CSJ - SP23800(13-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23800(13-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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Rad. 23800. EXTRADICIÓN
República de Colombia Tu Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 067
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sa[ai la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN NAVARRO PALAU.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N 1079 del 27 de mayo de 2005, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano.
Germán Navarro Palau.
2. Con oficio del 8 de junio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación
E Rad. 23800. EXTRADICIÓN Corte Suprema de Justicia relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. —
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el defensor, en escrito presentado dentro del término legal, deprec Ó la práctica de los siguientes medios de convicción: 3.4 Inicialmente acota que el indictment allegado al trámite tiene fech a de expedición del 22 de junio de 2004 y en la Nota Verbal N 2245 hace referencia a que la citada pieza procesal fue expedida el 18 de septiembre
de 2003. Asi mismo que la acusación extranjefa es equivalente a la qy € SE encuentra reglada en el artículo 286 y siguientes del Título lll, Car itulo Único de la Ley 906 de 2004. No obstante, asevera que el indictment no contiene una.relación cla ra y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, situación que se hace evidente en los cargos l, !| y ll; “en el cargo 1V, se incluyen los acá| 5ites denominados MANERA Y RECURSOS Y ACCIONES ABIERTAS Y MANIFIESTAS, en donde se - relatan los hechos, relacionados con este cargo, pero sin mencionar los precisos y concretos que configuren una conducta imputable a mi representado”. Acota que en la petición de extradición se incluyeron dos declaraciónes rendidas por Richard Gregori, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos del — — Distrito Sur de la Florida '¿cuya firma.es ilegible, y sin que conste el nombre
U Rad. 23800. EXTRADICIÓN á7
República de Colombia e Da Corte Suprema de Justicia del mismo, y otra la de señor EDWAR KACEROSKY, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de ¡nmigración y Aduanas de los Estados Unidos de Norteamérica, rendida el mismo 6 de mayo de 2005, ante un Juez Mág¡strado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida, sín que conste su nombre”. Recuerda que las declaraciones incluyen la postura de la parte acusadora y consignan un relato de los hechos y se mencionan las pruebas que posiblemente se presentarán en el juicio.
En el título que llamó "SOLICITUD DE APLICACIÓN DE TODA LA|LEY 906 DE 2004, Y EN PARTICULAR DEL LIBRO IV, CAPÍTULO I LA EXTRADICIÓN, AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN DEL SENOR GERMÁN NAVARRO PALAU”, acota que en virtud del principió de “ favorabilidad se debe aplicar la citada normatividad, de acuerdo co n lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. - En efecto, dice que La Ley 906 de 2004, en más favorable, puesto que establece un sistema acusatorio que se identifica con el sistema del Estado requirente, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte así lo ha señalado. » En el acápite que llamó “Il. INEXISTENCIA DE LA PIEZA JURÍDICA BÁSICA Y ESENCIAL, PARA QUE PUEDA ENTENDE RSE FORMALIZADA LA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN", insiste que el indictment no contiene un relato claro de los hechos imputados y de las Rad. 23800 EXTRAD ICIÓN Corte Suprema de Justicia pruebasen que se sustentan, “pues se trata de una mera formulación de la imputación, tendiente a obtener y posibilitar orden de detención; la providencia extranjera, adjuntada en respaldo de la petición de extradición, no corresponde a una verdadera resolución de acusación, derivada de una presentación de la acusación, que tiene que referir, en su cuerpo mi (no en declaraciones extraprocesales que pretender subsanar la falla) relación clara y sucinta de los hechos juridicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” y “el descqbrim¡ento de las pruebas” tal como lo
exige nuestra legislación, en los ordinales 2 y 4 del artículo 337 de la 906 de 20004". A continuación pasa a referirse al artículo 336 de la Ley 906 de 2004 y dice que las circunstancias jurídicas no se presentan “al momento de profe, i el indictment, que como ya advertí es equivalente a la formulación de la imputación; es determinante precisar que no se ha realizado descubrimiento de pruebas en el exterior, hecho que impíde afirmar, “...con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y q e el imputado es su autor o partícipe...”. Acota que el concepto jurídicdoe resolución acusatoria tiene que darse en — el sentido que ha propuesto, tal como se sustenta en los “artículos 27, inciso primero y 28 del C.C.C...”.El Manifiesta que la Corte tiene que aceptar que la resolución de acusación no puede implicar imputación frente al nuevo sistema que se ha
