CSJ - SP23836(22-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23836(22-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
%15M'm de Colambia “Página 1 de 68 Casación No 23.83
LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro
CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Mágistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D. C., veintidós de junio de dos mi! seis. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio dictado el 11 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mismá ciudad, y en su lugar conder_16, entre otros, a LILIANA JARAMILLO CALERO y ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, a la primera como coautora y al segundo como cómplice de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ¡deológíca en documento público. %fíáff.'ff(¿— de Calambia €, | | Página 2 de 68/ — Casación No 23.836 - LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro Ny V | %-'-f¿k gywwéaa'()(j£V/fr=r&- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según Ioque se declaró probadoen el fallo impugnado, LILIANA JARAMILLO CALERO y ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente,
re3pectiva-me'nt'e! del Concejo Munícipal de Ibagué y en ejercido de sus funciones, el 7 de octubre de 1998 suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 019 con José Rafael Nuñez Sifontes, representante legal de la empresa CEC, COMUNICACIONES, por'valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos por la ley para su celebración, generando con ello un provecho ilícito para el mencionado contratista. Con el objeto de darle apariencia de legalidad al proceso de contratación se consignaron documentalmente afirmaciones contrarias a la verdad. El contrato tenía por objeto la prestación de servicios profesionales que se concretaban a dictar varios seminarios para Página 3 de 68 Casación No 23.83 a u LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr pre gy)mmáf.vcáe Usicia capacitar a personal del Concejo y a varios invitados especiales de esa ciudad, en áreas de desarrollo institucional, relaciones humanas e interpersonáles, formas de administración, autoestima, participación ciudadana y contratación estatal, entre otras, todo lo | cual se cumplió en nueve conferencias con una intensidad de “ocho horas cada una. Por tales hechos, de los cuales se tuvo coñocimiento a través dwe las publicaciones. hechás por el diario “Tolima S¡éte Días” de enero 28 de 1999, la Fiscalía Quince de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de apertura de invest¡g_acióñ el 9 de marzo de 1999 y luego deadmitir la demanda de parte civil presentada a nombre del municipio de Ibagué bor la alcaldesa de la época, vinculó mediante indagatoria a LILIANA JARAMILLO CALERO, José Rafael Núñez Sifontes y ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA. Á los dos primeros les -impuso medida de aseguramiento de deténción preventiva, que sustituyó por la domiciliaria, como posibles coautores del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en tanto que se abstuvo de decretarla respecto Q??//Víó/£?'d de %ñ/m»&c¿ — Página 4 de 68 | Casación No 23.838 . ELILIANA JARAMILLO CALERO y OtroyConte (%y;mm-a/e%¿t¿m. - del último, en resolución del 21 de junio del mismo año. Apelada la anterior determinación, la Fiscalía Deiegada ante el Tribunal la modificó, en el sentido de extender la detención preventiva, que sustituyó por la domiciliaria, al procesado RAMOS
GARCÍA.
