CSJ - SP2384-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2384-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 15276610318020180000601
Impugnación Especial RAD: 60751
MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP2384-2025 Impugnación especial No. 60751 Acta No. 340 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO, en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la sentencia absolutoria del 30 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta - Boyacá-, por elCUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO delito de violencia intrafamiliar agravada y, en su lugar, lo condenó por primera vez como autor de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -arts. 111 y 112 inc. 1 C.P.-.
II. HECHOS El 31 de marzo de 2018, la pareja conformada por Rosa Amanda Herrera y MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO, departió en una tienda ubicada en la vereda Tobasía del Municipio de Floresta, donde ingirieron unas cervezas en compañía de otras personas.
Luego, Rosa Amanda Herrera se dirigió a su casa ubicada en la calle 6 No. 2-22 de ese municipio, lugar hasta
Floresta, donde ingirieron unas cervezas en compañía de otras personas. Luego, Rosa Amanda Herrera se dirigió a su casa ubicada en la calle 6 No. 2-22 de ese municipio, lugar hasta donde llegó CELY MORENO aproximadamente a las 7:15 pm. Mientras aquella se encontraba en el baño, el procesado golpeó la puerta de una patada y procedió a maltratarla físicamente tomándola del pelo, la botó al piso, le puso el zapato en su cara, la arrastró y le propinó puños en su rostro y cuerpo. La víctima logró soltarse y persiguió a su agresor con un cinturón. Producto de los golpes, Rosa Amanda Herrera sufrió lesiones que le generaron 10 días de incapacidad médico legal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. La imputación y acusación: 2CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO Por estos hechos, el 28 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación imputó a MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer , previsto en el inciso 2 del artículo 229 C.P. El 31 de mayo siguiente, lo acusó en los mismos términos. El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, lo absolvió del cargo. Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de las víctimas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 4
Municipal de Floresta, lo absolvió del cargo. Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de las víctimas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 4 de agosto de 2021, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de lesiones personales -art. 111 y 112 C.P.-. La defensa interpuso impugnación especial en contra de esa determinación, sin que obre constancia de que las demás partes hayan acudido al recurso extraordinario de casación, lo que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.2. El fallo de primera instancia El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, absolvió a CELY MORENO. Sustentó su decisión en lo siguiente: En primera medida, encontró inconsistencias respecto de la ubicación de los golpes, entre los hechos incluidos en la 3CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO denuncia, lo declarado en el juicio por la víctima y los hallazgos registrados en los informes médicos. Agregó que no puede descartarse la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, relacionada con que las lesiones fueron autoinfligidas cuando la víctima violentaba los bienes del acusado. De acuerdo con la declaración de la perito Diana Correa, que hizo una medición y análisis biomecánico de fuerza, la instancia concluyó que dada la contextura del procesado,
del acusado. De acuerdo con la declaración de la perito Diana Correa, que hizo una medición y análisis biomecánico de fuerza, la instancia concluyó que dada la contextura del procesado, “de haber atentado violentamente contra la víctima, las consecuencias serían mayores”. Además, anotó que no existe certeza sobre la unidad familiar entre la víctima y el procesado. Por ello, al constatar una duda respecto a la materialidad de la conducta y los elementos objetivos del tipo penal, emitió sentencia absolutoria. 3.3. El fallo de segunda instancia El 4 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó la absolución al desatar los recursos de apelación formulados por la Fiscalía y la representación de las víctimas. En síntesis, se apoyó en lo siguiente: En primer lugar, la agresión por parte del procesado fue probada con la declaración de la víctima, la cual se corrobora 4CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO con las lesiones en su rostro y cuerpo que fueron relatadas por los médicos que la valoraron. Le otorgó plena credibilidad a la declaración de Rosa Amanda, al ser coherente, consistente y suministrar detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por su parte, descartó la hipótesis alternativa de la defensa. Lo anterior, porque (i) aunque el procesado relató que recibió duros ataques de Rosa Amanda, no dijo haber observado las lesiones en su rostro a pesar de ser de fácil
