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CSJ - SP23835(23-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23835(23-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Fíepública de Colombia

CASACIÓN 23-835

Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO S Y O

PECULADO POR APROPIACIÓN.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de ANDELFO PUERTO SUÁREZ y MARÍA CELINA BERMÓN DE MEZA, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual dichos procesados fueron condenados a las penas principales de 4 años de prisión, multa de $ 200.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones República de Colombia 7 ————D CA .835

Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SWAREZ Y O. PECULADO POR APROPIACIÓN. públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, para cada uno, más el pago perjuicios por la suma de $ 6'162.000 y $2'014.769, respectivamente, en calidad de coautores del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros los resumió así el fallo de primer grado: “Se fiene conocimiento que ANDELFO PUERTO SUÁREZ ejerció como alcalde del Municipio de Sardinata (N. De S.)

entre el 8 de octubre de 1983 al 22 de febreró de 1984, a su vez la señora CELINA BERMON DE MEZA se desempeñó como Tesorera del mismo municipio desde junio de 1981 a marzo de 1986. Igualmente se sabe que para la época el señor DARÍO ALBERTO ORDÓÑEZ ORTEGA ejercía como Representante a la Cámara por lá circunscripción de este departamento; simultáneamente era Concejál del referido municipio y era el Presidente de esa Corporación pública. Que el 20 de septiembre de 1982 se constituyó en ese municipio la Fundación Raymundo Ordóñez Yánez Solidaridad y Esperanza, presidida por el antes mencionado ORDÓÑEZ

ORTEGA.

1 1 “Según el denunciante CRISTIA A.E. MRAD CALA, los funcionarios ANDELFO PUERTO SUÁREZ y CELINA BEMON Reptibiica de Colombia 3 caneSiprema d u "PECULAPODR O APROPIADIÓN: DE MEZA, alcalde y tesorera en su orden del municipio, dispusieron de dineros del erario municipal para la adquisición de ciertos bienes, como un buldózer que fue entregado en garantía a la fundación Raymundo Ordóñez Yánez, la que lo puso a su servicio pero al operario se le cancelaba sueldo con dineros del municipio y ésta posteriormente lo dio en arriendo al Fondo de Caminos Vecinales. “Así mismo, que se adquirió una motoniveladora con un auxilio nacional, la que luego de su mal uso fue abandonada; se adquirieron elementos para la construcción de n teatro

público, entre los que se tiene la compra de once(11) equipos de aire acondicionado, además que se cancelaban con dineros del erario municipal los servicios de Aseadora y una operaria para dos proyectores que también se habían adquirido sin que existiera dicho teatro, al ¡gual que se adquirieron materiales para la construcción de una piscina”. Tales hechos fueron denunciados ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que a través de la oficina de investigaciones espeóiaies adelantó la investigación correspondiente, disponiendo en auto del 28 de abril de 199?, expedir copias para que esta Corporación investigara penalmente la conducta del entonces Representante a la Cámara, Alberto Ordóñez Ortega, y ante los jueces de instrucción criminal para que se estableciera si ANDELFO PUERTO SÁNCHEZ, Eliécer Velandia Maldoñado, José de Jesús Repúbiica de Colombia 4 Corle Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUAÁREA Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN.

Rodríguez Amado y Luis Jesús Ortiz Ordóñez, qúienes para la época de los hechos fueron alcaldes del municipio: de Sardinata, violaron la ley penal. Lo mismo se hizo con respécto a CELINA BERMON DE MEZA, quien fue su tesorera, e lsrael Sánchez Montañes. Habiéndole correspondido por reparto dichas diligencias, al entonces Juzgado 8? de Instrucción Criminal Ambulante, en auto del 4 de junio de 1992 abrió formaimente investigación pór los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación y falsedad en documento público (f. 1601), y ordenó vincular, entre otros a

ANDELFO PUERTO SUÁREZ y a CELINA BERMON DE MEZA.

