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CSJ - SP23816(21-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23816(21-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN N° 23816

JAIRO MORENO GUERRERO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23816

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes:

MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta N° 042. Bogotá, D. C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO MORENO GUERRERO , contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria en lo esencial de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2003, por cuyo medio lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTESCASACIÓN N° N° 23816

JAIRO MORENO GUERRERO2

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue adecuadamente compendiado por el a-quo en los siguientes términos: “El 9 de abril de 2003, a eso de las 11:30 horas de la noche, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional, realizó en la calle 22 con avenida 9 del barrio La Libertad, la Inspección judicial de levantamiento del cadáver de José Fidel Caicedo

Mendoza, cuyo cuerpo yacía tendido (sic) en la comprensión de tierra que se encuentra a manera de solar del inmueble sin nomenclatura localizado en dicha barriada. La encuesta adelantada permite señalar que el pasado 9 de abril de 2003, a eso de las 11:30 horas, se hizo presente a la dirección que se acaba de indicar, la persona conocida en autos como JAIRO MORENO GUERRERO, alias el Sicario o el psicópata, quien luego de defecar en uno de los lotes del sector, procuró abandonar el lugar, momento en cual aparece Jairo Alcides C aicedo, del que se dice sufría algunos trastornos mentales, a quien MORENO GUERRERO se dispuso seguir hasta su residencia, a donde ingresa y después de unos momentos se oyeron unas detonaciones, y a consecuencia de ellas es herido José Fidel Caicedo Mendoza, pues se dice que ante la agresión que el acá procesado se proponía infligirle a Jairo Caicedo se interpuso y resultó herido, a consecuencia de lo cual fallece.

Del protocolo de necropsia se desprende que la causa de la muerte de José Fidel Caicedo -persona de sexo masculino adultadevino como consecuencia de la herida recibida por proyectil deCASACIÓN N° N° 23816

JAIRO MORENO GUERRERO3

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia arma de fuego, encontrándose dos heridas, una, cuyo orificio de entrada se localiza en el tercio medio de la cara antero lateral del cuello; el otro orifico con presencia de ahumamiento, se localiza

en la región occipital, y es indicativo de que fue realizada a corta distancia y responde al orificio de entrada, lo que le produce un paro cardiorrespiratorio de origen central, con sección medular alta C1 – C2, por paso de proyectil de arma de fuego.” Por razón de los hechos anteriores, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante indagatoria, JAIRO MORENO GUERRERO , a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 15 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra del mencionado por los mismos delitos que sustentaron la medida asegurativa. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, ante el cual el procesado presentó escrito por cuyo medio solicitó acogerse a la figura de sentencia anticipada. Con fundamento en dicha manifestación, el despacho fijó fecha y hora para la celebración de la diligencia de formulación de cargos.CASACIÓN N° N° 23816

JAIRO MORENO GUERRERO4

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia El 12 de agosto de 2003, se llevó a cabo la diligencia programada, durante la cual el Juzgado “con apoyo de (sic) la

resolución de acusación No. 214 de quince de julio del presente año proferida por la Fiscalía Segunda de vida, procede a formularle cargos de responsabilidad por el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del C.P., en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones contenido en el artículo 365 ibídem”. En relación con la anterior imputación, el procesado manifestó “Sí aceptó los cargos”. Mediante decisión de fecha septiembre 9 de la misma anualidad, el Juzgado en mención decidió “improbar el acta de formulación de cargos” en consideración a que “la información procesal es indicativa que estamos en presencia de un homicidio agravado y no simple como se dedujo por la Fiscalía” . Consecuentemente, el Juzgado decretó la nulidad de la actuación procesal “a partir inclusive de la resolución de acusación, para que el funcionario instructor realice el proceso de adecuación típica conforme a los parámetros contenidos en esta decisión”. Remitida la actuación a la Fiscalía, el 18 de septiembre de 2003, dictó acusación por virtud de la cual modificó la calificación jurídica anterior “en el sentido que el homicidio que se le sigue a JAIRO MORENO GUERRERO, no es por homicidio simple, sino por homicidio agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego”.CASACIÓN N° N° 23816

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Ejecutoriada la anterior decisión, la actuación nuevamente se envió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho ante el cual el procesado, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, manifestó acogerse al instituto de sentencia anticipada, aceptando en el acto los cargos de la acusación.

