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CSJ - SP23840(13-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23840(13-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORT¡ES República de Colombia — Corte Suprema de Justicia

- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL -

| Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado actaN 055

— BogotáD.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). VISTOS Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuéé_to por los Magistradós de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior ae Bogota, dociores Julio Enriqué Socha Salamanca, José Ignacio So?o Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, e inadmitido por la Sala respectiv:á, dentro del 'proceso seguido contra ElizabethUrrea Cortés, por los delitos de falsedad por destrucción, éupresión u ocultamiento, peculado p;or apropiación y falsedad material en documento público. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.. Dentro del proceso que se adelanta contra Elizabeth Urrea Cortés, la “ Fiscalía Dieciséis Seccionalde la Unidad Nacional Antisorrupción de Bogotá, el 25 de agosto de 2003, le resolvió la situación jurídica con 1 1

Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTES | - República de Colombia Corte Supfea de Juaticia : ¿ medida deí aseguramíénto de detención preventiva, po,r el delito de _peculado por apr0p¡ación Igualmente, declaró que la procesada no tenía derecho a la libertad provisional y, al mismo t¡empo no le sustituyó la

| detención prevent¡va por la dom¡c¡l:ana | Ante una nue'va petición elevada por la defensa, mediante resolución del 16 de septiembre siguiente, la mencionada fiscalía decidió, una vez más, negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaría. | r o| 1 Apelada la decisión por el defensor de la procesada, la Fiscalía D|ecmueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de nov¡embre de 2003 la revocó y, en su lugar, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria, con fundamento en la Ley 750 de 2002. 2. '=Agotada la investigación y proferida la resolución de acusación en contra de la sindicada, la causa la adelantó el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá que, Iuego de tramitar el jUICIO y de |Ievar a -cabo la aud¡enc¡a pública, dictó sentencia el 1 1 de marzo de 2005 med¡ante la cual condenó a Elizabeth Urrea Cortés a las penas pnnc¡pales de 10 años de prisión y multa por valor de $393.019.289,00, cemo autora de los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, peculado por aprop¡ac¡on y falsedad material en documento publ¡co Así mismo, el juzgador de primér gfadó declaró que la procesada no tenía derecho a la prisión domiciliaria y, por lo mismo, en el numeral 6% de Ia_

2 — 1

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ELIZABETH URREA CORTES

República de Colombia Corte Supre-ma de Justicia 'parte resolutiva del fallo ord_enó f'óñc¡ar de manera inmediata a1 señjor Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. para que se sin¡¡a trasladara la sentenciada ELIZABETH URREA CORTES a un centro de reclusión, a fin de cumplir la sanción pena! aqu'í impuesta", lo que'ge cumplió por oficio N 591 de la misma fecha de la sentencia. í — 3.. Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, la defensoifa — de la procesada so|¡c¡to al Juzgado Treinta y Siete Pena| del Circuito “RESTITUYA A FA VOR DE LA SENORA ELIZABETH URREA CORTES:el - derecho a continuar privada de su !¡benad y cumplir la detención prevent¡va en su lugar de residencia o cump!a la ejecución de la pena en caso de ser confirmado el fallo de primera fnstancia", pues, en su opinión, los requisitos que prevél a Ley 750 de 2002 se mantienen incólumes, normatividad que — fuera aplicada por la Fiscalía D|ecmueve Delegada ante el Tribunal _ SUper|orde Bogota | El 20 de abril del año en curso,-el_cííado juzgean dresopue,st a a aqueila -ls_olicitud, se abstuvo “de pr_onon_giafse de fondo a!féspecto, toda vez que por mandato del artículo 412 del C. de P. P., la sentencia no es reformable

—ni revocable por el mismo juez que la dictó”. Igualmente, en_él mismo auto concedió el recurso de apelación que oportunamente interp¿130 la defenáa contra la sentencia condenatoria de primera instancia, ordenando la _rem¡s¡on del exped¡ente al Tribunal Supenor de Bogota. ;

4. En el transcurso del envío del ditigenciamiento a la segunda instancia, la — procesada, Elizabeth Urrea Cortés, privada de la libertad en la reclusión

/ , 13 '

Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTES ! " República de Colombia Corte Supreá de Justicia 1 _ de mujeres de esta ciudad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del C|rcu¡to de Bogotá, por cuanto que en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida en su contra le negó la prisión domiciliaria y, por lo mismo, revocó la detención en, su lugar de residencia que venía gozando por cumplir los presupuestos de la Ley 750 de 2002, vía de hecho que, a su juicio, vulneró su derecho | fundamental al debido proceso. La demanda de tutela correspondió a la Sala de De£:isión Penal ídel - Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrádos doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, la cual, mediante sentencia del pasado 23 de mayo, decidió “amparar transitoriamente el derecho al debido proceso de la señora ELIZABETH URREA CORTÉS" y, en consecuencia, ord'enó al

Juzgado Treinta y Siete Pena del Circuito disponer el traslado de la accionante a su residencia para que “permanezca en deténqión domiciliaria, hasta tanto cobre ejecutoria el fallo del 11 de marzo de 2005”. | | | | En la parte considerativa del fallo de tutela, la mencionada Sala precisó: | “Si bien resulta criticable que en el sub exámine el juzgado accionado no haya tenido en cuenta que el otorgamiento de la detención domiciliaria en su oportunidad, a la señora URREA CORTÉS, había sido de conformidad con lo establecido por la Ley 750 de 2002, y tan sólo se hubiera limitado a señalar que no cumplía con los presupuestos del artículo 38 del Código Penal, ello no puede ser objeto de evaluación a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, pues no es precedente entrar a discutir si tiene el derecho o no para gozar del beneficio, aunque es claro que no ex¡st¡án motivos para revocar la detención domiciliaria lega!mente oforgada 5 , N 4 Il 4

Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Lo contrario ocurre con la orden mmedrata rmpartrda por el Juez demandado que sin estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, en la sentencia declaró 'que la condenada no tiene derecho (...) ni a la sustitución dé la prisión por la prisión domiciliaria (...)', procedió a hacer efectiva la detención intramural de la aquí accionante, en contravía del artículo 187 del Código:d e

Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), lo que a juicio de la Sala constituye una vía de hecho que vulnera el debido proceso y hace procedente el amparo . transitorio, en tanto la segunda instancia se pronuncia sobre la procedenc¡a 0 - no del sustituto penaf”. | | o

5. Cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por la defensora | ..de la procesada contra la sentencia de primera instancia, el cual cont¡ene entre otros, argumentos sustentatorios relacionados con la ¡nconform¡dad presentada con el asunto de la “detención domiciliaria y/o. pr¡s¿on — domiciliaria”, le correspondió desatarlo a la misma Sala de Decisión Penal que decidió la acción de tutela. | 1'6 El 9 de junio del presente año, los Mag¡strados de la Sala de

Decisión Penal del Tnbunal Superior de Bogota doctores Jul¡o Enríque Socha Salamanca José Ignacio Soto Cano y Juan Martm . Suárez Quevedo, con fundamento en el numeral 4% del artículo .99 del Código de Procedimiento Penal y luego de hacer una síntesis 'de los antecedentes procesale$, manifestaron su impedimentol para conocer del recurso de apelacíon interpuesto por la defensa de la 'oroce'sa!da Elizabeth Urrea Cortés. contra la sentencia condenatoria de prim(|-:—ra instancia, toda vez que para llegar a la determinación adoptada en el multicitado fallo de tutelá, comprogetieron su criterio respecto del temade la detención_domtciliaria que +ambién, entre otros, es objeto de impugnación. !i Óf

Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTÉS

República de Colombia - Corte Suprema de Justicia ¡ - Por cons¡gu¡ente al haber em¡t¡do su opinión en un asunto que es mater¡a del recurso de apelación, concluyen que se configura la citada ca¡.¡|sal impeditiva. |