Asi, después de que la Procuraduría remitiera documentación complementaria de los hechos investigados, se inició la transición al ordenamiento procesal previsto en el Decreto 2700 de 1991 y fue entónces, esto es, el 22 de julio de 1992 (f. 1639) cuando este asunto se remitió a la Fiscalía Seccional de Cúcuta, en donde se asignó a un Fisca! de la Unidad primera especializada para que prosiguiera con la investigación. Dicho funciongrio dispuso la brástica de varias pruebas de oficio y otras ¡|¿edidas por la Procuradora designada como agente especial en este|3 caso. a República de Colombia _ 5 Corte Suprema de Justicia ANDELFO FUERTOS Zy O

PECULADO POR APROPIACIÓN.

En el curs'o de la investigación se vinculó mediante indagatoria a MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, y una vez se estableció que ANDELFO PUERTO SUÁREZ no residía en el municipio de Sardinata sino en la ciudad de Cúcuta, en la vivienda militar, se procedió también a escucharlo mediante diligencia de indagatoria (f. 1836). A estos vinculados se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con excarcelación, para MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, como autora de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, mientras que para ANDELFO PUERTO LÓPEZ lo fue únicamente por el ilícito contra la fe pública (f. 1886).

El 4 de noviembre de 1994 fueron declarados ausentes Luis Jesús Ortiz Ordóñez, José de Jesús Rodríguez Amado y Eliécer Velandia Maldonado (f. 1992), procediéndose el 9 de octubre de 1995 a cerrar parcialmente la investigación con respecto a MARÍA CELINA BERMON DE MEZA y ANDELFO PUERTO SUÁREZ (f. 2072), respecto de quienes el mérito probatorio del sumario se calificó el 9 Republica de Colombia 6

B — CASA Sle35

Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUAREZ Y O. PECULADO POR APROFIACIÓN. de enero de 1997 con resolución acusatoria en calidad de coautores del delito de peculado por apropiación agravado, al tiempo que se modificó la situación para precisar que la infracción por la cual se les I afectó con medida detentiva era la del ilícito contra la administración pública, por el que se les llamó a juicio (f. 2096). Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el defensor de ANDELFO PUERTO SUÁREZ, el cual fue deelarado desierto por falta de sustentación en proveído del 17 de febrero de 1997 (£. 2115). ' Rituada la etapa del juicio por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta, una vez culminó la audiencia pública se dicté> sentencia de condena, la cual al ser apelada por los defenísores de los procesados, recibió confirmación del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en los términos precedentemente expuestos.

LAS DEMANDAS:

|

1. Demanda a nombre de MARÍA CELINA BERMON DE MEZA 1.1. JustificaciónRepública de Colombia 7

Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUÁREZ Y O.

- PECULADO POR APROPIACIÓN.

Con el propósito de desarrollar la jurisprudencia, dice el apoderado de esta procesada interponer la impugnación extraordinara. Así, luego de exponer algunos criterios doctrinales sobre el concepto de Estado de Derecho y las funciones que bajo sus postulados debe cumplir el derecho penal, en punto del respeto de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, señala el demandante que el fallo de segundo grado afirmó que en este caso la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 26 de febrero de 1997 porque se interpuso un recurso de apelación que no se sustentó, lo que significaba que para la fecha del pronunciamiento del Tribunal habían transcurrido 7 años y 5 meses de prisión,; que como los hechos materia investigación ocurrieron entre 1982 y 1986, la normatividad sustantiva aplicable es el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, y como lo apropiado supera los $ 500.000 la pena es de 4 años de prisión el mínimo y de 15 el máximo, la mitad de dicho guarismo incrementado en la tercera parte le permitía afirmar que el término de prescripción en el juicio es de 10 años. Rentiblica de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUÁREZ V O.