El 9 de diciembre posterior, el despacho de conocimiento condenó al procesado MORENO GUERRERO por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales de “trescientos diecisiete punto sesenta y tres” (317,63) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, así como “a la privación de residir o acudir por el término de cinco (5) años al barrio Bellavista del municipio de Cúcuta, donde tuvieron ocurrencia los hechos” . En la misma decisión, se abstuvo de condenar en perjuicios al procesado y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En contra del fallo anterior, interpusieron recurso de apelación el defensor y el procesado, arguyendo éste último el reconocimiento de rebaja de una tercera parte de la pena por haber confesado los hechos. El primero se declaró desierto por falta de sustentación y el segundo fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de fecha 27 de enero de 2005 confirmándolo en lo esencial, con la modificación consistente en fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de veinte (20) años.CASACIÓN N° N° 23816

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consistente en fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de veinte (20) años.CASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Inconforme con la decisión del ad-quem, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación en su contra, el cual sustentó su defensor público mediante demanda admitida por la Sala el 20 de junio de 2005, por lo que se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita casar el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA A través del libelo presentado por el defensor de JAIRO MORENO GUERRERO se formulan cinco cargos contra el fallo impugnado. Los cuatro primeros tienen fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad y, el último (cuarto subsidiario), en el motivo segundo de la misma preceptiva.

El primer reparo, que se propone como principal, tiene sustento en la violación del derecho de defensa material, mientras los reparos subsidiarios, en su orden, apuntan a la violación del derecho de defensa técnica, al desconocimiento del principio de investigación integral, a la deficiente motivación de la resolución acusatoria y a que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.CASACIÓN N° N° 23816

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investigación integral, a la deficiente motivación de la resolución acusatoria y a que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.CASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala, por elementales razones de método y con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, en el siguiente aparte compendiará los argumentos del impugnante en relación con cada uno de los reparos y, acto seguido, expondrá el criterio del Ministerio Público y la respuesta de fondo que corresponde.

1. Primer cargo (principal). Nulidad por violación del derecho de defensa material: A juicio del casacionista esta irregularidad se produjo porque no se enteró oportunamente a su defendido, al momento de su captura, del cargo por el delito de homicidio agravado “impidiéndosele el otorgamiento de tiempo para preparar la defensa material… y la búsqueda de medios para ejercitar su derecho constitucional de contradicción” En sustento de dicha premisa, sostiene que una persona tan pronto es capturada debe ser informada de los cargos por los cuales se lo priva de su libertad antes de ser sometido a interrogatorio policial o judicial, en tanto “el acta de los derechos del capturado hace parte de la concesión de las mínimas prerrogativas judiciales a todo imputado. Dentro de ellas se encuentra el de informar al capturado el motivo de su privación de libertad”.

Acota, a continuación, que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación han establecido las pautas para que esta comunicación al imputado seCASACIÓN N° N° 23816

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Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación han establecido las pautas para que esta comunicación al imputado seCASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectúe legal y oportunamente, por hacer parte de su derecho de defensa y, especialmente, del derecho de contradicción, para lo cual transcribe amplios fragmentos de varias sentencias de la primera Corporación. A pesar de lo anterior, advierte el censor, en el acta de los derechos del capturado sólo se informó a su defendido que se lo privaba de la libertad por el delito de porte ilegal de armas y no por el homicidio agravado, lo que procedió únicamente “después de elaborada el acta de su indagatoria” , de suerte que “se llevó al señor MORENO GUERRERO ante la Fiscalía para recibirle indagatoria, sin antes decírsele que se le iba a vincular por aquél supuesto delito de homicidio agravado, ni siquiera se le informó de esta imputación, mucho menos de los hechos que la conformaban”. Añade que aunque se quiso remediar esta situación durante la diligencia a través de la cual la Fiscalía calificó la captura del mencionado en estado de flagrancia, “nada se efectuó de manera oportuna… se realizó tardíamente esta información, cuando ya se había allegado el acta de su injurada al expediente”. Ante esta irregularidad, sostiene, el funcionario que recibió la indagatoria debió suspender dicha diligencia con el objeto de dar a conocer la imputación fáctica y jurídica y así otorgar tiempo para la preparación del derecho de defensa, tanto material como técnica.CASACIÓN N° N° 23816