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia implantado. Asevera que la previsión de la ley es concreta y clara y ho se pude definir como vaga o indeterminada, “para despachar el tema por la vía interpretativa”, máxime cuando no existe laguna jurídica que requierá una construcción interpretativa. Por lo expuesto, depreca a la Sala que rechace la documentación presentada, en tanto la acusación extranjera no incluye una relación de hechos ni de las pruebas que obran dentro del proceso y, por lo mismo , NO existe probabilidad de verdad para afectar los derechos de
su representado. 3.2.1. Como pruebas documentales solicita las siguientes: a) Que se tenga la solicitud formulada por el doctor Reinaldo Enr que Yañez Mosquera al administrador del Hotel Tonchala “sobre el hospedaje de los señores Germán Navarro Palau y Pedro Luis Martín, en ese hi »fel, durante los meses de junio y julio de 1998”. b) Que se tenga la respuesta del señor Ricardo Romero G, Administrador del Hotel Tonchala, “indicando que no se encontró registro pertenecientes a los señores Germán Navarro Palau, ni Pedro Luis Marín..”. C) Que se tenga la certificación emitida por el Director de Servicios 4 la Navegación Aérea, “indicando que no existió ningún vuelo privado de Í
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cúcuta a Cali, en el mes de junio de 1998, junto con la petición formulada por la defensa". Anota que dichas probanzas son conducentes y pertinentes, toda vez que la declaración en apoyo a la solicitud de extradición del Agente Ec ward Kacerosky adujo que para las fechas citadas en precedencia el solid itado estuvo en esa ciudad, hospedado en dicho hotel, en compañía del señor Pedro Luis Martín y que en un avión privado transportó a la ciudad de Cali la suma quinientos mil dólares. En esas condiciones, anota que con dichas pruebas se demostrará que el contenido de las “afirmaciones extraprocesales" que se anota en la petición de extradición son falsas, “lo cual implica que el requerimiento se fundamenta en una imputación que está signada por un error fáctico
grave”, puesto que no viajó a la ciudad de Cúcuta, que no se hospedó en ese hotel y que no pudo transportar el dinero en la cuantía que se dice. | d) Que se tenga la certificación expedida por el Teniente Ferley P uerto Sánchez, Jefe del Grupo de Seguridad y Coordinación Penitenciaria de la Dijin, "señalando que no se encontró registro alguno sobre el ingres o del señor Germán Navarro Palau, como visitante del señor Fernando José Flórez Garmendia, quien se encontraba retenido en las instalaciones de la Sala de ese organismo....”. Agrega que la citada prueba es pertinente y conducente, habida cuenta que en la pluricitada declaración “extraprocesaf” se indica que su deferidido 6 - Rad. 23800, EXTRADICIÓN — República de Colombia , .:Í;x;:'4Corte Suprema de Justicia visitó al señor Fernando José Flórez Garmendia, "en las ¡nstalac¡one:L de la DIJIN, cuando estaba esperando su salida a Colombia, para ser extraditado a los Estados Unidos, con el fin de hacerle firmar una declaración! falsa, indicando que los señores Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela no habían realizado actividades criminales después de su encarcelamiento y/o después de 1997, y de hacerle ñfmar ocho papeles en blanco pata ser utilizados a conveniencia por los citados señores”. e) Que se tenga la certificación expedida por el Comandante de Vigilancia de la Carcel La Modelb de Bogotá, expedida el 28 de abril de 2004, donde se afirma que el señor Fernando José Flórez Garmendia y/o José| Luis
Caicedo, “no ingresó como visitante a ese centro, en donde estaba recluidos los señores Victor Pat¡ñó Fómeque, ni lván Urdinola Grajales, durante el tiempo que estuvieron recluidos en ese centro del periodo de 1986 a 1986". 1) Que se tenga la certificación expedida por el Director de la Penitenciaría de Palmira, expedida el 7 de mayó de 2004, en donde “se establece elseñor Fernando José Flórez Garmendia y/o José Luis Cáiced0, no ingresó como vfsitante a ese centro, en donde estaban recluidos los señores Víctor Patiño Fómeque, Juan Carlos Ramírez Abadía e Ilván Urdinola Grajales. g) Que se tenga la certificación expedida por la Directora de la Penitenciaría de Itagui, según la cual, el señor lvan Urdinola Grajales no ¿,//-)?
