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CSJ - SP23825(07-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23825(07-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN No. 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 23825

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a

LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA, OSCAR DE JESÚS GIRALDO

MARTÍNEZ, GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, NICOLÁS

RODRÍGUEZ BAUTISTA, ERLINTON o HERLINTO JAVIER

CHAMORRO ACOSTA, VÍCTOR ORLANDO CUBIDES, ISRAELCASACIÓN No. 23825

NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 RAMÍREZ CEPEDA, RAFAEL SIERRA GRANADOS, PEDRO ELIAS CAÑAS SERRANO y LUIS CARLOS GUERRERO CÁRDENAS, en calidad de coautores de un concurso de delitos integrado por homicidio simple, lesiones personales, rebelión y terrorismo, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al

pago de multa por valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los implicados, en fallo del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a todos los implicados de los cargos por homicidio, lesiones personales y terrorismo; y declaró que quedaban condenados únicamente por el delito de rebelión, a la pena principal de seis (6) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal EspecializadoCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 3 adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y por la Procuradora 161 Judicial Penal II de Bogotá. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia de segunda instancia: “La horrorosa tragedia que informa el proceso, tuvo lugar el 18 de octubre de 1998, tal vez a las 12:30 de la mañana, en el humilde

corregimiento de “Machuca” o “Fraguas”, situado en comprensión territorial del municipio de Segovia (Antioquia). Para golpear la infraestructura petrolera y con ello la economía nacional, varios guerrilleros adscritos a la compañía “Cimarrones” del frente “José Antonio Galán” del Ejército de Liberación Nacional (ELN), le colocaron un artefacto de gran poder detonante a la línea de conducción de crudos (petróleo) llamada “Oleoducto CusianaCoveñas”, produciendo la destrucción total del poliducto y el derramamiento del líquido en una considerable proporción. Justamente por haberse producido la explosión en la parte superior de una colina, el petróleo corrió por dos ramales para caer luego al río “Pocuné”, por cuyo cauce avanzó hasta llegar a la rivera del corregimiento, donde finalmente se produjo la descomunal conflagración que en minutos arrasó con buena parte de las viviendas y produjo una tragedia humana de incalculables proporciones: casi un centenar de muertos —CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 4 entre niños, adultos y ancianosy graves heridas por quemaduras a un número de aproximadamente treinta personas. Aunque la investigación no pudo descubrir a los autores materiales del atentado criminal, el Fiscal instructor decidió empero vincular a ella, mediante emplazamiento y declaratoria en contumacia, a los tres jefes

de la compañía “Cimarrones”, lo mismo que a los siete cabecillas o comandantes de la cúpula del denominado Ejército de Liberación Nacional.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la información de la ciudadanía, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Segovia (Antioquia) inició averiguación preliminar, en cuyo curso se evacuaron las primeras diligencias probatorias, como inspección de cadáveres, testimonios e inspecciones judiciales.

2. Dada la trascendencia del asunto, la Dirección Nacional de Fiscalías designó para su conocimiento a la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

3. Con resolución del 12 de noviembre de 1998, la Fiscalía Especializada adscrita a dicha Unidad abrió investigación y dispusoCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 5 vincular a LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA, GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ y OSCAR DE AJESÚS GIRALDO MARTÍNEZ. Se expidieron sendas órdenes de captura, que no lograron materializarse, y por ello fueron declarados ausentes. Al definir la situación jurídica de los implicados, con resolución del 29 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio culposo. (Folio 35 cdno. 9)

4. Previo emplazamiento, de igual manera fueron vinculados como persona ausente, los implicados NICOLÁS RODRIGUEZ

BAUTISTA, ERLINTON o HERLINTO JAVIER CHAMORRO ACOSTA,

VÍCTOR ORLANDO CUBIDES, ISRAEL RAMÍREZ CEPEDA, RAFAEL SIERRA GRANADOS, PEDRO ELÍAS CAÑAS SERRANO y LUIS CARLOS GUERRERO CÁRDENAS, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio culposo y lesiones personales culposas. (Folio 180 cdno. 9)

5. El agente del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra la providencia que definió la situación jurídica de los mencionados en el punto anterior, con la pretensión de que se les endilgaran los delitos de homicidio y lesiones personales a título de dolo en lugar de culpa.CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 6 Al desatar la impugnación, con proveído del 19 de noviembre de 2001, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá otorgó la razón al impugnante y modificó la resolución materia de la alzada, en el sentido que los ilícitos contra la vida y la integridad personal se cometieron dolosamente y no por imprudencia. (Cdno.

