CSJ - SP23872(27-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23872(27-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Ca:sac:1on Numero 23872 fennán Gracia Lloreda
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 77
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Germán Gracia Lloreda, ex Alcalde de Bagadó (Chocó), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 15 de febrero de 2005, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Germán Gracia Lloreday Gilberto Ledezma Chaverra a la pena principal privativa de la libertad de 44 meses de prisión, como autores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo sucesivo. Hechos y actuación procesal.
1. Los primeros fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “Enseñan las sumarias que a raíz del incendio que el 31 de marzo de 1993 tuvo lugar en la localidad de Bagadó (Chocó), el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), mediante resolución No.1739 de 22 de julio de 1994, .r”r,) P /// - S E pyít ,.'/ j:f'_. " TA E — - Cásaac ión Número 23872
“Germán Gracia Lloreda. 7 asignó a varias de las familias damnificadas con la catástrofe unos subsidios
familiares para la construcción de viviendas de interés social. A dicho programa se le dio el nombre de Reconstrucción II de Bagadó y fue identificado con el código 2707300002 “El subsidio otorgado a cada uno de los beneficiarios era equivalente a 350 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), correspondientes a la suma de $2%053.156, y con este valor, según la propuesta aprobada, se debía construir una unidad básica, . entendiendo por tal según el artículo 22 del Decreto 706 de 28 de abril de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 3 de 1991, la solución de vivienda que además del lote urbanizado en condiciones adecuadas, entrega un espacio de uso múltiple con baño, cocina y lavadero de ropas (fls.1 16 a 119 original). “Por virtud del programa identificado con el nombre “Reconstrucción Il de Bagadó”, se aprobaron inicialmente 78 subsidios de vivienda y el Alcalde de Bagadó de la época, señor Germán Gracia Lloreda, en su calidad de representante legal del Fondo de Vivienda Municipal y por tanto oferente del programa, suscribió con el señor Gilberto Ledezma Chaverra, un contrato cuyo objeto era que este se comprometía con el Fondo a gestionar, administrar, escriturar y construir las unidades de vivienda básicas, según las especificaciones dadas por el INURBE, o sea que Ledezma Chaverra pasaba a ser el agente financiador de la propuesta (fls.17 y 18 original). “El giro de los subsidios prealudidos se realizó bajo la modalidad de entrega
anticipada prevista en el Acuerdo 27 de 199%6 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (antes Acuerdo 49 de 1994), modalidad que consiste en entregar anticipadamenfé un porcentaje del subsidio y la otra parte sería desembolsada una vez las unidades básicas de vivienda estuviesen terminadas. “Luego del giro anticipado del 50% del valor del subsidio, el contratista Gilberto Ledezma Chaverra, entregó debidamente terminadas 49 soluciones de vivienda, conforme a las estipulaciones pactadas y por tanto, el señor Director del INNURBE Regional Chocó, doctor Lely Rios Cuesta autorizó el pago del 50% restante como Asación Número 23872 / Germán Gracia Lloreda. cobro final (fls.19, 21 a 24 del cuaderno original 1 y folio 368 del cuaderno origina! 2). “Cabe precisar que a los señores: Arias de Guevara Inés, Arias Maturana Germán, Córdoba de Rentería Ana Rosa, Córdoba García Abdala, Córdoba Lemus Emiliana, Córdoba Rentería Ricardo, Cuesta Maturana Femma María, Gracia Rentería Ramiro, Ledezma Córdoba Rafael, Lloreda Machado Lourdes, Maturana Lemos Manuel Crecencio, Maturana Rentería Marco Aurelio, Moreno Rentería Juana, Moreno Rentería Magdonio, Mosquera Mena José Onny, Palacios Mena María Valeriana, Palomeque Rentería Luz Gabriela, Pinilla Córdoba Cupertino, Porras Maturana Tulia, Rentería Buenaños Pascual, Rentería Palomeque Moisés, Rentería Moreno Dalia