En resolución del 16 de septiembre del mismo año, la fiscalía adicionó a la imputación el delito de falsedad ideológica en documento público respecto de los procesados JARAMILLO CALERO y RAMOS GARCÍA, en calidad de coautores. Cerrada la investigación, el 10 de diciembre de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra LILIANA JARAMILLO CALERO, ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA y José Rafael Núñez Sifontes. A la primera se le acusó
como presunta autora de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y coautora del delito de falsedad ideológica en documento público; al segundo, como presunto cómplice del delito de contrato sin el cumplimiento de %í¿/¿m: de Cotombia N Página 5 de 68 A Casación No 23.83 ' LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr %>v'f(€ Qí%f€¡!& a/ej;á¿'ír?¿arequisitos legales y coautor de falsedad ideológica en documento público; y al último, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La decisión causó ejecutoria el 13 de diciembre de 1999. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que después de evacuar el respectivo trámite dictó sentencia el 11 de junio de2003, absolviendo a los procesados LILIANA JARAMILLO CALERO, ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA y José Rafael Núñez Sifontes de los cargos formulados en la resolución de acusación Apelada la anterior determinación por la Procuradora 101 Judicial en lo penal |l y la Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el Tribunal Superior de la misma ciudad Iá revocó y, en su lugar, condenó a LILIANA JARAMILLO CALERO a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de
%)¡íóá??(¿ de %r/r mbiea Página 6 de 68 [| - T— v Í»€í' Casación No 23.836% LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr . . - A = %FWÍ€ QÍ%¡-'€¡?¡(¿- a'e%ó¿¿'m'zzinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a la sanción de inhabilitación pafa el desempeño de funcíonl'es públicas consagra en el ar1ículo 122 de la Carta Política, como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y le concedió la prisión domiciliaria. A GUSTAVO ANDREY RAMOS GARCÍA le impuso la pena principal de treinta y dós (32) meses de prisión y multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas y la sanción a que se refiere el artículo 122 de la Constitución Política, como cómplice de las mismas conductas punibles, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al procesado José Rafael Núñez Sifontes lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y Página 7 de 66 Casación No 23,836
LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro
a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como cómplice del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, otorgándole el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la - pena..
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. A nombre de la procesada LILIANA JARAMILLO
CALERO.
El recurrente formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales primera y tercera casación, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: 1.1. Primer cafgo Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa de la ley sustancial, por errónea interpretación del precepto que regula el tipo penal de celebración de contrato sin el cumplimiento de %)IÍM?'(& de %0/6-m/5¡aaS g º% Página 8 de 68 Casación No 23.836
e LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr
E Ennte Hpr "2a de %Jlínr'a-- requisitos legales, porque al interpretario le otorgó el carácter de esencial a ciertos requisitos que no comportan esa categoría. Aduce que en materia de contratación directa la ley es mucho más flexible en cuantoa la existencia de los presupuestos que configuran la validez del contrato, por lo que puede aceptarse un margen de discrecionalidad en Í_a interbretación de los cásos que por presunta violación del estatuto de contratación llega! al conocimiento de la administración de justicia. Por ello, cuando se trata de adecuar el comportamiento ilícito a los cánones que rigen la contratación, debe examinarse