Fiscalías 2ª instancia)

6. Recaudada la prueba necesaria, se declaró cerrada la investigación, el 19 de noviembre de 2001. (Folio 43 cdno. 10)

7. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 12 de agosto de 2002, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación –con sede en Bogotá- profirió resolución acusatoria contra LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA (alias “Julián” y “Jhony”), OSCAR DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ (alias “Ryan” y “Palmer”), GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ (alias “Jhony González” y “Margarita”), NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA (alias “Gabino”) ,

ERLINTON o HERLINTO JAVIER CHAMORRO ACOSTA (alias “Antonio

García”), VÍCTOR ORLANDO CUBIDES (alias “Pablo Tejada”) , ISRAEL RAMÍREZ CEPEDA (alias “Pablo Beltrán”) , RAFAEL SIERRA GRANADOS (alias “Ramiro Vargas Mejía”, “Capitán Franco”, y “El Viejo”) , PEDRO ELÍAS CAÑAS SERRANO (alias “Oscar Santos Rueda”, “Santos” y “El Mono”) y LUIS CARLOS GUERRERO CÁRDENAS (alias “Lucho”). La Fiscalía delegada acusó a los antes mencionados como “probables coautores determinadores ” de los delitos de homicidio simple, lesiones personales y terrorismo previstos en los artículo 103CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 7 (homicidio), 112 (incapacidad o enfermedad) , 113 (deformidad), 114

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Corte Suprema de Justicia 7 (homicidio), 112 (incapacidad o enfermedad) , 113 (deformidad), 114 (perturbación funcional), 115 (perturbación psíquica), 116 (pérdida anatómica o funcional) y 343 (terrorismo) de la Ley 599 de 2000; y rebelión, tipificado en el artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 1867 de 1989. (Folio 83 cdno. 10) Aquella determinación no fue impugnada.

8. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que efectuó las audiencias preparatoria y pública; y, finalizado el debate, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004 condenó a LUIS GUILLERMO

ROLDÁN POSADA, OSCAR DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ,

GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, NICOLÁS RODRÍGUEZ

BAUTISTA, ERLINTON o HERLINTO JAVIER CHAMORRO ACOSTA,

VÍCTOR ORLANDO CUBIDES, ISRAEL RAMÍREZ CEPEDA, RAFAEL SIERRA GRANADOS, PEDRO ELIAS CAÑAS SERRANO y LUIS CARLOS GUERRERO CÁRDENAS, en calidad coautores de un concurso de delitos integrado por homicidios simples, lesiones personales, rebelión y terrorismo, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. El A-quo sopesó plural prueba testimonial, especialmente de habitantes del corregimiento de Fragua o Machuca, quienesCASACIÓN No. 23825

años de prisión, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. El A-quo sopesó plural prueba testimonial, especialmente de habitantes del corregimiento de Fragua o Machuca, quienesCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 8 coincidieron en señalar a la “ Compañía Cimarrones del ELN1” como la encargada de colocar los explosivos en el oleoducto. Y extendió la responsabilidad por las muertes y lesiones a la cúpula de esa organización subversiva, a título de dolo eventual, por las siguientes razones: i) la voladura de oleoductos estaba dentro del plan de acción promovido por el Comando Central del Ejercito de Liberación Nacional (COCE), con lo cual pretendían evitar que el petróleo “se lo llevaran los gringos”; ii) el ELN tiene su propia estructura, jerarquía y organigrama, dentro del cual los comandantes dan las órdenes con fuerza vinculante que los militantes deben acatar; iii) la previsibilidad de los resultados, por el conocimiento de la volatilidad del hidrocarburo y el conocimiento de la región; iv) los integrantes del COCE difundieron un comunicado de prensa donde reivindicaban el atentado –pero atribuían el gran incendio a las Fuerzas Militares de Colombiay una entrevista concedida por NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA, el 11 de noviembre de 1998 al

noticiero de televisión “En Vivo”, donde ratifica el compromiso de la compañía “Cimarrones”; y v) por todo lo anterior la cúpula del ELN, es decir los miembros del Comando Central COCE, igual que los ejecutores materiales del atentado.