Elisea, Rentería Rentería José, Serna Pinilla Ana Gilma y Serna Rodríguez Alcibíades, se les aprobó subsidio familiar de vivienda dentro del programa identificado con el nombre “Reconstrucción II de Bagadó”, y bajo la modalidad de desembolso anticipado, la Fiduciaria Sudamericana y Bic (SUFIBIC) con quien INURBE suscribió contrato de fiducia mercantil para el manejo de los recursos del subsidio familiar de vivienda, giró el 50% del valor de subsidio aprobado a esas personas, esto es, el equivalente a 175 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), correspondientes a la suma de $1?026.578 (f1s.45 original 1), sumas estas que fueron recibidas y manejadas por el señor Gilberto Ledezma Chaverra, en su calidad de agente financiador del proyecto conforme al contrato que suscribió con el Alcalde del Municipio de Bagadó. “Como quiera que frente a los 25 beneficiarios relacionados en precedencia el INURBE por intermedio de la Fiduciaria Sudamericana y Bic (SUFIBIC) desembolsó anticipadamente el 50% del valor del Subsidio asignado, conforme a lo previsto por el Acuerdo No.27 de 1996, para efectuar el desembolso del 50% restante se debían presentar ante la fiduciaria los siguientes documentos: (1) Escritura pública de compraventa con su respectivo registro inmobiliario o copia de la escritura pública de declaración de mejoras según el caso, (1i) Certificación técnica expedida por el INURBE regional en la que conste la ejecución total de las obras, esto es, en un 100%.
“Lo anterior se dio a conocer por parte de la Fiduciaria SUFIBIC, al Fondo de Vivienda Municipal de Bagadó mediante oficio número 9958 del 11 de diciembre de DAF7 ",/;' S E Z pettitt - ación Número 23872 ¡¡'Gennán Gracia Lloreda. 199%6; comunicación a través de la cual también se les colocaba de presente que se debía radicar la documentación referida antes del 30 de diciembre de 1986, ya que “esta era la última oportunidad para cobrar los subsidios asignados antes del 01 de enero de 1995, que se encuentren prorrogados”, puesto que el próximo año ya no se podría hacer dicho cobro (fls. 9 y 10 del cuaderno original 1). “Ante este perentorio término el Director del INURBE Regional Chocó, doctor Lely Ríos Cuesta, y el profesional de la Unidad Técnica de dicha institución, doctor Miguel José Córdoba Copete, expiden y firman una certificación técnica a través de la cual hacen constar que las 25 unidades básicas de vivienda correspondientes a los beneficiarios arriba indicados estaban completamente terminadas (fls.50 y 51 original). “Por su párte, el Alcalde del Municipio de Bagado, señor Germán Gracia Lloreda, en calidad de oferente del programa y representante legal del Fondo de Vivienda Municipal y el señor Gilberto Ledezma Chaverra, en condición de agente financiador del proyecto, prevalidos de la autorización otorgada por los 25 beneficiarios citados, comparecieron ante el Notario Primero del Círculo de Quibdó,
y elevaron 25 escrituras públicas, por medio de las cuales se declaraba la construcción de una casa de interés social que consta de cimientos en concreto, ciclópeo sobre cemento de concreto reforzados, muros en bloques de concreto, cubiertas en láminas de zinc, piso en concreto simple, y que además dicha babitación cuenta con servicios de acueducto, alcantarillado y energía, conectados a las respectivas redes, y está distribuida en tres alcobas, patio, cocina y comedor; vivienda ésta que el adjudicatario o beneficiario recibe a satisfacción (fls.1 a 156 del cuaderno anexo 2). “Las 25 escrituras en donde se declaraba la construcción de unas viviendas de interés social, junto con el certificado técnico firmado por los doctores Lely Ríos Cuesta y Miguel José Córdoba Copete, Director y Profestonal de la Unidad Técnica del INURBE regional Chocó, respectivamente, fueron remitidos a la fiduciaria SUFIBIC, y en consecuencia, SUFIBIC sobre la base que las soluciones de vivienda estaban terminadas, en los meses de enero y marzo de 1997, desembolsó el 50% restante del valor del subsidio asignado a las personas atriba nombradas, dinero que fue recibido PE ¿/yM/VJ ¡…Casa.…6/ nNú mero 23872 German Gracia Lloreda. r "a Ed y manejado por el señor Gilberto Ledezma Chaverra en su condición de agente financiador del proyecto (fls.188 a 194 original 1). “Vino a ocurrir que a través de la primera diligencia de inspección judictal practicada
sobre los terrenos en los cuales se debían levantar las 25 soluciones de vivienda, se determinó que éstas no se encontraban realmente construidas (fls.60-61 y 72 a 101 del cuaderno original 1).º.'.
2. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por el Personero Municipal de Bagadó, en representación de la comunidad, particularmente de los beneficiados con la adjudicación del subsidio que resultaron perjudicados. La Fiscalía abrió investigación y vinculó al proceso mediante indagatoria a los señores Gilberto Ledezma Chaverra
(contratista financiador de la obra), Lely Ríos Cuesta (Director del INURBE Regional Chocó), Miguel José Córdoba Copete (Profesional de la Unidad Técnica del INNURBE Regional Chocó) y Germán Gracia Lloreda (Alcalde del Municipio de Bagadó), a quienes definió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva'.
3. El 15 de diciembre de 1999, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Lely Ríos Cuesta y Miguel José Córdoba Copete como autores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; contra Gilberto Ledezma Chaverra como antor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público, este último en concurso hómogéneo sucesivo; y contra Germán Gracia Lloreda como autor del delito de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso homogéneo sucesivo. Este pronunciamiento fue apelado y confirmado por la Fiscalía Delegada ante
! Folios 107/1,257/1, 269/2, 280/2, 320/2. 71 Cd Kódo E Ggpmán Gracia Lloreda. r el Tribunal Superior de Quibdó mediante resolución de 4 de febrero de dos mil . 4, La formulación de la imputación por el delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo sucesivo, contra Germán Gracia Lloreda y Gilberto Ledezma Chaverra (Alcalde y contratista, respectivamente), se hizo derivar del hecho de haber suscrito ante el Notario Primero del Círculo de Quibdó las escrituras públicas de adquisición de las 25 soluciones de vivienda, donde hacían constar falsamente que se hallaban terminadas y que habían sido recibidas a satisfacción por los adjudicatarios, con el fin de obtener el desembolso total del subsidio (Anexo No.2).
5. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, condenó a los procesados Lely Ríos Cuesta y Miguel José Córdoba Copete (funcionarios del INURBE) por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; a Gilberto Ledezma Chaverra
(contratista) por los delitos de peculado por apropiación y obtención de documento público falso, este último en concurso homogéneo sucesivo; y a Germán Gracia Lloreda (Alcalde) por el delito de obtención de i1 c . 3 documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo”.
6. Apelado este fallo por los defensores y algunos procesados, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el suyo de 11 de marzo 2004, absolvió a Lely Ríos Cuesta y Miguel José Córdoba Copete por el delito de peculado por apropiación y mantuvo la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público; confirmó el fallo de condena contra Gilberto Ledezma Chaverra por el delito de peculado por apropiación; ? Folios 1005-1045/4 y 1113-1129 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Folios 2308 — 2362 del cuaderno original 5-1.
Es y Z 7A Casáción Número 23872 sermán Gracia Lloreda. r anuló parcialmente el fallo de condena por los delitos de falsedad en. concurso homogéneo sucesivo atribuidos a Germán Gracia Lloreda y Gilberto Ledezma Chaverra, por considerar que no guardaba consonancia con la imputación jurídica de la resolución de acusación, donde, en su criterio, se les imputó el delito falsedad ideológica; y realizó los ajustes punitivos pertinentes.
