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CSJ - SP23872(07-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23872(07-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

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CA5ÁQIÓN. RADICACIÓN: 23872

'GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 065

_ Bogotá, D.C., siete de septiembre del año dos mil cinco. — Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA, contra la providencia mediante la cual resolvió no declarar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, solicitada por la defensa. Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador, de la manera siguiente: “Se acreditó dentro del proceso que en razón del incendio ocurrido en el municipio de Bagadó el día 31 de marzo de 1993, se afectó un número considerable de viviendas; por lo que se vinculó en los programas de . subsidios del lnurbe, diseñándose el plan de PROGRAMA DE RECONSTRUCCIÓN DE BAGADÓ Ir se asignaron los recursos, y para efectos de inicio de obra se desembolsaron recursos luego que se firmó contrato con GILBERTO LEDEZMA, a quien además la " , . E ..- T'. -T É EA. .' [ EA EA . - m A " L

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO comunidad autorizó para gestionar las escrituras. Las

obras no .se cumplieron, ni siquiera se hizo entrega de los materiales.- No obstante, se certificó por parte del Inurbe el cumplimiento del programa y entrega de la obra a satisfacción. Por denuncia posterior se evidenció que quedaron sin construirse veinticinco soluciones de vivienda, no obstante los recursos ya se habían entregado y las escrituras se habían realizado. Las viviendas no entregadas, no -construidas ascendían a $51.328.900. La Certificación de cumplimiento la dio el director del Inurbe LELY RÍOS CUESTA y el director técnico del Inurbe MIGUEL JOSE CORDOBA COPETE. “La investigación se inició por el oficio remitido a la Fiscalía por el señor Personero de Bagadó, actuando en nombre de la comunidad de Bagadó, particularmente los damnificados beneficiados con la adjudicación del subsidio, quien en julio de 1997 solicita de las autoridades especial atención al contrato suscrito entre el INURBE y la Corporación Minuto de Dios para reconstruir Bagadó, pues el contratista recibió el 100% del precio sin haber construido las viviendas. "Se sabe, como consta a folio 9 que el plazo para cobrar el subsidio vencía el 30 de diciembre de 1996 y sólo se entregaría el 100% de los recursos contra la entrega registrada. Los damnificados eran 90, según listado visto a folio 13-15. El contrato de obra lo suscribió el encontes Alcalde GERMÁN AGRACIA LLOREDA — como representante del Fondo de Vivienda Municipal ya existente en el municipio, con GILBERTO LEDEZMA

como. contratista financiador. La obra no fue administrada, ni ejecutada por el municipio. Después se supo que se suscribió compromiso entre el director del Inurbe, el Alcalde y el Contratista, siendo así como se desembolsó la totalidad del auxilio, sin que se hayan realizado las viviendas.. Compromiso suscrito el día vienes 27 de febrero de 1997, es decir, después de firmadas las escrituras y después de desembolsarse los recursos de los subsidios”. 2.- El 17 de noviembre de 1998 la Fiscalía Sexta Seccional Delegada - de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y Justicia con sede en Quibdó, dispuso la formal apertura de investigación (fl. 107), vinculó mediante indagatoria a GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA (fl. 257-1), JOSÉ MIGUEL CÓRDOBA COPETE (fi. 269-2), LELY RÍOS CUESTA u 280-2) y GERMÁN GRACIA LLOREDA (fl. 320-2), a quienéé definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fis. 404 y ss. ?). 3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 934-4), el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; en contra

del procesado GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad materiali de servidor público en documento público y, en contra de GERMÁN GRACIA LLOREDA, por el delito de falsedadmaterial de servidor público en documento público. (fls. 1005 y ss. cno. 4), mediante determinación que el cuatro de febrero de dos mil la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó integramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor del procesado LELY RÍOS CUESTA (fis. 1113 y ss. cno. 4). 3 E Ea uA