defensa. Lo anterior, porque (i) aunque el procesado relató que recibió duros ataques de Rosa Amanda, no dijo haber observado las lesiones en su rostro a pesar de ser de fácil detección, (ii) genera dudas que CELY MORENO no haya avisado a la policía sobre las supuestas agresiones recibidas y (iii) si fue la hermana de la víctima la que advirtió lo acontecido, se echa de menos que no haya declarado en el juicio para corroborar esa versión. También descartó que las lesiones no hubieran podido ser causadas por el procesado en atención a su contextura física. Lo anterior, porque la prueba allegada “apenas se basó en una presunta fuerza extrema impartida por el señor CELY, sin atender que la intensidad de los golpes aducidos pudo ser inferior a la manifestada por la propia víctima y propicia para generar las lesiones que finalmente fueron reconocidas, de ahí que sea completamente ilógico considerar que el hecho de que la lesión no haya sido más grave, elimine automáticamente al acusado como su autor.”. Ahora bien, el Tribunal declaró la insuficiencia probatoria para sostener que el procesado y la víctima integraran un mismo núcleo familiar. Lo anterior, porque a 5CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO pesar de que la víctima relató que eran esposos, no se conoce si convivían para el momento de los hechos. Más aún, cuando Rosa Amanda aceptó que en los últimos años se fue de la casa en varias oportunidades y que el procesado señaló
si convivían para el momento de los hechos. Más aún, cuando Rosa Amanda aceptó que en los últimos años se fue de la casa en varias oportunidades y que el procesado señaló que la convivencia cesó el 28 de noviembre de 2016. Ante la duda sobre los elementos normativos del delito de violencia intrafamiliar, resolvió condenar al procesado por lesiones personales “de conformidad con el principio de congruencia flexible que permite la condena por un delito menor”. En consecuencia, el Colegiado le impuso 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La defensa manifiesta lo siguiente: (i) Critica la valoración de las declaraciones de los médicos que dictaminaron la incapacidad definitiva de 10 días. En primera medida, dice que no son especialistas en medicina forense. Además, que el primero fundó sus conclusiones en lo referido por la víctima, quien manifestó que las lesiones fueron causadas por puños y patadas. Sin 6CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO embargo, la segunda informó que se generaron por un elemento contundente y romo, que dejó una huella lineal. Ante este panorama, según su postura, cobra fuerza la versión del procesado sobre que las lesiones fueron producidas por la caída del capó del carro cuando Rosa
elemento contundente y romo, que dejó una huella lineal. Ante este panorama, según su postura, cobra fuerza la versión del procesado sobre que las lesiones fueron producidas por la caída del capó del carro cuando Rosa Amanda lo estaba violentando. (ii) Debe restarse credibilidad a la declaración de la víctima, pues no explicó las razones por las que su hermana y su sobrino aparecieron en el lugar de los hechos, como tampoco el haber “ destruido” el carro, los muebles o los enseres de la casa. También, porque dijo haber sufrido lagunas mentales producidas por el consumo de alcohol. En contraposición, debe validarse la hipótesis de la defensa, teniendo en cuenta que la prueba de estudio de fuerzas biomédicas y bioantropométricas determinó, “sin alguna duda”, que un puño o patada del procesado en la cara o cuerpo de la víctima “le hubiera podido causar” lesiones de mayor gravedad. Recalca que el peritaje de refutación presentado por la defensa indica que la víctima requiere valoración psicológica. 7CUI: 15276610318020180000601
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(iii) Comoquiera que el delito por el cual resultó condenado es de aquellos que requieren querella, en este caso operó la caducidad de la misma. (iv) Debe declararse la cesación del procedimiento por reparación integral. En su sustento, aduce que en etapas primigenias del proceso se realizaron acercamientos para
caso operó la caducidad de la misma. (iv) Debe declararse la cesación del procedimiento por reparación integral. En su sustento, aduce que en etapas primigenias del proceso se realizaron acercamientos para suscribir un principio de oportunidad, “que no tuvo final feliz”. Sin embargo, allega documentos que a su juicio reflejan que la víctima aceptó $280.000 como indemnización integral.
V. LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por el Tribunal, los no recurrentes no presentaron alegatos.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 8CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO 6.2. Delimitación del debate La primera instancia y el impugnante restaron credibilidad a la versión rendida por la víctima, quien señaló al procesado como el responsable de las lesiones. Al mismo tiempo, abrieron paso a la hipótesis alternativa de la defensa, relacionada con que los hallazgos en el cuerpo de Rosa
credibilidad a la versión rendida por la víctima, quien señaló al procesado como el responsable de las lesiones. Al mismo tiempo, abrieron paso a la hipótesis alternativa de la defensa, relacionada con que los hallazgos en el cuerpo de Rosa Amanda pudieron ser causados por su propia conducta. Por el contrario, el Tribunal le otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, el cual se encuentra corroborado con otros medios de prueba allegados a la actuación. También descartó la hipótesis alternativa que propuso la defensa sobre el origen de las lesiones. Sin embargo, no halló prueba concluyente sobre la convivencia entre los involucrados, por lo que condenó a CELY MORENO por el delito de lesiones personales. En consecuencia, el debate se reduce a un asunto de valoración probatoria, lo cual pasa por precisar si el relato de la víctima es fiable, encuentra correspondencia con otros medios de prueba o si, por el contrario, la tesis de la defensa permite generar una duda insalvable que debe ser resuelta en favor del procesado. También se deberá considerar si operó la caducidad de la querella respecto del delito de lesiones personales, o si se debe declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, como lo pide la defensa. 9CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO No se discute la posibilidad de variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales, al tratarse de un delito menor incluido, se mantuvo el núcleo
MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO No se discute la posibilidad de variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales, al tratarse de un delito menor incluido, se mantuvo el núcleo fáctico y no se propone una vulneración de garantías. Tampoco las partes expresaron su inconformidad con la falta de prueba sobre la existencia de un núcleo familiar entre el procesado y Rosa Amanda Herrera. En suma, la Sala se limitará a los siguientes aspectos: (i) la presunta caducidad de la querella, (ii) si existe prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del procesado frente a las lesiones sufridas por Rosa Amanda y (iii) si está suficientemente probada la indemnización integral de los perjuicios. 6.3. La caducidad de la querella En primera medida, es cierto que ante cambios en la calificación jurídica, el funcionario judicial debe examinar si se interpuso la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal respecto del nuevo punible. En la misma línea, también debe validar si no operó su caducidad - arts. 73 y 74 del CPP- (CSJ AP1528-2021, rad. 55252; CSJ SP1283-2019, rad. 49560 y CSJ SP7343-2017, rad. 47046, reiterado en CSJ SP3608-2021, rad. 59422 y en sentido similar CSJ SP1284-2025, rad. 36784). De igual forma, también es cierto que en este caso se acusó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que es 10CUI: 15276610318020180000601
sentido similar CSJ SP1284-2025, rad. 36784). De igual forma, también es cierto que en este caso se acusó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que es 10CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO perseguible de oficio, pero se condenó por uno que requiere querella, como lo es el de lesiones personales contenido en el artículo 112 del Código Penal - art. 74 CPP-. Por lo tanto, es necesario evaluar si se interpuso querella y si se hizo dentro del término de 6 meses. No obstante, el impugnante olvida que la Sala tiene dicho que la denuncia puede equipararse a la querella, cuando exista una variación en la calificación jurídica (CSJ SP36082021, rad. 59422). En este caso, de acuerdo con lo referido por la víctima en el juicio oral, “ese día” acudió a la estación de policía donde recibió el apoyo correspondiente. De igual forma, el agente Francisco José Sierra Montiel, informó que para el mes de abril de 2018 laboraba en la estación de policía de Floresta, en tareas de vigilancia y recepción de denuncias. En particular, reconoció la denuncia que interpuso Rosa Amanda el 1 de abril de 2018 y donde constan los hechos de violencia realizados por el procesado. En el contrainterrogatorio, aclaró que la denuncia no se recibió el 31 de marzo de 2018 por cuestiones logísticas, sino hasta el día siguiente. Ante este panorama, es claro que, a pesar de la variación en la calificación jurídica realizada por el Tribunal, se
