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CSJ - SP23831(06-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23831(06-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

asación 23.831

DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL — FMAGISTRADO PONENTE< —

ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN

— Aprobado: Acta No. 054 Bogotá, D. C., seis (6) de julio del dos mil cinco (2005). - VISTOS Mediante sentencia del 6 de febrero del 2002, el: Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a Ios señores Diego Javier Castro Vargas, Ricardo de Jesus Castro Vargas, Martha Cecilia Londoño Medina yj Norma Patricia Cardona Giraldo de ¡os cargosl que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares les había formulado la fiscalía. La decisión fue apelada por la Fiscal Delegada. El 23 de julio del 2004, el Tribunal Superior de esa ciudad la — revocó y, en su lugar, condenó a los procesados por esa — | conducta punible y les impuso la pena principal de 70 meses de prisión. Casación 23.831 DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS l Los defensores interpusieron casación. La Sala se debería pronunciar sobre los requisitos formales de las demandas presentadas. No :lo hará, porque la acción penal ha prescrito y, por tanto; corresponde hacer la respectiva declaración. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de febrero de 1994 un oficial del Ejército Nacional solicitó a la fiscalía regional de Cali decretara allanamiento y registro al establecimiento “Astrocambios”, u5icado en el segundo piso del “Edificio Bolsa de Occidente” de la

carrera 109 con calle 59 de esa ciudad. Afífºmó que llamadas telefónicas anónimas alertaron en el sentido de que allí existiía una caleta de armas, además de que se lavaba dinero producto de actividades del narcotráfico. El funcionario accedió a la petición. En el lugar, A empacados en dos bolsas, fueron encontrados US $ E 450.000 en billetes de baja denominación, sobre cuya A — procedencia los responsables de la entidad no brindaron — — — — explicación satisfactoria y cuyo ingreso no estaba — soportado contablemente. Los socios de la firma fueron receptores de varios cheques emitidos desde cuentas “fachada”, a través de las cuales 2 i Casación 23.831 ' DIEGO JAVIER CASTRO VARGASlos jefes del denominado “cartel de Cali”, Gilberto José y Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, canalizaron las ganancias logradas en sus actividades de narcotráfico. Diego Javier Castro Vargas, Presidente de la empresa, en octubre de 1992 giró varios cheques por un valor superior a mil millones de pesos, a nombre de César Augusto Marmolejo, nombre ficticio con el que Gilberto Rodríguez Orejuela manejó diversas cuentas corrientes, Estudios contables concluyeron que durante los años 1990 a 1993, los socios de “Astrocambios” incrementaron en. forma millonaria e injustificada sus patrimonios. Adelantada la investigación, a la que fueron vinculados los socios de la firma, el 21 de mayo de 1999 la fiscalía calificó el proceso, así:

a) Declaró la prescripción y consiguiente preclusión de la investigación respecto del delito de receptación relacionado con la incautación de los dólares, b) Acusó a Diego Javier Castro Vargas, Ricárdo de Jesús Castro Vargas, Martha Cecilia Londoño Medina, Norma Patricia Cardona Giraldoy Blanca Lilia Vargas de Castro como autores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, descrito en el artículo 109 del Decreto 2266 de 1991, 3 g Casación 23.831 DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS La decisión fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 31 de diciembre siguiente, excepto en relación con Blanca Lilia Vargas de Castro, quien, previa revocatoria, fue favorecida con preclusión. Luego fueron proferidas las sentencias y presentadas las demandas de casación.

CONSIDERACIONES

1. La acusación y los fallos de primera y segunda instancias adecuaron el comportamiento al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado con pena .de prisión de 5 a 10 años en el artículo 19 del Decre.t 1o89 5 de 1989, que fuera adoptado como legislación permanente por el artículo 10% del Decreto 2266 de 1991.

El artículo 327 del Código Penal vigente, Ley. 599 del2000, señala para el mismo comportamiento 6 a 10 años de prisión.

2. En supuestos como el presente, de conformidad con los “artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 y sus correspondientes en la Ley 599 del 2000 -83 y 86-, en la fase del juzgamiento la acción penal prescribe en cinco

4 Casación 23.831 DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.

3. En el presente evento, la fiscalía de segunda jnstanc¡á confirmó el pliego de cargos el 31 de diciembre de 1999,1 esto es, en esa fecha adquirió firmeza la decisióñ jurídica que albergaba la imputación — hecha b0r los comportamientos especificados que fueron objeto del 1averiguacíón, clausura de investigación y pliego de cargoé dentro de este proceso.

Desde ese entonces ha transcurrido un lapso superior al lustro, sin que exista sentencia debidamente ejecutoriada,. lo que .comporta que se ha cumplido el pla_zof máximo. — legal permitido. | En esas condiciones, la única actuación que cor'responde al funcionario judicial, sea de primera o 1segunda_ instancias, o aúne l de casación, es declarar la existencia de la causal objetiva de extinción de la acción penal. Así lo hará la Sala. En consecuencia, cesará todo procedimiento Iseguido; ordenará, en razón de este proceso, la Iibertadjuríd¡ca inmediata e incondicional de los sindicados; cancelará las órdenes de captura y devolverá las cauciones prestadas. ]]]]]————[K ]]]———]]—]——]—l] — — OA E AIS L Casación 23.831 DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS La Corte compulsará copias para que se dispongan las correspondientes 1iindagaciones disciplinarias, pues

aparentemente los funcionarios que han tenido que ver con este proceso han vulnerado normas relacionadas con la buena marcha de la administración de ju$t¡cia¿ En efecto: a. El fallo de 14 instancia fue proferido el 6 de febrero del 2002; el de 22 instancia, el 23 de julio del 2004; es decir, más de dos años y cinco meses después.