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO ? 4.- El trámite del juicio fue asumido inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (fl. 1133-4) y posteriormente por el Segundo de dicha especialidad ante la aceptación del impedimento manifestado por-el titular del primero (fls. 2162-5), donde, después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 2255 y ss.-5), el treinta y unol(31) de octubre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia condenando a los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a las penas principa|és de setenta y siete (77) meses de prisión y multa en cuantía de veinticuatro millones seiscientos ochenta y cinca mil ciento diecinueve pesos ($24.685.119) a consecuencia de hallarlos

penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento pública. Condenó al procesado GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA a las penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisión y multa en cuantía de veinticuatro millones seiscientos ochenta y cinco mil , ciento diecinueve pesos ($24.635.119), par encontrario responsable de los delitos de peculado por apropiación y obtención de documento público falso. Asimismo, condenó al procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA a la pena principa! de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito deobtención de docurñento público falso -(fls. 2308 y ss. cno. 5). — Apelado el fallo por los procesados y sus defensores (fls. 2448-5), el Tribunal -Superior del Distrito Judicial de Quibdó al conocer en 4

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) resolvió modificarlo en el sentido de condenar a los procesados LELY RÍOS CUESTA y MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE a la peña principal de tres (3) años dé' prisión como coautores responsables del delito de faisedad ideológica en documento público, al tiempo que los absolvió del delito de peculado bor apropiación. Precisó que la condena impueáta por la primera instancia en contra

del procesado GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA "es únicamente por el punible de peculado pór apropiación, modificandose tanto la pena impuesta, que será de 74 meses de prisión, como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Decidió asimismo, “DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la . sentencia apelada, con relación a los procesados GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA y GERMÁN GRACIA LLOREDA, y en lo que tiene que ver con el delito contra la fe pública; a fin de que al respecto el aque dicte sentencia en cengruencia con la Resolución de acusación, según lo consignado en la parte motiva -de este proveido” (fls. 2584 y ss. cno. 5). — 5.- Recibido el diligenciamiento para la reposición de lo actuado por el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia proferídá el cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), resolvió condenar a los procesados GERMÁN GRACIA LLOREDA y GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de 5 Fñ aE = E a - ) - r

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO prisión, a consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, y la ' accesoria de inhabilita¿ión para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones (fis. 2724 y ss. 6), mediante determinación que el

quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior - del Distrito Judicial de Quibdó confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa (fis. 3089 y ss. cno. 6). 6.- Contra este fallo, en oportunidad el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 3118 y ss. 6 ) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 3121) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 3126 y ss. Ib.), siendo admitida por la Sala mediante providencia proferida el primero de julio último, en la que, además, se ordenó correr el corr93pondiénte traslado al Procurador Delegado para la emisión del respectivo concepto (fl. 4 cno. Corte). 7.- En escrito presentado con posterioridad a la admisión de la demanda, el defensor del procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA, solicitó a la Corte “declarar la cesación de procedimiento con fundamento en el artículo 39 del Código de procedimiento penal como quiera que la acción penal no puede proseguirse, por haber operado el íenómenó jurídico de la prescripción de la acción penal”. Manifestó al efecto que la sentencia fue proferida por un concurso de delito_s de falsedad ideológica en documento público, de que 6

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GERMÁN GRACIA ELOREDA y OTRO

trata el artículo 219 del Código Penal de 1980 que preveía una pena máxima de diez años de prisión, resultando más favorable el artículo 286 del código penal de 2000 que establece una pena máxima de ocho años, el cual debe incrementarse en una tercera parte a términos de lo dispuesto en el artículo 83.5 del Código Penal vigente (art. 82 del Código Penal de 1980), quedando en un total de 10.6 años de prisión para efectos de la preseripción de la acción penal durante la instrucción. Este término, dijo, “se interrumpió por efecto de la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el día cuatro (4) de febreró de 2000, empezando a correr nuevamentpeo r un tiempo igual a la mitad del término total de prescripción (CP/80, artículo 84; (CP/00, artículo 86), es decir, cinco años y cuatro meses (64 meses), los cuales se cumplieron el pasado cuatro de junio (fis. 6 y ss. cno. Corte). 8.- A través de proveido del tres de agosto de la corríenteanualidad, la Corte decidió no declarar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público . solicitada por el defensor, tras considerar que la acción penal para el delito imputado al procesado GERMÁN GRACIA LLOREDA, prescribe en'un lapso de seis (6) años y ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoriá de la acusación (4 de febrero de 2000), los cuales aún no se han cumplido (fis. 27 y ss. cno. Corte). |