9. Contra la sentencia de primera instancia apelaron el defensor de los implicados; y al desatar la alzada, con fallo del 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Antioquia decidió absolver a todos los

1 Comandado por GUILLERMO ROLDÁN POSASA, OSCAR DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y GERMÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ, según lo indicado en la sentencia de primer grado.CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 9 implicados de los cargos por homicidio, lesiones personales y terrorismo; y declaró que quedaban condenados únicamente por el delito de rebelión, a la pena principal de seis (6) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales. El Ad-quem sostiene que los Fiscales y el Juez que conocieron el caso se dejaron impresionar por la magnitud de la tragedia y que, sin respaldo probatorio suficiente, que indicara la manera cómo los integrantes del COCE determinaron el atentado dinamitero y cómo

aceptaron los resultados que se dieran, acudieron al expediente fácil de responsabilizar a la cúpula del ELN, como si se tratara de un juicio político. “Pondérese bien: no es que la Sala quiera asegurar aquí que el atentado dinamitero lo realizaron motu propio y al margen de las políticas desestabilizadores del ELN un grupo de militantes rasos de la compañía “Cimarrones”, o que la orden o mandato para ello definitivamente no pudo haber salido de la jefatura del denominado frente “Antonio José Galán” (sic), ni del Comando Central (COCE). No. Sencilla y claramente se quiere es significar que como la responsabilidad penal es individual y la imputación jurídica debe invariablemente proyectarse a señalar la acción particularizada del delincuente, en la forma puntual y específica que impone como garantía el derecho penal democrático, aquí entonces no se podía venir a decir, con la facilidad como se hizo, que como la orden criminal debió haberCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 10 venido de la “cúpula”, todos sus integrantes tienen que ser entonces responsables como determinadores de los delitos.” El Juez colegiado descartó el dolo eventual, con estas reflexiones: i) la cúpula del ELN no era indiferente con relación a la suerte que corrieran los habitantes de Machuca, pues, inclusive ahí vivían parientes y simpatizantes de los guerrilleros, como lo declaró “GABINO”; ii) la población de Machuca se caracterizaba por su

pobreza y marginalidad, situación que no es indiferente al ELN; iii) los dirigentes del ELN no estaban dispuestos a aceptar cualquier resultado que originara atentado contra el oleoducto, pues una catástrofe humanitaria sólo deparaba para ellos desprestigio político a nivel mundial; iv) no se establecieron probatoriamente las causas del incendio, que inició una hora después de la explosión de la tubería; v) no existe nexo psicológico entre los directivos del ELN y el resultado trágico que se produjo; vi) GABINO aceptó que en el atentado se cometieron “errores y torpezas”, pero repudió la muerte de los habitantes de Machuca; vii) no se demostró que los integrantes del COCE hubiesen indicado la manera de realizar la voladura del oleoducto ni la localización exacta de las cargas dinamiteras, pues, el corregimiento de Machuca queda a más de un kilómetro de distancia desde el sitio donde se detonó el explosivo; y viii) todo indica que se trató de una acción imprudente o culposa de los ejecutores materiales del atentado. Concluye que, por lo tanto, los integrantes de la cúpula del ELN o su Comando Central (COCE) no podían ser condenados comoCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 11 determinadores, ya que en un acontecer culposo no es posible, dogmáticamente, predicar la determinación.

Con tal convicción los absolvió de los cargos por homicidio múltiple, lesiones personales y terrorismo, quedando condenados sólo por rebelión.

10. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y por la Procuradora 161 Judicial Penal II de Bogotá.

