoración errónea de las pruebas, no se habría emitido sentencia de carácter condenatorio. Solicitó, por tanto, casar 5CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 el fallo impugnado y absolver a MILER FABIÁN RUIZ

FORERO.

Segundo. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 censuró que los falladores aplicaron indebidamente el artículo 376 del Código Penal, cuando las disposiciones llamadas a regular el asunto eran los preceptos 29 de la Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. En línea con los argumentos reseñados líneas atrás, reiteró que en este asunto “no era factible jurídicamente invertir la carga de la prueba” y, menos aún, fundamentar la condena, en el simple hecho de que la “cantidad de sustancia estupefaciente incautada supera la dosis personal máxima permitida”, pues lo adecuado era verificar la “ finalidad del

invertir la carga de la prueba” y, menos aún, fundamentar la condena, en el simple hecho de que la “cantidad de sustancia estupefaciente incautada supera la dosis personal máxima permitida”, pues lo adecuado era verificar la “ finalidad del autor para llevarla consigo”, aspecto este último que la Fiscalía no demostró y sobre el cual existe una “duda razonable”. En palabras de la recurrente, “no era posible proferir sentencia condenatoria, por cuanto el fallador no tenía el conocimiento ni las pruebas que pudieran dar cuenta del factor subjetivo de tipicidad”. Ello, añadió “denota el grave perjuicio sufrido por el procesado” ya que está condenado a una pena privativa de la libertad de 64 meses. No obstante, “si el fallo se hubiese proferido con base en las normas penales y constitucionales que fueron infringidas por la 6CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 violación directa de la ley sustancia, el fallo sería la declaración de inocencia del señor Miller Fabián Ruiz Forero”. Pidió, en consecuencia, casar el fallo impugnado y proferir sentencia absolutoria en favor del enjuiciado.

2. Traslado adicional 2.1. La defensora insistió en los cargos formulados en la demanda. Adujo, en general, que al interior del presente caso no se probó que RUIZ FORERO estuviera vendiendo o distribuyendo la sustancia estupefaciente que le fue

demanda. Adujo, en general, que al interior del presente caso no se probó que RUIZ FORERO estuviera vendiendo o distribuyendo la sustancia estupefaciente que le fue incautada. Por ende, tal como lo solicitó la fiscalía durante toda la actuación, al existir “duda razonable en relación con la tipicidad de la conducta, debe absolverse al procesado”. 2.2. La Fiscal 1ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia coadyuvó las pretensiones del libelo casacional. Aseguró que las conclusiones de las instancias fueron desacertadas ya que circunstancias como la cantidad de estupefaciente hallada en poder del acusado, su forma de embalaje en papeletas y el sitio de captura, no constituyen prueba suficiente para declarar configurado el delito. “Se requería establecer que se realizaba en ese momento la venta o entrega de la sustancia alucinógena”, no obstante, en el caso bajo análisis, lo que quedó demostrado con el testimonio del patrullero Sanabria Martínez fue que al momento de la aprehensión, MILER FABIÁN RUIZ FORERO se encontraba solo. Por consiguiente, señaló, “dado que no se probó que el 7CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 acusado portaba la sustancia para su distribución, debe reconocerse la presencia de dudas insalvables que conducen a solicitar que se case el fallo de segunda instancia”.

Casación Ley 906 acusado portaba la sustancia para su distribución, debe reconocerse la presencia de dudas insalvables que conducen a solicitar que se case el fallo de segunda instancia”. 2.3. En el mismo sentido se pronunció el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal. Argumentó que se debe casar la sentencia proferida contra MILER FABIÁN RUIZ FORERO, comoquiera que los indicios sustento del fallo de condena encajan, simplemente, en una responsabilidad objetiva. Aquellos, agregó, son insuficientes para demostrar el ánimo de comercialización o venta. Por ende, al no poderse “superar la duda” debe emitirse sentencia absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem.

