CSJ - SP23829(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23829(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
a 5 Página 1 de 138 f Casación N? 23829 -InadmisiónQífr
EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ. E
:¿—n-»…. — Conte Suprdee Jmuotaici a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Mag¡strado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPIÑOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 93
Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Conforme a lo reglado en los Arts. 205 y 212 del C. de P. Penal, se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de EDWIN ALEXANDER SALGADO MARTÍNEZ, contra el fallo del 4 de octubre de 2004, obra del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo - medio confirmó la condena de 112 meses de prisión que a través del mecanismo de la sentencia anticipada le impuso el Juzgádo . 39 Penal del Circuito de esta ciudad en determinación del 24 de junio del mismo año 2004, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales dolosas, en concurso. Página 2 de ¡3¿I%=B Casación N 23.829 -MadmisiónH
EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ.
T Coste Supsema de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo con las evidencias a las que se contrae el Iproceso, se tiene que en las horas de la madrugada del 25 de . mayo de 2003 se suscitó una riña en el inmueble ubicado en la
carrera 36A 187-29, barrio Bervenal de está ciudad Capital, — teniendo por protagonistas un grupo de personas que divididos en dos bandos -costeños y boyacensesy bajo el influjo de bebidas embriagantes, de los iniciales improberiós prestos pasaron a la agresión física. En desarrollo dé la gresca, EDWIN ALEXANDER SALGADO MARTÍNEZ en posesión de arma cortopunzante arremetió contra Jorge Luis Andrade Buelvas, infligiéndole letal herida en región pectoral que pronto determinó su deceso. Del mismo modo, el agresor también causó lesiones de menor entidad a Orlando Rafael Andrade Buelvas, Oswaldo de Jesús López Aramburo y Emilio Hernando Castellanos. “Iniciada la correspondiente investigación, vinculado el si'n-dicado a la misma mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica mediante la ¡m.posición de medida de aseguram¡énto de detención preventiva como presunto responsable del homicidio y las lesiones personales a los que con antelación se hizo alusión, seguidamente el acriminado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. Fue así como en acta del 21 de mayo de 2004 el Fiscal 32 de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad =Ó]2;/lf3á'(iq de %r-/€=m¿¿a . Página 3 de 13 Á 1 d . r Cqsación N 23829 —[nc:dr:¡€s¡ónEDWIN ALEXANDER SALGADO MARTINEZ, , %(iff(f? gy)¡—'€ma de f/&r”w¿kz-—
Personal de la ciudad le formuló cargos por los mismos delitos imputados en la resolución de situación jurídica provisional, conforme a lo normado, en su orden, los Arts. 103 y 111 del C. Penal, los que el procesado libre de apremios dijo aceptar. Consecuentemente con lo anterior, se produjerolnos fallos de primero y segundo grados a los cuales se hizo referencia en el acápite precedente. LA DEMANDA Tres cargos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea de las pruebas, son los reparos que el actor formula contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria del recurso de casación.
1. En el primer evento, diciendo acudir al cuerpo primero, numeral 1? del Art. 207 del C. de P. Penal, el censor acúsa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en forma indirecta — "debido a que el Tribunal incurrió en error de derecho al valorar la declaración de EDWIN SALGADO MARTÍNEZ (folio 193 y ss.
C.O0.), en forma distinta a la que la ley permite o tiene establecido, - pues consideró que no procede la diminuente de la pena por cuanto el procesado asum¡ói una posición renuente en relación con la conducta delictiva. En otras palabras, porqúe el procesado no confesó sus conductas delictivas al rendir su testimonío.” %)rí¿/¿hrzde %rº/nmóíaPágina 4 de 13 ,¡' o A T MÍ Casación N? 23,829 -Madmisión- ,f .aí€ ; . . E '
y - i %ñ-r/(? gy)rf?m(z0/(?.Jqf'frjfz'rºiaLuego de citar el segmento pertinente de la sentencia del Ad-Quem, sostiene el actor que a SALGADO MARTÍNEZ cuando se le citó a rendir testimonio bajo la gravedad del juramento no podía ser obligado a declarar contra sí mismo o contra otras personas,de acuerdo con lo previsto en el Art. 267 del C. de P.