7. La declaración de la nulidad determinó el rompimiento de la unidad procesal, dando origen a la presente actuación, en la que se juzga a
Germán Gracia Lloreda (Alcalde) y Gilberto Ledezma Chaverra (contratista), por el delito de falsedad en documentos, en concurso homogéneo sucesivo. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el
Juez de conocimiento dictó sentencia el 5 de mayo de 2004, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 44 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como antores del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo . SucEsIvO .
8. Este fallo fue apelado por los procesados y confirmado en su integridad por el Tribunal Superior, mediante sentencia de 15 de febrero de 2005, que ahora la defensa del acusado Germán Gracia Lloreda recurre en casación?.
La demanda. Folios.2584-2600 ídem. Folios 2724-2755 del cuademo original No.5-2. Caáac1onN úmero 23872 ¡German Gracia Lloreda. Cuatro cargos, dos al amparo de la causal tercera de casación (nulidad), y dos con fundamento en la causal primera cuerpo primero (violación directa de la ley sustancial), de la ley 600 de 2000, presenta el actor contra la sentencia impugnada, asi:
1. Nulidades.
Cargo primero: Sostiene que la sentencia es nula porque en ella los procesados fueron condenados por el delito de falsedad ideológica en documento público, con desconocimiento de la imputación jurídica realizada en la resolución de acusación, donde fueron llamados a responder en juicio por el delito de falsedad material de servidor público en documento público.
Este salto, de una falsedad material a una ideológica, rompe la estructura básica del proceso penal, pues si la acusación se formuló por la hipótesis
delictiva de la falsedad material, la sentencia debió proferirse con base en ese cargo, en aplicación del principio de congruencia, que impone una consonancia lógica entre la acusación y la sentencia. Argumenta que al Tribunal no le era permitido, como lo hizo, corregir los errores cometidos por la Fiscalía al concretar la acusación, ni inferir de su contenido la imputación jurídica que en su criterio resultaba preferible, a menos que lo hiciera dentro del marco del respeto irrestricto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, que fueron desconocidas en el caso analizado. Casación Número 23872 ermán Gracia Lloreda, La primera (garantía del debido proceso) porque el Tribunal, en su decisión anulatoria, introdujo una clara variación de la calificación jurídica en momentos en que la oportunidad para ello había precluido, y la segunda (derecho de defensá) porque no se brindó la oportunidad al procesado ni a la defensa para controvertir un cargo que no había sido objeto del debate. Si el Tribunal era del criterio de que la calificación debía variarse, lo indicado era decretar la nulidad de lo actuado a partir de la finalización de la intervención del Fiscal acusador en la audiencia pública, para que el Juez le imprimiera a la actuación el trámite previsto en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, observando la secuencia lógica trazada en dicha horma. Como el Tribunal no obró de conformidad con dicho precepto, sino que procedió a variar la calificación jurídica provisional dada por la Fiscalía a
la conducta, vulneró con su proceder el artículo 29 de la Carta Política, que impone respetar el debido proceáo, y adicionalmente los artículos 6% (legalidad del proceso), 11 Quez natural), 77 (competencia de los jueces del circuito), 114 (atribuciones de la Fiscalía), 120 (competencia de los Fiscales Delegados) y 404 del estatuto procesal penal. Solicita, por tanto, casar el fallo impugnado, y declararla nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Fiscal concluyó su intervención en la audiencia pública, para que el Juez de conocimiento le imprima a la actuación el trámite previsto en el artículo 404 citado.
