CSJ - SP23824(05-10-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23824(05-10-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de ColombiaCorte Suprema de Justicia 7
RAD. 23824 QASÁCIÓN
LUIS EDUARDO TO ENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Mag: ¡strado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 112 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte en sede de casación, respecto de la eventual trasgresión de los derechos fundameñtales del menor quien fue víctima del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. HECHOS Á eso de las ocho de la noche del 24 de enero de 2004, en el barrio “La Esmeralda” de la ciudad de Popayán, el menor' de trece años de edad, fue abordado por LUIS EDUARDO TOVAR VALENCIA quien lo convenció 1 CÓDIGO DEL MENOR. Artículo 301 prohibe mencionar el nombre de los menores objeto de delitos sexuales. República de Colombia ' 2 Corte Suprema de Justicia RAD. 24874 OASACIÓN LUIS EDUARDO TOVABVALENCIA para que lo acompañara hasta las residencias “Nuevo Milenio” a donde llegaron | en un taxi y allí tuvo sexo oral con el mismo, siendo sorprendido por Agentes de la Policía que lo capturaron. 1 L, 1i : 1 1 ACTUACIÓN F?ROCESAL Con base en la díenunc¡a formulada por el menor y el informe rendido por la Primera Sección deíVigilancia del Departamento de Policía del Cau¿a, el 24 de enero de 2004, meídiante el cual fue puesto a disposición LUIS
EDUARDO TOVAR VALENCIA, lé Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, ¿dscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, con resolución del 24 de enero dé 2004, decretó la apertura de instrucción ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria del capturado TOVAR VALENCIA qú¡en nació el 19 de julio de 1962 (fl. 5 c H 1), la que fue recepcionada el 25 de enero de 2004 (fl. 8 c 4 1), siendo resuelta su situación jurídica con detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, mediante resolución del 28 de enero del mismo año (fl. 55 c 4 1). En el curso de la investigación declaró el Agenté de la Policía JOSÉ RAMIRO MEDINA MORALES, quien informó que cuando fueron avisados por la línea 112 que a las residencias "Nuevo Milenio" habían ingresado un aduito y un menor en actitud sospechosa, razón por la cual en compañía de otro uniformado llegaron al sitio y pudo observar por la rendija de la puerta “que tanto el niño como el señor se encontraban desnudos, y el adulto, se encontraba subsionandole (sic) el pene al menor”, La Fiscalía 01-005 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, adscrita a la Unidad de delitos contra la integridad moral, el República de Colombia . / Corte Suprema de Justicia 9
RAD. 23874 Q/ASACIÓN
LUIS EDUARDO TOYASAVALENCIA
10 de febrero de 2004 clausuró la investigación, sobreviniendo la calificación del mérito de la actuación sumarial el 10 de marzo de 2004, con resolución de acusación por el delito de actos sexdales con menor de catorce años (fl. 42 c 4 1), la que al ser impugnada fue confijrmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distritof Judicial de Popayán, mediante resolución del 23 de abril de 2004 (1. 56 c 1). - El Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, imprimió el trámite inherente a la etapa de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó sentencia el 28 de octubre de 2004, condenando al procesado TOVAR VALENCIA a la pena principal de 38 meses de prísión'y a la accesoria de inhabilitación de derechos yfunciohes públicas por igual lapso al de la pena principal, así mismo, se le impuso como condena el pago de los perjuicios a favor del menor ofendido, igualmente declaró que el sentenciado no era merecedor “al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, Ni al sustituto de la prisión Domiciliaria.” (fl. I1 14cH1). Contra la anteriof sentencia, el defensor del procesado TOVAR VALENCIA interpuso el recurso de apelación sobre la base de la ausencia de prueba que indique la edad del menor, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, el 11 de febrero de 2005 (f1.5 c 4 ?), la que fue objeto de;l recurso extraordinario de casación que la
Sala, oficiosamente, procede a resolver. H | » |
LA DEMANDA.
