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CSJ - SP2380-2020(53997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2380-2020(53997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP2380-2020 Radicación No. 53997 Acta No. 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER: Los recursos de apelación interpuestos por la agencia del Ministerio Público y la defensa contra el fallo del 18 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar condenó a Lucas José Socarrás Araújo, Fiscal 27 Seccional de Agustín Codazzi, como autor de los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.

Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo

ANTECEDENTES:

1. El 8 de junio de 2012, en virtud de diligencia de allanamiento y registro ordenada por el Fiscal Seccional 27 de Agustín Codazzi-Cesar, Dr. Lucas José Socarrás Araújo y practicada a partir de las 4:13 p.m. en el municipio de Becerril, a la residencia de Juan Antonio Mendoza Castaño, quien contaba 76 años, fueron incautados 210 gramos de marihuana y 150 de derivado de cocaína, así como un arma de fuego, revólver calibre 38, sin permiso de porte, a consecuencia de lo cual el citado ciudadano fue privado de su libertad.

Rendido por la Policía Judicial el correspondiente informe al Fiscal, éste radicó a las 4:01 p.m. del día siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, solicitud de

celebración de audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual fue asumida por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad. En esas condiciones, tras superarse algunos inconvenientes de orden técnico, el acto fue instalado a las 4:22 p.m. de ese mismo día y concedida que le fuera la palabra al Fiscal este demandó, con la oposición de la defensa, se declarara la legalidad del allanamiento y registro, optando la 2 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo juez por no acceder a ello debido a que los términos previstos en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 se hallaban vencidos, lo cual no implicaba la exclusión de los elementos, evidencias y material probatorio recaudado, ni la invalidación de la actuación, ni óbice para continuar con la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, decisión que si bien no fue impugnada por el Fiscal, sí lo fue en apelación por la defensa con el propósito de que se excluyeran los elementos decomisados a consecuencia de la diligencia cuya ilegalidad había sido declarada, aunque finalmente desistió de él. Enseguida entonces, el Fiscal solicitó motivadamente se legalizara el procedimiento de captura e incautación de los precitados elementos, pero en lugar de que la Juez decidiera sobre la misma consideró imposible continuar con la audiencia debido a la ilegalidad del allanamiento y registro,

por tanto, declaró la nulidad de lo actuado desde la petición del fiscal sobre la legalidad de la aprehensión y consecuentemente ordenó la libertad inmediata e incondicional del indiciado, sin que el Fiscal tampoco interpusiera recurso alguno. Como respecto a lo así acontecido el comandante de policía de Agustín Codazzi se quejara ante la Directora Seccional de Fiscalías del Cesar, ésta requirió al Dr. Socarrás Araújo quien, a través de oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012, respondió que, no obstante haberse radicado la solicitud de audiencia para legalización del allanamiento y registro, 3 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo captura, decomiso de elementos, formulación de imputación e imposición de medida, a las 2:35 p.m. del 9 de junio de 2012, el despacho al cual le fue asignada la recibió a las 4:01 p.m., instalándola a las 4:22 y concluyéndola a las 6:43 con la libertad del indiciado “debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado”. Con todo, el 28 de julio de 2014 el Fiscal Socarrás Araújo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril con Funciones de Control de Garantías, sustentado en los mismos hechos, formuló imputación a Juan Antonio Mendoza Castaño por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego

o municiones, solicitando y obteniendo además que al indiciado se le impusiera la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. A su vez el imputado se allanó al cargo formulado por el delito de tráfico de estupefacientes, no así por el de porte de armas, de modo que en relación con éste el mismo Fiscal presentó escrito de acusación el 15 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento Mixto del Circuito de Valledupar.

2. Por las posibles irregularidades en que, con ocasión de los anteriores sucesos, hubiere llegado a incurrir el citado Fiscal, la Directora Seccional de Fiscalías del Cesar dio traslado de la respuesta ofrecida por el Dr. Socarrás Araújo a la Delegada ante el Tribunal, la cual, tras adelantar algunos actos de investigación, le formuló, el 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de

4 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo Control de Garantías, imputación por los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.