Cargo segundo: Nulidad de la sentencia de segundo grado por defectos de motivación. Afirma que el escrito de apelación del fallo de primer grado contenía dos peticiones, una principal, orientada a obtener la '“//¡ , ,/¿WVLJ—'
Casz;¡35n Número 23872 G ¡r án Gracia Lloreda. nulidad del proceso para que se cumpliera la variación de la calificación con observancia de los preceptos legales, y una subsidiaria, orientada a lograr la absolución del procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público. El Tribunal, al resolver el recurso, se refirió a los dos temas, pero su .respuesta es deficiente, siendo sus planteamientos en algunos casos incompletos, y en otros equívocos y confusos, al punto que no es posible comprender las razones en que se funda. Incompletos, porque al abordar la imputación jurídica dejó sin respuesta aspectos de señalada
importancia, planteados en la fundamentación del recurso, como (1) la ausencia en cabeza del procesado de la función documentadora o protocolizadora propia del Notario, (ii) la exigencia adicional consistente en el deber de decir la verdad por parte del sujeto activo, y (111) la atipicidad del comportamiento. Sus afirmaciones, en el sentido de que “quien cumplía funciones notariales era el Notario, pero quienes incurrieron en el delito de falsedad que se les imputa fueron el contratista financiador y el Alcalde, que como funcionarios públicos comparecieron ante otro funcionario público a consignar hechos no ciertos”, no solo no controvierten los argumentos de la defensa, relativos a la ausencia de uno de los elementos normativos del tipo (servidor público en ejercicio de sus funciones), sino que los afianza. Esto, porque el Alcalde de Bagadó no cumplía funciones documentadoras o protocolizadoras. Y el carácter de servidores públicos que ostentaban todos los sujetos intervinientes, el carácter público de las escmturas otorgadas, y el conocimiento previo de la falsedad de los datos consignados en ellas, no son elementos suficientes para. afirmar la 10 ermán Gracia Lloreda. adecuación del comportamiento en el modelo fijado por el artículo 219 del Código Penal de 1980. El Tribunal incurrió aquí en una petición de principio, al dar por acreditada la concurrencia de un elemento normativo del tipo sin abordarlo en su configuración jurídica, dando lugar a una decisión asistemática, porque configura el tipo objetivo apelando a elementos del tipo subjetivo, y también acientífica, porque desconoce la autonomía y consigniente función de garantía de los distintos elementos objetivos del
tipo. Los tópicos relacionados con el deber del sujeto activo de decir la verdad como elemento normativo adicional de la figura delictiva, y la atipicidad del comportamiento derivada de una laguna legal, no merecieron, por su parte, ningún pronunciamiento del Tribunal. Además de incompleta, la motivación del fallo es ambigua y confusa. El acápite que el Tribunal tituló cumplimiento principio de congruencia, donde inicia sosteniendo que “en gracia de discusión, si se les considerara determinadores, el determinador responde por la misma pena prevista para el autor del delito. El determinador no necesita la calidad subjetiva (...) Si se le exigiera la misma calidad del autor material sería coautor. El problema radicaría en la autoría material, la que en caso de determinación existiría, pero sería inculpable”, además de farragoso, pretende dar respuesta a otro de los argumentos de la apelación, donde se planteaba la imposibilidad de aplicar la hipótesis de la autoría mediata. La conclusión del Tribunal, pone en evidencia que por determinador entiende autor mediato, puesto que la doctrina de la autoría mediata postula que la responsabilidad penal por el hecho cometido solo alcanza 1 9(sación Número 23872 Germán Gracia Lloreda. al autor mediato, excluyéndose de la misma al autor material. Sin embargo, no consignó los criterios orientados a justificar la racionalidad de su conclusión y menos aún las razones por las cuales no compartía el punto de vista de la defensa, en el sentido de que la autoría mediata está excluida en los delitos especiales propios, según la doctrina dominante. Las otras afirmaciones, consistentes en que “el determinador no necesita