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dar a conocer la imputación fáctica y jurídica y así otorgar tiempo para la preparación del derecho de defensa, tanto material como técnica.CASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior, porque conocer la imputación es parte fundamental del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe preceder a la diligencia de indagatoria, pues nadie puede defenderse de cargos abstractos o gaseosos, menos aún, cuando no se han dado a conocer oportunamente al incriminado. En virtud de lo dicho, para el casacionista procede en este caso la anulación parcial de este proceso, incluyendo la sentencia de condena que cobija actualmente al señor JAIRO MORENO GUERRERO, por cuanto “el acta de indagatoria es nula y todo lo que de ella se deriva”. En punto de la trascendencia de la propuesta, afirma que surge por el hecho de que su defendido no fue enterado oportunamente “sobre el cargo o motivo de su privación de la libertad, por homicidio agravado” , al no contar con el tiempo indispensable para preparar su defensa, pues se lo sorprendió con dicha imputación cuando se dio inicio a la diligencia de indagatoria, lo que ocasionó vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 232 y 235 del C. P. P. De acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad parcial del proceso, “específicamente del acta de indagatoria, de la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica, de la resoluciónCASACIÓN N° N° 23816

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“específicamente del acta de indagatoria, de la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica, de la resoluciónCASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia de cierre de investigación, de la resolución de acusación y de toda la etapa del juicio o causa, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, en lo que corresponde al punible de homicidio agravado”. A través de su concepto el Procurador Delegado advierte que la propuesta contenida en este reparo carece de trascendencia, pues lo expresado en la demanda contrasta con las constancias procesales, dado que MORENO GUERRERO fue capturado en situación de flagrancia por el delito de porte ilegal de armas, cuando luego de abordar un automotor de manera imprevista, pretendió esconder un arma de fuego sin permiso del conductor, de lo cual este último dio parte a los uniformados, información que permitió el hallazgo de un revólver. Además, sostiene el Procurador, en el acta de derechos se hicieron saber los motivos de la captura, así como los que le asistían para entrevistarse con un defensor, a indicar a qué persona se le podía informar su aprehensión y el de no ser incomunicado. De manera que, agrega, como fue el delito de porte ilegal de armas por el que procedió la captura, jurídicamente no resultaba exigible informar sobre otra conducta punible, menos aún cuando las autoridades de Policía Judicial que la realizaron no tenían información alguna sobre el homicidio cometido por MORENO. Por otro lado, sostiene que cuando se adquiere la calidad de sujeto procesal a través de las diligencias de indagatoria o deCASACIÓN N° N° 23816

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información alguna sobre el homicidio cometido por MORENO. Por otro lado, sostiene que cuando se adquiere la calidad de sujeto procesal a través de las diligencias de indagatoria o deCASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaratoria de persona ausente (artículo 126 del C.P.P.), de acuerdo a las formalidades descritas en los artículos 332 y ss. ibídem., se cuenta con facultades plenas para ejercer los derechos de postulación y controversia, sin más limitaciones que las que establece la ley. Como en este caso, agrega, durante la indagatoria se hizo saber al imputado que la Fiscalía lo procesaba por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, constituyendo éste el escenario en donde correspondía hacer tal imputación jurídica, no es viable aducir ahora que la vinculación formal ocurre con ocasión de la suscripción del acta de derechos del capturado, pues con ello el casacionista pretende en forma errática modificar la estructura formal del proceso. En ese orden de cosas, solicita no casar el fallo con fundamento en este reparo. A juicio de la Sala, el cargo no está llamado a prosperar, con fundamento en las siguientes razones:

1. Si bien es cierto, como lo sostiene el casacionista, una de las proyecciones fundamentales del derecho de defensa y del ejercicio del contradictorio, apunta a que la persona sometida a un proceso por su presunta responsabilidad en la comisión de una conducta punible conozca la imputación que pesa en su contra y que ello impone a su vez, como contrapartida, la obligación para el Estado de informar de manera precisa esa imputación paraCASACIÓN N° N° 23816

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que ello impone a su vez, como contrapartida, la obligación para el Estado de informar de manera precisa esa imputación paraCASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia garantizar tales derechos, no lo es menos que este último imperativo no tiene carácter absoluto, en tanto depende necesariamente del momento procesal en que se consolide dicha situación. En efecto, se ha sostenido de manera reiterada por la Corte que el proceso penal se rige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza 1, pasando por la probabilidad 2. Una tal circunstancia ha permitido colegir que la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de la imputación fáctica3. Si lo anterior se ha pregonado respecto de la oportunidad en que tiene lugar la indagatoria, con mayor razón se debe colegir frente a un acto previo a dicha diligencia, máxime en este caso cuando la captura se produjo en lugar diferente a donde, poco antes, había ocurrido el homicidio de José Fidel Caicedo Mendoza, de modo que los uniformados que la llevaron a cabo, a