2. El tipo de injusto del artículo 376 del Código Penal 2.1. La jurisprudencia actual de la Corte ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico,

8CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445

MILER FABIÁN RUIZ FORERO

pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, 8CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable1. Esa postura, valga mencionar, surgió a raíz de un enfoque constitucional en virtud del cual se consideró que penalizar conductas relacionadas con el consumo de la llamada “dosis personal” —tales como: llevar consigo, conservar para uso propio o consumir— resulta contrario a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad2. Con ello, entonces, se enfatizó en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines3. 2.2. De igual forma, la Sala ha precisado que la problemática relacionada con el porte de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad

las conductas punibles que le son afines3. 2.2. De igual forma, la Sala ha precisado que la problemática relacionada con el porte de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la 1 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 51204. 2 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1994. CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332. 3 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2002. 9CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección. Enfatiza la Sala, frente a la conducta de portar estupefacientes, resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo –de consumo propio o de distribución- . Ello, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la

del sujeto activo –de consumo propio o de distribución- . Ello, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición4, lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto realizador del comportamiento descrito en el tipo penal5. Así, desde hace varios años esta Corporación viene sosteniendo: (…) para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el 4 CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP, 15

mar. 2017, rad. 43725. CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 57802 5 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 51627 y CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332, entre otras. 10CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 expendio o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal6. (Destaca la Sala). Incluso, en reciente decisión precisó: (…) ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal , pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma7. En ese orden de ideas, el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal.

ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal.

3. Criterios de valoración probatoria en casos de tráfico de estupefacientes. Carga razonable para la fiscalía 3.1. Los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución 6 CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, radicado. 41760; SP4131-2016, 6 abr.43512; SP3605-2017, 15 mar. 2017, radicado. 43725; SP9916-2017, 11 jul. 2017, radicado. 44997, entre otras decisiones. 7 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332.

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MILER FABIÁN RUIZ FORERO

Casación Ley 906 Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga. Ello significa que el deber de acreditar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia. Así lo ratifican la Declaración

responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2). En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual, como pasará a analizarse, no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la Sala en anteriores pronunciamientos, puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal8. 8 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332. 12CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 3.2. Aclara la Sala, en manera alguna puede entenderse que el órgano acusador incumple las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en la demostración de la comisión de los elementos constitutivos de un delito particular –como es el ánimo subjetivo distinto al dolo-, cuando no aporta una determinada prueba directa de ello, como pueden ser, por

de los elementos constitutivos de un delito particular –como es el ánimo subjetivo distinto al dolo-, cuando no aporta una determinada prueba directa de ello, como pueden ser, por ejemplo, la captura en flagrancia de una transacción, la obtención de testimonios de compradores o la interceptación telefónica en donde se revelen los términos de las negociaciones. No. Esa es una mala interpretación de la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala pues lo que ha se ha enfatizado, sin margen a equívocos, es que, de un lado, hay que diferenciar, conforme fue advertido en precedencia, quien tiene el estupefaciente para su consumo, de quien lo posee (en una cualquiera de las expresiones verbales del tipo penal) , con ánimo de traficar. Y, de otro, que a la dilucidación de esas alternativas, se puede llegar no sólo a través de prueba directa, sino también de prueba indirecta, sin que esto admita confundirse, como erróneamente lo señaló el señor delegado del Ministerio Público en esta sede, con un tema de responsabilidad objetiva. Es que, valga enfatizar, imponerle a la Fiscalía la obligación de demostrar mediante pruebas directas, que el acusado efectivamente comercializaba sustancias ilícitas implica una carga probatoria excesiva e irracional que desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva 13CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445