Mediante auto del 17 de agosto de 2005, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda de casíación presentada por la Procuradora 153 República de Colomblia Corte Supren¿a de Justicia RAD. 24874 GASACIÓN LUIS EDUARDO TOYARVALENCIA Judicial lI, toda vez que la propuest¿? de la demandante no fue desarrollada con la metodología inherente al recurso fextraordinarío de casación; sin embargo, la Sala consideró interesante ocuparsíe del caso desde el punto de vista de la efectividad de la justicia materiaiipara los menores de edad víctimas de atentados contra la libertad, intég;idad y formación sexuales y del debido proceso que para ellos ha de adeianftarse y, en consecuencia, ordenó el traslado oficioso al Ministerio Público, para íque emitiera concepto, concretamente, por cuanto “se hace necesario precisiar la relación Ique existe entre la edad cronó!óg¡ca y la capacidad de la pérsona para consentir por razón de su edad una relación sexual y, por ende, !a| apreciación de los sujetos activosde esta clase de atentados no solo en ré!ación con la edad sino también con esa capacidad.” - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al descorrer el Itraslado, el Ministerio Público solicita a la Corte casar el fallo impugnado de carácter absolutorio para dejar vigente el de primera instancia que condenó al prpcesado TOVAR VALENCIA por el delito de acto sexual con menor de catorce añ_os.
Para arribar a esa conciusión, precisó, inicialmente, que de acuerdo con la descripción dogmática del delito se requiere que el sujeto pasivo sea Una persona menor de catorce años, El ejercicio de la sexualidad con los menores se prohíbe por la ley, en la medida en que puede afectar el desarrollo de la personalidad y producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o su equilibrio psíquico. Se trata, entonces, del aprovechamiento abusivo del sujeto prevalido de su mayor edad y experiencia frente a la condición de inmadurez derivada de la minoría defedad del otro. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD, 2382 CIÓN LUIS EDUARDO TOVABVAZENCIA La jurisprudencia ha desarrollado el tema en el sentido de entender que la incapacidad de los menores para determinarsé y actuar libremente se presume en todos los casos, pues existe un amplio consenso en que debe mantenerse la prohibición -penal del ejercicio de la sexualidad en un modo absoluto con los menores de E14 años, pues las facultades cognoscitivas disminuidas por razón de la minoría 'ºlde edad en relación a la significación del acto, son una circunstancia objetiva y para evitar que los mayores interfieran en Su libre desarrollo sexual, basta que sea menor de 14 años para que el delito exista y no se requiera que sea virgen hi casto. Luego de abordar óríticamente la versión sufninistráda por el procesado LUIS EDUARDO TOVAR VALENC!A refiere que en el exped¡ente le aparece la imputación a la que se acog¡o mediante sentencia ant¡c1pada por su
sorprendimiento también en una hab1tac¡on de las residencias "Las 3 RRR de la ciudad de Cali, cuando practicaba relaciones sexuales con un menor de 13 años de edad, de todo lo cual se pue&e deducir que obraba, al menos, con indiferencia frente a la edad que pudieran tener los menores que eran víctimas de sus conquistas. Señala que la senltencia absolutoria se produce no en virtud de un error determinante de la ausencia del tipo subjetivo (error de tipo), sino por la falta de demostración de la realización del tipo objetivo en atención a la duda sobre uno de sus elementos integra'ntes como es el relativo a la minoría de edad del sujeto pasivo y su conclus1on es la de que el vacio investigativo que dejó la ausencia de la prueba docurpental y/o el dictamen de expertos creaba una duda insalvable que no podía s?r deducida en contra del procesado, sino aplicar, por el contrario el principio deí “in dubio pro reo” Repúbh'cad e Colombia Corte Suprema de Justicia Recuerda que en el derecho procesal y, en particular, en matería de pruebas rige el principio áe libertad consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 de acuerdo con el cual, a condición de que se respeten los derechos fundamentales y la ley ncí> exija expresamente una prueba especial, pueden demostrarse con cualquier n!1edío probatorio “/os elementos constitutivos de Ia conducta punible, la responsabrhdad del procesado, las causales de atenuac¡on y agravación pun¡t¡va,. las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los pequ¡croe.