D. A pesar de las peticiones de la fiscal delegada y de la defensa, quienes reclamaban la tardanza en el pronunciamiento de 24 instancia, nada hicieron sus integrantes frente a la posibilidad de prescripción de la acción, apafte de gestar discusiones sobre temas secundarios relacionados con quiénes de los magistrados deberían conformar la Sala.

c. Durante el trámite concerniente al recurso de casación en el Tribunal, el defensor solicitó declaración de prescripción de la acción y, sin embargo, el Ad quem se abstuvo de resolver la petición con el argumento de qué ya había perdido competencia. d. Y el 7 de junio del 2005, el Tribunal remitió el expediente a la Corte, fue recibido en la secretaría de la 6 Casación 23.831 DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS Sala Penal el 16 de junio y el 17 ingresó, tras reparto, al despacho del magistrado sustanciador. Finalménte, hallándose este asunto listo para someter a consideración de la Sala,tse recibióun escrito de la señora Martha Cecilia Londofño Medina, quien a título de “parte suplementaria de la demanda de casación presentada” por su defensor, entre otras cosas, pide la

absolución o condena de algunas de las personas procesadas y explícitamente renuncia a la prescripción y solicita se estudie a fondo su situación. Estas su¿ palabras:

1. Aceptar este escrito como parte suplementaria de la demanda de casación presentada por mi apoderado judiciat.

2. Aceptar mi renuncia a la solicitud presentada por mi apoderado judicial del doctor FERNANDO TRIBÍN ECHEVERRI, para que se decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, pues, además de autorizarlo a renunciar por mi a la F prescripción, expresamente yo renuncio a ella y, asumo las consecuencias, liberándole a el de toda responsabilidad.

3. Aceptar la contínuidad del procedimiento para que proceda el recurso de casación ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pues no considero honroso ser libre por prescr¡pc¡on además mi inocencia y mi conciencia me reclaman justicia.

. | l Casación 23.831

DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS

4. Emitir fallo absolutorio -0 condenatorio a MARTHA CECILIA i LONDOÑO MEDINA según considere la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o en su defecto anular Iaasentencía c0ndeñatoría del tribunal o toda la actuación por las ¡rregularidades que se han presentado en el proceso.

Sobre el escrito reseñado, la Sala responde: a. Presentada la demanda de casación y avanzado el . — trámite al punto de hallarse el expediente ya en la Corte, E 1 no es posible adicionaria ni acepfar un escrito como

suplemento de la misma, menos si lo hace una persona que no reúne las características profesionales exigidas para sustentar un recurso de casación. b. El apoderado de la señora Londoño Medina, el 30 de -marzo del 2005, hizo llegar al Tribunal de Cali un memorial en el cual solicitaba cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. A partir de allí, no ha anexado al expediente ninguna autorización de su cliente para que renuncie a la prescripción.

C. ¿.Es evidente que el procesado puede renunciar a la prescripción y que puede hacerlo hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la declare, como emana de los artículos 85 del Código Penal y 44 del Código de Procedimiento Penal. Pero la renuncia debe ser elemental, es decir, debe estar desprovista de condicionamientos. En 8 asación 23.831

DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS | este caso, a pesar de que la peticionaria dice que asume las consecuencias de su actitud, supe¡dita su requerimiento a que la Corte entre al estudio a fondo del asunto y la absuelva o _c:óndene, o declare la nulidad de lo actuado. La Corte, entonces, sujeta a condición, ño puede admitir la renuncia porque le es imposible garantizarle.a la señora Londoño Med¡na que penetrará al estudio detallado del proceso para culm¡ñar con absoiuc¡ón, condena o decreto de anulación, sobre todo porque antes de ello habría de ser superada otra etapa, la que tiene que ver con la posibilidad de admisión o de inadmisión de la demanda de casación. |

d. Agréguese, accesoriamente: si bien es cierto lo referente a la prescripción se vincula con un derecho personalísimo, circunstancia que daría para pensar que en casos como el analizado bastaría con la manifestación de renuncia hecha por la pfocesada, no puede dejarse de lado que en virtud del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que regula integramente la ñwateria, y no establece excepciones, “Cuando la defensa se ejerza simuitáneamente por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último”. Y como el apoderado no ha renunciado a la prescripción, ni ha dicho que esté autorizado para ello, al paso que mantiene su solicitud de prescripción, se impone dar lugar a la norma procesal acabada de citar, Casación 23.831 DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar que la acción penal se encuentra prescrita. i

2. No aceptar la renuncia a la prescripción, hecha por la

señora Martha Cecilia Londoño Medina.

3. En consecuencia, cesar el procedimiento que por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se sigue en contra de Diego Javier Castro Vargas, Riclardo def

Jesús Castro Vargas, Martha Cecilia Londoño Medina y Norma Patricia Cardona Giraldo.

4. Ordenar, en razón de este proceso, la libertad inmediata e incondicional de los procesados privadoá de ella, la cancelación de las órdenes de captura y la devolución de las cauciones prestadas.

5. Compulsar copía de esta providencia y remitirla a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 10 Da asación 23.831 | DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS Notifíquese y cúmplase. — MA ;

MARINA PULIDO DE BARÓN |

SGFREDÍ%?WEREZ HERMA$EGALAN CASTELLANOS

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ALPREDO GÓMEZ QUINTERO . — ÉDGA

BTARNAU JILLO

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