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia fue visitado por el señor José Flórez Garmendia y/o José Luis Caicedo, durante el tempo que permaneció recluido en ese centro carcelario. Anota que los citados documentos son pertinentes y conducentes, ha bida cuenta que en la pluricitada declaración “extraprocesaf', se dice que Fiórez Garmendia colaboró con los hermanos Rodríguez Orejuela, “coordinando actividades de narcotráfico, mediante la entrega de mensajes a los señores Víctor Patiño, lván Urdinola, Juan Carlos Ramírez y otros; de igual forma, en el literal K FUENTE/ TESTIGO CONFIDENCIAL n 3 (T.C. N 3), se
manifiesta de las visitas antes mencionadas a Víictor Patiño, Juan Carlos Ramírez e lván Urdinola en la Cárcel”. 3.2.2. “Solicito respetuosamente que se decreten y practiquen las siguientes pruebas: a) Que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certifi que en qué centros carcelarios estuvieron recluidos los señores Victor Pátiño Fómeque, Juan Carlos Ramirez Abadía e Iván Urdinola Grajales y si fueron visitados por el señor Germán Navarro Palau. Sostiene que con la anterior probanza corroborará que su defendido nu nca ingresó a los centros carcelarios "y se consolidará la falsedad en la imputación de que he venido hablando, en el sentido de que el señor Navarro Palau no realizó ninguna labor de correo de actividades de narcotráfico, como señala el agente Kacerosky, fundado en el pos ible
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia testimonio del señor Fernando Flórez Garmendia. La defensa podrá determinar, con fundamento en esta prueba, que los hechos imputados a mi representado son falsos, es decir contrarios a la realidad, lo cual tiene que llamar la atención de los honorables magistrados”. b) Que la Dirección de Impuestos Nacionales certifique si el señor Navarro Palau había declarado renta y patrimonio “y en caso positivo el envío de copia de las mismas”. c) Que se solicite a establecimiento financiero CONAVI, el envío de los “ extractos bancarlos “correspondientes a la cuenta de ahorros N
3007000891 943, de la cual es fitular el señor Germán Navarro Palau”. Acota que con los anteriores documentos demostrará que su procurado no estaba entre las personas que debían declarar renta y que el movimiento de la citada cuenta es propia de un ciudadano común y corriente que vive del trabajo profesional. Del mismo modo, estima que dicha prueba confirmará “la falsedad de la imputación” en que se sustenta la petición de extradición: d) Que se solicite al Estado requirente las normas que regulan el tema del indictment. Resalta que la probanza es pertinente y conducente, toda vez que con ella concluirá que el “indiciment consolida una mera imputación que no puede
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hablarse en esa etapa procesal de acusación”. De igual manera, asevera que la Sala no puede decídir el tema con un mero criterio personal, sin realizar un verdadero estudio jurídico. En el cap¡tulo_que'l!amó"'ARGUMENTAC!ÓN ADICIONAL SOBRE EL DERECHO A PROBAR”, manifiesta que como abogado ha participado en . trámites de extradición y conoce el criterio de la Corte, según el cual, los argumentos planteados deben discutirse al interior del proceso, puesto que se “limita a una corroboración formal del cumplimiento de los regu isitos exigidos por la ley...”.E A continuación reitera lo expuesto en precedencia y dice que ant S las “falsedades” y “errores” se hace imperioso un pronunciamiento de la Sala, “protegiendo los derechos del ciudadano colombiano, de las actuaci
ones equivocadas de la parte acusadora y, especialmente, del ad gente investigador", tal como lo regla el artículo 2 de la Constitución Política a que transcribe. Despuésde hacer referencidael artículo 228 del la Constitución Política, argumenta que su defendido tiene derecho a una actuación positiva del órgano judicial para que le protejan sus derechos. Por consiguiente, continua, la intervención de la Corte en este trámite no puede ser negativa, pues sería desconocer el mandato del anterior canon constitucional. 10
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Dr Corte Suprema de Justicia Dice que dentro del trámite de extradición su defendido tiene derecho a un debido proceso y, por lo mismo, la Corte debe resolverlos y no “estruoturar teorías” para no protegerlos. Anota que para que la extradición sea válida se “necesita establecer una conexión real entre el requerido y los hechos imputados, y si esa conéxión es falsa, debe existir un pronunciamiento de las autoridades judiciales que intervienen”. Manifiesta que de esa forma concluye su intervención en la etapa de probatoria del trámite de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el defensor del solicitado en extradición formula va Irias peticiones, la Sala las responderá de la siguiente manera: 1) En cuanto a la petición de que se rechace la documentación allegada por la vía diplomática, habida cuenta que el indictment no contiene una relación clara y sucinta de los hechos para efecto de establecef el presupuesto de la equivalencia de providencia dictada en el extran) ero, débese anotar que dicho presupuesto se analizará al momento de emitirse
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el concepto de extradición, con base en la documentación remitida por el Estado requirente y en la normatividad correspondieñte. Del mismo modo, acota el defensor que en el acta de las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud de extradición, las firmas de los deponentes son ilegibles y no consta el nombre de uno de ellos. Frente a tal crítica la Corte debe manifestar que tampoco accederá a la petición de la defensa, toda vez que tal aspecto será también objeto de estudio en el concepto, en el acápite de la validez formal de la documentación presentada, que se hará con estricto apego en los documentos que obran en el trámite y en las certificaciones de autenticación emitidas por los correspondientes funcionarios. | 2) Depreca que se aplique al trámite Iai Ley 906 de 2004, “EN PARTICULAR DEL LIBRO I, CAPÍTULO lI, LA EXTRADICIÓN”. De igual manera se negará dicha solicitud, puesto que como lo ha dicho la Corte: “No es acertada la ¡nvocac¡ón que hace a la Ley 906 de 2004 y su supuesta aplicación a este trámite, pues siendo la extradición un mecanismó de cooperación internacional como lo es, la misma se gobierna por las disposiciones que le son propias a su naturaleza, sin que sea oportuno desplazar como lo pretende la actividad probatoria a !ás partes, pues el ordenamiento y práctica de las pruebas necesarias solicitadas por las partes se rigen por disposiciones especiales tanto en la Ley 600 de |200 como en la que se pide que se aplique, las cuales — de otro ladono fueron
objeto de modificación alguna.