que las circunstancias que rodearon el trámite y su posterior adjudicación, ocasionaron una verdadera lesión al bien jurídico tutelado, en este caso la administración pública, para poder inferir, a partir de esa confrontación que aquella Sufrió un verdadero quebranto y pueda predicarse que el comportamiento merece reproche, pues la conducta espunible en la medida que se lesione efectivamente el interés jurídico tutelado por la ley, según lo dispone el artículo 11 del Código Penal. %Il:á/ff(b de (al/rmzá¿'(¿— T. 1 Página 9 de 68 EE ¿$) — V Casación No 23.836.. LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro %Wr(€ gpnº.ma' (/€%j/¡k¡'¿¿— Cita apartes de la sentencia C-420 de mayo 28 del 2002 sobre el concepto dé antijuridicidad, y luego señala que la presunta omisión de los requisitos no sustanciales que se ¿uesti_onan en la Icel-ebracíón del contrato 019 del 7 de octubre de 1998, carecen de potencialidad para'menoscabar, ni siquiera mínimamente, el bien jurídico tutelado y de ahí que la administración pública no haya corregido sus proupios errores, pudiendo hacerlo a través de la anulación de los actos administrativos que se aducen irregulares, convalidando así, en cierta medida, la supuesta irregularidad detectada en el contrato mencionado sin que pueda alegar como causal de inculpación su propia negligencia. | Sostiené que la tesis de la antijuridicidad material, concebida
dentro de aquella que globalmente se conoce tomo ultima ratio alcanza su máxima expresión en este caso porque la adrhinistración pública no sufrió perjuicio alguno con la ejecución del contrato 019 y, por el contrario, se benefició, tal como lo revela el material probatorio obrante en el expediente. Además, como la Q?;/)(/7A/Í(.'(¿ de Colambia Ne Página 10 de 68 | E7 Casación No 23.836 — - LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr ade j¿iú'r?¿a— %nr¿e g¡¡/mº)¡z — cuantía del contrato era ínfima, pues el contratista no alcanzó a devengar la mitad del monto que 1estípulaba el convenio como contraprestación, la ad¡ñinistración tampoco percibió Iesión alg""una por este aspecto, razones por las cuales la senténc¡a es violatoria del artículo 11 del Código Penal. Afirma que la tesis expueéta_ frente a la carencia de añtijuridicidad fnaterial de la conducta, es extensiva a los dos tipos penales que se le atribuyen a su .defendida, pues siendo inocuo el comportamiento descrito en el entonces artículo 146 del Código Penal de 1980, con mayor razón lo es el contenido en el artículo 219 de la misma codificación, el cual se concreta en la ausencia de perjuicio a la fe pública porque en ningún momento el documento que se aduce como espurio, alteró la confianza del conglomerado en los actos ejecutados por la administración, pues lla sola firma presuntamente alterada en cuanto a su fecha, no
tiene ninguna incidencia desde el punto de vista de la antijurídicidad, ya que con la ejecución del contrato se mejoró la preparación de los funcionarios. Q2;¡0N7M'na» de %(l/%m&'a- - Página 11 de 6 aa Casación No 23.83 E - — LILLANA JARAMILLO CALERO y Ctro Crnte gr,;áfem¿¿- de Jrsticia Esgrime que por una mera circunstancia temporo-espacial que no incidió cbn lo esencial del tráfico jurídico no puede afirmarse que estamos! en presencia de tal conducta delictiva, la cual se afirma frente a terceros potencialmente engañados, duienes a su vez deben sufrir un perjuicio_apfeciable que no se vislumbrai en esta actuación, pues el contrato estaba acorde con la realidad y prueba de ello es que se celebró con quien realizó una mejor propuesta de servicios. Según el demandante, las “inconsistencias” que presente un documento no significa su necesaria falsedad, porque esta se materializa es en el _efecfo que pueda acarrear frente a terceros en el tráfico jurídico. Al respecto destaca apartes de lo puntualizado en las sentencias de casación de 21 de abril y 6 de octubre de 2004 para señalar que además de la falta de antijuridicidad, se interpretó erróneamente el artículo 219 del Código Penal de. 1980, aliotorgarle el carácter de trascendente a unós documentos inocuos que no alteran el tráfico jurídico y que, a lo sumo comportan una inconsistencia irrelevante para los fines que se persiguen con la punibilidad de estas conductas.
Reribtlica: de Colombia
Página 12 de 66. Casación No 23.836 LILFTANA JARAMILLO CALERO y Otro Por lo tanto, agrega, son dos las violaciones directas que se presentan en este caso, una por la indebida interpretációñ que regula el tipo penaí de celebración de contratos sin el cumpl¡mig'nto de los requisitos legales y otra por la falta de aplicación del principio de antijuridicidad material. La interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal radica, según el recurrente en que los requisitos que conllevan la celebración del contrato no sonesenoiales' porque tal categoría viene dada única y ekclusivamente por la ley y dentro del estatuto de contratación no se encuentran los presupuestos