PECULADO;POR APROPIACIÓN,

| | Transcribe en lo pertinente lo expuesto por el Tribunal en cuanto al

cómputo sobre el término de prescripción de la acción penal en el juicio, que para dicha corporación no podía en este caso ser inferior 4 - a o | a 10 años, y se opone a ello porque a su juicio “el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y s¡ ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad de tal resultado. “De tal suerte, con esa lectura de la normatividad era factbile que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria prescribiera, aún para los servidores públicos, mínimo en cinco (5) años”. Concluye, pues, con base en la jurisprudencia que cita que el término mínimo de prescripción de los servidores púiblicos es de 6 años y 8 meses en la instrucción y de 5 en la etapa de;l juicio. ! Único cargo Al amparo de la causal tercera de casación ataca el demandante el fallo de segundo grado, esto es, por haberse dictacíio en un juicio viciado de nulidad por no haberse decretado la prescripción de la acción penal y cesarse el procedimiento a favor de su defendida, Repubiica de Colombia e

T CASACIÓN 24835

Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUAREZ y O. PECULADO POR APROPIACIÓN. pues con tal determinación, el Tribunal la sometió a un proceso interminable en el que se dictó sentencia de condena en su contra cuando no había lugar a proseguir con el ejercicio de la acción

penal. Rettera lo expuesto como justificación de la impugnación extraordinaria y solicita se “examine la situación, pues está de por medio el debido proceso como derecho fundamental que debe ser reconocido a favor de mi cliente, la señora MARÍA CELINA BERMON DE MEZA, de acuerdo a lo postulado y desarrollo (sic) jurisprudencial unificados en cuanto al Artículo 29 de la Constitución Política de 1991”. 2, Demanda a nombre de ANDELFO PUERTO SUÁREZ Primer cargo Por motivo de nulidad también postula el demandante este reparo, pues aduce la violación al debido proceso por haberse dictado sentencia en un proceso cuya acción penal se encontraba prescrita. Reptiblica de Colombia 10 N u . h 1

E— CASACIÓN p3.835

Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUAREP Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN.

Sustenta su tesis en jurisprudencia de esta Sala y en las apreciaciones en que según él, el Tribunal sos|tuvo que la normatividad que por favorabilidad procedía aplicar eséla prevista en la Ley 190 de 1995 para el delito de peculado po!r apropiación atenuado por la cuantía, cuya sanción se establece erí 18 meses de prisión el mínimo y 7 años y 6 meses el máximo, y concluye que el término de prescripción se debió calcular con base en esos topes más el incremento de la tercera parte por tratarse de una infracción cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o cargo o por razón de ellas. Explica, entonces que en este caso se violó d¡rect.|amente la ley

sustancial por aplicación indebida de la ley 143 de 1!982 y falta de aplicación del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, q¿1e era la más tfavorable a los sentenciados, ya que, con base en taíl normatividad el Fiscal acusó por un delito de peculado atenuacé:lo y en esas condiciones, la acción penal habría prescrito Cuando%el proceso se encontraba en el Tribunal surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Además, dice, as conductas atribuidas a mi asistido presuntamente ocurrieron en distinta fecha o época durante el IaLso de cuatro L Repriblica de Colombia 11 -E CASACIÉN b3.835 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUAREY Y C. PECULADO POR APROPIACIÓN. meses en que fungió como Atcalde de la población de Sardinata, por l0 mismo para efectos de la prescripción no debe tomarse un monto integral o sumatorio final, sino por el contrario, se debe mirar el señalamiento de la cuantía por cada una de aquellas conductas independientes vy 4autónomas, que tanto — individualmente consideradas como de manera integral o completa, no sobrepasan los cincuenta salarios mínimos referidos por el Fiscal Calificador del sumario” , pues ninguna de las conductas investigadas se aproxima a la cuantía estimada por el Tribunal. Cita de nuevo variada jurisprudencia sobre el cómputo del término de prescripción para el delito de peculado y solicita se case el fallo impugnado, declarando la nulidad de la sentencia y en su lugar se

decrete la prescripción de la acción penal y se cese todo procedimiento. Segundo cargo (subsidiario) También por nulidad postula el demandante este reparo, pero en este evento por violación al derecho de defensa, toda vez que el procesado fue vinculado tardiamente a la investigación. República de Colombia 12 $¡E=a—é$ . — CASACION3 835 Sorte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUÁREA Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN.

