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CSJ - SP23806(11-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23806(11-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN

Proceso No 23806

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta No.049 Bogotá, D.C., once de abril del año dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN y el Procurador Judicial Penal II 66, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual la condenó a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesal.- 1.- En contra de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN se tramitaron dos causas por hechos relacionadosCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN

2 entre sí, a saber: 1.1.- En la primera, de que trata la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha

(Boyacá), la cuestión fáctica fue reseñada de la siguiente manera: “De autos se sabe que el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en el sitio el Cocubal de la Vereda del Tobal, jurisdicción del Municipio de Chita, se practicó el levantamiento de un cadáver de un cuerpo humano, cuyos restos correspondían por su estructura a una niña de aproximadamente seis años del que se estableció correspondía a quien en vida tenía el nombre de LETICIA TÉLLEZ QUINTERO, hija de JESÚS TÉLLEZ HENDE y SOLEDAD QUINTERO, quien se encontraba residenciada a ochenta metros del lugar donde fueron hallados los restos, bajo el cuidado de su padre JESÚS TÉLLEZ HENDE y su compañera HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN con quienes había permanecido viviendo más de tres años de su corta vida. “Fueron vinculados a la presente investigación mediante declaración de personas ausentes, por el

delito de ABANDONO DE MENOR SEGUIDO DE

MUERTE, los señores HILDA INOCENCIA BLANCO

LEGUIZAMÓN y JESÚS TÉLLEZ HENDE”.

En la referida sentencia el juzgado de conocimiento resolvió absolver al procesado LUIS JESÚS TÉLLEZ HENDE de los cargos que le fueron formulados, y CONDENAR a la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión “ como autora y responsable del delito de ‘abandono de menor de 12 años seguido de muerte’ de que fue víctima LETICIA TÉLLEZCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

responsable del delito de ‘abandono de menor de 12 años seguido de muerte’ de que fue víctima LETICIA TÉLLEZCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

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3 QUINTERO de seis años de edad, según hechos ocurridos en la población de Chita, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da cuenta este fallo” (se destaca). 1.2.- En la segunda causa, de que trata el presente asunto, los hechos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por denuncia que hiciere la joven FLORESMIRA BENÍTEZ BLANCO el 02 de mayo de 2001, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá, quien señaló a su progenitora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN como la autora material de la muerte de la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO , la que ocasionó aproximadamente hacia finales de abril o comienzos de mayo de 1997, cuando le dio comida con veneno ‘juradán’ (utilizado para matar ratas); agregó la joven que luego su mamá introdujo el cuerpo de la niña en un costal y lo enterró cerca de la casa, que posteriormente lo desenterró y lo botó como 100 metros de la vivienda en un bosque” (se destaca). 2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía 21 seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), después de adelantar algunas diligencias preliminares, el veintiocho de agosto de dos mil uno declaró formalmente abierta

Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), después de adelantar algunas diligencias preliminares, el veintiocho de agosto de dos mil uno declaró formalmente abierta la investigación (fl. 88 y ss. cno.1) y vinculó mediante indagatoria a HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN (fls. 95 y ss.-1) a quien el dieciocho de septiembre siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “por el delito de HOMICIDIO, cometido en la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO” (fls. 102 y ss.-1).CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 4 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 169-1), el treinta y uno de octubre de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, “como presunta autora del delito de homicidio, cometido en la menor LETICIA TÉLLEZ QUINTERO”, (fls. 187 y ss. cno. 1), mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 194 -1).

4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá (fl. 196 cno. 1), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) se puso fin a la instancia condenando a la

