CSJ - SP23854(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23854(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
VAZ Cort de Fútiia — CASACIÓN 23854
Qf"' %º ma DIDIER ANDREY VELEZ TABARES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 071
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco . (2.005). ASUNTO Bajo el instituto de la sentencia anticipada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad declaró a DIDIER ANDREY VELEZ TABARES penalmente respoñsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, imponiéndole pena principál de ciento cuarenta y ocho (148) meses y diez (10) días de prisión y accesoria de iñhabi!¡tación para ejercer derechos y funciones públicás por el mismo término, fallo que fue apelado pbr el defensor del procesado y confirmado integralmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de febrero de 2005. 'Interpuest_o recursoh extraorá¡nario de casación contra la sentencia de segunda i¡nstancia,¡ examina la “Corte Ia admisibilidad de la demanda presentada en defensa de DIDIER ANDREY VELEZ TABARES. — - | !
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES —
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En horas de la madrugada del 23 de marzo de 2004, los jóvenés Víctor Manuel y José David Betancurt Osorio fueron
agredidos por DIDIER ANDREY VELEZ TABARES y JUAN
CARLOS HINESTROZA BERMUDEZ, en momentos en que transitaban por el perímetro urbano de la ciudad de Pereira, — resultando muerto José David a consecuencia de dos heridas causadas con arma de fuego.
2. El 23 de marízo de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira dispuso la apertura de investigación y ordenó la vinculación de JUAN CARLOS HINESTROZA BERMUDEZ y DIDIER ANDREY VELEZ TABARES, personas a quienes luego de ser escuchadasen indagatoria, les resolvió su situación jurídica - mediante resoluciones del 26 de julio y 13 de septierñbre de — 2004, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
El 12 de octubre de 2004 se deciaró cerrada la investigación y en momentos en que transcurría el término de ejecutoria el sindicado DIDIER ANDREY VELEZ TABARES hizo expreso su deseo de acogerse al instituto de sentencia anticipada. — Ental virtud, el 22 de octubre siguiente fue llevada a cabo Mad A A
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES audiencia durante la cual la Fiscalía imputó a DIDIER ANDREY VELEZ TABARES los delitos de homicidio y porte ilegal de arma. igualmente, fue incluida en los cargos la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10 de la ley 600 de 2000, por haber obrado en la comisión de la conducta atentatoria contra la vida en coparticipación criminal.
3. El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira encontró ajustado a derecho el trámite de sentencia anticipada y procedió a dictar el failo respectivo, condenando al procesado a la pena principal de ciento cuarenta y acho (148) meses y diez (10) días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
Para efectos de la tasación de la pena, se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el acta de formulación de cargos, el concurso de conductas punibles y las rebajas de pena por confesión y sentencia anticipada. Apelado el falio por el defensor del procesado, quien se mostró inconforme porque el sentenciador tasó la pena a partir de los extremos del cuarto máximo de movilidad para el delito de homicidio, el Tribunal Súperior de Pereira le impartió confirmación mediante sentencia del 17 de febrero del año que avanza, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación., proma de Jístcia - /%&/f¿' %'m¿ g , SAC!ÓN 23854 DIDIER ANDREY VELEZ TABARES LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, el demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuya postulación y fundamentos son del siguiente tenor: En el primer cargo, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por “exclusión evidente del artículo 55, numeral 10 y 'por aplicaciónindebida de los artículos 58, numeral 10% y 61 de la Ley 599 de 2000, censura _
cuya demostración acomete indicando que el. sentenc¡ador ignoró que concurrían como circunstancias análpg¡as de menor punibilidad "la confesión y aceptar la responsabilidad acogiéndose a la sentencia anticipada, logrando con ello prevenir un desgaste económico, de tiempo y material de la justicia y el oportuno fallo en la terminación eficiente del proceso, permite entrever que si se aplicara y se tuviera en cuenta el fallador no se hubiera movido para fijar la pena en los cuartos máximos sino medios y en tal evento la fijación de la pena fuere inferjor a la que realmente se aplicó”. Seguidamente y en otro capítulo formula un segundo cargo, subsidiario, al amparo de la misma causal primera, invocando la exclusión evidente del artículo 104 del Código Penal, en cuanto considera que se presentó un "equivocado ejercicio hermenéutico, que determina cuáles son las agravantes de indiscutible contenido sustantivo R N - N - . ¡_f1-,¿/á…-'_)¿/ Corto Q'q&mw de Jusicia cZéácfáí23á DIDIER ANDREY VELEZ TABARES por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en relación con los artículos 61 y 55, numeral 10 Señala el actor que como resultado de la incorrecta interpretación del artículo 104 del estatuto penal, el sentenciador no tuvo en cuenta las situaciones de "celeridad, confesión y tiempo determinante de la condena, a más de haber facilitado la investigación y acelerar su terminación con sentencia anticipada.”, que lo vinculaban en la determinación de