C. -Sic-, es decir, no se le podía exigir que a$umiera una posición contraria a la garantía que constitucional y legalmente sé halla establecida a su favor..“En un momento pudo dejar de lado la excepción de declarar contra sí mismo, para entrar a confesar, pero no lo hizb porque no se encontraba consciente y libre como lo determina el numeral 4 del art. 280 del C. de P. P” Por modo que, la verdadera primera versión del justiciable fue su indagatoria, en la que advertido de la posibilidad de guardar silencio y no deciarar contra sí mismo, decidió desprenderse de tal garantía y confesar. Así, resultaron infringidos los. Art. 266 y 267 delC . de P. Penal y 29 de la Carta Política. — Casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el sustitutivo por cuyo medio se acoja la confesión simple que hizo su asistido en la injurada, es la petición que el censor le formula a la Corte. — 2. El segundo reparo dice relación en la supuesta incursión del Tribunal en error de hecho al “desconocer o distorsionar la
confesión de EDWIN SALGADO MARTÍNEZ como prueba, pues consideró que no procedía la diminuente de la:pena al considerar Es Q[2/JHZKÚ'(( de %?r/'f¿;¡;¿f'¿¿- u Página 3 de 13 - ñ Casación N 23629 —Inadm¡s:on—&E FE
EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ -"'5 1
Cante gyjmm.¿¿- r/e%J/¿m'a desdeé la investigación previa se aportaron pruebas testimoniales en su contra” Tras citar el aparte de la sentencia en que el Tribunal hace áquella afirmación, se pregunta el censor que de haber sido ello así, por qué no se ordenó su inmediata aprehensión. Simplemente, se fesponde, porque en contra de su defendido no existian tales pruebas. La única que se vislurhbraba, asegura, era el testimonio de -Emilio Castillo, pero en relación con las lesiones personales de las que también se le acúsa, mas no respecto del homicidio imputado. Cierto es que su asistido resultó vinculado a la invéstigación a raíz del testimonio de-| citado Castillo, pero sólo por las lesiones de las que éste dio .cuenta, porque en relación con el homicidio, aquél señaló a otra persona, aWilson, hermano de EDWIN, s¡tuac¡on que a la postre fue desvirtuada. - Así las cosas, la confesión del proce$ado fué eficaz porque a partir de su versión injurada realmente se súpo quien fue eli autor del atentado a la vida en cuestión, conño¡ también el que ¡e
infligió la lesión a Oswaldo d_eJesús López Rabaut, por lo que al no reconocerlo de esa manera el juzgador para abonarle la reducción de pena a la que se hizo merecedor por su confesión, — violó de manera indirecta la ley sustancial, error que amerita se — casela séntencia_ recurrida y se dicte el fallo sustitutivo que acoja la pretensión de rebaja punitiva por tal aspecto. %JFMMde %a/o mbia — Página 6 de 13 í+ E | Cqsación NS 23829 -Inadmisión- '3 EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ, - %r--r/w _f—'ay)rrºmrz de %Jlf'f/k¡
3. Del mismo modo, el Tribunal infringió indirectamente la Iéy sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, — aduce el libelista como fundamento de esta última censura, “al distorsionar la confesión de EDWIN, al valorar la misma y considerarla como calificada porque agregó a su dicho — justificaciones de su comportamiento.” De esta manera, vulneró el sentenciador los Arts. 280 a 283 del C. de P. Penal, agrega.