Explica, entonces, que el expediente se compone en su gran mayoría de folios, por la investigación adelantada pof la oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, cuyas copias fueron remitidas a los entonces jueces de instrucción el 3 de junio de 1992, es decir 10 años después de ocurridos los hechos. ÁAtun asi, no se dispuso de inmediato la vinculación del sindicado conccido, sino que se ordenó la práctica de una serie de pruebas pedidas por la Procuraduría, procediéndose a escucharlos en indagatoria más de un año después de abierta formalmente la instrucción, como que dicho acto se cumplió el 18 de mayo de 1993 con MARÍA CELINA BERMON DE MEZA y el 1 de septiembre del mismo año con ANDELFO PUERTO SUÁREZ. Destaca que al ser interrogado sobre el motivo de la diligencia, su defendido respondió no tener idea, es decir, que hasta ese. momento hingún Fiscal le había informado de la existencia de lá investigación, con lo cual se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales en esta materia.

República de Columbia 13 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUÁREZ (ÓO.

PECULADO POR APROPIAGIÓN.

En suma, a su defendido se le vinculó mediante indagatoria sin antes habérsele dado la oportunidad de conocer la actuación y menos controvertir la prueba recaudada en su contra. Solicita, entonces, se case la sentencia recurrida y se anule la actuación a partir del acto de vinculación de ANDELFO PUERTOO

SUÁREZ.

Segundo cargo (subsidiario) Nulidad por violación al debido proceso. La resolución de acusación sorprendió al procesado con el cargo de peculado por apropiación, puesto que en la diligencia de indagatoria fue indagado por el delito de falsedad ideológica en documento público, punible que se le imputó al momento de definirsele la situación jurídica. Por tal motivo, no pudo defenderse, ni argumentar sobre una imputación que ni siquiera se imaginaba iba a cargársele en la acusación, pues no se les indagó acerca de los elementos República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUÁREZ Y O. PECULADPOOR APROPIACIÓN. tipificadores de dicha infracción y tampoco se le ampiió la indagatoria con tal propósito. Pide, se case la sentencia de segunda instancia y |se decrete la nulidad parcial desde la resolución de ac:¡.15&¡cic'>n1 para que la calificación sea congruente con los cargos imputados en la indagatoria, o se retrotraiga lo actuado hasta “antes tgjel cierre de la

investigación”, se amplie la indagatoria para que sé interrogue al sindicado por el delito de peculado por apropiación. Tercer cargo (subsidiario) Nuiidad por violación al debido proceso, por no haberse llevado a cabo audiencia preparatoria. | En este asunto cuando entró a regir la Ley 600 de 2000 el proceso se encontraba a despacho para el señalamiento de la fecha para la celebración de audiencia ptiblica. No obstante el Juez señaló el ?2 de agosto siguiente omitiendo la audiencia preparatoria, pese a que resultaba más favorable al sindicado porque alií es posible purificar | el proceso de las nulidades que se hubieran présentado en la instrucción. No se aplicó la Ley 153 de 1887, en cuanto prescribe E hepthlica de Colombia 1 T Corte Suprema de Justicia que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Demanda, así, que se case la sentencia de segundo grado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia pública. Cuarto cargo (subsidiario) Con base en la causal segunda de casación, esto es, por inconsonancia entre la acusación y la sentencia postula el censor este ataque, afirmando que se desconoció la imputación que por beculado por apropiación atenuado hizo la Fiscalía en la resolución de acusación al interpretar de manera favorable la Ley 190 de 1995. En el presente caso, el desconocimiento que se hizo en la sentencia de la calificación dada en la resolución acusatoria no sólo sorprendió a su defendido, sino que le impidió obtener la cesación de