la pena, reafirmando nuevámente que se excluyó el artículo 55, numeral 10% del Código Penal, que obligaba a su tasación dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva. Con fundamento en lo expuesto solicita el demandante casar parcialmente el fallo impugnado, reduciendo las penas principal y accesoria a setenta y dos (72) meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como quieraque el fallo de segundo grado contra el cual se dirige el recurso fue proferido en desarrollo del especial procedimiento de sentencia anticipada, impera señalar en primer término que la posibilidad de controversia en esta sede Y, pof__ende, la Ieg¡t¡midad páráaéúdir'a esta excepcional vía, se .encuentra limitadaa I'osj temas expresamente contemplados por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena ZAZ
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES privativa de la libertad y la extinción del derecho de.dominio sobre los bienes, posibilidad lque igualmente se extiende a aquellos eventos en que aparecen comprometidas en la actuación garantías y derechos fundamentales en virtud de la comprobada existencia de vicios en su trámite. En consecuencia, como la temática sobre la cual versa la demanda de casación guarda relación con uno de tales tópicos, particularmente el de la dosificación punitiva, indudable se ofrece la legitimidad que asiste al defensor en la interposición del recurso extraordinario. 2.- Con todo, ab nitio se advierten insalvables
incorrecciones .técnicas en é[ desarrollo de los caféo's principal y subsidiario formulados contra el fallo de segundo grado, en la | medida que el actor no fundamenta las cénsufas_con la debida | | precisión y claridad, requisito indispensable para su admisión conforme lo previsto en el numeral 3, artículo 212 de la Ley600 de 2000. En ta! sentido, oportuno se ofrece precisar que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, como aquí sucede, Uademás que es deber del casacionista aceptar los hechos y las pruebas conforme fueron apreciados por el sentenciador, la fundamentación de la censurase debe acometer propiciando una discusión estrictarñente jurídica, orientada a demostrar la existencia del error de juicio en el fallo impugnado, originado bien por falta de aplicación, aplicación MA
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES indebida o interpretación errónea de la ley sústancial, para hacer ver de manera diáfana en qué aspectos de su contenido se verificó tal yerro, la norma en que se concretó la transgresión y la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en el fallo. Por ello, los fundamentos que se elaboran paraw demostrar este tipo de violación deben girar sobre aquello que se tuvo en cuenta en la sentencia para poner en evidencia la equivocación, sin que por ende pueda limitarse el desarrollo de la censura a una exposición de los criterios del censor sobre el significado o alcance de una u otra disposición. — 3.- Las anteriores directrices, ampliamente desarrolladas por la Sala, resultan desatendidas por el actor, quien si bien en
el primer cargo acusó la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial porque al tasar la pena se dejó deaplicar el artículo 55, numeral 10 y se aplicó indebidamente los artículos 58, numeral 10% y 61 de la Ley 599 de 2000, el desarrollo de la censura fue sólo abordado a través de enunciados generales sobre los efectos procesales de mayor celeridad que en el trámite procesal aparejan la aceptación de cargos, pero abandonó por completo el señalamiento claro y preciso de cómo se había presentado el error en la sentencia. De forma que, en lugar de demostrar el error invocado, el recurrente sólo atinó a mencionar los hipotéticos efectos que debieron otorgarse a la confesión y al acogimiento a sentencia N U
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES anticipada en la definición del ámbito de punibilidad, con lo cual se evidencia cómo lo único que hizo fue indicar su criterio, sin ocuparse de demostrar el supuesto equívoco en el que sustentó la sentencia contra la cual se dirige la censura, argumentación V .que por ende, se ofrece insuficiente para enervar la presunción _de ac¡erto y de legalidad que acompaña al fallo de segundo grado en sede del recurso extraordinario. En tales condiciones, la referencia que en la demañda se hace a la aplicación indebida de los artículos 58, numeral 10 y 61 del estatuto penal como criterios 'que determinaron la selección del cuarto de movilidad para la tasación de la pena, se queda sólo enunciada, pues nada se dice de los motivos en que 'se basaron los sentenciadores para acoger dichos