En relación con eí| estado civil y la fecha de n_acimiento de las personas el medio de prueba deseíabie es el documento oficial - registro civil, tarjeta de identidad, cédula de ciudádanía - pero no son los únicos documentos que para efectos penales prueóan determinada condición personal, por consiguiente el juzgador de s'egund5 instancia debió dar por establecida la edad del ¡mpuber con base en su propio test¡momoy no en restarle importancia para resolver la duda al respecto a favor del procesado, razón de más para asegurar que se aplicó indebidamente el in dqb¡o pro reo. Considera que el sentenciador colegiado habría incurrido en una flagrante violación del debido proceso o de las garantías que se deben al | . N _ . menor, cuando es víctima de un ilícito sexual, por cuanto fallo sin que se hubiera practicado la prueba que resultaba esencial para dilucidad un aspecto trascendye ncrtuceia l del asunto. — . CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, como en su momento lo sugirió el Ministerio Público en sede de casación, que la benevolencia de la Sala Penal del Tribunal Repuública de Colombia Corte Suprerña de Justicia RAD. 238 -IACIÓN LUIS EQUARDO TOY, ENCIA Superior del Distrito Judicial de Pop$yán al revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2 Penal Hel Circuito de esa ciudad, en. contra del procesado LUIS EDUARDO TOVAR VALENCIA fundándose en la ablicación del in dubio pro reo, toda vez que se de$conocía la edad de la víctima, desbordó no
sólo las reglas de la sana criti¿a, sino, los derechos y las garantías fundamentales de los menores de ed%d. En efecto, en el cáso sometido a consideración de la Sala, el conjunto probatorio es suf¡cientementé ilustrativo en señalar que en las primeras horas de la noche del 24 de enero de 2004 el procesado LUIS EDUARDO TOVAR VALENCIA invitó al menor deí edad a que lo acompañafa hasta un hotel residencia con el argumento que sé sentía muy borracho, petición que fue aceptada por el menor de edad; empéaro, cuando ingresaron al hospicio, dadas las características tan particulares qu¿ ofrecía la pareja se dio aviso á la policía para que interviniera, atendiendo que entraba un hombre adulto con un menor de edad. El menor de eda&, un niño que se encontraba vendiendo “frunas” en la vía pública, sostuvo enjla denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, que cuando désarrollaba esa actividad, con un hermano de catorce años, salió un señor &e un casino quien lo invitó a que lo acompañara, tomaron un taxi y se désplazaron hasta unas residencias, donde una joven les mostró una habitación :'y, una vez en el cuarto, cuando el menor tenía los pantalones abajo llegó la P;blicía y al interrogarle sobre el por qué se encontraba en ese lugar dijo que “e! sfeñor le había chupado el pene, un ratico y entonces el Policia me trajo, el Pol¡cí¿—fz me preguntó que si me estaba pagando y yo le dije que me iba a pagar $20.00b.00"; sin embargo, frente a la claridad con
la que el menor de edad narró lo ocutrido en la noche del 24 de enero de 2004, el acusado TOVAR VALENCIA niega que hubiere realizado cualquier tipo de República de Colombia RAD. 23824 C ÓN LUIS EDUARDO TOVAR VALEACIA acceso carnal o acto sexual con el menor de edad, tan sólo admite que fue el menor quien se le ofreció y que en m_bmento alguno materializó un acto lascivo. á La escena discutida encuentra respaldo con la declaración que rindió JOSÉ RAMIRO MEDINAMORALES, quien luego de indicar la razón de su presencia en las residencias “Nuevo Milenio”, precisó que cuando llegaron a la habitación pudo observar a través de una rendija de la puerta que “tanto el niño, como el señoar se encontra;ban desnudos y el adulto se encontraba subsionandole (sic) el pene al menor” (fl. 21 cH1). | La situación fácí'¡ca permitió a la Fiscalía 01-005 Delegada ante los Juzgados Penales del Circi1ito de Popayán, acusar a LUIS EDUARDO TOVAR VALENCIA como probablefautor del delito de acto sexual con menor de 14 años, previsto en el artículo 209í del Código Penal, del siguiente tenor literal: “El que realizare actos sexuales div%rsos al acceso camal con persona menor de catorce (14) o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.”: La acusación fuíg compartida por el a-quo, a tal punto que señaló que la dobie exigencia ñrevistá en artículo 232 del Cádigo de