procedimiento por prescripción de la acción penal, obligándolo a acudir a la casación para obtener la protección de sus derechos fundamentales, República de Colombia 16 Corte SL¡brerña de Justicia En este sentido, agrega, “no se compadece el sistema visible en la sentencia de segunda instancia, de deducir la cuantía de 50 salarios mínimos para la época de 198?, con el señalado'por la Corte Suprema de Justicia; en aquél se habla de 53 sa!¿¡:srios mínimos como correspondientes a los 500 mil pesos de todo éque señala la ley 43 de 1982, y para la honorable Cohºe, como atrás?se registró en transcripción de sentencia, es de 87.71. Es mé'¡s, no había necesidad de entronizar alguno de estos sistemas, si el señor Fiscal acusó con adecuación típ¡cá favorable al sind¡cadoí como ya se analizó, enmarcando lo supuestamente apropiado deíntro del inciso segundo del articulo 19 de la Ley 190 de 1995”. f Solicita, entonces, se case la sentencia recurrida declarando| la nulidad de lo actuado y se dicte una de reemplazo ajustando el cargo a lo señalado en la resolución de -acusación, es decir, al de peculado por apropiación atenuado. Por último, precisa que la edad del sindicado se tomóicon base enel acta de la indagatoria, en la cual por un error de digitación se anotó | _ como su fecha de nacimiento el año de 1948, cuando! en realidad es 1938, dato que debe tenerse en cuenta para efectos de la suspensión de la pena privativa de la libertad, dado que sufre de

República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SU o. PECULADO POR APROPIACIÓN. quebrantos de salud, pues someterlo a 4 años de prisión domiciliairia no refleja lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001, ni lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia sobre los fines de la pena.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN

LO PENAL

1. Único cargo de la demanda a nombre de MARÍA CELINA BERMON DE MEZA y primero de la demanda a nombre de ANDELFO PUERTO SUÁREZ Por ser sustancialmente idénticos la Procuradora Delegada los responde conjuntamente, afirmando que no les asiste razón a los demandantes en este planteamiento, pues el fallo de segunda instancia señaló que la normatividad aplicable es el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, con la modificación prevista en la Ley 43 de 1982, es decir, que se trata de un peculado por apropiación agravado por la cuantía, en razón a que para el último año citado, la suma de %$ 500.000 equivalían a 67,476 salarios mínimos mensuales, pues según el Decreto 3687 de 1981 se estableció en $ República de Colombia 183

Corte Suprema de Justicia 7.410. El Tribunal, sin embargo, se equivocó al utiiiza'r como divisor el valor del salario mínimo de 1983. De igual manera, señala que en la sentencia de priméra instancia la cuantía de lo apropiado para MARÍA CELINA BERMION DE MEZA

se fijó en $2'024.769, y para ANDELFO PUERTO éUÁREZ en $ 6162.000, sumas que individualmente consideradas superan el margen establecido como circunstancia de agravación en la Ley 43 de 1982. Adicionalmente, la interpretación que se hiciera sobre el cómputo del término de prescripción de la acción penal! comet¡g:la por servidor público es correcta y se ajusta a lo sostenido por la Qorte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que reproduce. ! Considera que el defensor de PUERTO SUÁREZ cairece de interés al pretender que la imputación se ajuste a lo reguladó en la Ley 190 de 1995, puesto que dicha disposición redujo el monto de la cuantía para configurar el agravante, pues la estableció en 50 salarios mínimos, mientras que la Ley 43 de 1982 la fijó en €%7,476 salarios, que es a lo que equivalen $ 500.000 de la época. República de Culombia 19 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO QYÁAREZ|Y O.

PECULADO POR APROPIACIÓN.

Cargos subsidiarios de la demanda a nombre de ANDELFO PUERTO SUÁREZ Primer cargo No le asiste razón al demandante en la pretensión de nulidad por violación al derecho de defensa. Explica que de acuerdo con la secuencia de la actuación, el Juzgado de instrucción criminal ambulante recibió las diligencias el 3 de junto de 1922, el 4 dispuso cír en indagatoria a ANDELFO PUERTO SUÁREZ y ctros, el 21 de septiembre de 1992 se remitió