Circuito de Socha – Boyacá (fl. 196 cno. 1), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) se puso fin a la instancia condenando a la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, a consecuencia de encontrarla penalmente responsable del delito de homicidio a ella imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 462 y ss. cno. 2). Apelado el fallo por la defensa (fl. 488 y ss.-2), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boy.), al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida por mayoría -pues uno de los integrantes de la Sala salvó el voto-, el cinco de enero de dos mil cinco decidió modificarlo en el sentido de condenar a la procesada HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, “a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN, como autor material responsable del delito de HOMICIDIO, segúnCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 5 hechos acontecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en el curso de la providencia apelada”. Agregó el pronunciamiento que “de acuerdo con la parte motiva de

esta providencia y en obedecimiento a lo resuelto en Sentencia de Tutela de 15 de julio de 2002, se tiene como parte cumplida de la sanción impuesta en el primer ordinal de esta providencia, los CUARENTA Y OCHO MESES DE PRISIÓN que ya cumplió la procesada en mención por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviviente (sic) al abandono. En consecuencia la pena a cumplir será de OCHENTA (80) MESES DE PRISIÓN”. Asimismo, decidió confirmar en lo demás el fallo objeto de recurso (fls. 5 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa (fl. 38) y el Ministerio Público (fl. 37) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 40) y durante el término de traslado presentaron los correspondientes libelos sustentatorios de la impugnación (fls. 50 y 67 ss., respectivamente), siendo admitidos por la Sala (fl. 4 cno. Corte). Las demandas.- 1.- Del Ministerio Público. El Procurador Judicial Penal II 166, con fundamento en la causal tercera de casación un cargo formula contra el fallo del Tribunal enCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 6 el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad

por violación del debido proceso, y de manera específica de la prohibición de la doble incriminación, “como reproducción del postulado universal del non bis in idem y que básicamente se traduce en el derecho que tiene el sujeto pasivo de la acción represiva del Estado ‘ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’ ”. Después de hacer alusión a varios pronunciamientos sobre el tema, proferidos tanto por esta Corporación como por el Tribunal Constitucional, señala que contra HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha tramitó la causa radicada con el número 1999-036, por el delito de abandono de la menor Leticia Téllez Quintero, específicamente agravado por la muerte sobrevin iente de la víctima, siendo condenada a la pena principal de 48 meses de prisión que efectivamente purgó en cautiverio. No obstante, agrega, el 28 de agosto de 2001 se da inicio a un nuevo proceso, que origina la presente causa, también tramitada por el mismo despacho judicial en la que por igual se juzga a HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN, y aunque en perjuicio de la misma víctima, esto es, la menor Leticia Téllez Quintero, ahora lo es por el delito de ‘homicidio’, en posterior enjuiciamiento que concluye con las nuevas sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Sostiene que el episodio muerte de la menor Leticia Téllez Quintero, aparece en ambos procesos en perfecta expresión de coincidenciaCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 7 fáctica, como quiera que en la primera causa se le deduce como motivo de aumento punitivo para el abandono, y en la segunda, se aduce como realización de la especie delictiva de homicidio “en inferencia de perfecta identidad que prima facie permite sostener, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo y a contrario de lo avizorado por el Tribunal, que se trata del mismo fenómeno naturalístico, y que lo que se pretende con el nuevo procesamiento es ni más ni menos que otorgarle nominación jurídica distinta, seguramente la verdadera, pero en proceder que es justamente el que prohíbe nuestro plexo normativo, en homenaje a las garantías fundamentales del non bis in idem y de la cosa juzgada”. Pregunta, entonces, “si la muerte de la pequeña Leticia ni siquiera fue ‘considerada’ en aquella causa, como lo sostiene el Tribunal, ¿cuál entonces la razón de la intensificación de la pena impuesta a HILDA INOCENCIA en ese asunto?”, y a renglón seguido sostiene: “Y es entonces cuando tercia el Tribunal para señalar que lo que ocurre es que la muerte como consecuencia del abandono (definida e imputada así, fáctica y jurídicamente, en el primer proceso) y la muerte por envenenamiento (plasmada en la segunda causa) se excluyen, y ciertamente ello es así, pues físicamente sólo se puede morir una vez; pero es justamente esa reflexión vertida al romp e y

de elemental sentido común, la que nos permite persistir en la afirmación de que a ese mismo hecho, esto es, el de la muerte de la menor LETICIA, ya fue definido, para bien o para mal ya fue objeto de investigación, juzgamiento y condena, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, imputándosele, fáctica y jurídicamente, como causal específica de agravación del ‘Abandono”.CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