3. El 15 de noviembre siguiente, previa presentación del correspondiente escrito y bajo el supuesto de que, no obstante la trascendencia de las decisiones adoptadas por la respectiva juez en favor de Juan Antonio Mendoza Castaño, por cuanto, además de que se apropió de la acción penal, sepultó una investigación en ciernes por un delito de extrema gravedad, el Fiscal 27 Seccional no interpuso recurso alguno justificando luego su desidia en un hecho carente de veracidad, fue

acusado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Lucas José Socarrás Araújo en los mismos términos de la imputación.

LA DECISIÓN RECURRIDA: Celebradas las consiguientes audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal profirió sentencia el 18 de julio de 2018 para condenar al acusado a la pena principal de 80 meses de prisión, multa equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 120 meses como autor responsable de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, no concediéndole subrogado penal alguno y disponiendo su aprehensión una vez el fallo se encontrare en firme.

5 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo Al efecto consideró en torno a la primera de tales conductas, derivada precisamente de la omisión en interponer recursos contra las decisiones de la juez a través de las cuales declaró la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento y ordenó la libertad del indiciado, demostrada no solo su objetividad, sino también la responsabilidad del acusado en la medida en que éste, a pesar de que esas determinaciones resultaban contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que la ilegalidad de aquél acto por vencimiento de términos no condicionaba la de la captura, mucho menos cuando no había transcurrido el lapso legal de las 36 horas, no formuló oposición alguna desconociendo así el deber que le imponían los artículos 250 de la Constitución, 66 y 114.13 de la Ley 906 de 2004.

La interposición de recursos ante unas providencias que se mostraban contrarias a derecho resultaba así un imperativo en procura de demostrar, en primer lugar, que el término de 24 horas consagrado en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 no se encontraba vencido, habida cuenta que los informes de Policía Judicial fueron recibidos por el Fiscal acusado el 9 de junio de 2012, es decir, el mismo día en que se realizó la audiencia en la cual habría de controlarse la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro. Y de acreditar, en segundo lugar, la imposibilidad de anularse la audiencia de control de legalidad de la captura, por cuanto en el ordenamiento jurídico no está previsto como requisito de su procedibilidad la legalidad del allanamiento y registro, luego en esas condiciones no había razón para que procediera la libertad inmediata del detenido, mucho menos 6 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo cuando, como ya se dijo, no había transcurrido el lapso legalmente previsto de 36 horas, contado desde el momento en que se produjo la aprehensión. En tal conducta omisiva, sostiene el Tribunal, medió el dolo en tanto el Fiscal acusado sabía que era su obligación impugnar esas decisiones que se presentaban no sólo sofísticas, sino además contrarias a la Constitución, a la ley y a sus pretensiones, conocimiento que derivaba de su condición de abogado penalista y de la de servidor público de la Fiscalía desde el año 1992; sabía, por lo mismo, que el lapso de 36 horas para legalizar la captura no había fenecido y aun así

ninguna oposición planteó, tampoco le era desconocido que la ilegalidad del allanamiento y registro no era óbice para continuar con el ejercicio de la acción penal, legalizar la captura, formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, máxime que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada por virtud del allanamiento y registro, a pesar de que estos actos fueron declarados ilegales, no habían sido excluidos, nada de lo cual se desvirtúa porque ciertamente se hubieran presentado inconvenientes técnicos a la hora de grabar las audiencias, pues aun existiendo eso no impedía al acusado impugnar las ilegales y desacertadas decisiones de la juez de control de garantías, mucho menos cuando la funcionaria puso expresamente a disposición de las partes dichos medios de defensa. En cuanto al punible de falsedad ideológica en documento público, también el Tribunal encontró al acusado responsable 7 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo de su ejecución al suscribir el oficio 927 del 6 de diciembre de 2012, toda vez que allí justificó su omisión con un hecho carente de verdad, pues la afirmación de que «…la juez ordenó la libertad del indiciado debido a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado…», no fue ciertamente la causa de esa determinación. Así, tras precisar la naturaleza de ese documento, estimó el a quo que al acusado se le requirió, por la Dirección Seccional de Fiscalías, información acerca de la libertad de algunos