Lo que en verdad hizo su defendido fue narrar los hechos como ocurrieron, al punto que Itanto el defensor como el propio procesado no alegaron la concurrencia .de circunstancias justificantes de los hechos. Si ello es así, mal podía tenerse dicha confesión como calificada cuando jamás se pretendió exoneración de responsabilidad. Tan cierto es que los acontecimientos sucedieron como los narró el procesado, que
confesó al rendir indagatoria lo que se tenía ciaro en el proceso, “razón por la cual la Valoración de la confesión de mi defendidoinsiste en predicar el casacionistaes errada por falso juicio de . existencia, al distorsionar la confesión de EDWIN para tenerla como calificada.” l En apoyo de su pianteam¡ento el censor cita un pasaje de la versión del procesado en el que admite 'haber lesionado a Cuatro personas y, amén de manifestar que asume la résponsabílidad de tales sucesos con la finalidad de hacerse acreedor a la rebaja de pena pertinente, igualmente advierte de un trastorno mental que padece y del trat¿__írhiento al que se , ,.s:t . sºh'.f¿.x 1 a N %XÍÁ/!ÍF(¿- de %i/nw¡/x'aP — %r?r(€ gy);wn¿¿— a'ef¡¿/¿&¡k& encuentra sometido por esa causa cón un médico siquiatra del hospital de Usaquén. | Casar el fallo atacado y en su lugar proferif la sentencia de . sustitución que acoja la confesión simple del acusado, es la petición que el demandante le hace a la Corte, porque -agreganarrar los hechos como ocurrieron no equivale a justificar el hecho mientras no se proponga - la exoneración de responsabilidad.. ' - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterativa y pacíficamente viene advirtiendo la jurisprudencia de la Sala que la postulación de un cargo con
aspiración de remover en sede extraordinaria de casación los fundamentos de una sentencia de segundo grado, cualqu¡éra sea . la causal invocada, debe hacerse con arregloa rigurosas pautas de forma y contenido establecidas en la ley -Art. 212 de la Ley 600 de 2000-. Un requerimiento de esa índole se explica por la naturaleza rogada del recurso, porqueen principio la Corte se ocupa sólo de las causales alegadas de manera expresa por el demandante; por lo tanto, mal puede ocuparse de temas ajenos a los propuestos en el libelo. | Q2/Jríá/¡fhdde %FÁHJ¿Á¿¿¿ —£ Página 8 de 13 ¡ Í Casación N” 23.829 -InadmisiónY £ £ a
EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ.
E %hfr(€ g%urmr.z de _%¿J/M.fk¿- | Luego, para poder establecer el verdadero sentido de la irñpugnación, le es indispensable al censor, amén de enunciar la causal invocada y de indicar los preceptos que estima infr¡ngidos, denunciar el error, demostrar su configuración o estructura y fijar sus consecuencias, como lo establece el numerali3º del canon en cita exigiendo claridad y precisión en un tal cometido En el evento sub lifte, un examen del contenido de la demanda permite ab ínifio advertir que el casacionista no cumple con estas exigencias, y que por consiguiente su aspiración de derruir los cimientos de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad está llamada al fracaso, toda vez que dentro del mismo contexto argumentativo plantea ataques de diversa
índole, haciéndolo incoherente, impreciso y vago. Esas falencias, la Sala no puede enmendar porque en virtud del principio de limitación le está vedado complementar, adicionar, aclarar o corregir la demanda. Ciertamente, los tres cargos que el censor plantea en su demanda tienen por fundamento idéntico soporte árgumental, el no reconocimientode la reducción punitiva establecida en la ley no empece que el procesado confesó la autoría de las conductas punibles investigadas. Es claro, entonces, que de acuerdo con lo establecido en el Art. 283 del C. de P. Penal y, acorde con dicho precepto, la jurisprudencia de la Sala, el recurrente tenía la carga de %ríó/¿?w de Crtombia a, a ' Pagma9 de 13 i EDWIN ALEXC Áa Nsa Dc Ei Rón SN AS L2 G3 A.8 D2 O9 J Mn Aad Rm T1 Í5. Nr E0r Z¿ -t "
'sa ' HHir:a:a T.',':¿¡¡ Corte Miprema de Jínticia demostrarle a la Corte que el procesado confesó el hecho, que lo hizo en su primera versión ante el funcionario judicial que conocía de la actuación procesalq,ue no se trataba de una hipótesis de flagrancia, y que dicha confesión fue el fundamento de la sentencia, para a partir del examen de tales presupuestos poder estructurar los pretextados yerros que le. atribuye al juzgador, a través de la confrontación clara y precisa de los fundamentos del fallo atacado. Empero, no lo hizo así.