a los que el fallador les atribuye la condición de fundamentales. Además, dice, este delito comporta un ingrediente subjetivo ' o dolo de propósito que debe estar probado en la investigación, Irepresentad-o en la obtención de un provecho ilícito para sí, para el contratista, o para uh tercero, el cual no se evidencia en el - comportamiento de la procesada, ni puede ser inferido de manera apriorística sobre la base de supuestos indicativos, sino sobre la existencia de elementos de juicio. %/víá&n¿¿ de %E/&m¿¿a= — Página 13 de 68)| Í ; S Casación No 23.836 NE LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro Curte g;pmmca a'e%&'n¿aAduce que si el objeto de cuestionamiento radica en el s_upuesto interés ilícito en la celebración de este contrato, la norma a aplicar ya no sería la que se estima aparentemente
-vulnerada, sino el artículo 145 del Código Penal vigente para la época de los hechos, ante el cumplimiento a cabalidad de los pasos esenciales para la validez del contrato. Atribuye al fallador haber divagado en el Vtema de la esencialidad de los requisitos, pues no acreditó en qué consistió la misma,1 ni cual es su efecto jurídico cuando se omite ese carácter, sino que hace una afirmación genérica e indeterminada que no es suficiente para acreditar esa connotación. No obstante, considera el casacionista que los presupuestos esenciales derivados de la misma naturaleza del contrato.y por disposición legal, alcanzáron plena configuración en cada una de las etapas del convenio, los cuales fueron objeto de análisis por parte de Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 2OÓ4, cuyos apartes transcribe. En consecuencia, para el demandante, la interpretación Q2,á/f%h&- de Colambia —¿;!¿( _ Página 14 de 68| — %%F Casación No 23.836 | - . ; LILTANA JARAMILLO CALERO y Ot Corte Hprema: Me%᣿n¿kx- - dada por el Tribunal, aparte de no encuadrar en elttipo penal aparentemente infringido, desconoce el principio de Iegalídád al dejar al arbitrio del iñtérprete el contorno y limitación de la conducta punible descrita en la ley, con lo cual é.| presúnto agente no sabría a ciencia cierta el tipo de violación en qué ínóurrió o la clase de requisito que transgredió.
Concluye señalando que la censura formulada encuadra en las dos modalidades referenciadas no siendo incompatibles las dos proposiciones jurídicas expuestas,en la medida en que se parte de la base de la aceptación de los presupuestos fácticos que la componen. 1.2. Segundo cargo El demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa por cuanto la Fiscalía, al calificar el.mérito del sumario, no señaló expresamente la norma complementaria de carácter esencial que se había violado, teniendo en cuenta que el delito de óontrato sin %X!M(ºdde %ri/.'ñv¡¡¿i&b —¿-- Página 15 de 68 Y Casación No 23.836 LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr Carte Qíy)fema— de L%&¿'r.ºi(¿ cumplimiento de requisitos esenciales se trata de un tipo penal en blanco. Así, entonces, al omitirse la explicación de los elementos del íipo penal que debían ser objeto de remisión normativa, tal como lo exigen los tipos penales en blanco, sé desconoce el derecho a la defensa porque sí no se sabe cuál fue la disposición vulnerada yen qué consistió esa afectación, nos e puede óontrovertir la acusación ni se puede ejercer dicha garantia en la etapa del juicio, a lo que añadeel recurrente que tampoco se especificó qué disposición o principio general de contratación fue desconocido y la forma como ocurrió. Agrega que no se puede aducir que existió un interés indebido en iá celebración del contrato, pues está demostrado que
el convenio fue válido, su ejecución fue total y redundó en beneficio de la administraóión, tanto así que el acto administrativo qué le dio efectos jurídicos no ha sido declarado nulo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. %¡WZ/Ú'(¿— de %=/¿=mó¿aN _ Página 16 de 68 u , Casación No 23.83 f | LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro .%ͺr(¿ ' ny)r¿»¿- ¿(Í?%)/:WaTampoco existe prueba en el proceso ¿:¡ue demuestre el supuesto perju'icio económico causado a la administracióconn la celebración del precitagio contrato, encuadrando tal abstracción en una violación del derecho a la defensa pues tampoco es posible precisar la manera como se benefició al contratista. Con ese fundamento solicita el recurrente casar la sentencia, en el primer evento absolviendo a su defendida, y en el segundo, declarand_o la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.