capturados por eventual vencimiento del término de 36 horas y aunque en efecto comunicó la liberación de Juan Antonio Mendoza Castaño, la explicación de tal proveído no fue el suceso realmente acontecido, esto es que la juez de control de garantías declaró la ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de términos a consecuencia de lo cual anuló la audiencia preliminar y liberó al aprehendido, sino un hecho que a pesar de que sucedió, no fue la causa determinante de esas providencias. No se desconoce, afirma el Tribunal, que durante la celebración de las audiencias preliminares ese 9 de junio de 2012 se presentaron fallas técnicas para registrarlas en audio, pero esta no fue la razón que sustentó la libertad del entonces indiciado Juan Antonio Mendoza Castaño. En esas condiciones el Fiscal procesado, de forma deliberada, calló parciamente la verdad para ocultar su incuria al no impugnar las decisiones que condujeron a la irregular liberación del capturado y en ello obró dolosamente, pues 8 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo obligado como estaba a atestar la veracidad de lo acontecido, mal puede afirmarse que su respuesta obedeció a un descuido, a negligencia o a una errada interpretación de lo sucedido, desbordando de tal modo la antijuridicidad formal al vulnerar la confianza que se tiene en los documentos expedidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus facultades legales.

LOS RECURSOS: Contra la anterior sentencia tanto la Representante del Ministerio Público como el defensor del procesado

interpusieron recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en su lugar, éste sea absuelto.

1. En ese propósito considera la Procuradora 22 Judicial Penal II de Valledupar no haberse acreditado que el acusado actuó con dolo en alguna de las conductas que le fueron atribuidas.

Específicamente, en rededor del punible de prevaricato por omisión, estima que, de conformidad con el recaudo probatorio, lo que ocurrió fue que a partir de una serie de circunstancias ajenas al Fiscal acusado que dilataron en el tiempo la radicación de la solicitud y práctica de las audiencia preliminares contra Juan Antonio Mendoza Castaño, aquél concluyó acertadas las decisiones judiciales de declarar, de un lado, la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro por vencimiento de términos y de otro, la de anular consecuentemente la audiencia desde la solicitud de 9 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo legalización de la captura, por lo cual no interpuso recurso alguno. Fue el acusado quien ordenó el allanamiento y registro que concluyó con los resultados conocidos, fue él quien seguidamente solicitó la celebración de las respectivas audiencias y quien, a pesar de las cuestionadas determinaciones de la juez de control de garantías, impulsó las demás etapas procesales de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y acusación, al punto que, en contra de Juan Antonio Mendoza Castaño finalmente cursan por esos hechos dos procesos, uno abreviado por allanamiento al cargo de porte de estupefacientes y otro

ordinario por porte ilegal de armas, ante los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Valledupar, lo cual significa que aunque no interpuso recursos contra aquellas decisiones, no renunció a la persecución de los delitos. Actuó así el acusado con el pleno convencimiento de que la juez había decidido de conformidad con la Constitución y la ley, máxime que su interés, por involucrar derechos fundamentales del indiciado como la libertad y la intimidad, era el de que las audiencias se realizaren sin afectación de los mismos o de otros como el debido proceso o la presunción de inocencia, por eso clamó ante el Centro de Servicios Judiciales para que con prontitud se radicara su solicitud y se realizaran los consiguientes actos públicos, sin que en ninguna de tales actuaciones se advierta el propósito de favorecer ilícitamente a Juan Antonio Mendoza Castaño. 10 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo Pero, además, desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, dice la recurrente, el comportamiento del procesado no se subsume en el punible de prevaricato por omisión sólo porque no haya hecho uso de su atribución legal de interponer recursos; se trata, como en relación con cualquier parte procesal, de una facultad, de una opción a ejercer a conveniencia, no de un imperativo. Tampoco, ahora en cuanto hace al punible de falsedad ideológica en documento público, se acreditó su tipicidad objetiva, pues el escrito que se dice espurio carece del alcance probatorio exigido en la descripción legal, así como de