MILER FABIÁN RUIZ FORERO

desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva 13CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 riesgos de impunidad. Se trata, sin duda alguna, de una exigencia que desconoce la estructura y dinámica del delito de tráfico de estupefacientes, el cual, por su propia naturaleza se desarrolla en contextos de clandestinidad, lo que impide que la actividad ilícita sea observada o documentada. La experiencia enseña que los vendedores y distribuidores de sustancias psicoactivas, implementan estrategias para evitar ser capturados en el acto de la transacción, lo que hace que en la mayoría de los casos no existan pruebas testimoniales o flagrancia de la venta. Por ende, una exigencia probatoria excesivamente rigurosa en la que sólo se acepten medios de convicción directos de la comercialización obstaculiza la eficacia del sistema penal y facilita que los responsables evadan la justicia. En su lugar, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el criterio orientador de este tipo de asuntos debe ser el uso de inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, las cuales, sin desconocer la presunción de inocencia, permiten evitar estándares probatorios inalcanzables que impedirían sancionar conductas atentatorias de la Salud Pública. Lo

desconocer la presunción de inocencia, permiten evitar estándares probatorios inalcanzables que impedirían sancionar conductas atentatorias de la Salud Pública. Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando, la valoración conjunta de esa prueba indirecta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable9.

4. La prueba indiciaria en la acreditación del ánimo de tráfico de estupefacientes 9 CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.

14CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 4.1. Sobre la prueba indiciaria, la Sala en forma reiterada ha precisado que a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 hace parte del sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria. Así mismo, ha determinado que: “los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación” 10. Por ello se ha señalado, además, que para la

apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación” 10. Por ello se ha señalado, además, que para la construcción de un indicio deben cumplirse ciertos requisitos11. Primero, debe existir un hecho indicador debidamente constatado. Es imprescindible identificar las pruebas que lo sustenta y el valor probatorio que se les otorga. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o si las existentes carecen de credibilidad, dicho hecho no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. 10 CSJ SP 25 nov. 2020, Rad. 49066; reiterada en CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754. 11 CSJ SP 28 oct. 2020, rad. 55641 15CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445

MILER FABIÁN RUIZ FORERO

Casación Ley 906 Una vez demostrado el hecho indicador, se debe establecer la regla de la experiencia que le confiere fuerza probatoria al indicio, pues ésta podría ser errónea o falsa o aplicarse con un alcance distinto al que realmente tiene. Por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. Acto seguido, debe formularse el hecho indicado con base en la relación lógica establecida a partir del hecho indicador y la regla de la experiencia y su solidez depender de la pertinencia y alcance de esta última. Y, por último, ese hecho indicado, debe valorarse en concreto y en conjunto con

base en la relación lógica establecida a partir del hecho indicador y la regla de la experiencia y su solidez depender de la pertinencia y alcance de esta última. Y, por último, ese hecho indicado, debe valorarse en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado. En consecuencia, es criterio de esta Corporación que: (…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. (Destaca la Corte).

Además: (…) que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.

Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un 16CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia

16CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.

En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción. 4.2. Dicho lo anterior, entonces, es indiscutible que en los delitos de tráfico de estupefacientes, cobra especial relevancia la prueba indiciaria ya que, en la mayoría de los casos no se cuenta con pruebas directas que acrediten el destino de esas sustancias. Por ende, resulta válido que, a partir de una valoración integral de los elementos del caso, se pueda inferir racionalmente que el porte de la droga excede el ámbito del consumo personal y se enmarca en una actividad de comercialización o distribución. Justamente, dentro de esos llamados indicios objetivos,

partir de una valoración integral de los elementos del caso, se pueda inferir racionalmente que el porte de la droga excede el ámbito del consumo personal y se enmarca en una actividad de comercialización o distribución. Justamente, dentro de esos llamados indicios objetivos, la Corte ha identificado como elementos relevantes: (i) la cantidad desproporcionada de droga incautada, pues un volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis 17CUI 11001600001320180576201 Número Interno 59445 MILER FABIÁN RUIZ FORERO Casación Ley 906 personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio. También, (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia, ya que la existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia- , o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico. Por último, (iii) se ha entendido que el lugar y la conducta del procesado al momento de su captura puede constituir un indicio adicional de tráfico. Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución

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