Procedimiento Penal, se daban en ccí>ntra del justiciable TOVAR VALENCIA;no obstante, la reorientación que hizo de su testimonio el procesado en desarrollo de la diligencia de audiencia pública, en la que sobre la edad del menor adujo que “el joven me dijo que tenía 15 años” procediendo a dictar la sentencia adversa al procesado, condenándolo a las penas señaladas precedentemente. La anterior senténc'ra, fue recurrida por el defensor del procesado y pese a que la situación fáctica fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito .Judiciál de Popayaán, en la sentencia de segunda Corte Supren3a de Justicia RAD. 238 ACIÓN LUIS EDUARDO TOV ENCIA instancia, discrepó de uno de los ingfedientes normativos del tipo penal de acto sexual con menor de catorce años, a¡ estimar que no existía la prueba suficiente para establecer, sin temor a equiv¿caclones, que la supuesta v¡cfíma de los actos sexuales era menor de catorce años de edad, razón por la cuali optó por la revocatoria de la sentencia condenátoría, inclinando a favor del procesado la duda, que en sentir de esa Corporación afloraba del proceso. ; De acuerdo a la — referencia probatoria íefectuada precedentementeik habría que conclui'¡r, inicialmente, que la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicia!l de Popayán, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferidá por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, se distanció de las reglas que rigen la sana
crítica para ponderar con serenidad !oé elementos probatorios incorporádos en el plenario, pues, no obstante señalarloí olvido que en el sistema procesal penal colombiano rige la libertad probatoria, salvo escasas excepciones, desestimando las afirmaciones consignadaesn el plenario que hacen referencia a la edad del menor. | ; Si bien es cierto, Ía ley indica las pruebas con las que, por excelencia, se acredita el estado cívíl de las personas, entre ellas,'|a edad a través del registro civif de nacimiento%o con la tarjeta de identidad ora la cédula de ciudadanía, elementos de juicio%que, ahora, se echan de menos en el proceso, no es menos verdad, que Íel menor víctima de los actos libidinosos, indicó en el momento de presentar la denuncia que tenía “13 años” de edad, afirmación que corroboró al precisar que nació en el año de “1991 julio 26” (f1.-1 c H 1), es decir, que para la época en q;ue sucedieron los hechos - 24 de enero de 2004 - contaba, según su dicho, con.!12 años, 6 meses y 28 días, aspecto que, igualmente, se constata al cotejar fel texto del oficio de enero 24 de 2004 mediante el cual la Primera Secciónde Vigilancia del Departamento de Policía República de Colombia N Corte Supren;a de Justicia RAD. 23424 E ASACIÓN LUIS EDUARDO TOVZRIYALENCIA del Cauca, puso a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalia
General de la Nación a LUIS EDU/%¡RDO TOVAR en el que se consignan los hechos ocurridos en las residencias “Nuevo Milenio” en el que tuvo como víctima “un menor de aproximadamente 1¿ años” (f. 3 c 4 1), aspectos que fueron reseñados en la sentencia de segj[1ndo grado, pero desechados porque “no existe ninguna otra prueba en el proceso que nos dé claridad sobre el punto debatido.” | Es evidente que¡el tipo penal de acto sexual con menor de catorce años, no se estructura, en ¿Ia medida en que el elemento relativo a la edad del sujeto pasivo no se encuéntre acreditada; sin embargo, para arribar a esa conclusión es imprescindible qhe el proceso no ofrezca prueba que haga referencia a ese ingrediente