potencialidad para afectar el bien jurídico de la fe pública. El oficio cuestionado constituyó simplemente un cruce de información entre jefe y subordinado sobre una situación de naturaleza administrativa en el cual éste plasmó lo que consideró había sido la causa de libertad de Juan Antonio Mendoza Castaño, que no era otra para él, en ese momento, que las fallas técnicas que antecedieron la instalación de la audiencia o concurrieron con ésta. En esa medida, la convicción del acusado era la de que al vencimiento de términos y a las consecuentes decisiones judiciales se había llegado precisamente debido a la tardanza ocasionada por esas falencias técnicas, como que de no haber ocurrido éstas, el control de legalidad posterior a la diligencia de allanamiento se habría verificado dentro de las 24 horas siguientes a su realización. 11 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo En estas condiciones, agrega, dada la naturaleza de dicha información, la falsedad que se predica del escrito que la contiene resulta inocua, pues con los actuales desarrollos dogmáticos, los conceptos de veracidad e intangibilidad de los documentos públicos han quedado superados para dar paso ahora, según la jurisprudencia, a criterios de relevancia social y jurídica de acuerdo con los cuales los documentos representan «la existencia de un hecho trascendente en el ámbito social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas», característica de la cual precisamente carece el documento cuestionado.

2. El defensor del acusado, por su parte, considera equivocado el análisis que desde la tipicidad objetiva efectuó el

a quo en relación con el punible de prevaricato por omisión, en la medida en que a las atribuciones de los fiscales se les dio un alcance del que carecen como si siempre y en todo caso debieran interponer recursos. No es, afirma, una obligación promoverlos en todo momento y ante cada decisión adversa; su interposición obedece a una facultad y decisión de parte a conveniencia, no a una carga inevitablemente obligatoria o fatalmente imperativa e inexcusable, de modo que abstenerse de su ejercicio no equivale a una omisión punible. Ahora, dadas, de un lado, la obligación constitucional y legal que corresponde a la Fiscalía de ejercer la acción penal y de otro, la imposibilidad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución del delito, salvo en los eventos de 12 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo aplicabilidad del principio de oportunidad, no se comprende de dónde se colige, a no ser porque se trata de una tesis especulativa de la acusación, que la Juez Segunda de Control de Garantías de Valledupar al anular la audiencia, suspendió, interrumpió o impuso una renuncia a la acción penal; mucho menos si, como se acreditó en este asunto, el acusado posteriormente imputó a Juan Antonio Mendoza Castaño los punibles de porte de armas y de estupefacientes y solicitó y obtuvo que se le afectara con una medida de aseguramiento. Desde la tipicidad objetiva, entonces, no ejercer la atribución legal de interponer recursos no constituye per se el delito de prevaricato omisivo; lo contrario implicaría considerar

el catálogo de atribuciones del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 como un imperativo a observar siempre y en todo caso. Y en lo que se refiere a la tipicidad subjetiva, sostiene el recurrente, desde luego que el acusado no desconocía su atribución de impugnar las decisiones judiciales, pero sin que resultara imperiosa u obligatoria, por eso se equivoca el Tribunal al extraer el dolo a partir de comprender que lo que era opcional, se le convertía en obligación al procesado. Tampoco es cierto, agrega, que el Fiscal enjuiciado conocía que la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro declarada por la jueza contrariaba el ordenamiento pues, si tal decisión lo fue porque la audiencia se había iniciado pasadas 24 horas después de su realización, aquél fue persuadido de que en efecto dicho lapso ya había transcurrido, es decir, asumió un convencimiento erróneo y en esas 13 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo condiciones optó por no plantear oposición alguna por considerar que dicha declaración de ilegalidad se hallaba ceñida a derecho. Esa errada convicción, tanto de la juez como del Fiscal, fue plasmada por éste en la misma audiencia y corroborado por la funcionaria, al manifestar expresamente que, aunque no interpondría recursos, sí hacía constar haberse presentado desde las 3:30 al Centro de Servicios Judiciales, sólo que la correspondiente solicitud no le fue inmediatamente recibida por el empleado quien pretextaba no tener autorización de los jueces de turno, de lo contrario y de no haber perdido ese tiempo valioso la audiencia se habría desarrollado dentro de