9.- En escritos que anteceden, el defensor del procesado GERMÁN 7 ' a

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO GRACIA LLOREDA exterioriza su voluntad de interponer recurso de reposición contra la anterior determinación (fls. 58 y ss.), y dentro — del término de traslado para la sustentación del recurso sostiene que “la decisión recurrida entraña un cambio de la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema”, razón por la cual “se hace necesario abordar las peculiaridades del precedente judicial como fuente material del Derecho Colombiano con miras a enjuiciar su corrección y validez”. Después de aludir a lo normado por el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, y reprocucir algunos apartes del pronunciamiento de constitucion¡álidad proferido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-836 de nueve dé agosto de dos mil uno, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia “no ha demostrado la incompatibilidad axiológica entre su jurisprudencia constante sobre la materia objeto de debate y los derechos fundamentales y principios básicos que rigen el ordenamiento jurídico vigente”. Esto, dice, en razón a que “los principios básicos y los derechos fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico vigente, son los mismos que se encontraban en vigor cuando aquella norma adscrita (o ratio decidendi o jurisprudencia) se consolidó. De ahí que el recurso a una nueva visión de la dogmática del instituto de la prescripción, de los fines de la política criminal que la inspiran, de la gravedad del injusto y de la calidad de las personas que ellos

intervienen, y del principio de proporcionalidad, como argumentos invocados por la Corte Suprema para justificar la inaplicación del precedente jurisprudencial y, al mismo tiempo, fundar una nueva

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO visión interpretativa de los artículos 83-5 y 86 del Código Penal, no pueden ser admisibles”. Agrega que "la nueva interpretación propuesta por la Corte Suprema y plasmada en la decisión recurrida, adolece de tres defectos estructurales que la tornan incorrecta y por tanto inválida: en primer lugar carece de base legal, motivo por el cual más que una interpretación lo que propone es una modificación de las normas que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción, en segundo término, viola frontalmente principios básicos del ordenamiento jurídico vigente; finalmente, se coloca en contravía de la misión fundamental que se le ha confiado a la jurisprudencia como fuente material del derecho y reconocida de modo unánime por la propia jurisprudencia y la doctrina”. Es del criterio que “en matería de prescripción de la acción penal de aquellos delitos en los que participan servidores públicos, el término de prescripción se incrementa en una tercera parte, que se aplica al máximo de la pena fijada en la ley y no podrá ser inferior a cinco (5) años. En caso de interrupción del término de prescripción, éste

volverá a correr de nuevo por un término igual a la mitad de aquél, pero no será inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Por tal razón, aplicar el incremento de la tercera parte previsto en el inciso 5 del artículo 83 del Código Penal al mínimo de cinco (5) años, carece de base legal y por ende no puede ser el producto de una labor interpretativa racional, razonable y consistente”. Manifiesta que la providencia objeto del recurso, quebranta 9 — — l,' '.¡-.:'( ¡."'.rf [ 1

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO principios y valores superiores del ordena_miento jurídico como los de igualdad y coherencia del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 19 , 2% y 13 Constitucionales” pues, en su opinión, "négar la prescripción de la acción pena! implica un trato desigualitario y discriminatorio, porque el supuesto fáctico enjuiciado en este caso se subsume en las hipótesis normativas que dieron lugar al establecimiento del precedente jurisprudencial que se quiere inaplicar”. Culmina diciendo qué “el respeto por el precedente jurisprudencial, viene impuesto por la seguridad jurídica, fundada sobre la previsibilidad de las decisiones judicialesa,s í como por la confianza legítima en la administración judicial, derivada de la protección de las expeciativas legítimas de los individuos en torno a una interpretación de los jueces legítima, consistente y uniforme”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte reponer la decisión ameritada y declarar, en consecuencia, la prescripción de la acción penal" (fls. 63 y ss.).