1 Con la Ley 906 de 2004 “más allá de toda duda razonable”, según lo refieren los artículos

antes, había ocurrido el homicidio de José Fidel Caicedo Mendoza, de modo que los uniformados que la llevaron a cabo, a

1 Con la Ley 906 de 2004 “más allá de toda duda razonable”, según lo refieren los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. 2 Radicación 19192, sentencia de fecha noviembre 12 de 2003. 3 Radicación 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002.CASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia pesar de recibir reporte sobre el hecho de que un sujeto de similares características al capturado había cometido un homicidio, no contaban con suficientes elementos de juicio para su atribución en ese momento, para lo cual resultaba suficiente en procura de garantizar el derecho de información referido, con haberle puesto de presente que procedía por razón del porte ilegal de armas, habida cuenta se trató de la conducta por la que se lo sorprendió en estado de flagrancia, según obra en constancias procesales.

2. Por otra parte, otorgar carácter vinculante a la información sobre los motivos por los cuales obedece la captura a que refiere el artículo 349 de la Ley 600 de 2000, como erróneamente lo pretende el actor, desborda la naturaleza del sistema procesal.

En primer lugar, porque la compleja labor de adecuar un comportamiento a cualquiera de los tipos penales previstos en el estatuto represor está circunscrita a los funcionarios señalados

constitucional y legalmente, dentro de los cuales no se encuentran los miembros de la Fuerza Pública que, de ordinario, como ocurrió en el asunto sometido a consideración de la Sala, efectúan las capturas. En segundo lugar y en estrecha relación con el anterior punto, dado que ese acto no tiene la connotación jurídica que pretende atribuirle el actor. Su carácter es informativo, pero no por ello despojado de gran importancia, en el sentido de hacer ver al individuo privado de su libertad que la captura no es fruto de laCASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia arbitrariedad o el capricho, sino que se funda en motivos previamente determinados por la ley, de suerte que si el afectado con la privación de la libertad encuentra que no se ajusta a tales parámetros, puede acudir al ejercicio de la acción pública de habeas corpus , establecida como garantía de control de la aprehensión o a la petición de libertad por captura ilegal que puede ser impetrada ante el respectivo funcionario judicial una vez el detenido es puesto a disposición o ante el director del establecimiento carcelario cuando no se ha formalizado la captura, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que puedan tener los funcionarios que la hubieran ordenado y realizado.

3. Finalmente, cabe precisar que la propuesta del casacionista tampoco tiene el efecto invalidante que le atribuye ni en relación con la indagatoria, ni mucho menos en lo que toca con

la actuación procesal surtida con posterioridad. Sobre el particular, tiene precisado la Sala que “la aprehensión no es un acto condición de la indagatoria, tanto que ésta en la gran mayoría de procesos se prevé sin que aquella suceda, pero si acaece y no se observan esas limitaciones la vinculación resulta de todos modos posible y válida en la medida en que dicha inobservancia incide de modo exclusivo es en la libertad del procesado y no propiamente en su garantía a una defensa o un debido proceso, así dentro de aquéllas se incluya laCASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia obligación de hacerle saber el derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor”4. En el mismo orden de ideas, también se ha sostenido lo siguiente: “…En el supuesto de que no se le hubiere informado sobre sus derechos (se refiere al capturado), de todos modos no sería la nulidad de lo actuado la solución que correspondería adoptar en una tal eventualidad, pues como no se trata de una actuación que se halle en relación causativa con las demás que integran el proceso, al punto que ni siquiera constituye presupuesto de la recepción de la indagatoria, la definición de la situación jurídica, la calificación del mérito del sumario o el proferimiento de la sentencia, su protección ha de buscarse a través de otros medios, como el mecanismo del habeas corpus, o las solicitudes de libertad por razón de la captura ilegal, entre otras posibilidades”5. En suma los anteriores aspectos, la conclusión a la que razonablemente se llega en relación con esta censura es la de su improsperidad.

2. Segundo cargo (primero subsidiario). Nulidad por

En suma los anteriores aspectos, la conclusión a la que razonablemente se llega en relación con esta censura es la de su improsperidad.