- Rad. 23800. EXTRAD ICIÓN Corte Suprema de Justicia Finalmente, el procedimiento oral propio del sistema acusatorio fue establecido para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, pero de manera alguna pará el trámite mixto -administrativo y judicial - de la extradición” ' Dicho de otras palabras, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004, contiene las mismas preceptivas para el trámite de la extradición, motivo por el cual no es atinado deprecar la aplicación del principio de . favorabilidad.
Que en el Estado reqq uirente el sistema de p procesamientUO o P penal es de carácter acúsaforio__ y que el que obra en la Ley 906 de 2004 “se identi fica” con aquel, en nada incide para que la Corte pueda emitir el correspondiente concepto, máxime cuando se advirtió que el tramite d e la extradición no sufrió modificación con la nueva normativa. 3) Así mismo, censura el defensor que en el presente trámite no existe la pieza jurídica básica y esencial para que pueda entenderse formalizada la petición de extradición, puesto que el indictment no contiene un relato claro de los hechos imputados y de las pruebas en que. se sustenta, al constituirse es “una formulación de imputación”, según nuestro sistema de procesamiento contenido en la Ley 906 de 2004, en especíal a lo reglado en el artículo 337, “ordinales 2% y 4”. ' Auto del 6 de julio de 2005. M. P, Dr. Alfredo Gomez Quintero. Rad. 23 552.
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República de Colombia EAEAE ? ? .hk 7 Corte Suprema de Justicia A la anterior hipótesis debe reiterarse que la Corte, al momento de emitir el concepto, estudiará lo referido a la equivalencia de las decisiones. 4) ahora bien, como se ha dicho, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plená de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, necesario es entónces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados p pr los artículos 235 y 518 de la Ley 600 de 2000, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por inútiles y superfluas. En lo atinente a las pruebas solicitadas en el numera! 3. 2. 1, según las cuales, se tenga como prueba de carácter documental la so icitud formulada al administrador del-hotel Tonchalá, la respuesta dada por ste y las certificaciones emitidas por el Director de Servicios de Naveg ción Aérea y el Jefe del Grupo de Seguridad'y Coordinación Peniten laria, probanzas que a juicio del memorialista establecerán que los h chos narrados en la declaración apoyo a la solicitud de extradición de al Edward Kacerosky son falsos, por las razones expuestas en su e serito
petitorio, serán negadas por impertinentes y superfluas. ld 7
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República de Colombia En efecto, como lo recónoce el defensor, los aspectos que pretende demostrar con los citados elementos de juicio no guardan relación con los presupuestos en los cuales la Sala debe sustentar el concepto. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, el trámite de extradición que se surte en esta sede no es el escenario para discutir la jurisdicción y la competencia de los tribunales extranjeros, así como tampoco la responsabilidad del solicitado. Al respecto la Corte ha sido clara en afirmar que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un. instrumento de cooperación intemacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en temitorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal. “Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extrany erassobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad
que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar pa ra el ú
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República de Colombia < Corte Suprema de Justicia caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del pais que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido" ? Claro es que resultan improcedentes para con el objeto del tramité las probanzas incoadas por la defensa, toda vez que ninguna de ellas buscan acreditar o desvirtuar un presupuesto en que la Corte debe emit Ir el correspondiente concepto de extradición, pues con las mismas pretende desvirtuar la responsabilidad del señor Gemán Navarro Palau de los ca rgos - atribuidos en la pieza acusatoria extranjera, aspecto que debe solicitar se y debatirse en los Tribunales del país requirente. La misma situación ocurre con las probanzas enlistadas en el num ¡eral 3.2.2, en donde el defensor pide que se allegue al trámite certificacio nes por emitidas por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la Dirección de Impuestos Nacionales y por CONAVI, habida cuenta con las mismas pretende poner en evidencia “/a falsedad de la imputaci que se le hace a su defendido en el indictment. En consecuencia, se negarán las pruebas deprecadas por la defensa.
Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 16
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República de Colombia I Corte Suprema de Justicia
2. Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000, cón rase traslado por el términode 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudad anc GERMÁN NAVARRO PALAU, solicitado en extradición. —
2. Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cumplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia J ; ;r=:1cic—¡:r¿ SERVICIO
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