  • | I 7, Por su parte, la respectiva Sala'del Tribunal Superior de Bog¿tá mediante providencia del 16 de junio siguiente, no aceptó el |mped|mento pues considera que no se vislumbra en concreto cuál fue el alcance y el - contenido de la Sala que manifiesta el impedimento en su mtervenc¡¡on como juez de tutela, frente al fondo del asunto qué debe ¿íecid¡r dentro íde| proceso del que pretende desligarse. — | “Es decir, el trámite excepcional de amparo se limitó a estudíar si en verdad hubo equivocación del funcionario fallador al revocar la detención domiciliaria bajo el supuesto de no reunir la sentenciada los requisitos del artículo 38 del Código Penal, sin percatarse que dicha gracia le había sido otorgada al amparo de la ley que profege a las madres cabeza de familia, tal y como realmente ocurrió, de ahí la orden de la Sala de proteger transitoriamente los derechos del accionante “ordenando al Juzgado accionado disponer el traslado al lugar de residencia de la señora ELIZABETH URREA CORTÉS, para que permaneciera en detención domiciliaria, hasta tanto no cobrara ejecutoria la citada sentencia', empero lo cierto y concreto en el caso, es que la Sala' de Decisión que conoció de la tutela, como es obvío, no tuvo que anahzar 0

estudiar si la procesada copaba las exigencías para ser beneficiada con la reclusión en su domicilio con fundamento en la Ley 750 de 2007 | | | Después de recordar cuáles son los alcances de lo que debe entenderse por “opinión”, para lo cual cita una jurisprudencia de esta Corporación, y de referirse a qué ésta debe ser sustancial y vinculante, sostiene que en este caso no concurre ninguna de esas específicas exigencias, pues íos magistrados que expresaron su impedimento “nada dijeron entorno a la procedencia o no de la sustitución de la medida de aseguramiento de P

Rad. 23840. IMPEDIMENÍQ.

- ELIZABETH URREA CORTES

República de Colombia Corte Sup(ema de Justicia - - detención efectiva por la domiciliaria de la que estaba disfrutando”la procesada Urrea Cortés”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1El institutó de los impedimentos se estatuyó con el fin de garanti2ar al _conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conficto juridico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. “Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesqu¡era de las causales que de modo taxat¡vo [ -contempla la ley, para negarse a conocer de un determ¡nado proceso. lgualmente, dicha mánifestación impeditiva debe estar soportada dentro de

los cauces del postulado de Ia buena fe que rige para todos los su1etos procesales y para el funcionario 1udzc¡al pues este mst¡tuto nmdebe serv1r para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. — K

2. Así mismo, frente a la caysal de |mped|mento aduc¡da p0r |Ios 'menc¡onados Magistrados, es decir, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, contemplada en el numeral 4 de art¡culo 99

A 7 V[ EI

Rad. 23840.- IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia del Código de Procedimiento Penal, ha sido re¡terada la 1ur¡sprudenma de la Corte en señalar-que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, - sino —sólo aquella que se produce extraprocesalmente Del mismo modo, se ha destacado que la 0p|n|on capaz de tener actitud para soportar Ia declarator¡a de |mped|mento, debe 7' tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya LE1na barrera que ate el juicio del j¡uzgador y que le impida actuarcoh Iibertad e imparcialidad. " D | | ¡E | igualmente, cuando de dicha causal de |mped|mento se trata surg¡da por razón del conocimiento que se ha tenido frente'a la resoluc¡on de una acción de una acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: | '- —

_ | “Ha reíterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera . del proceso l | “Lo sustanc¡al es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos - jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate, Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o su;eto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o mod¡frcaria sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que lá-opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. “Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general=no se rnmrscuye en la labor funcional de los jueces de instancía. - - — Ver, entre otros, auto del 19 de julio de 200'0, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. , … ICA,

Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTES Corte Suprema de Justicia "De no ser asi, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconsíituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del juez naturaf' .

3. Con fundamento en las anteriores premisas, procederá la Corte a dirimir de plano la manifestacióñ de impedimento hecha por los doctores Julio Enrique Socha78alamanba;José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suá_rez Quevedo, la cual no fue aceptada por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota. _ Es imperioso precisar que, si bien es cierto que la Sala de Decisión que resolvió la acción de tutela y que ahora se ha declarado impedida para | conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia óo'ndenato_r¡a, expresó que el motivo de amparo constitucional deprecado por Elizabeth Urrea Cortés “no puede ser objeto de evaluación a través del mecanisimo excepcional de la acción de tutela, pués nó es procedenfe a entraf a - discutir si tiene el derecho o no para gozar del bénef:cio”, también lo es que, a renglón seguido hizo la siguiente aseveración: “aunque es claro que no existian motivos para revocar la detención domiciliaria legalmente otorgada " (negrillas fuera del texto) 3. — | - | Esa afirmación se constituyó en un juicio de valor que sin constituirun examen a fondo del asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión en - . Auto de impedimento del 6 de abril de 2005, M.P. Dr. Edgar Lombana TrD]¿LI...… 3 Falio de tutela del 23 de mayo de 2005, página 10, primer párrafo. | o . - g

