CSJ - SP23856(06-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23856(06-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
f — ;'VA'_ ,f//-' = Cor¿te' Suprema deJ usticia / Casación 23836
JA VIER ALEX4NDER ROJAS VILLEGAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta núimero 54 Bogotá D.C., seis de julio de dos mil cinco. Decide la Corte si es admisible la demanda de casación que la defensora de Javier Alexander Rojas Villegas, formula contra la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la de primera instancia profenda por el Juzgado tercero penal del circutto de Villavicencio el 2 de mayo de 2003, me¿íiante la cual condenó al procesado como autor del múltiple delito de homicidio culposo y lesiones personales. HECHOS Así fueron narrados en las decisiones de instancia: , Casación 23836 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS “A una hora aproximada a las tres de la tarde del 9 de mayo de 1999, un grupo familiar compuesto pof varias personas transitaba por el puente nuevo ubicado sobre el río Guatiguía que de esta ciudad conduce a Restrepo (Meta) con destino al cementerio Jardines del Llano a visitar la tumba de un ser querndo, aprovechando que ese día se celebraba el día de la madre.” “En el momento que cruzaban el mencionado puente, en forma intempestiva varias de esas personas fueron arrolladas por la camioneta Chevrolet 350 de
placas HUF 186 de Armenia.que se movilizaba en el mismo sentido, la cual era conducida por dJavier Alexander Rojas Villegas.” “Como ¿onsecuencía de tal acto, fallecieron Argelia Celis de Quesada, Diana Ortiz Miranda, María Paz Jiménez Miranda y Lilkana María Oros Miranda, y resultaron seriamente ilesionadas Diana Marcela Jiménez Torres y Nohora Lucía Miranda.” ACTUACION PROCESAL El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía segunda de la Unidad de Vida de Villavicencio, abrió investigación penal, ordenando la vinculación al proceso de Javier Alexander Rojas Villegas, persona a la cual escuchó - e 7 ….// l"r 'v',_/f//l,//.//¿ 2 A U C0'Fte Szgprema de Justicia A Casación 23836 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS en dilígencia de indagatoria el 27 de mayo del mismo año f(fs., 81), y a quien el 21 de julio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, reconociéndole la libertad provisional (fs., 138 a 145). El 10 de agosto de 2001 la fiscalía clausuró la investigación (fs., 411) y el 14 de marzo de 2002 acusó al sindicado por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Al Juzgado tercero penal del circuito le fue asignado el juicio, que concluyó en primera instancia con la senten¿ia del 2 de mayo de 2003, mediante la cual Rojas Villegas fue condenado como autor de los delitos
de homicidio y lesiones personales culposas, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 8.000 pesos y suspensión del ejercicio de conducción de vehículos automotores por 36 meses (fs., 529) El . Tribunal Superior de San Gil — autoridad a la cual le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia en virtud del programa de descongestión judicial -, confirmó la providencia impugnada mediante la suya del 4 de Jebrero de 2005, modificándola en el aspecto operacional, al reconocerle al procesado el derecho a purgar la pena en prisión domiciliaria (fs., 2 cuademo tribunal). u J,_;"('j0¡,'¡¿, Suprema de Justicia . ¡/" Casación 23856 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Con base en la causal primera, cuerpo segundo de casación, la demandanteformula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, acusándola de ser wolatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas. Primer cargo. Aduce que en el proceso se demostró que fallas mecánicas propiciaron el accidente, tal y como en su momento lo destacó el Cuerpo Técnico de Investigación en su concepto pencial. Pese a ello, dice, en el proceso se dejó de investigar la influencia de esos desperfectos y su relación causal, en perjuicio del principio de investigación integral. Segundo cargo. Acusa al Tribunal por haber interpretado
erróneamente la prueba testimonial. En ese orden, indica que Javier Alvarez Barrera, quien se dirigía hacia /D 6 7 _Eorte Suprema de Justicia VA Casación 23836 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS Villavicencio al momento del accidente, declaró que en dirección contraria a la que él se dirigía, venía una fila de vehículos que encabezaba la camioneta que conducía el procesado. De manera que si eso fue lo que expresó, no podía afirmar que fuese el exceso de velocidad la causa del accidente. Claro, porque a mas 80 kilómetros por hora, tratándose de un día concurrido, era imposible conducir un vehículo por ese sector. Agrega que es factible que el sindicado hubiese mvadido una zona de tránsito peatonal, pero no por su imprudencia, sino porque otro vehiculo, que se dirigía en sentido contrarto, invadió su carril. De ese modo, la sola constatación de ese aspecto objetivo no puede servir de base para afirmar que el procesado actuó culpablemente, pues el evento no fue consecuencia de una conducta negligente o descuidada. Aduierte, por¿ último, que toda persona trata de sortear riesgos y que el sindicado buscó evitarios tratando de esquivar el vehículo que venía en sentido contrario, con tan mala fortuna que se produjo un accidente de mayores proporciones. Pero no por su culpa, sino por desperfectos mecánicos, y por otros factores, como los ya indicados, que generan una duda insalvable acerca de su responsabilidad. SE CONSIDERA D Pe e ///,'.;A,7 eeaet - — P ? . - o rr
— Corle Suprema de Justicia Casación 23836 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS '. Teniendo en cuenta que en materia penal la ley que nge la interposición del recurso extraordinario de casación es la vigente para el momento de ejecución de la conducta, entonces las normas aplicables son las del decreto 2700 de 1991 — modificado por ley 81 de 1993 -, salvo que una ley posterior regulase el tema de mejor manera, lo cual no se ofrece posible. De acuerdo con esa reflexión, recuérdese que el artículo 35 de la ley 81 de 1993 modificó el artículo 218 del decreto 2700 de 1991, señalando una pena privativa de la libertad que “sea o exceda” de seis años como límite mínimo para recurrir por la vía de lax casación común las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tnbunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar. Como el homicidio culposo, que es la conducta por la cual fué condenado el recurrente, se sancionaba con una pena máxima de seis años de prisión (artículo 329 del decreto 100 de 1980), ello quiere decir que la demandante acertó al no acudir al régimen de la casación discrecional, como hubiese tenido que hacerlo de haberse mantenido la tesis del hecho procesal relevante, 1 Pues bien, pese a que los requisitos del recurso de casación común son mas dúctiles, la recurrente no logró " Según la tesis del hecho procesa! relevante, la ley que regula el recurso extraordinario es la
vigente para el momento cuando se profiere la semencia de segnnda instancia y no la del momento cuando suceden los hechos. Por favorabilidad, La Corte modificó esa postura mediante auto del 16 de febrero de 2003, radicado 23006, M.P. Alfredo Gómez Quintero,
PE É% C , 7 / k yTD GEGE E A A/ .,/,_/¿, .. !