la calidad subjetiva. El determinador no es coautor en sentido estricto (...) no requiere la condición de funcionario público, por eso es determinador. Si se le exigiera la misma calidad de autor material, sería coautor (...”, revisten, a su vez, un grado de ambigiiedad, confusión y oscuridad tal, — que resultan incompatibles con las exigencias de una motivación debida, pues sobre la base de sus argumentos, no es posible determinar con claridad el título de imputación de la delincuencia al procesado: autor, coautor, determinador, instigador. Como la postura del Tribunal en este punto puede ser interpretada como “el reconocimiento de la ausencia de los elementos normativos del tipo . denunciados por la defensa”, resulta mucho más difícil comprender las razones por las cuales no dio aplicación al principio de favorabilidad, atenuando la responsabilidad del procesado en los términos del inciso final del artículo 30 del Código Penal vigente (interviniente). Y como el Tribunal afirmó que la conducta de los procesados se adecuaba en el artículo 298 del Código Penal actual, lo cual, a no dudarlo, se originó en un error de digitación, podría especularse que la norma que pretendió citarse fue el artículo 288 ejusdem (oBtención de documento público falso), que resulta más favorable al procesado y que debió por tanto aplicarse de preferencia. Casatión Número 23872 9 rmán Gracia Lloreda. En síntesis, el accionar del Tribunal quebrantó los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, razón por la cual debe casarse la sentencia impugnada, y decretar su nulidad, para que sea dictada de nuevo,
analizando los aspectos impugnados. Violación Directa.
Cargo primero: Aplicación indebida de los artículos 26, 27, 28 y 219 del Código Penal de 1980, derivada de un error de interpretación normativa, pues el Tribunal estimó acreditados todos los elementos requeridos para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, sin estarlo, dentro del marco de una hermenéutica que desborda el genuino ámbito de operación.
Explica que el artículo 219 del Código Penal de 1980, que tipificaba el “delito de falsedad ideológica en dócumento público, limita el círculo de posibles autores a las personas que reúman las condiciones especiales exigidas en ella, para el caso, la de servidor público en ejercicio de sus funciones, elementos que necesariamente deben concurrir para que la conducta pueda subsumirse en el supuesto de hecho de la norma. Estas condiciones no se cumplen respecto del acusado Germán Gracia Lloreda, por carecer de la facultad documentadora propia del Notario, y porque el protocolo de escrituras públicas no constituye una actividad propia del giro ordinario de sus atribuciones constitucionales y legales como Alcalde del Municipio de Bagadó, luego mal puede ser tenido como sujeto activo de un delito especial. X?Áwión Número 23872 Germán Gracia Lloreda. La interpretación dada por el Tribunal al artículo 219 desborda el significado de su sentido literal posible, desembocando en una aplicación analógica de la ley, como quiera que se está aplicando a una situación similar, esto es, semejante a la regulada, pero realmente no contenida en ninguno de lo sentidos literales posibles del texto legal. La referida
norma contiene un tipo especial que solo puede ser realizado por quien cumpla las calidades especiales exigidas en ella, y el acusado en el caso que se juzga, no las cumple. El accionar errático del Tribunal estriba en el hecho de reconocer expresamente que las funciones notariales las cumplía el notario y el procesado, y no derivar de esta premisa las consecuencias jurídicas inherentes a la atipicidad de la conducta. Por el contrario, dio por sentada la concurrencia del elemento en ejercicio de sus funciones, y sobre este error tipificó equivocadamente la conducta en el delito de falsedad ideológica en documento público. Argumenta que el delito de falsedad ideológica se hallaba tipificado en el Código de 1936 en el artículo 235. Luego, la comisión redactora del | proyectó de Código de 1974 incluyó la figura en el artículo 239 con el título falsedad ideológica cometida por el particular en documento público, siendo retomada por los artículos 275 del proyecto de 1976 y 290 del proyecto de 1978. Finalmente, se aprobó el siguiente texto, correspondiente al artículo 268: “Falsedad ideológica de particular en documento público. El que obtenga que un empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, consigne en documento público que pueda servir de prueba, manifestación falsa, o que calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 2 a 8 años”. 14 rmán Gracia Lloreda. Esta disposición, sin embargo, fue suprimida del texto final del decreto ley 100 de 1980, generándose una laguna legal que solo vino a colmarse a través de la expedición del Código Penal del 2000, cuyo artículo 288
recoge la figura delictiva en cuestión a través de un texto legal casi idéntico: “Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba , induzca en error a un servidor público, en ejercicio de su funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 3 a 6 años”. Con fundamento en estas reflexiones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado de los cargos por falsedad ideológica en documento público, imputados en la acusación.