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8 Anota que lo pretendido por el Tribunal es otorgarle al mismo evento naturalístico (la muerte de LETICIA), una connotación jurídico penal distinta, esto es la realización de un homicidio, “seguramente más apegada a la verdad histórica; pero que pugna con los postulados garantistas a que se ha hecho mención y que se erigen como el óbice insalvable para el nuevo procesamiento”. Considera, de otra parte, que la razón más contundente que da cuenta sobre la identidad fáctica, cronológica y material de los dos eventos, se establece en la propia decisión de tutela, en cuanto pese a pregonar que se trata de hechos diversos, de modo inconsecuente con dicho planteamiento dispone que en el evento de que la procesada sea condenada por homicidio se le debe tener como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono.

Observa entonces que al adelantarse el presente trámite procesal con desconocimiento de las garantías fundamentales de la prohibición de la doble incriminación y de la cosa juzgada, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 306 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que al afectar derechos absolutos, el desacierto estructura irregularidades sustanciales que vulneran el postulado del debido proceso. Solicita, en consecuencia, que en sede de casación la Corte declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación,CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 9 decrete la cesación de procedimiento a favor de la acusada y ordene la libertad inmediata e incondicional de la señora BLANCO LEGUIZAMÓN (fls. 50 y ss. cno. Trib.). 2.- De la Defensa. También con fundamento en la causal tercera casación, respectivamente, un cargo postula contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por desconocimiento de la garantía fundamental de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho de que trata el artículo 29 de la Carta Política. Esto dice, en razón a que su asistida anteriormente había sido juzgada, no por un delito simple de abandono de menor, sino por abandono de menores seguido de muerte, de que tratan los

artículos 127 y 130 del Código Penal, “pero aún más, el hecho naturalístico que motivó ese primer juicio penal, lo fue la muerte de la menor, es decir, la muerte (que ahora se vuelve a investigar) fue el motivo para que se iniciara ese primer proceso y fue considerada como circunstancia de agravación”. Después de hacer algunas otras consideraciones con las que pretende acreditar que la situación de la sindicada en relación con la muerte de la menor, fue definida en el inicial proceso, y que por lo tanto no podía ser sometida a nuevo juzgamiento sin transgredir el principio non bis in idem, solicita a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto que dispuso la apertura de la investigación, ordene la cesación de procedimiento a favor de su asistida, y ordene la libertad inmediata e incondicional (fls. 67 y ss.).CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

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10 Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con las demandas presentadas por los recurrentes y los cargos formulados en ellas, manifiesta que les dará respuesta conjunta tras advertir que ambas son coincidentes en el tema materia de objeción. Señala al efecto que el análisis de las pruebas aportadas y de cada uno de los expedientes adelantados, permite concluir que se trata de circunstancias naturalísticamente diferentes y así fueron tratadas por

los funcionarios judiciales. Anota que una cosa es el abandonar a una persona y que se produzca su muerte (acto final previsible pero no doloso), mirada en el primer proceso como la consecuencia del abandono en razón a que no se investigaron sus causas, y otra muy diferente es la acción de matar, la que se investigó y juzgó en el segundo proceso. Precisa que el primer proceso penal se inició en razón del hallazgo de los restos de la niña Leticia Téllez, en él se indagó por la muerte de la menor y se determinó que la señora Blanco, quien la tenía a su cargo, se cambió de lugar de residencia y no la llevó consigo, de manera que se le imputó el delito de abandono. Advierte que el funcionario es claro al señalar que no se le estaba enjuiciando por la muerte de la niña, toda vez que no se pudieron establecer las causas de ella, sino que sólo se le tomó en consideración como circunstancia de agravación de la pena y precisamente por elCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 11 hallazgo de los restos de la menor. En el segundo proceso, dice, iniciado en razón de la declaración de una hija de la señora Blanco, se comprobó que la procesada había causado intencionalmente la muerte de la menor al darle veneno y de esta forma se le juzgó por el delito de homicidio. Califica como evidente que la procesada no fue juzgada dos veces