normativo del tipo; pero en el evento contrario, como ocurre en el presente caso, debió laf Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, orientar sus esfuerzos a demostrar la carencia de la fuerza demostrativa de los elementos de juicio, sin embargo, para deducir la duda, ad u]€o que la edad del menor no se encontraba acreditada. ' ¿ Para la Sala, tal-conclusión no resultó atinada, toda vez que en el proceso existen las constancias que aluden a que el menor víctima del com'portamiento lascivo y concubiscihle por parte del procesado TOVAR VALENCIA para la fecha de los hechos era menor de catorce (14) años. En efecto, adviértase, en primer lugar, que una hora después de ocurrido los hechos, es decir, a las “21:00 Horas” en que fue formulada la denuncia, el menor
señaló ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, su edad y fecha de nacimiénto. Frente a tal afirmación es inadmisible inferir que el impúber tuvo la intención de incriminar sin fundamento al procesado TOVAR VALENCIA o que el mismo menor tuviera conocimientos de derecho al punto de conocer que señalando una edad determinada, el tomportamiento 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.'23884 MAZACIÓN LUIS EDUARDO TOV. LENCIA antes referido, pudiera constituir delito o que esa actividad escapará del marco de alcance de le legislación penal, es decir, mal podría asumirse, para desestimar esa afirmación, que el ménor estuviera mintiendo en relación con su edad o, lo que es lo mismo, que la mente del joven tuviera la claridad conceptual de que al decir una determinada edad podría incriminar o no a una persona. En segundo Iugar desde esa perspectiva y bajo la comprensión de que el ordenamiento procesal pena¡ colombiano, al t1empo que propende por la apreciación en con1unto de las pruebas, consagra el principio de libertad probatoria, en aspectos tales como precisamente, los que aluden alos elementos constitutivos del hecho, tal como lo prevé el artículo 237 del Código del Código de Procedimiento Penal, sqn perjuicio, claro está, de la existencia de pruebas preferentes pero no excluyentes, es claro que la edad del menor quedó demostrada probatoriamente con su príopioytestimonio. Por consiguiente, en el sistema procesal colombiano no existen pruebas exclusivas, pues todas las legalmente arrimadas a una
investigación deben ser valoradas en igualdad de condiciones a la luz de la sana crítica, tal como el juzgador de segundo grado orientó el argumento jurídico, para iñferir que lá situación fáctica presentáda por el menor víctima del atropello y el Agente de la Policía JOSÉ RAMIRO MEDINA MORALES quien acudió a las residencias “Nuevo Milenio” no tenía Feparo, asumiendo que en realidad ocurrió; empero, contrariando la ilación dialéc£ica la Sala Penal del Tribunal Súperíor del Distrito Judicial de Popayán adujofque no tenía elementos de juicio para establecer la edad del menor, aseve€ación que, como acaba de verse, riñe con la realidad probatoria, pues el proces$, albergaba elementos de juicio suficientes para llenar el convencimiento del juzgador en el sentido de que el impúber vír ctima del atropello sexuai contaba c' on una edad menor a la establecid. a en el 11 Repúbh'cá de Colombia Corte Suprerr]a de Justicia RAD. 238 ACIÓN LUIS EDUARDO TOV. LENCIA artículo 209 del Código Penal, por consiguiente hacia viable la aplicación de la preceptiva. | Para la Sala, es ¿:Iaro, el enorme perjuicio que se causa a un menor de edad cuando se le interrurf¡pe abruptamente el normal desarrollo de su sexualidad, con atentados a temprzfna edad contra su integridad corporal, bien avasallándolo por medio de la vioieríc¡a ora aprovechándose de la presunción de inferlíoridad o incapacidad que la Iej considera que se encuentra el menor para