el expediente a la Fiscalia Seccional Especializada de Patrimonio de Cúcuta, en donde por resolución del 25 de noviembre pidió la documentación requerida para establecer la calidad de servidores públicos de los sindicados y las de los contratos celebrados en 1982 y 1983; el 6 de enero de 1993 se reiteró la información pedida; el 13 del mismo mes y año la Fiscalía decretó la práctica de unas diligencias específicas; el 26 de abril de 1993 el Ministerio Público pidió oír en indagatoria a ANDELFO PUERTO SUÁREZ, y a ello se accedió en proveido del día siguiente, esto es, del 27, para cuyo cumplimiento el 28 se libró oficio con destino al Juez Promiscuo Repúbiica de Colombia 20 _ | CASACIÓN 23835 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUAREZ Y O.

PECULADO POR APRORIACIÓN.

Municipal de Sardinata con el fin de localizar al% implicado y vincularlo a la investigación, pero después de varias averiguaciones hubo de dejarse constancia indicando que PUERTÓÍ SUÁREZ no residia en ese municipio, información que el 5 de mLyo ratificó el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad. t El 9 de julio de 1993, cuando la Procuradora pidió el émplazamiento de este procesado, en resolución del 15 siguiente sle señaló que ANDELFO PUERTO SUÁREZ residía en la vivienda militar. Por eso, en determinación del 18 de agosto de 1993 la Fiscal primera de patrimonio ordenó escuchario el 17 de septiembre de ese año en indagatoria y libró para su cumplimiento citatorio fechado el 23 de

agosto, el cual evidentemente fue atendido por aquél. Destaca igualmente la representante del Ministerio, Público, que entre el 25 de noviembre de 1992 y el 1? de septiemt¿re de 1993 se escuchó en indagatoria a CELINA BERMON DE MEZA y se escucharon los testimonios de Germán Nayick Guerrero vargas. Adelaida Delgado de Montoya, Oliverio Torres Carrillo y Serafín Hernandez Rubio, además de una inspección judicial. Se aportó la documentación que acreditaba la calidad de servidores públicos de los investigados, el tiempo de servicios, un certificado de la Cámara 1 republca de Colombia 21 - CAÑACIÓN 23.835 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SBUAREZ Y O. PECULADO POR APROPIACIÓN. de Comercio y otra de la Comisión Cuarta Constitucional del Senado de la República sobre una partida destinada a la Junta de Acción Comunal de Sardinata, una constancia de la oficina de archivo de la Gobernación de Norte de Santander, un oficio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales con sus anexos, un oficio del Ministerio de Obras Públicas que remite copias del contrato 587/81 y dos adicionales, al igual que la respuesta remitida por la oficina jurídica de Norte Santander sobre la personería jurídica de la fundación Raymundo Ordóñez Yánez Solidaridad y Esperanza. Lo anterior, dice, demuestra que no hubo negligencia para ubicar al brocesado y escucharlo en indagatoria y que las pruebas practicadas en el período señalado por el demandante no constituyen el soporte de la sentencia de condena, ni su recaudo se

llevó a cabo de manera oculta para dificultarie la defensa, pues la prueba trasladada de la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación se acopió por servidores públicos que cumplian funciones de policía judicial. Segundo cargo Para la Procuradora Delegada, no le asiste razón al recurrente al sostener que a su defendido no se le interrogó en la indagatoria por Reniblice de Coaombia 27 2 . CASA| O 25.035 Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUARE1Y O. PECULADO POR APROPIACIÓN. el delito de peculado por apropiación, toda vez que en el acta contentiva de la misma se le hicieron preguntas reiaci;onadas con el recibo de auxilios de la nación y del departamento pára desarrollar obras en el municipio; si durante su administráción compró elementos o vehículos; en qué condiciones la fundacipn Raymundo i Ordóñez Yánez hizo el préstamo de $2'000.000 al mu2nicipio para la compra de un buldózer; si recibió la suma de $ %'000.000 con destino a la junta de acción comunal para la adquisición de maquinaria; si durante el periodo en que fungió como alcalde de Sardinata se adquirieron aires acondicionados con de:—stino al teatro municipal. Se le indagó también por los trámites ad:elantados con motivo de los $ 2'000.000 que recibieron de la fundación Raymundo Ordóñez Yánez y se le cuestionó por la contradicción en que incurrió