por los mismos hechos, toda vez que en el primer proceso se dedujo la agravante, pues se consideró que por su actuar omisivo se produjo la muerte de la menor, mientras que en el proceso de que conoce ahora la Corte en sede de casación, se estableció que fue una conducta activa de la señora Blanco (proporcionar veneno a la menor) la que le ocasionó el deceso. Anota, que además sobre el punto de la diferenciación de los dos hechos se pronunció expresamente la Corte Constitucional en su sentencia T 537 de 2002, al resolver una acción de tutela interpuesta por el defensor de la implicada y en ella se estableció que abandonar a una menor de doce años de edad y causarle la muerte por envenenamiento son dos hechos completamente diferentes, por lo que cada uno de ellos genera una imputación penal diversa, una a título de abandono de menores y otra a título de homicidio. En el proceso que inicialmente adelantó la Fiscalía 21 Seccional de Socha y luego el Juzgado Promiscuo de ese Circuito, se investigó y juzgó únicamente el primero de esos hechos, esto es, el abandono a que se sometió a la menor Leticia Téllez Quintero. Pero de ese proceso, agrega, en ningún momento hizo parte la investigación y elCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 12 posterior juzgamiento de la presunta muerte violenta que se le produjo, pues dicha posibilidad ni siquiera fue considerada.

Y en el proceso que ocupa a la Corte, se investigó el homicidio por envenenamiento de que fue víctima Leticia Téllez Quintero, por lo que “ante esa realidad, el proceso que ahora adelanta la Fiscalía por el delito de homicidio es completamente legítimo. Lo es porque este proceso gira no en torno al abandono sino en torno a la muerte que por envenenamiento, según la testigo, se le produjo a Leticia Téllez Quintero”. Advierte que la Corte Constitucional dispuso que en el evento de que la procesada fuera hallada responsable del delito de homicidio, el juzgado debía tener como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono. No obstante, el juzgador incurrió en el error de descontar de la pena por el homicidio los 48 meses por los cuales se condenó a la procesada por el delito de abandono de menor seguido de muerte. Esto sin embargo, en manera alguna demuestra que se hubiere llegado a considerar que se trata del mismo comportamiento, “fue una equivocación del Tribunal al momento de tasar la pena que en esta instancia no puede ser corregida en atención del principio constitucional de la prohibición de reforma en perjuicio”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 11 y ss. cno. Corte).CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

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SE CONSIDERA: 1.- La Corte, al igual que lo hizo la Delegada en el concepto, aprehenderá el estudio conjunto de las demandas de casación

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SE CONSIDERA: 1.- La Corte, al igual que lo hizo la Delegada en el concepto, aprehenderá el estudio conjunto de las demandas de casación presentadas, toda vez que ambas se apoyan en idéntico motivo de casación, se fundan en el mismo supuesto fáctico, corresponden a iguales criterios de demostración y de fundamentación, y conducen a igual solución que las hace inescindibles. 2.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de los libelos, los casacionistas denuncian la violación del debido proceso por trasgresión del principio non bis in ídem, en razón a estimar que la señora HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN fue juzgada y sentenciada doblemente por el mismo hecho.

La Corte, al contrario de lo que el Ministerio Público sostiene, considera que asiste razón a los recurrentes en la postulación del reproche, tal como en anteriores ocasiones ha sido precisado por la Sala1, en términos que en esta ocasión se reiteran. 3.- En efecto, el artículo 29 de la Carta Política, establece el derecho fundamental del debido proceso al que se integra la garantía de la cosa juzgada de la manera siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

1 Ver Auto de Única Instancia de diciembre 5 de 2002.Rad. 12621.CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 14 “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (se resalta). El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas, en cuanto ostentan carácter definitivo e inmutable, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in idem que prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa

que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata). En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in idem se encuentran previstos normativamente en los artículos 8 de la ley 599 de 2000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de lasCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 15 citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece que “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. La segunda, por su parte, prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. 4.- Sobre este particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de la manera siguiente: “La Corte ha reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el de la cosa juzgada, al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados

por otro funcionario judicial, 2 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta",3 que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.”4

2 SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez). 3 ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 4 T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes MuñozCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 16 “Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris

del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata sólo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados” (Cfr. sentencia C-554/01).