2. Demanda áa nombre del procesado ANDREY
GUSTAVO RAMOS GARCÍA | Cargo Único Al amparo de la causal primera, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por indebida aplicación de los artículos 146 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 1% de| Decreto E Página 17 de 68 NZ Casación No 23.836 Nn ' e LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro Cante gpn.ºm¿¿—- aé_%&¡criz
141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995 que define y sanciona el delito de celebración de contrato sin requisitos legales; el 21_'9 del mismo Código que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público; el 26 ídem que fija los criterios para el concurso de hechos punibles, y el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en cuanto define el cómplice como partícipe en la conducta anti_jurídica. La infracción a las normas de derecho sustancial aludidas deviene, según el demandante del entendimiento que le da el sentenciador a la complicidad y su reguiacióñ jurídica en cuanto és lo que conduce a la imbutación de la formula concursal entre lacelebración de contrato sin requisitos legales y falsedad ideclógica en documento público. En orden a demostrar el cargo, comienza por advertir que el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, disposición que se anuncia como infringida, no difiere en su configuración y. consecuencia punitiva a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 100 de 1980 y que, por tanto; al tenor del primer precepto señalado, "cómplice es %íó/¿nade “Colambia ra . Página 18 de 664 1e K Casación No 23.83 r V LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro N — %nr((f gy)w.ºma de jró/¿'rv'¿zquien contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a
la misma". Frente a esa preceptiva, dice, la postúra del sentenciador es la de que las tipicidades atribuidas a la autora LILIANA JARAMILLO CALERO, en su condición de Presidenta del Cóncejo de Ibagué, ordenadora del gasto y responsable de la direcwción y manejó de la actividad contractual, también deben serlo al segundo Vicepresidente del Concejo, ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, porque aún cuando su intervención no era necesaria para el perfeccionamiento del contrato de marras habida consideración de Vlos a|cances del principio de responsabilidad consagrado en la Ley 80 de 1993, con su rúbrica y demás actuaciones contribuyó eficazmente a la “concreción de dicho iter criminis”. Agrega que la sentencia no exhibe ningún juicio específico que desarrolle la anterior conclusión, lo cual es reflejo de las primeras manifestaciones del error denunciado. La contribución a %í¿/¿ew Página 19 d36; y NA Casación No 23.83 ú LILIANA JARAMILLO CALERO y Ot = ¿s. v N Crnte Ayprema de%&'a¿ap la realización de la conducta antijurídica, explica, no puede | consistir en cualquier intervención en aquella, porque no es ese el criterio básico: que da ¡:ázón de ser a la complicidad, sino el de la contribución, entendida como aumento del riesgo jurídicamente desap_robado en la realización causal del resultado típico, no en el sentid.o de que la complicidad tenga que ser conditio sine qua non en la producción del resultado, pues para la causalidad sólo basta que la contribución haya influido en el resultado 1en la forma
concreta, incluyendo todas las partes intermedias que conducen a él y siendo suficiente que sin el cómplice la forma de la acción -hubiera ocúrrido en forma distinta. También resulta irrelevante para la causalidad que ei resultado típico se produzca sin esa contribución porque "/a causalidad de que se trata es aquella que modifica de _rñodo concreto la ejecución de hecho, lo cual juétif¡ca ese margen amplio de punibilidad que siempre se ha reconocido en los eventos de complicidad y las diferentes concepciones que a la figura se reconoce en la literatura especializada". La exigencia de la causalidad en la formulación de la %r'/¡/¿rm de Calombia Página 20 de Gg/ ! Casación No 23.836 LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro %(-' M.'(?V gpnºmí(¡- a¿ºj¿ilif¡a— complicidad, según el Código Penal, se determina no sólo por ser ese el primer criterio de imputación del resultado típico sino porque los actos del cómplice han de contribuir a la realización de L la conducta antijurídica. Según lo anterior, agrega, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, impone que el desarrollo del un cofnportam¡'ento delictivo por parte de otro distinto del autor, no sólo sea Causal-en la producción del resultado, sino.que esa causalidad aparezca comprobada y no supuesta, lo cual exige del operador un ejercicio complejo que va más allá de la simple constatación de que alguien haya tenido cónta0to con la realización de la conducta antijurídica, -es decir, demanda un juzgamiento de la. situación