con la compra del buldózer. De igual manera, en la ampliación de indagatoria rendida el 10 de septiembre de 1993, el procesado explicó el destino que le dio al cheque por la suma de $3'000.000 para la compra delibuldózer. Tales cuestionamientos hechos en la indagatoria ícomprendieron fodos los aspectos de la investigación, por manera Lue la censura carece de fundamento, pues precisamente por ello l|1l momento de República de Cotombia

[a — CASACHOÓN 43335

Corte Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUARES Y O. PECULADO POR APROPIACIÓN. calificar el mérito del sumario el instructor modificó la situación jurídica de ANDELFO PUERTO SUÁREZ para imputarle el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, “para dar cumplimiento así a la previsión consagrada en el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 61 de 1993 que imponía la obligación de definirle la situación jurídica antes de producirse el cierre de la investigación”. Asimismo, a juicio de la Procuradora Delegada, no es correcta la tesis del censor sobre la congruencia que dice debe existir entre la situación jurídica y la calificación del sumario, puesto que el primero apunta a determinar si en contra del sindicado existe al menos un indicio grave de responsabilidad, mientras que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico del juicio.

Tercer cargo csta censura, que el demandante propone por nulidad por no haberse culminado el trámite del juicio por los ritos de la Ley 600 de 2000, esto es, por no disponerse la celebración de audiencia preparatoria tampoco tiene vocación de prosperidad. Repiiblica de Colombia 74 — | CASACIÓN 26 .835 Core Suprema de Justicia ANDELFO PUERTO SUÁREZIY O. PECULADO POR APROPIACIÓN. =1 demandante no explicó cuáles serían los efectos benéficos de la normatividad procesa! cuya aplicación reclama. Aderrfás, cotejados los textos pertinentes del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000 se observa que ambos tienen la misma finalidad, esto es alegar nulidades presentadas en la instrucción y solicitar la práctica de pruebas. Cuarto cargo La misma suerte de los cargos precedentes la debe correr este, en criterio del Ministerio Público, pues no es cierto que el fallador de segundo grado hubiese desconocido la circunstancia de atenuación _por la cuantía prevista para el delito de peculado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 190 de 1994. En este sentido, contrario a lo que sostiene el I2ibelista en la resolución de acusación se precisó que el delito por el que se llamaba a juicio a ANDELFO PUERTO SUÁREZ era cl—el de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de | 1980, modificado por las Leyes 43 de 1982 y 190 de 1995, pues tanto él como CELINA BERMON DE MEZA se aproplaron de suma

superior a $500,000 o 50 salarios mínimos mensuales, sin que Rapiblica de Colombia ? Corte Suprema de Justicia ne PECULADO FOR APROPIACIÓN. concurran a su favor circunstancias de atenuación, lo que indica que no existe incongruencia entre la acusación y la sentencia. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES: Único cargo de la demanda a nombre de MARÍA CELINA BEMÓN DE MEZA y primero de la del libelo presentado por el defensor de ANDELFO PUERTO SUÁREZ Siguiendo la acertada metodología escogida por el Ministerio Público para responder los reproches, la Sala hará lo propio teniendo en cuenta que el único cargo de la demanda a nombre de MARÍA CELINA BERMÓN DE MEZA y el primero del libelo presentado por el defensor de ANDELFO PUERO SUÁREZ, son sustancialmente ¡idénticos en sus pretensiones.

En efecto, en los dos reparos se pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado porque consideran que el fenómeno de la prescripción de la acción penal ya se había consolidado cuando se dictó el fallo de segundo grado. Reptiblica de Colambia 26 Carte Suprema de Justicia

PECULADO SOR APROPI CIÓN.

Sin embargo, los dos demandantes incurren en el mismo sofisma de petición de principio, esto es, dar por descontado que los cómputos en

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