Cargo segundo: Falta de aplicación de los artículos 29,3 de la Constitución Política y 6.3 de laley 599 de 2000, que consagran y desarrollan el principio de favorabilidad, y 30 inciso final del Código Penal de 2000, que establece una rebaja de pena de una cuarta parte para el interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra a su realización.
Sostiene que el Tribunal al consignar en el fallo que “el determinador no necesita la calidad subjetiva. El determinador no es coautor en sentido estricto. Por lo que el determinar a un funcionario público es la conducta. En los delitos calificados en genéra1, lo importante es Hque determine a quien tiene la función. No es que realice el determinador la conducta “materialmente entendida (...). Si se le exigiera la misma calidad del autor material sería coautor”, está reconociendo que los elementos del tipo no concurrían respecto del procesado.
- 7
Cg…sación Número 23872 permán Gracia Lloreda.
La aceptación de esta realidad jurídica imponía, por tanto, dar aplicación al inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000, por imposición del principio de favorabilidad. Mas como el Tribunal no obró de - conformidad con estas premisas, incurrió en un error por falta de aplicación de las disposiciones citadas, que debe ser corregido. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que deba reemplazaria. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos planteados contra la sentencia está llamado a prosperar. Las razones que aduce en apoyo de sus conclusiones son, en síntesis, las siguientes: Cargo primero (Nulidad por pretermisión del trámite previsto en el artículo 404 del estatuto procesal penal): Sostiene que el actor no plantea en rigor un error en la calificación jurídica de la infracción en el sentido de que la conducta imputada se encasille en otro tipo penal, sino el hecho de que se hubiera variado la calificación sin dar cumplimiento al trámite previsto en la ley. Tampoco invoca la causal segunda. Solo cuestiona que el procesado hubiera sido condenado por el delito de falsedad ideológica, no obstante que en la acusación se le imputó el delito de falsedad material de servidor púbíico en documento público, para solicitar que se retrotraiga la actuación y realice la variación de la calificación jurídica. ,, - (12Áción Número 23872 y ermán Gracia Lloreda. El planteamiento dentro del marco de la causal tercera, no cumple, sin
embargo, los requisitos de orden técnico, pues aunque las nulidades gozan de cierta amplitud en su formulación y sustentación, no están exentas de los requisitos de claridad y concreción, y en el presente caso el censorn o demuestra de qué manera hubiera beneficiado al procesado el hecho de que hubiese sido condenado por falsedad material en documento público (delito por el cual se profirió la acusación) y no por falsedad ideológica (delito por el cual fue declarado responsable), cuando se sabe de sobra que la pena que corresponde a estas infracciones son iguales en sus mínimos y máximos. Careo sesundo (defectos de motivación): Afirma no advertir en la motivación de las sentencias los defectos manifiestos que por parquedad y/u oscuridad le atribuye el actor. Se puede aceptar que no sea un dechado de sintaxis, pero no que en ellas se haya omitido cualquier referencia a la forma como estimaron adecuada la conducta del procesado en el tipo penal de falsedad. Los temas específicos de la apelación, fueron debidamente identificados por el Tribunal al señalar que Iademás de la nulidad, el recurrente planteaba la atipicidad de la conducta por ausencia de la función documentadora y certificadora en cabeza del procesado, y si bien la resp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.