recibió el 31 de marzo de 2018 por cuestiones logísticas, sino hasta el día siguiente. Ante este panorama, es claro que, a pesar de la variación en la calificación jurídica realizada por el Tribunal, se 11CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO cumplió con el requisito de procedibilidad de la querella que, para el caso, se equipara con la denuncia que Rosa Amanda interpuso el 1 de abril de 2018. Además, esto se hizo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los hechos, por lo que tampoco operó la caducidad alegada por la defensa. Evacuado el tema, la Sala procede a realizar la valoración de las pruebas vertidas en juicio. 6.4. La valoración probatoria En el presente caso, tanto la víctima como el procesado declararon que se encontraban solos cuando ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, por lo que son los únicos testigos directos de los sucesos. Al respecto, Rosa Amanda Herrera declaró inicialmente que sostuvo una relación marital con el procesado que, a la fecha de su declaración el 13 de diciembre de 2019, cumpliría más de 15 años. De igual forma, relató que la relación inicialmente fue buena, pero que en el año 2007 “se presentó una situación en donde empezó a manifestar el tema de violencia”, que terminó en un proceso penal. También puso de presente que a finales de 2013 se empezó a desatar “un tema de violencia, de maltrato verbal, físico por parte de él”, los cuales tuvieron
en un proceso penal. También puso de presente que a finales de 2013 se empezó a desatar “un tema de violencia, de maltrato verbal, físico por parte de él”, los cuales tuvieron 12CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO lugar en 2014 en Bogotá y en 2016 y 2018 en Floresta, Boyacá. Sobre los hechos objeto de acusación, en primera medida, informó que el 31 de marzo de 2018 fueron junto con el procesado y otras amistades a departir en una tienda . Relató que pagó una cuenta de $17.000 pesos, pero que “Miguel insistió en seguir bebiendo algo, que le fiaban”, por lo que se molestó y decidió dejar el lugar. Se fue a su casa, entró al baño y momentos después se desató la agresión por parte de su esposo, lo cual fue relatado, así: [Miguel Ángel Cely] golpeó duro la puerta, le dije espere un momento y cuando la respuesta fue le dio una patada a la puerta del baño, me cogió del cabello, me botó contra el piso, me agarró a patadas en la espalda, me puso el pie y me golpeó sobre la rodilla, me puso el pie, el zapato sobre la cara, en esta parte, me arrastró del cabello hasta la entrada de la casa. Señaló que “en ese momento reaccioné”, tomó un cinturón en su mano, “dejé la chapa por fuera y salí a correrlo
del cabello hasta la entrada de la casa. Señaló que “en ese momento reaccioné”, tomó un cinturón en su mano, “dejé la chapa por fuera y salí a correrlo (sic)”, sin lograr alcanzarlo. Informó que no recuerda lo que hizo después, pues quedó “en un estado de ira, de impotencia ”, pero que luego llegó su hermana y su sobrino en la moto, sin conocer las razones de su presencia, pues “nunca en mi vida incluyo a mi familia en mis temas personales.”. 13CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO La testigo también afirmó que el posible móvil que llevó a MIGUEL ÁNGEL CELY a agredirla fue porque “en el momento en que de alguna manera en la tienda al levantarme lo desautoricé en el tema en que siguiera pidiendo cerveza y pues de hecho tuvieron que salir de allí.”. Por último, indicó que producto del altercado acudió al centro de salud de la Floresta, que le formularon incapacidad médica por 10 días y que luego fue atendida por medicina legal. En el contrainterrogatorio, la testigo aceptó que luego de no poder alcanzar al procesado, “ yo bajé a la casa, cogí una maceta, rompí los vidrios del carro, rompí el televisor, un plasma, de mi propiedad”. Se le preguntó que si usó alguna parte de su cuerpo para “destruir” el carro, a lo que reafirmó que solo utilizó la maceta que tenía en su mano, pero que “mi cuerpo no tocó el carro”.
plasma, de mi propiedad”. Se le preguntó que si usó alguna parte de su cuerpo para “destruir” el carro, a lo que reafirmó que solo utilizó la maceta que tenía en su mano, pero que “mi cuerpo no tocó el carro”. Por último, al contrainterrogarla sobre la convivencia con el procesado, la testigo manifestó que desde el 30 de abril de 2012 hasta “ese día” fue el hogar del matrimonio. También que tuvo ausencias del lugar de residencia, lo que justifico porque “cada ausencia está precedida de un documento de medicina legal, porque sin motivo ni razón él me golpeaba, Entonces, pues yo me tenía que ir de la finca.”