2. Segundo cargo (primero subsidiario). Nulidad por

violación del derecho de defensa técnica:

4Sentencia de fecha marzo 30 de 2006. Rad. 23782: 5Entre otros, sentencia de fecha noviembre 7 de 20002. Rad. 13955.CASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala el demandante, con sustento en la misma causal invocada en el reparo anterior, que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, originada en que los defensores designados por JAIRO MORENO GUERRERO, “especialmente en la etapa sumarial” no ejercieron eficazmente el derecho de defensa. Al respecto, sostiene que “no se presentó en su favor por parte de abogado petición alguna sobre pruebas, sobre nulidades, ni se interpuso siquiera un recurso, al punto que fue él mismo quien se vio compelido a buscar afanosa y desesperadamente la sentencia anticipada, y al final del juicio fue él quien interpuso recurso de apelación en contra de esta sentencia y luego apeló del fallo de segunda instancia, asimilado a recurso de Casación”. Bajo el acápite “desarrollo, demostración y trascendencia del cargo”, el censor indica in extenso que la vulneración de las

garantías surge por la inercia evidenciada durante la fase sumarial y en la del juicio por parte de los profesionales designados por JAIRO MORENO GUERRERO , puesto que nada hicieron por la tutela o defensa de sus derechos. Para sustentar su pretensión, el actor transcribe apartes de numerosas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala, referentes al debido proceso y al derecho de defensa, luego de lo cual advierte que la omisión puesta de manifiesto “no puede asimilarse a estrategia defensiva”.CASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicha situación, en criterio del casacionista, ocasionó grave perjuicio “pues mucho se pudo hacer para buscar la verdad, la justicia, y especialmente, para defender al sindicado”. Lo anterior, agrega, condujo al desconocimiento de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, “el 13 sobre derecho de contradicción que es norma rectora aunada a norma superior (art. 29 del C.P.), el 145 del C. de P.P. sobre los derechos de los sujetos procesales, especialmente en lo que atañe a los defensores, y el 306 -3 del mismo Código”. En consideración a lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y decretar la nulidad parcial del proceso “desde la Resolución mediante la cual se cerró la investigación”. Para el Procurador Delegado la censura debe prosperar,

porque los defensores que actuaron en el proceso se limitaron a notificarse de las providencias que produjo la Fiscalía, sin que aparezca dentro del mismo un escrito solicitando pruebas o sustentando un recurso. Añade que el único recurso interpuesto por parte de la defensa técnica fue declarado desierto por falta de sustentación, por lo que esa carga corrió prácticamente por cuenta del propio incriminado, recurso que “hubiera sido más jurídico y viable si MORENO GUERRERO hubiera contado con una defensa técnica que le explicara los alcances y el resultado punitivo de la figuraCASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídica de la sentencia anticipada; igualmente se colige la falta de defensa técnica, cuando se constata que el defensor guardó silencio y permitió la declaratoria de nulidad, cuando debía el juez dictar sentencia de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptados, como lo establece el inciso tercero de la norma 40 del

C. P. P.”.

Además, precisa, no existen elementos de juicio suficientes para colegir que la pasividad de la defensa corresponda a una verdadera estrategia defensiva, teniendo en cuenta lo que esta Sala ha sentado sobre el particular, para lo cual transcribe fragmentos de las decisiones de fechas junio primero de 2006, radicado 20614 y del 5 de junio de la misma anualidad, radicado 23052.

Destaca, adicionalmente, que el abogado no ejerció una defensa técnica adecuada y orientada a controvertir la imputación de circunstancias genéricas de agravación no atribuidas en la resolución acusatoria, o a asesorar debidamente al procesado en el decurso del trámite de sentencia anticipada, o a interponer los recursos de ley contra las decisiones que afectaron a MORENO

GUERRERO.

Desde su perspectiva, entonces, el cargo está llamado a prosperar, por lo que sugiere a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación procesal.CASACIÓN N° N° 23816

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Sala no comparte el criterio expuesto por el casacionista a través de esta censura y que avala el Procurador Delegado, en el entendido de que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa técnica, originada en la deficiente gestión adelantada por los defensores del procesado JAIRO MORENO GUERRERO , tanto en la fase instructiva como en la del juicio. A diferencia de lo que sostienen dichos sujetos procesales, la revisión del expediente conduce objetivamente a conclusión contraria, esto es, a que nada permite indicar que la supuesta inactividad de los defensores no fue producto de una estrategia defensiva. Lo anterior, porque los defensores que asistieron al procesado durante el decurso de la fase sumarial en momento

alguno evidenciaron descuido de su labor, cuando se observa que acudieron a notificarse personalmente de las diversas decisiones que se dictaron en el marco de esta fase de la actuación (resolución de situación jurídica, cierre de la investigación y resolución de acusación) y sólo por el hecho de que su gestión no fue más activa, bajo una perspectiva ex post, no es viable inferir vulneración a la garantía. Otro t

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