LAS DEMANDAS

I. DEMANDA PRESENTADA POR EL FISCAL ADSCRITO A

LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CARGO ÚNICO Una sola censura propone el Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, porCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 12 violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la en la apreciación probatoria. Tales errores –acota el libelistallevaron al Juez colegiado a reconocer indebidamente el in dubio pro reo, a descartar el dolo eventual y a absolver a los implicados por los delitos de homicidio, lesiones personales y terrorismo. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia demandada y proferir en su lugar fallo condenatorio contra los procesados, en

calidad de coautores, como lo hizo el Juez de primera instancia. A continuación, la síntesis de sus argumentos. 1.1 Falso juicio de existencia por omisión -. Esa modalidad de yerro fue cometida -según el censorpor omitir el testimonio del coronel Jorge Pineda Carvajal, Comandante de la Brigada 14 con sede en Puerto Berrío (Antioquia), Jurisdicción del Corregimiento de Machuca, y el contenido del casete de comunicaciones entre los miembros del ELN, donde hicieron referencia al atentado terrorista. (Folio 238 cdno. 1) -. Aquel testimonio permitía atribuir responsabilidad a los procesados, por razón de la jerarquía que ostentaban dentro de laCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 13 organización subversiva y el conocimiento sobre la actividad terrorista que llevarían a cabo. -. La omisión reflejó su trascendencia en cuanto el Ad-quem entendió que no es política sistemática de la Dirección del ELN, ejecutar atentados contra la estructura petrolera del país, conclusión contraria, inclusive a las declaraciones de los propios miembros de la cúpula del ELN. 1.2 Falso juicio de existencia por omisión -. Dice el Fiscal Delegado que el Ad-quem no consideró la prueba documental consistente en la transcripción de los diálogos entre los cabecillas del ELN, NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA (alias

“Gabino”) y LUIS GUILLERMO ROLDÁN POSADA (alias “Raúl”, “Julián” y “Jhony”). (Folios 125 y 260 cdno. 1). -.De tales conversaciones derivan indicios graves contra aquellos dirigentes subversivos; sin embargo, por ignorar la prueba, el Tribunal Superior concluyó que no estaba acreditado que los máximos dirigentes del ELN emitieron la orden de atentar contra el Oleoducto Central de Colombia, en desarrollo de la política permanente y sistemática de saboteo a la estructura petrolera del país. 1.3 Falso juicio de existencia por omisiónCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 14 -. Recae, a decir del Fiscal Delegado sobre la trascripción mecanográfica del comunicado expedido por el ELN, suscrito por NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA y alias “Pablo Beltrán”, donde reconocen que han ejecutado con anterioridad este tipo de acciones y admiten que sus ejecutores pertenecen a la organización subversiva. (Folio 159 cdno. 1) -. El Tribunal Superior se equivocó al no sopesarlo afirmando que ese documento carece de autenticidad. (Folio 159 cdno. 1) 1.4 Falso juicio de existencia por omisión -. El Fiscal libelista alude a la inspección judicial practicada al proceso radicado bajo el No. 16.330 de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, apta para verificar que el atentado en la vereda

Martaná del municipio de Remedios (Antioquia), también fue realizado por el ELN. (Folio 225 cdno. 4) -. Se demostraba que el ELN realizó otros atentados en similares circunstancias, con víctimas humanas, antes de lo ocurrido en la vereda Machuca; y este precedente permite concluir que sus integrantes y dirigentes podían establecer previamente el alcance y consecuencias de ese tipo de acciones. 1.5 Falso juicio de existencia por omisiónCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 15 -. El Fiscal Delegado se refiere al informe presentado por la Sociedad Ocensa, Oleoducto Central S.A., al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual especifica las características del combustible transportado por el oleoducto, y la ubicación geográfica del sitio donde se produjo la explosión. (Folio 243 cdno. 10) -. De ahí era factible derivar indicios graves, por el conocimiento de las condiciones de transporte del crudo liviano y su factibilidad de explotar; pues HERLINTON JAVIER CHAMORRO ACOSTA, alias “Antonio García”, segundo hombre de la organización delictiva, es ingeniero de petróleos.