SE CONSIDERA: El recurrente insiste en sostener que la acción penal en el caso de su asistido, se encuentra prescrita, tras considerar que de conformidad con las regulacionés sobre la materia contenidas en la Ley 599 de 2000, en tratándose de aduellos delitos cometidos por

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, en la fase de instrucción el término de prescripción se incrementa -en una tercera parte que se aplíca-a la pena máxima de la sanción fijada en la ley sin que pueda ser inferior a cinco años, y que una vez interrumpido por efecto de la resolución de acusación o su equivalente, volverá a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad de aquéi, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez. Si bien, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, esta postura fue sostenida por algún tiempo por la Corte, a partir del 25 de agosto de 2004, fecha en que con ponencia del Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO se profirió la sentencia de casación dentro del proceso radicado con el número 20673, el entendimiento mayorítario de la Sala es bien distinto.

Dijo entonces la Corte: “En criterio del Procurador Delegado, el transcurso

del tiempo habría generado la extinción de la acción penal derivada de los ilícitos de falsedad materia! de particular en documento púbiico, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, en los términos de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), situación que es preciso dilucidar, pues de haber ocurrido, la operancia del fenómeno de la prescripción incide en el monto de la pena que los procesados deben descontar. “El planteamiento del Ministerio Público convoca a la Sala de Casación Penal a revisar una vez más el tema de la prescripción de la acción penal por delitos 11

— T - !,5_" a ¡'>"e'/¿v' D E7 .r / f//..f f ; _º'o— CASACIÓN RADICACIÓN - 23872

GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO 7 cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos; identificar el estado actual de la jurisprudencia; y, de ser preciso, actualizarla, reorientarla o modificarla. “1. La jurisprudencia mayoritaria actual “La redacción de los artículos 83 y. 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la — jurisprudencia en punto de la contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, con relación a la doctrina que venía sosteniendo mayoritariamente la Sala de Casación Penai, en vigencia del Código Penal derogado, Decreto 100 de

1980. “Asi, en la jurisprudencia vertida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se viene afirmando que el incremento de una tercera parte del termino de prescripción por tal motivo quedó incorporado en el inciso 5 del artículo 83 ibídem; por lo cual, para fijar el término de prescripción de la acción penal en conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y si ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad de ta! resultado. De tal suerte, con esa lectura de la normatividad, era factible que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria. prescribiera, aún para los servidores públicos, mínimo en cinco años. "En la Sentencia del 17 de septiembre de 2003

(radicación 17.765, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego), que se cita sólo a manera de ejemplo, ademas de lo anterior, se sostuvo: 17 líf a ',.f'¿'.z/(-—

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO 'Ahora, en los casos en los cuales la conducta punible sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5 años o con otra clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica, durante la instrucción, al mínimo de 5 años previsto en el inciso 19 del citado artículo 83, porque la referencia del

inciso5 % está conectada al término de prescripción y no a la pena señalada en el correspondiente tipo penal, luego si en el proceso respectivo se produce ejecutoria de la resolución de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que en esos eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del artículo 86.... (...) 'lo cual equivale a decir que de cara a esos supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses.' "Con la anterior jurisprudencia, la prescripción para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razán de ellos, podía prescribir mínimo en 6 años y 8 meses si se producía en la etapa instructiva; y mínimo en cinco 5 años, si ocurría en el juzgamiento. "No empece, en el auto del 14 de julio de 2004, que igualmente se invoca para ejemplificar posiciones disímiles (radicación 22377, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), la Sala mayoritaria' expresó lo siguiente respecto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000: - 'Esta disposición fija como punto de referencia . para establecer el término de prescripción el máximo señalado en la ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la libertad. Aplicada esa premisa a lo señalado en relación con el servidor pública, es decir, interpretando coherentemente el inciso primero con el quinto de esa preceptiva legal, necesariamente debe concluirse que en esos eventos el plazo en el que se agota la . Con salvamento de voto de los H. magistrados Herman Galán Castellanos. Sigifredo