que, como tal, comprende mucho más que la simple verificación de que quien no se comporta como autor en el hecho ha prestado asistencia en su realización. En ese contexto, dice, el juzgamiento de la situación que se examina impone tomar en cuenta los hechos del autor a los Cuales aparecen referidos los del cómplice, porque no es lo: aA Página 21 de 66 7 él Casación No 23.836 MC LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro %ñ-r(e? pre… de %J/¿'a¡(& mismo que la conducta del primero corresponda al ámbito de las relaciones sociales corrientes a que se desarrolle en ejercicio de la fún_ción pública, como acontece en este caso, y se trate de un delito por infracción del deber, pues en uno y otro caso la bart¡cipac¡ón del cómplice tiene diverso sígnjficado, sin qúe resulte plausible la ecuación según la cual, en los eventos de infracción de deber, quien carece de la obligación funcional e interviene en la infracción con relevancia penal, por ese sólo hecho es cómplice, 0, la de quien sin tener el dorñinio del hecho y participa en su realización, por esa sola circunstancia es cómplice. Sostiene que la complicidad, como forma de participación que es, debe corresponder a un ataque independiente del bien jurídico que solo se cumple por una actuación causál que mejore las oportunidades del autor eleve el riesgo. El sentenciador en este caso, no comprende este alcance de la figura y por esa razón considera que cualquier clase de participación corresponde a la complicidad, enmarcando dentro del precepto. respectivo situaciones que no le corresponden. Así,
%/ifí/5/¡frm de %¿¿fimárá Página 22 de 66 Casación No 23.836 LILIANA JARAMILLO CALERO y Otro cuando advierte que se trata de un delito por ínfracción de deber, transcribe la norma del Estatuto Contractual que consagra El principio de responsábilídad, pero se limita a reiterar la intervención de RAMOS GARCÍA en algunos actos dé| trámite contractual que se habían establecido por costumbre y sin ningún respaldo normativo, para derivar de allí que no pudiendo ser autor por no tener la capacidad funcional para a¿tuar en la celebfación de contratos estatales, entonces es cómplice, sin mirar cómo -y en qué medida sus actuaciones eran causales en la producción del resultado típico, elevaban el riesgo y en esa medida, constituían una afectación independiente al bien jurídico. Para el demandante, frente al principio de responsabilidad en materia de contratación pública, la inocuidad de los actos de su representado,. por sí solos, no lo hacen responsable como lcómplice de los delitos imputados, porque si bien hay responsabilidad de autor por la infracción del deber, no la hay a t.ítulo de :complicidad, debiendo, por tanto, en todos los casos probarse la causalidad del acto del partícipe para poder catalogarlo como cómplice. <©?2/)((5/¿&6¿¿ de %l/nñ¡áía» E Página 23 de 68 Casación No 23.83 LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr Explica que RAMOS GARCÍA aparece interviniendo en varios actos del procéso contractual cuestionado, sin relación funcional para ello, pues era la costumbre, luego abolida para