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Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTÉS

República de Colombia 1Corté Supr-ea de Justicia a través de la acción dé tutela, termina, en este caso, anticipando la opinión de los Magistrados frente al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad plan_téádoi también en el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primer grado. En otros términos, el criterio expuesto por los magistrados del Tribunal que - fallaron la acción de tutela, es decir, por fuera del proceso dentro del cual se produce el impedimento que ocupa la atención de la Corte, compromete el sentido de la decísión, pues añrmar0n que “no existían motivos para | revocar la detención domiciliaria” que en pretérita ocasión procesal y de manera legal había sido otorgada a la acusada, afirmación que, se repite, si — | bien no é5tárodeada de un estudio jurídico, de todos modos termina siendo anticipada, conclusiva y vinculante.. f Es más, tal vinculación cobra mayor fuerza cuando en el fallo de tutela la Sala de Decisión criticó al juzgado accionado al no haber tenido eñ cuenta "que el otorgamiento de la detención domiciliaria... a la señora URREA . CORTÉS, había sido de conformidad con lo establecido bor la ley 750Q de _2002, y tan sólo sé hubiera limitado a señalar que. no “c_umph'a con los presupuestos del artículo 38 del Código Penal , reproche que, aunado alo anteriormente dicho, termina anticipando la posición de los Mag¡sfrados “entorno al tema que debe ser resuelto por el Tribunal Len sentencia de

segunda instancia. | _ En consecuen¿ia, estima la Sala zue los argumentos presentados por los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignácio g'oto Cano y oo — — 10 — Rad. 23840. IMPEDIMENTO. 4

ELIZABETH URREA CORTÉS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Juan Martín Suárez Quevedo son de recibo, pues la opinión em¡fida dentro del fallo de tutela fue vinculante frente a Ia p05|b|l¡dad de|_ 0torgam19nto de la pns¡on domiciliaria a la procesada Ehzabeth Urrea Cortés, situación que, en aras de una recta e imparcial admumstrac¡0n de | justicia, podría afectar la decisión final del proceso si en esta oportunidad — - ! no se les separa. | — — En síntesis, al tener fundamento los motivos de ¡mpedimentó expuestos Ep0r los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignácio Soto Cano y Juan Martín Suárez Quevedo, Magistrados de la Sala de Decisión Penal _del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte declarará fundada la causal invocada.

Una última acotación: Para la Corte resulta reprochable que lá Sala de Decisión Penal “ declarada impedida, no obstante haber sustentado el fallo de tutela en un aspeexcclustivaomen te objetivo y procedimental, como E'era .que no se podía hacer efectiva la prisión intramural hasta tanto no quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida eQ contra de El|zabeth Urrea Cortes hub¡ese procedido a hacer las mnecesanas

afirmaciones en precedenc¡a transcntas las cuales, por obvias y |og¡cas razones, nada tenían que ver con el fondo de las consideraciones que sustentaron la resolución del ampar0 cmat¡tuc¡0nal circunstancia que de no haberse presentado no. habna generado la causal impeditiva aquí decidida. .. - - . X 11 1

Rad. 23840. IMPEDIMENTO. l

ELIZABETH URREA CORTES República de Colombia - —e 1E Corte Subrema de Justicia No deben presentarse situaciones de esa naturaleza cuando el asunto jurídico no lo amerita, pues, de lo contrario, como ya se precisó, bastaria instaurar una acción de tutela contra los funcionarios judiciales de instancia . para preconstituir una causal de impedimento y, de esa manera, remover del conocimiento al juez natural. - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores Julio Enrique - Socha Sa|ámanca,José Ignacio Soto Cano y Juan Martín Suárez - Quevedo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pará conocer de este proceso, por lo que se les declara separados del conocimiento del mismo. . Cópiese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO. REZ — HERM»¿Q)GALAN CASTELLANOS 112 b

Rad. 23840. IMPEDIMENTO.

ELIZABETH URREA CORTES - República de Colombia

"ALFREDO GÓMEZ QUINTE

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