5.- También la jurisprudencia de esta Corte5 ha indicado que: “Constituyen una manifestación del debido proceso las garantías procesales relacionadas con la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y la prohibición de la doble valoración (ne bis in idem), desarrolladas como norma rectora en los artículos 9° del Código Penal, 1º y 15 del Código de Procedimiento Penal. “Los principios en mención tienen como propósito impedir que se repita la imputación penal parcial o totalmente, en el mismo o en otro proceso. En tal virtud, si se ha resuelto de fondo un asunto, el juez penal queda vinculado con la decisión adoptada y por tanto está obligado a abstenerse de hacer nuevo pronunciamiento de mérito, una vez conozca de la existencia de esa resolución judicial.

“2.1. La cosa juzgada se opone a revivir actuaciones judiciales agotadas, prohíbe decidir nuevamente, es un atributo reconocido por la ley a la sentencia en firme, a la decisión de la que se puede predicar que es irrefragable o inmutable como garantía de seguridad jurídica.

5 Cas. 13 de junio de 2001. Rad. 15833.CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 17 “La esencia del principio de la cosa juzgada es la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ahí que la decisión no represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material. En estas condiciones, la providencia que asuma tal naturaleza – de cosa juzgada -, por cumplir los requisitos que se expresan enseguida, permite en otra actuación que tenga por objeto idéntico hecho al ya juzgado aplicar el non bis in idem. “Son pues requisitos para que una decisión judicial alcance la categoría jurídica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo, b) Ejecutoria de la decisión y que haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, no alcanzan este efecto, la resolución inhibitoria, la sentencia de juez extranjero en los términos de los artículos 14, 15-1, 16 y 17-2 del C.P, la amnistía y el indulto a que se refiere el artículo 78 ídem, la acción de revisión, la rehabilitación del condenado (526 del C.P.P.), los subrogados penales, los asuntos que deban ser revisados por efectos del principio de favorabilidad, entre otras. “2.2. El non bis in ídem no permite que simultáneamente los funcionarios judiciales persigan a una persona más de una vez por un mismo hecho, independientemente de si ha sido absuelta o

condenada. Está garantía fundamental y procesal opera bajo una triple identidad: de persona (eadem personam) o elemento subjetivo, de objeto (eadem re) o aspecto fáctico resuelto y de causa (eadem causa petendi) o fundamento de la pretensión jurídica ante la jurisdicción penal.

“Razones de seguridad o certeza jurídica, eficacia de la jurisdicción, economía procesal, justicia material, la misma naturaleza de derecho fundamental que ostenta, la necesidad de impedir el proferimiento de decisiones contradictorias, imponen a los jueces el deber de no desconocer decisiones anteriores o revivir asuntos finiquitados, nociones estas comprendidas en la garantía procesal del non bis inCASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6

HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 18 idem.

“3. Las persecuciones múltiples se pueden solucionar por la vía del non bis in idem o a través de las reglas de competencia, aún mediante los incidentes de colisión de competencias, conforme al Título II, Libro I, del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que deben aplicarse en concordancia con el numeral 5 del artículo 308 del C.P.P. Estas dos últimas soluciones no tienen cabida cuando el rito procesal está agotado en su totalidad, al menos en una de las actuaciones. En esta eventualidad la revisión fue la vía que el legislador dejó como posible.

“Significa lo dicho que ante dos trámites que versan sobre el mismo hecho, la prohibición de la persecución múltiple (non bis in idem) impone la necesidad al funcionario judicial de proceder en cuanto a la acción penal, así: a) Inhibirse de abrir investigación en la fase previa (artículo 327 del C.P.P.), b) En el sumario precluir la investigación (artículo 36 Ib.), c) En la causa cesar el procedimiento (artículo 36 Id.), y d) De no resolverse la situación en las instancias, podrá reclamarse en casación o mediante el ejercicio de la acción de revisión”. 6.- Sucede además, que para efectos de establecer en qué casos se da la doble persecución penal, la Corte6 ha recordado que: “La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal. (…)

6 Cas. 17 de marzo de 1999. Rad. 12187.CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 8 0 6 HILDA INOCENCIA BLANCO LEGUIZAMÓN 19 “Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante des

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