darle estricta aplicación al régimen legal de competencias y respoñsabilidades de los asignatarios pertenecientes al Concejo Municipal de Ibagué. Varias de esas actuaciones fueron declaradas ilícitas en la sentencia y responsable com-o cómplice el mencionado ex -.concejal, pero la causalidad como criterio de imputación ha sido imaginada, por cuanto el sentenciador supuso que la sola intervención en el hecho del autor era suficiente, con lo cual.termina I|eVando a la preceptiva del tipo de complicidad un supuesto fáctico que no se corresponde con ella. - Dice que los comportamientos atribuidos a RAMOS GARCÍA son los mismos imputados a LILIANA JARAMILLO, quien tenía la capacidad funcional para actuar, mientras aquel no, razón por la cual se les estima inocuos frente a las responsabilidades como funcionario, porque ninguna le imponía ese deber de actuación y es ahí donde. radica el error. No bastaba que a RAMOS se le %íá/fmde Colembia Pág¡'na 24 de 6 A º = - € " . Casación No 23.83 aE LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr %fHe gy; "ena: f/nj;áú'(v'(¿ | excluyera como autor, sino que además era Ímpr_escindible que los actos ejecutados, independientemente de la valoración que se Íeé diera a los del declarado autor, fueran éétimadosbómo determinantes en la elevación del riesgo porque mejorabán la posición de aquel y, por ende, lesivos autónomamente del bien jurídico, y con elio causales o contribuyentes en la producción de
los resultados típicos, pues el cómportámiento del cómplice siempre es accesorio. Pero en la sentencia no se procedió así por la defectuosa comprensión del t¡po de complicidad, al entenderse que esa causalidad no es exigencia. Y si bien los actos imputados a RAMOS aparecen en el contexto de las actuación de la declarada autora, JARAMILLO CALERO, ellos, fuera de ser una repr6ducci6n de los que a ésta se imputan, en sí mismos no son causales en la producción del resulta típico, pues “no representan ninguna elevación del nivel de resgo por incrementar la exposición a peligro del jurídico”. En este caso, como los actos del ex - concejal son Página 25 de Casación No 23.83 | “! a : LILIANA JARAMILLO CALERO y O Corte gy)mma» de%:…V.ínxk& innecesarios en la actuaci6n de JARAMILLO, porque sin ellos habría podido llevar a cabo su comportamiento como autora y porque su posición no se ve mejorada, es evidente que no son causales. Agrega que la no concurrencia dé| tipo de complicidad en cab-eza de RAMOS GARCÍA, trae como consecuencia que no se | le puedan imputar las conductas punibles por las Vcuales se le condenó, bien sea que se entienda el tipo de complicidad integrado a estas, o que se le tome de manera independiente, pero siempre bajo la consideración de que la complicidad es una hipótesis criminal en concreto y si no.es imputable tampoco pueden serlo los tipos penales de los que se presuponela
-participación. En ese sentido, dice, es que trasciende el error que se predica de la. norma de complicidad a las de los delitos de celébración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica y a la que regula el concurso de delitos, por cuanto la imputación viene formulada en esos términos. Y en T _ Pagina 26 de 6 u Casación No 23.83 V e LILIANA JARAMILLO CALERO y Otri Crnte Aprema /e%&'á?rk¿» ' nada afecta que se trate de delitos de diferente especie, púes los dos tienen en común tanto la ocurrencia dentro del ámbito de ejercicio funcional de!£ autor, como la exigencia causal Vde la complicidad a elevación del riesgo y la mejoría dé sus condiciones como afectación autónoma del bien jurídico, lo cual no se verifica en este caso, máxime cuando la falsedad se produce en el trámite del contrato, como expresamente lo declara la sentencia. En criterio del censor, comon o se veriñcaronéstos aspectos imprescindibles para la imputación a título de cómplicidad, solícita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absué|va a ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA de los hechos por los que se le acusó y convocó a juicio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Frente a la demanda a nombrede LILIANA
JARAMILLO CALERO 1.1. Primer Cargo Página 27 de 686| Casación No 23.836 | LILIANA JARAMILLO CALERO y Otr Crrte g5árema- ¿/€%J/¿e¿a
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal observaá que la pregorjada violación directa de la ley sustancial aducida por el libelista no comporta un juicio eminentemente jufídico a la sentencia recurrida, como lo impone la técnica, pues no advierte su tota! acuerdo con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión condenatoria porque al tratar de acreditar que el juzgador interpretó
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