Corte Suprema de Justicio A Casación 23836 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS elaborar la demanda de acuerdo a las mínimas exigencias que permiten abrir espacio al examen de constitucionalidad y legalidad de la sentencia a través del recurso extraordinario (artículos 225 del decreto 2700 de 1991 y 212 de la lei 600 de 2000). - En efecto, tratándose de errores de derecho, como se anuncia en el primer cargo, en la demanda se ha debido indicar sí fueron errores orniginados en un falso juicio de legalidad (se aprecia como legal una prueba no decretada legalmente o allegada ilegalmente) o en un falso Jutcio de convicción (se le confiere a la prueba un valor por fuera de la tarifa legal), los que propiciaron que el Tribunal infríngiera indirectamente la ley. | Además, en la postulación de este tipo de errores — corrío en todós —, se requiere de una exposición clara, precisa y c¿herente de los cargos fnumeral 3 de los artículos 225 del decreto 2700 de 1991 y 212 de la ley 600 de 2000), destacando la influencia nociva del error en la conclusión final a través de una nueva apreciación probatoria en la
cual se subsane el yerro denunciado, pese a lo cual, siendo esencial, la demanda carece de este tipo de juicios. Por lo mismo, la probable falta de estimación del dictamen pericial rendido por peritos del Cuerpo Técnico de IMnvestigación, que constituye la idea nuclear del cargo, es apenas el esbozo de un planteamiento sin ) h .",_¡".E LÉ TI 'J C 0r!e S uprema de Justicia Casación 23856 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS desarrollar, que desde luego no es compatible con el sentido que se atribuye al error de derecho. Recuérdese que el errór de derecho está diseñado para resolver problemas relacionados con la existencia Juridica de la prueba y no de su existencia matenal, que como tal debe discutirse a través de cualquiera de las modalidades del error de hecho, de los que se ha debido seleccionar el de existencia, toda vez que se afirma que la prueba aportada al proceso no fue apreciada en las [ instancias. Como si ello no fuese suficiente, en perjuicio del principio de autonomía de las causales, la demandante termina por asumir que como consecuencia del error denunciado se incurrió en infracción al principio de investigación integral, tema que ha debido proponerto, si es que asi lo consideraba, como principal y bajo la nomencilatura de la causal tercera, que es la aproptada para atacar la legalidad Yy legitimidad del procedimiento cuando se vulneran derechos y garantías procesales. En el segundo cargo — así parece inferirse, dada la escasa claridad argumentattva —, pretende cuestionar la
credibilidad del testimonio de Javier Alvarez Barrera, pero sin indicar cuál fue el error en que el Tribunal incurrió al apreciario: si de hecho o de derecho. A lo sumo, del cargo, tal como fue formulado, podría decirse que lo que persigue es abordar el tema desde la P A ' ,-" K¡-'_,,//)' — ¡2:¿?;/.£'__--¿ - D ] 'Co.'_:!á' Suprema de Justicia . Casación 23856 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS perspectiva del error de raciocinio, pero desde luego sin indicar la regla general de la experiencia que el Tribunal habría infringido. Además, con ese fin, le correspondía acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forñ1a lógica y ordenada, cómo por haber incumido el juzgador en ese desacierto, dejó de aplicar, o aplicó indebidamente, determinado precepto sustancial y cómo de no haber ocurrido, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al inpugnado. A esas incipientes formulaciones, la demanddnte agrega otros aspectos que no están relacionados con la prueba testimonial, ni con ninguna otra, y los que bien podrían tidarse de conclusiones finales, pero que nada dicen con respecto a los supuestos errores denunciados, razón por la cual expresan tan solo una visión de tipo general que es propia de un alegato de instancia, pero que no satisface las formas del recurso (artículos 225 del decreto 2700 de 199 y 212 de la ley 600 de 2000). En consecuencia la demanda se inadmitirá. Asi mismo, debe advertir la Sala que no encuentra que se
hubiesen afectado garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar oficiosamente. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, E D6 AEM O PA r H - '¿;,—,_.,¡,4;_.;',_¿…;.,_…_ E - ¿'0rj!áS¿¿pr€nm de Justicia - Casación 23856 JAVIER ALEXANDER ROJAS VILLEGAS RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Javier Alexander Rojas Villegas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúumplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFRED OSAIPEREZ »AHERMANIGALAN CASTELLANOS
Ne AZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAX LOMBANA TRUJILLO
/ 10 r y CÁ Suprema de Justicia Casación 23856
JAVIER ALEXA! DER ROJAS VILLEGAS
ALVARO O PER£EZ PINZZON — JORGECUNTER Ó MILANES
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