II. DEMANDA PRESENTADA POR LA PROCURADORA 161

JUDICIAL PENAL II –Agente Especial del Ministerio Público Dos cargos principales y cuatro subsidiarios postula la Agente

Especial del Ministerio Público contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia. Los principales, por violación directa e indirecta de la ley, respectivamente, con arreglo a la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y los subsidiarios, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en defectos de valoración probatoria, por falsos juicios de legalidad, existencia y raciocinio.CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 16 2.1 PRIMER CARGO PRINCIPAL. Aplicación indebida de la ley La Agente Especial del Ministerio Público afirma que el Tribunal Superior de Antioquia violó directamente del artículo 30 (partícipes) del Código Penal (Ley 599 de 2000), por aplicación indebida, al considerar a los implicados determinadores de los delitos de homicidio, lesiones personales y terrorismo; y en violación directa, por falta de aplicación de los artículos 29 (autores), 31 (concurso), 103 (homicidio) y 343 (terrorismo) del mismo Código y 331 a 336 (lesiones personales) del Código Penal de 1980, por no condenarlos como autores de tales delitos, en concurso homogéneo y heterogéneo; por las siguientes razones. -. El Ad-quem se equivocó al no considerar a los líderes del ELN como autores mediatos de terrorismo, homicidio y lesiones personales, como se había resuelto en acusación y en el fallo de primera instancia;

y tal yerro provino de centrar su estudio en la teoría de la determinación, hasta concluir que los procesados tampoco podían responder a tal título. -. No obstante alguna imprecisión terminológica tanto de la Fiscalía como del Juzgado de primera instancia, al designar indistintamente a los acusados como “autores”, “determinadores”, “coautores determinadores” y “coautores”, lo cierto es que fáctica y jurídicamente, la imputación y declaración de responsabilidad recayóCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 17 para todos los acusados, y por todas las conductas punibles, “en su inequívoca condición de autores mediatos que utilizaron a otros como instrumentos o ejecutores fungibles de los atroces delitos”. -. El Tribunal Superior también acepta los hechos o elementos condicionantes de la autoría mediata a través de estructuras o aparatos organizados de poder. Ni en la acusación, ni en la sentencia de segunda instancia se atribuyó a los procesados responsabilidad en calidad de determinadores, es decir como instigadores u ordenadores de un acto terrorista aislado, sino como mandantes en la condición de líderes de un aparato organizado de poder. -. La determinación se presenta cuando se induce a otro a realizar la conducta antijurídica, es decir, cuando se crea en otro la decisión de cometer el hecho punible. Bajo tal perspectiva, el autor material (instigado) debe haber formado su voluntad de realizar el

hecho punible como consecuencia directa de la acción del inductor o determinador. -. En la determinación, el dolo del instigador debe estar dirigido a producir una determinada resolución delictiva, concretada en sus rasgos esenciales por un autor determinado. Por tanto, la determinación como forma de participación en la conducta punible no puede originarse en abstracto, como la simple instigación a “cometer delitos”.CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 18 La autoría mediata, en cambio, supone la realización del tipo penal a través de otra persona, es decir, la concurrencia del hombre de atrás, de un instrumento y de una víctima. -. La autoría mediata, por dominio de la voluntad, a su turno, puede surgir por coacción, error, empleo de un ejecutor inimputable o menor, o en virtud de estructuras de poder organizadas. Esta forma de autoría mediata puede ser aplicada tanto a delitos cometidos en virtud de un aparato de poder de organización estatal, como también a través de una estructura no estatal, es decir, por la criminalidad organizada. -. El auge en las últimas décadas de la criminalidad organizada y la consecuente comisión de delitos a través de estas organizaciones supuso todo un replanteamiento de la dogmática jurídico penal en lo que al tema de la autoría y participación se refiere, pues se trataba de una serie de casos que, de resolverse con los criterios tradicionales,