Ninguno de los asertos del censor destacan cosa diversa al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para denegar la reducción de la pena en 1/6 parte por haber operádo en el asunto a examen la confesión en los términos estipulados en el citado precepto, mostrando su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, pero sin siquiera referirse en forma cabal y concreta a los medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, y múcho menos lo que en el fallo se expuso de los mismos. De añí que los yerros pretextados hayan quedado en el plano de la méra enunciacióñ, pues, al rompe se advierte en el libelo sometido a revisión preliminar la informalidad con que el censor pretendg la casación del fallo, presentando una demanda sin referente normativo que permita elucidar, de acuerdo con el | planteamiento hecho en el primer reparo -valoración de la deciaración de EDWIN SALGADO MARTÍNEZ¡en forma distinta a la que la ley permite o tiene establecido-, cuái_yé_es el precepto que - %í/5/inn f/r'-%f4/ff'//l/jf(/ V . : , Página 10 de 13 $""' a ¡ ' Cqmcíón N 23829 -ImadmisiónEDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ. ; %M'((º foy)¡'¿w¿rr de j¡o¡lzkºíc¿- somete la valoración del testimonio a una tarifa especial, o con valor privilegiado impuesto por el legislador en una norma que, a fuerza de noj existir, el casacionista se abstiene de citar.
Afirmación que, por lo demás, deviene peregrina y extraña al ordenamiento positivo, que riñe con el sistema de la libre apreciación racional imperante en nuestro medio. Como lo tiene dichoy la Sala, cuando no se obra dentro de los parámetros que cada causal tiene previstos para orientar la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del Juzgador, inburriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca es el estudio de la legalidad de la sentencia y no la brolongación de un “ debate probatorio fenecido mediante' el proferimiento de una ' sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores atribuibles al fallador, y de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de la pieza procesal atacada. - Esto es lo que acontece con los reproches traídos en la demañda como cargos segundo y tercero, cuando el actor acusa a la sentencia recurrida de vió1ar indirectamente_la ley sustancial, en su orden, porque el Tribunal desconoció o distorsionó la confesión de SALGADO MARTÍNEZ. O, porque en los razonamientos del Ad-Quem se evidencia un error de hecho por falso juicio de existencia, al distorsionar la confésión de EDWIN. %)¡fá/¿'(?¿& de %r.?/fr»¿ói& . Página 1I de 13 e r Casación N 23.829 -InadmisiónY ¿ 5i:
4 | l EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ. 61 $ v %n e Qfpm;¡¿¿¿ c/€%á(zhc'c& Talesl planteamientos devienen contradictorios, en cuanto que al interior de la misma censura no pueden proponerse cargos excluyentes, Ipuesí si el juzgador desconoció la susodicha confesión fue porque, no obstante obrar materialmente en el — p'roces_o, dejó de considerarla, lo que se traduce en un error dehecho por falso juició de existencia por omisión; y, en caso contrario, si fue que distorsionó el mentado elemento de juicio, hipótesis q1ue da lugar a la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, fue lporque sÍ la tuvo en cuenta, empero en su estimación le hizo decir cosa distinta a la que se deriva de su contexto. No obstante la comentada imprecisión técnica, es lo cierto que el propio actor da al traste con su aspiración de quebrar la sentencia cuestionada, porque con la fragmentaria cita que de los argumentos del Tribunal plasma en sulibelo, claro resulta que la alegada confesión no fue el fundamento del fallo por cuanto “desde la investigación previa se aportaron pruebas, como son los testimonios de las diferentes personas que se encontraban el . día del suceso, que se constituyen en la base de la condená, por lo cual el procesado se fimitó a no desconocer aquello que no podía desconocer que no podía -aludir ni desplazar su responsabilidad a un tercero (...) Así las cosas, porque -la demanda no cumple con las exigencias de claridad y precisión que son de rigor en esta sede
extraordinaria, supuesto que apenas se ofrece como memorial ] %”M?'(Z de %N(º'f¡i¿¿(l. Página 12 de 13 ¿ 4 Casación N” 23.829 -Inadmisión- ?_g»¡í¡ j EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ, -E¿ e %n re Q;Wr€/)¿ar/cºf¿j&?º&zcontentivo de ideas contrapuestas al criterio del juzgador, deviene inepta para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitiria y declarar la consiguiente deserción del recurso. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se - observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a — la Corte obrar de oficio -Art. 216 de la Ley 600 de 2000-. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, | RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDWIN ALEXÁNDER SALGADO MARTÍNEZ. En consecuencia, se.deciara desierto el recurso, conforme a las - motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuéivase al Tribunal de origen.
- Cúmplase.
M |
ARINA PULIDO DE BARÓN 7
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OSAPÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTE
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H ' oIhRO MICANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDA 2- - -
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ARUIZ NUÑEZ
Secretariía