pfeceptos a fin de fijar su quantum, conio tampoco por qué razón debiera estimarse errada la selección de tales normas, de modo que el cargo quedó sin verdadero fundamento. — Súmese a lo anterior que en la argumentación ehsayada para desarrollar la censura, cuando el casacionista abordó la inaplicación de la ley que acusa, se abstuvo de referir los . motivos que le asisten para sostener que la confesión y la sentencia anticipada, que surtieron los efectos que procesalniente le son propios en la fijación de la pena, en cuanto que considerados por el sentenciador implicaron una reducción de ella en proporción significativa, deban además ser concebidos como unas de aquellas circunstancias análogas a las que hace mención el numeral 10 del artículo 55 del Código - o ME
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES Penal, no obstante la expresa mención contenida en el encabezado de dicho precepto según la cual las hipótesís allí descritas adquieren tal categoría "siempre qué no hayan sido previstas de otra manera", limitáandose a referir los efectos procesales de los mencionados institutos en el trámite procesal. De suerte que, además que el actor acusó la existencia de un yerro de parte de los sentenciadores cuya existencia no se ocupó de demostrar, tampoco ofreció las razones de orden jurídico que le asisten sostener que se impone imprimir el doble efecto que pretende a la confesión y la sentencia anticipada, lo que supondría para la Corte tener que definir el alcance que el
demandante quiso imprimir a la censura. Precisamente, esa ausencia de tesis en qué pueda soportarse la supuesta violación de la ley sustancial, se constituye en un motivo más que inhibe la intervención de la Corte como Tribunal de Casación, particulármente porque en virtud del principio de limitación que rige el recurso, connatural a su carácter extraordinario y rogado, sólo pueden ser abordados V respondidos los cargos qúe de manera expresa formule en su alegación el recurrente, inciuyendo en ello la selección de la causal, los motivosy sentido de la violación legal, como su fundamentación, aspectos todos de iniciativa del casacionista, salvo que se advierta la concurrencia de una nulidad o la violación de garantías constitucionales. 10 " : __£Z (.E "A Corto Pproma de Justicia _ | C S¡Zq/"cmfv/-238'5/4/ DIDIER ANDREY VELEZ TABARES 4.- A su tumo, el segundo cargo subsidiario, donde menciona el actor la falta de aplicación del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, presenta una fundamentación del todo confusa, en cuanto se argumenta que la norma en mención no se tuvo en cuenta por “equivocado ejercicio hermeneútico que determina cuáles son las agravantes de indiscutible contenido sustantivo" para seguidamente señalar que dicha equivocación llevó a que a se inaplicara el artículo 55, numerai 10% y se aplicaran indebidamente los artículos 58, N10 y 61 ejusdem, en razón de no haberse considerado la óonfesión y la sentencia anticipada,
que según el criterio del actor', se asimilan a circunstancias análogas de menor punibilidad. Evidente deviene que la anunciada falta de áplicación del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, eje central del cargo subsidiario, no se explica ni en el contexto de la demanda ni en el del proceso mismo, en cuanto el delito: por el que se declaró penalmente responsable al procesado fue el recogido por el articulo 103 del estatuto penal. Pero además, la escueta presentación de la censura deja al descubierto la identidad temática de los dos cargors postulados contra el fallo del Tribunal, que no por ser presentados en diferentes .capítulos constituyen reparos independientes, de suerte que las falencias advertidas en precedencia, frente al primer cargo, resultan extensivas a este capítulo de la demanda, en tanto en él se incurre en análogas incorrecciones técnicas en, 11 PA ¡' E
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES cuanton o acomete el actor, en debida forma, la demostración del yerro atribuido a los falladores. 5.- Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches formulados contra el fallo de . segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional. 6.- Por último, no se observa dentro de la actuación ni en el
fállo reprochado, violación: de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular ¡e confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuestas por el defensor de DIDIER ANDREY VELEZ TABSBARES, con 12
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DIDIER ANDREY VELEZ TABARES fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el aft_ículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no pfocede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la Tribunal de origen.
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