Espinosa Pérez, Al fredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanés. 13

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y CTRO facultad punitiva del Estado no es otro que el máximo legal incrementado en la tercera parte, independiente de que sea inferior a 5 años, pues en caso de que no llegue a dicho tope, para tales efectos la ley precisa que se aproxime a 5.'. - 'No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con los delitos que tienen señalada pena no privativa de la lipertad. En tales casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción el de 5 años, los cuales se incrementan en la tercera parte, cuando el punible se hubiere cometido en el país por funcionario público en ejercicio de su cargo o funciones, o con ocasión de ellos.” “Con tal manera de comprender el asunto, si el delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el caso del servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco . años, ora en la etapa de instrucción, ora en el juzgamiento. Y si el delito tenía señalada pena no privativa de la libertad, la prescripción, antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria podía prescribir en 6 años más 8 meses; y después de ejecutoriada, en 5 años. - 2. Los salvamentos de voto “Las diversas maneras de comprender las normas relativas a la prescripción de la acción penal, cuando el involucrado es un servidor público que ha cometido la conducta punible en ejercicio de sus

funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, dio lugar a que algunos dignatarios de la Sala de Casación Penal salvaran su voto frente a pluralidad de autos y sentencias”, con argumentos que mueven ? Confrontar. entré otros. los siguientes salvamentos de de voto. donde se ofrecen solventes reflexiones al respecto: del Dr. Herman Galán Castellanos. en el auto del 5 de diciembre de 2002. radicación 15599; y de las Drs. Sigifredo Espinosa Pérez. l4

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO a refiexión; verbi gratia, se puso de presente la desproporción manifiesta en cuanto los delitos sancionados con pena no privativa de la libertad prescribirían en 6 años y 8 meses, y delitos mas graves sancionados con prisión inferior a cinco años, podían prescribir en sólo cinco años. “Se coincide, entonces, en la necesidad de revisar una vez más la cuestión, con el fin de perfilar la postura definitiva de la Sala mayoritaria sobre el tema, unificando la jurisprudencia y variándola en cuanto fuese indispensable, todo en el marco de una hermenéutica no gramatical ni exegética, sino que articule armónicamente los criterios lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno de la cuestión debatida, pero siempre desde el interior de la preceptiva Constitucional y legal. "3. Variación de la jurisprudencia “Después de estudiar el estado de la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal por

delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”, asertos que se fundamentan con los argumentos que más delante se construye: "Previamente, se considera de utilidad transcribir en su tenor literal las normas del Código Penal que se refieren a la materia en discusión: 'Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en — el inciso siguiente de este artículo. ááEredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanes. en auto del 14 de julio de 3 En el mismo sentido. confrontar sentencía del 30 de agosto de 2004 (M.P. Dr Mauro Solarte Portilla, radicación 22227). 15 A í? J.; _.-Hrfíf::íj_:j.—r-'7 /;f.7 ' Z-'¿—-"" -

CA3ACIGN RAD¡CACIÓN 23877

GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO E E ra “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. — Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. 'Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella,

el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere m1c¡ado o consumado en el exterior. 'Artículo 86. Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción pena! se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. 'Producida la — interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez'. 31 Los artículos 83. y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación).

. 16 j|: go/ /¡'.'Z b"""'“" f'_) ¿Á¡/ (/ ECASACION RADICACIÓN: 23872

— GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO R “3.2 Con fundamento constituciona! y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor

público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. "3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de ¡nstrucc¡on o en la etapa del Juzgamlento “La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. 34 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea altor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). “Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto —si la tienesea inferior a cinco (5) años. “El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente 17

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GERMÁN GRACIA LLOREDA y OTRO apoyan la tarea del intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. Los siguientes son los argumentos: 341 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al interprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratadá es Insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva. “De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre si: “a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere inferior. Con éste método la prescripción para el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años. “b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses. “Se observa q

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