comprender la magnitud de los actos sexuales sobre él desplegados, Cuyos efectos trascienden a la salud psicológica y a su comportamiento social. | Lo anterior perm:ite destacar la reflexión tan simplista referida por la Sala Penal del Tribunal Supérior del Distrito Judicial de Popayán, cuando asume que “no se acreditó la edad de dicho menor, ni con la respectiva copia del registro civil de nacimiento, ni con el dictamen médico legal supletorio de aquélla prueba” frente a un hecho abieñarf1ente ¡lícito, que no sólo merece el reproche social, sino que, por tratarse de un rínenor de edad la intangibilidad de su cuerpo, en particular y, sus derechos fundámentaies. en general, prevalecen sobre los de los adultos de conformidad coñ_ la preceptiva del artículo 44 de la Carta l Política. í No es que se prétenda permitir que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, síe profieran sentencias condenatorias con pruebas insuficientes y q":ue se descohozca el principio del in dubio pro reo; por el contrario, se insta para que se porí1dere con serenidad la prueba legalmente incorporada en el plenario con el probósito de establecer si se da en el grado de certeza la doble exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, con el cual se tramitó el proceso. ? TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Sentencia 2 lf15tancia, febrero 41 de 2005, página 14, 12 República de Colombia QE &'¡ J ;
Corte Supren3a de Justicia RAD, 23 SACIÓN LUIS EDUARDO TO ALENCIA En consecuencíafexiste certeza de la responsabilidad que le asister a TOVAR VALENCIA en el¿ delito imputado, derivado de sus actos libidinosos llevados a cabo en las prífneras horas de la noche del 24 de enero de 2004, en uno de los cuartos de las residencias “Nuevo Milenio” de la ciudad de Popayán, que como tal, no le eran ektraños, pues como lo señaló el juzgador de primer grado para sustentar la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo recordó con acierto el Ministerio Público, al emitir el concepto; que de oficio, se le solicitara “este sujeto es avezado a esta clase de delitos, pues nótese que le registra uná sentencia condenatoria por similar delito, procedente del Juzgado Diecinueve Pénal del Circuito de Cali (Valle), fl. 98.” De este modo, la Óorte casara, de oficio, el fallo impugnado dejando inalterable la sentencia proferi_da por el Juzgado ? Penal del Circuito de Popayán del 28 de octubre de 2ÓO4, mediante la cual condenó a LUIS EDUARDO TOVAR VALENCIA a la pena de 38 meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexu%l abusivo con menor de 14 años y, se dispondrá que por el juzgado de conódmiento se libren las comunicaciones de rigor y se imparta la orden de captura ;en contra del procesado. | Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Atendidas las raáones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, íadministrando Justicia en nombre de la Repúbliyc apo r autoridad de la Ley, - |
RESUELVE
13 Repbbhca de Colombia Corte Supren¡a de Justicia
RAD. 238 ACIÓN
LUIS EDUARDO TOVAR YALENCIA PRIMERO: CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada para revocarla, en consefcuencia, confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado 2 Penal díel Circuito de Popayán, el 28 de octubre de 2004 mediante la cual condenó a íLUIS EDUARDO TOVAR VALENCIA a la pena principal de 38 meses de prisióñ y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al deíla pena principal, así como, al pago de los perjuicios causados con la infracción: SEGUNDO: Por el juzgado de conocimiento líbrense las comunicaciones de rigor y exp¡dase la orden de captura para los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatona Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
COMISION DE SERVICIO., — PERMISO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN — MARINA PULIDO DE BARÓN
14 República de Colombia y Corte Suprema de Justicia
RAD. 23 SACIÓN
LUIS EDUARDO TOVARLYALENCIA Z7 y ¿
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JORCSEECUINTERO MILANES — | YEBID RAMIREZ ÉÁSTIDAS
A N AA A RUY NÚÑEZ ecretária 15