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO Pues bien, la Sala encuentra que el relato de la víctima es coherente, espontáneo, sin que se evidencien contradicciones relevantes o motivos para mentir. En efecto, expresó las circunstancias previas, concomitantes y posteriores en que sucedieron los hechos, con los detalles que razonablemente pueden exigirse en atención al paso del tiempo. Incluso, la testigo declaró sobre circunstancias que le resultan adversas, lo que refuerza la veracidad de su dicho. En efecto, a preguntas de la defensa, ésta manifestó con naturalidad que luego de la agresión recibida por parte de CELY MORENO, rompió los vidrios del carro con una maceta. Como es sabido, las declaraciones “contra interés” tienen un plus de credibilidad, porque no es usual que las personas rindan testimonios que los afecten, más aún, si lo pretendido
CELY MORENO, rompió los vidrios del carro con una maceta. Como es sabido, las declaraciones “contra interés” tienen un plus de credibilidad, porque no es usual que las personas rindan testimonios que los afecten, más aún, si lo pretendido es señalar falsamente a otra persona, como lo insinúa la defensa. De allí que, no existió un ánimo de ocultar cuestiones que le resultarían desfavorables, sino por el contrario, las aceptó sin vacilaciones. Tampoco explicó la presencia de su hermana pues, como se verá más adelante, el propio procesado informó que fue él quien la llamó. Dicho esto, la Sala advierte que el impugnante, replicando lo referido por la primera instancia, sostiene la existencia de unas presuntas contradicciones entre lo 15CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO expuesto en la denuncia y lo relatado en juicio por la víctima en el juicio. Al respecto, debe aclararse que la denuncia no es un medio de prueba autónomo, sino que contiene una declaración previa de la víctima, la cual debe ser analizada de conformidad con las reglas relativas a la prueba de referencia –arts. 437 y ss.- (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras). En este caso, se advierte que no se cumplió el rito establecido para la admisión excepcional de la prueba de referencia, por lo que la denuncia no podía ser valorada por
muchas otras). En este caso, se advierte que no se cumplió el rito establecido para la admisión excepcional de la prueba de referencia, por lo que la denuncia no podía ser valorada por las instancias. En efecto, (i) la testigo acudió a juicio a rendir testimonio, (ii) no se está ante una causal excepcional para su admisión y (iii) tampoco se cumplió con el debido proceso para su aducción. Además, la defensa tampoco la usó para impugnar la credibilidad de la víctima o refrescar su memoria, estando en capacidad de hacerlo. Hecha la salvedad, la versión de la víctima encuentra corroboración con otras evidencias allegadas a la actuación. En efecto, se cuenta con la declaración del médico Rafael Soler, quien realizó la primera valoración médica el día de los sucesos y con la de Liliana Ruiz Camacho, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, que elaboró el dictamen del 2 de abril de 2018. 16CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO Rafael Soler declaró que el 31 de marzo de 2018 atendió a Rosa Amanda en la ESE de Floresta y diligenció la historia clínica de la paciente. Además, expuso los hallazgos encontrados que fueron registrados, así: Región periorbitaria derecha equimosis, además de equimosis en región de surco nasolabial y equimosis en pómulo derecho, seno derecho. Equimosis oblicua en región de pectoral mayor derecho.
Región periorbitaria derecha equimosis, además de equimosis en región de surco nasolabial y equimosis en pómulo derecho, seno derecho. Equimosis oblicua en región de pectoral mayor derecho.
Tipo de lesión: lesiones con equimosis de predominio hemicara derecha, equimosis en seno derecho: equimosis oblicua en región de pectoral mayor. Días de incapacidad médico legal: se dan diez días de incapacidad médico legal sin secuelas” También explicó que la causa de las equimosis era por un “golpe contundente” . Además, que los hallazgos físicos guardaban correspondencia con el relato de la víctima, pero hizo la salvedad de que no le era posible determinar si las lesiones fueron autoinfligidas o producto de la agresión de un tercero.
Ante preguntas de la defensa, clarificó los hallazgos en el rostro de la víctima, así: “ que yo recuerde se encontró, cómo les explico, la parte inferior del calzado se notaban los surcos del calzado, entonces pues mirando eran unos surcos de un zapato.”. Además, que era posible que la presión de un calzado solo generara equimosis, sin que rompiera la piel. En la misma línea, concurrió a juicio la Dra. Liliana Yohana Ruiz Camacho, quien realizó el Informe pericial de clínica forense del 2 de abril de 2018. Allí se registraron los siguientes hallazgos: 17CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO - Cara cabeza cuello: equimosis morada de 6 x 4 cm en mejilla
siguientes hallazgos: 17CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO - Cara cabeza cuello: equimosis morada de 6 x 4 cm en mejilla derecha y región periorbitaria derecha, asociado a edema perilesional. - Tórax: abrasión lineal de 10 x 0.2 cm en región subclavicular derecha. - Miembros inferiores: equimosis morado leve de 4 x 3.5 cm en cara interna de rodilla derecha, asociada a leve edema perilesional sin limitación funcional para los arcos de movimiento de rodilla derecha.