las 24 horas. En ese mismo orden optó el Fiscal acusado por no impugnar la decisión consecuente de anular la audiencia, que no extinguir la acción penal, por ser su convencimiento que la legalización de la captura producida en el allanamiento corría la suerte de la de éste y en tal sentido desconoció la sentencia recurrida la práctica judicial según la cual siempre o casi siempre que se decreta la ilegalidad de una diligencia de allanamiento y registro, independientemente de la validez de los elementos materiales probatorios o evidencia física recaudada en la misma, no se continúa con los actos procesales subsiguientes, sin que signifique que la acción penal se extinguió, como así ocurrió en este asunto donde a pesar de la anulación de la audiencia, posteriormente el mismo acusado promovió el proceso contra Juan Antonio Mendoza Castaño. 14 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo Si bien, afirma, el móvil del delito no se identifica con el dolo, por igual erró en ese aspecto el Tribunal al suponer que el procesado no interpuso los recursos motivado por el hecho de que al indiciado Mendoza Castaño se le había concedido la libertad, cuando en verdad, según se aprecia de su intervención en la frustrada audiencia, tal posición obedeció en parte a los principios de objetividad y lealtad procesal que lo condujeron a privilegiar el axioma rector y garantía procesal de la libertad, en tanto característica fundamental del sistema acusatorio. No obró por eso el acusado con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo o, lo que es igual,

no medió en su actuar el conocimiento deliberado y voluntario de pretermitir una atribución legal. En cuanto hace al punible de falsedad en documento, su descripción típica, sostiene el apelante, exige que aquél pueda servir de prueba, condición de la cual carece el oficio que se cuestiona, porque al margen de la veracidad de la información en él contenida, lo cierto es que su objetivo era ofrecerla para consumo interno de la Dirección Seccional de Fiscalías y no para que sirviera como sustento de decisiones judiciales, vale decir, se trataba de un elemento carente de cualquier trascendencia probatoria, más aún si el propósito de la funcionaria requirente era el de “reportar el producto no conforme”, cuyo significado se desconoce. En ese contexto, agrega, la conducta del acusado en relación con el cuestionado oficio no resulta típica, pero tampoco antijurídica en la medida en que carece de 15 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo potencialidad de afectar la fe pública por no ser propiamente un documento que acredite una situación jurídica relevante, pues simplemente contenía una información interinstitucional que no se probó haber sido remitida a la Dirección Nacional ni mucho menos que afectara la imagen de la Fiscalía General, por manera que tratándose de un documento no apto para demostrar un hecho social y jurídicamente relevante, mal puede entenderse comprometida la antijuridicidad material, como lo reconoce la propia sentencia recurrida al referirse sólo a la de índole formal. Mucho menos puede estimarse punible, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, la conducta que con respecto a

este delito se le reprocha al acusado, porque extendido el oficio tachado de falso seis meses después de celebrada la audiencia, en la mente del Fiscal sólo estaban las vicisitudes que se antepusieron como el corte del fluido eléctrico y el cambio de despachos judiciales, de suerte que aunque ofreció una información desatenta, siempre tuvo la idea de que el acto procesal se frustró por dichas circunstancias que finalmente condujeron, por la razón técnico-procesal que fuere, a la libertad del indiciado; luego, en ese contexto nunca tuvo la voluntad de faltar a la verdad o de ocultarla.

EL NO RECURRENTE: La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, a su turno, en calidad de no recurrente se opuso a las pretensiones de los apelantes por considerar que la

16 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo sentencia impugnada se erige en la legal respuesta a lo alegado y probado por las partes en este juicio. En efecto, dice, la alegación en torno a la tipicidad objetiva y en especial a la naturaleza de la atribución del fiscal de interponer recursos, desconoce el deber contenido en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con los cuales corresponde imperativamente a la Fiscalía ejercer la acción penal sin que le sea posible suspender, interrumpir o renunciar a la persecución del delito, salvo en los casos donde proceda el principio de oportunidad; obligaciones para cuyo logro fue dotada de las atribuciones