suponían una quiebra en la construcción dogmática de ciertas instituciones penales o, lo que es peor, llevaban a soluciones completamente insatisfactorias desde el punto de vista de la justicia. -. En los casos de organizaciones delictivas con poder, además de los ejecutores materiales, también debe responsabilizarse a los dirigentes, por su influencia, por sus órdenes de ejecución, por trazarCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 19 políticas de actuación, por señalar víctimas, por decir el modus operandi, etc. -. Claus Roxin planteó el tema de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, mediante la cual se pretende explicar por qué son autores mediatos de los delitos que cometen los miembros plenamente responsables de una organización criminal, los sujetos que actúan en la cúpula de esa organización. Se trata de un conjunto de casos en los cuales, no obstante que un autor de manera directa realiza imputándose el hecho al mismo, merced al principio de propia responsabilidad, es posible predicar la existencia de un autor mediato, que también realiza el tipo. -. En el derecho colombiano es posible aplicar esta teoría, no sólo por el hecho de que el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 lo permite, sino además porque, “desafortunadamente, ningún otro país en el mundo vive una situación tan particular de delincuencia como a la que hoy nos enfrentamos, y que es necesario, también desde un escenario jurídico, combatir’.

-. El Tribunal Superior de Antioquia acepta que los procesados son los líderes o máximos jefes del Comando Central del Ejército de Liberación Nacional y que una de las políticas de esa organización insurgente, ha sido el ataque sistemático contra la infraestructura petrolera, mediante la destrucción con explosivos de los diversos oleoductos por los que se transporta el crudo en el territorio nacional.CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 20 Es decir, el Ad-quem reconoció los presupuestos fácticos y jurídicos de la autoría mediata, a través de estructuras organizadas de poder, pero no lo declaró consecuentemente al resolver la apelación, porque equivocadamente ubica tales presupuestos en la categoría dogmática de la determinación, para descartarla pretextando que no se tenía claridad acerca de la manera como el COCE impartió órdenes precisas a los subalternos, que no podía seguirse el curso causal desatado y que no existía nexo psicológico entre la cúpula del ELN y los resultados lesivos creados con la voladura del oleoducto. Solicita casar la sentencia y restablecer la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.2 SEGUNDO CARGO PRINCIPAL. Falso raciocinio Para la Procuradora 161 Judicial Penal II, el Tribunal Superior infringió indirectamente la ley sustancial, por falso raciocinio sobre

varias pruebas; yerros que condujeron distanciarse de la reglas de la sana crítica, hasta a admitir la supuesta duda probatoria y a absolver por los delitos de homicidio, lesiones personales y terrorismo. La fundamentación del reproche puede resumirse así: 2.2.1 El Tribunal Superior, sin demostrar que el Juez de primera instancia vulneró algún principio rector de la lógica, sostiene que apreció el conjunto probatorio emotivamente y sin raciocinio lógico.CASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 21 -. Así, el Tribunal Superior violó el postulado de no contradicción, pues revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin apoyarse a su vez en algún principio rector. 2.2.2 El Tribunal incurrió en falso raciocinio, al estimar que la calidad de determinador de los delitos de terrorismo, homicidio y lesiones personales, solo habría surgido si los integrantes de la cúpula del ELN hubieran ordenado al grupo “Cimarrones” dinamitar el oleoducto con instrucciones precisas. -. El error del Tribunal radica en que no tuvo en cuenta qué la orden expresa del COCE, no era condición exclusiva para la ocurrencia de la explosión del tubo conductor de combustible. Esa explosión dependía también, y de forma alterna, de una orden general tácita, derivada del esquema vertical de mando y de los propósitos políticos de la organización insurgente. 2.2.3 El Tribunal no resolvió si la compañía “ Cimarrones” del ELN actuó a motu propio, o si la explosión se produjo mediando orden del COCE. -. El Tribunal Superior pone en duda la participación de los

2.2.3 El Tribunal no resolvió si la compañía “ Cimarrones” del ELN actuó a motu propio, o si la explosión se produjo mediando orden del COCE. -. El Tribunal Superior pone en duda la participación de los procesados, puesto que no existe prueba de que los jefes del ELN emitieran la orden de dinamitar el oleoducto; y a la vez pone en duda que el grupo “Cimarrones” hubiese actuado por propia cuenta, paraCASACIÓN No. 23825

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Corte Suprema de Justicia 22 concluir que no hay certeza de que los “ Cimarrones” fueron determinados por el COCE. -. Así, el fallo de segundo grado se sustenta en una falacia, por falso dilema, violatoria del principio lógico del tercero excluido, porque las dos alternativas planteadas por el Tribunal, consistentes en que el grupo “Cim

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