Por lo que concluyó que: “ presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión; contundente; abrasivo, incapacidad médico legal definitiva de diez días, sin secuelas médico legales al momento del examen”.
Explicó que las equimosis se producen por mecanismos contundentes “romos”, los cuales se caracterizan por “no tener una punta que genere una herida (…) o algo cortante”. En cuanto al concepto de abrasivo, señaló que “se puede dar por un arrastre o por una superficie áspera (…) o por las uñas”. En consecuencia, los médicos que valoraron a la paciente en los días siguientes a los sucesos, coincidieron en que las lesiones fueron ocasionadas por golpes contundentes, los cuales coincidían con el relato de la
paciente en los días siguientes a los sucesos, coincidieron en que las lesiones fueron ocasionadas por golpes contundentes, los cuales coincidían con el relato de la víctima, sin que se advierta la distorsión que plantea la defensa. De lo anterior, la Sala advierte que existe concordancia entre la declaración de la víctima y los hallazgos registrados por los médicos. Particularmente, (i) la ubicación de las lesiones coincide con los lugares donde Rosa Amanda dijo 18CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO que fue golpeada - rostro, rodilla y cuerpo-, y (ii) los “puños”, “patadas”, así como el uso del zapato, son compatibles con las laceraciones encontradas por los profesionales de la salud en el cuerpo de la víctima -mecanismos contundentes y abrasivos-. La defensa, por su parte, pretende imponer una hipótesis alternativa relacionada con que las lesiones no fueron ocasionadas por los golpes del procesado, sino porque “se le cayó en varias oportunidades el capó del carro, que estaba siendo destruido por la señora Rosa Amanda Herrera”. Lo anterior, lo funda en la propia declaración de CELY MORENO, sumado al análisis de fuerza realizado por Diana Constanza Correal Urrea. A continuación, se procederá a valorar la declaración del primero, en conjunto con las demás evidencias. En líneas generales, el procesado expuso que no convivía con Rosa Amanda desde noviembre de 2016, pero que ella iba a la casa al ser también de su propiedad.
valorar la declaración del primero, en conjunto con las demás evidencias. En líneas generales, el procesado expuso que no convivía con Rosa Amanda desde noviembre de 2016, pero que ella iba a la casa al ser también de su propiedad. Relató lo ocurrido el 31 de marzo de 2018. Dijo que (i) la víctima llegó a la casa con actitud displicente, pero que a pesar de ello le ofreció desayuno, (ii) que se encontraban en una situación difícil por el estado de salud de su padre por lo que “no estaba para tomar”. Sin embargo, (iii) se encontraron con su primo Edwin y otros familiares que no veía de tiempo atrás, por lo que era “un milagro que Dios nos vuelva a colocar en el camino”. (iv) Se 19CUI: 15276610318020180000601
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MIGUEL ÁNGEL CELY MORENO dirigieron a una tienda a departir con sus familiares y la víctima y que él ingirió “dos cervezas” y ella “más de seis”. (v) Hubo una discusión por temas políticos, lo que molestó a Rosa Amanda quien se fue del lugar (vi) Luego nuevamente se la encontraron, se subió al carro y se dirigieron a la casa donde ocurrieron los sucesos. Ya en la casa, él le reclamó por su mala actitud, lo que desató los insultos por parte de Rosa Amanda. Luego de una discusión verbal, ella lo amenazó de muerte, “ se zafó la correa, se dirigió hacia la cocina, agarró un cuchillo y se me lanzó y yo salí corriendo, me dirigí hacia la calle pública”.
discusión verbal, ella lo amenazó de muerte, “ se zafó la correa, se dirigió hacia la cocina, agarró un cuchillo y se me lanzó y yo salí corriendo, me dirigí hacia la calle pública”. Ante ello, llamó a la hermana de la víctima para que se dirigiera al lugar y, a pesar de “temer por su vida”, regresó por sus enseres. Allí, la víctima, por segunda vez, “agarró (…) el