previstas en el artículo114 de la Ley 906 de 2004. Pero el concepto de éstas, afirma, no tiene el alcance que pretenden los recurrentes, pues de ese modo entonces el investigar y acusar a que se refiere el numeral 1º de dicho precepto, no sería un imperativo sino una opción, una alternativa que, además de que no puede compararse con las prerrogativas que conciernen a la defensa o a los restantes intervinientes en el proceso penal, desnaturalizaría la razón de ser de la Fiscalía. Cuando la norma alude a atribuciones lo es para indicar los poderes, facultades o herramientas de las que aquella fue dotada en orden a cumplir sus obligaciones legales y constitucionales. En ese contexto y a fin de probar la responsabilidad que en los hechos tuvo el Fiscal Seccional enjuiciado correspondía, 17 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo por tanto, establecer si: i) el caso que le fue asignado revestía las características de delito; ii) ostentaba la calidad de servidor público; iii) existía una norma que le impusiera la obligación de interponer recursos contra decisiones judiciales que comprometieran el ejercicio de la acción penal y iv) se acreditó que no los propuso contra providencia judicial que sepultó tempranamente la investigación adelantada contra Juan Antonio Mendoza Castaño, teniendo la oportunidad de hacerlo. Todo eso, dice, fue demostrado en este asunto más allá de duda razonable, pues probatoriamente se acreditó que el Dr. Socarrás Araújo fungía como funcionario público al servicio de la Fiscalía General de la Nación; le fue asignado un

asunto donde se investigaban hechos constitutivos de delitos por los cuales el probable autor fue capturado en flagrancia; por lo mismo, que era su obligación, según las precitadas normas, interponer recursos contra aquellas decisiones judiciales que comprometieran el ejercicio de la acción penal y que, a pesar de eso, no lo hizo contra el auto de la Juez Segunda Penal Municipal de Valledupar que en lo fundamental determinó que la Fiscalía no podía continuar con la investigación seguida a Mendoza Castaño y consecuentemente lo liberó, apropiándose así la juez no solamente de la acción penal, sino sepultándola tempranamente en contra de la Constitución y la ley, nada de lo cual puede entenderse variado o desvirtuado porque el Fiscal acusado hubiere el 28 de julio de 2014 formulado imputación en contra de aquél, pues dicha reacción lo fue sólo al enterarse de las razones que sustentaban a su vez la investigación que dio lugar a este juzgamiento. 18 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo Tampoco en su concepto se advierten acertados los argumentos con los cuales se pretende la revocatoria de la condena por el delito de falsedad documental bajo el supuesto de que el oficio suscrito por el acusado carecía de trascendencia. Es que, afirma, en este asunto se demostró no sólo que el acusado en su condición de servidor público expidió el citado documento, sino además que en él señaló como causa de la liberación de Mendoza Castaño un hecho que en realidad no condujo a ella, pues no fueron precisamente las fallas en el

sistema del juzgado, sino la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro por vencimiento de términos y la imposibilidad de que la Fiscalía continuara ejerciendo la acción penal, las verdaderas razones para que el capturado en flagrancia recuperara su libertad. Pero también, especialmente con el testimonio rendido por Luisa Gineth Pinto Ochoa, que el cuestionado documento ostenta, independientemente de su contenido judicial o administrativo, aptitud probatoria en la medida en que, dadas las funciones de las direcciones seccionales de fiscalías previstas en el artículo 28 de la Ley 938 de 2004, la respuesta obedecía a un requerimiento sobre un marcador de gestión de calidad que obligaba a reportar información sobre las audiencias fracasadas y su causa, así como sobre libertad de indiciados por vencimiento de términos, a fin de que, ante eventuales reincidencias, se investigara al respectivo fiscal delegado, todo lo cual equivale a decir que la información 19 Segunda instancia No. 53997 Lucas José Socarrás Araújo requerida y suministrada sí revestía importancia y trascendencia en orden a medir la calidad del servicio de administración de justicia a cargo de la Fiscalía y calificar a sus servidores, sin que pueda entenderse desvirtuada porque no se haya informado a la Dirección Nacional o no se viera afectada la imagen pública de la entidad. Igualmente, agrega, se estableció el tipo subjetivo de las conductas objeto de condena pues, además de las circunstancias mencionadas por el Tribunal en relación con las calidades y experiencia del acusado que le permitían saber su obligación de interponer recursos contra las ilegales y arbitrarias decisiones de la juez, el contenido del oficio

ideológicamente falso revela sin duda alguna los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo prevaricador, toda vez que ocultó la verdad de lo realmente acontecido en procura de que su actuar omisivo quedare impune.

CONSIDERACIONES: Por descontada, en términos del artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la competencia que, con sujeción al principio de limitación, le concierne a la Corte en este asunto, por cuanto se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera instancia por un

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