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CSJ - SP23876(10-11-2005)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23876(10-11-2005)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia M Cásatión N 23876

JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087, Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE y JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cáli, de fecha 13 de diciembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó como coautores del delito de acceso carna! violento agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 'Hacia las 6:00 a.m. del 6 de octu_bre de 2002, hizo presenciai en el sector de la carrera 82 N con calle 22 del barrio la Isia de la ciudad de Calií una patrulla de la policía que había sido alertada por la comunidad ante la posible violación sexual a una mujer. En República | de Colombia | ' a " - CA ' JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRA TE Y OTRO ) Corte Suprema de Justicia el lugar, los uniformados encontraron a xfarios jóvenes que al percatarse de su presencia se dieron a'I;a fuga y a la menor Cristian Hisusa Alfaro, de 13 años de edad y de nacionalidad peruana, quien señaló a tales individuos ide haberla accedido

sexualmente, motivo por el cual los poiiciáles emprendieron su persecución logrando la captura de tres de ellos, entre quienes se encontraba JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN y JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE. Refirió iguaimehte la joven que en la misma noche ya había sido objeto de otra v¡?olación por otro grupo de individuos, ¡juego de salir de una fiesta. Con fundamento en lo anterior, se abr¡o la correspond¡ente instrucción penal, dentro de la cual se vmcuio mediante d|l¡gen01a de indagatoria a los capturados, a qu¡ene; se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de acceso carnal violento agravado. | | Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 29 de enero de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados por el mismo delito que sustento la med¡da de aseguram¡ento. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, mediante providencia de fecha marzo 21 siguiente, confirmóla anterior decisión. El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad despacho que, una República de Colombia . W "— | _ 3 CasaciónN" 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia vez surtió el rito legal pertinente, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2003, por cuyo medio condenó a SAMBON! MILLÁN y a HERNÁNDEZ AZCÁRATE a la pena principal de quince (15)

años y diez (10) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de _perjuicios morales por la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima, al encontrarios coautores penalmente responsables del delito por el cual se les profirió resolución de acusación. Los defensores de lo procesados interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el Tribunal de Cali, mediante providencia de fecha diciembre 13 de 2004, la confirmó. Contra |a anterior decisión, los defensores de los sindicados interpusieron recurso extraordinario de casación y para sustentarlo presentaron demandas independientes, sobre cuya admisibilidad se pronuncia en este momento la Sala. LAS DEMANDAS Demanda presentada a nombre del procesado JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE. Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Señala el defensor de este sindicado que los sentenciadores “Terg¡ver£aron y Distorsionaron el sentido dela Prueba Repúblicci1 de Colombia 4 Cífs%aNº 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia A | Testimonial”, refiriéndose a lo dicho por la “testigo ático” o víctima, acerca de los dos episodios en los que fue objeto de ataque sexual, por cuanto no incrimina a su defendido. En los señalamientos de la ofendida, sostiene, solamente se — involucra a JORGE ARMANDO SAMBONI y a un sujeto conocido — como “el cabezón”, sin que se logre entender “porque la Fiscalía

' no inquirió para redireccionar el interrogatorio por sondear (sic) | aque”os aspectos excluyentes de Responsabilidad, violándose así la Investigación Integral para HERNÁNDEZ AZCÁRATE”. — Anota a continuación que a la joven Cristina Hisuza Atfaro Silva en los exámenes que se le tomaron resultó positivo para el uso de sicofármacos, lo cual le permite colegir que se trata de una — “Testigo Alucinante y poco creíble”. En esa medida, infiere que los funcionarios judiciales . otorgaron a esta testifical una eficacia probatoria que no tiene, - pues de haber sido una prueba seria, no se habría retractado de - la acusación contra su defendido en la audiencia pública y menos le habría ofrecido disculpas por haberlo incriminado, sin que resulte cierto el argumento del Tribunal de que tal situación se produjo por razón de las amenazas recibidas, pues en ese caso también hubiera desdicho la acusación en contra del otro . procesado, cosa que no ocurrió. Laala RepúblDic a de Colombia 5 ación N 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia Indica adicionalmente que con la valoración del testimonio único se le infirió un agravio a su defendido, “pues la capacidad de señalización y de observación de la víctima éi se encontraba . cuestionada por las particularidades existentes, pues en los ? episodios aparecen amigos y conocidos involucrados” y porque se trata de un Imarginado social y drogodependiente. Lo anterior le lleva a colegir que se incurrió en un error de

hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y "dimensíonamiento“, al desviar el análisis lógico de las pruebas e inferir de allí caprichosamente certeza para condenar, e insiste en que “no se integró con responsabilidad investigativa atender el Principio de la Investigación Integral”, porque realmente no se practicó prueba que ratificara la versión ofrecida por la ofendida. Sostiene que en el fallo también se incurrió en un error de “derecho, “"porque a JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE jamás de los jamaces lo cápturaron copulando a la ALFARO SILVA y menos en actitud de libido sexual con ella, de allí que se quebrantó lo que la ley dice en .torno a la FLAGRANCIA” e igual se produjo el error de hecho alegado porque la prueba de ADN certifica su inocencia. Luego advierte que no se respetó la proposición jurídica completa dado que no se valoró correctamente el testimonio de la ofendida? :de modo que “a sentencia debió ser absolutoria porque | Repúblicá de Colombia %… | - 6 Casación N" 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRA TE Y OTRO Corte Suprema de Justicia ' la incertidumbre se apoderó de la certeza en lo que atañe a " JORGE HERNÁNDEZ AZCARATE, más aun cuandoe l esperma registrado en los interiores,de esta adolescente correspondió a quienes abusaron de ella por su condición de amigos y conocidos de la fiesta ansiolitica”. Después, refiere que son dos los aspectos más “salientes”

dentro del esquema indiciario, siendo el primero de ellos el hecho | indicador, en cuya construcción se puede incurrir en un error de — derecho por falso juicio de legalidad. Acto seguido, advierte que el | error de hecho es válido “si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica | (experiencia, lógica y ciencia) entraña TERGIVERSACION o | SUPOSICION DEL FUNDAMENTO LÓGICO de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas”. Por lo anteriormente indicado, a juícíó del censor, se violaron _ los preceptos procedimentales referidos a la valoración probatoria, establecidos en los artículos 247 y 254 del anterior estatuto, así como el 238, 232 y 277 de la Ley 600 de 2000, cuando ha debido aplicarse el “art. 445 del viejo código y canon 7 del actuar”. De ese modo concluye que con fundamento en lo expuesto deviene la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto su defendido “no es partícipe de la efracción (sic) que le ha sido deducido a título de COAUTOR”. Consecuentemente, solicita la República de Colombia ' W 7 Casación N 23876

JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO

D. - H U

ATAE [N

AE = “¡'Bg " Corte Suprema de Justicia casación parcial de la sentencia, para que en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de su defendido . Demanda presentada a nombre del procesado JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN. Cargo único, violación

indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.. En el capítulo IV de la demanda que se intitula “sustentación del recurso de apelación”, indica el actor que el Tribunal incurrió en el yerro referido y que el 'joroblema planteado en el recurso de casación apunta a resolver la contradicción entre el resultado científico que se tiene en el plenario, la retractación obrante dado (sic) en la versión de la ofendida CRISTINA HISUSA ALFARO, con los demás medios de prueba obrantes y así deducir el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación en cabeza de JORGE ARMANDO SAMBON!I M. Circunstancia y relación que muestra un hecho indicador distinto”. Destaca, a continuación, que el error del Tribunal radicó en considerar que la declaración de la menor, víctima de los hechos, era indiscutible “sin valorar en conjunto las que se tienen dentro el (sic) mismo”. A partir de ello, estima de importancia “arribar cada una de las prueáías”, y para tal efecto empieza con la dicho por el agente ; República de Colombia 8 Caé%¡ N 23876

JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO

/ | Corte Suprema de Justicia García Sánchez Arnulfo y luego, con lo e$<puesto por el intendente Ricardo Soler, de cuyo dicho colíge que el indicio de presencia en el lugar de los hechos es un acto posterior al presunto ilícito, 70 cual descompone que la naturaleza de la captura Solo (sic)

dependió del reconocimiento que en ese momento hiciera la señorita CRISTINA HISUSA ALFARO sobre las personas que huían del lugar, posteriormente capturadaposr los policiales”. En cuanto al aludido reconocimiento señala que se llevó a cabo por persona que, de acuerdo con Medicina Legal, no estaba en condiciones físicas y mentales por haber consumido cocaína. Enseguida transcribe algunos apartes de la declaración ínicial de la menor con el fin de destacar que ésta observó a dos persoñas en la escena, refiriéndose a Andrés y a Julio; por su parte, el policial no pudo ver a ninguno de los implicados, ni tampoco la huída de su defendido, como se precisa en la decisión. Lo anterior sé ratificó por la ofendida en su atestación rendida en la audiencia pública. De lo anterior infiere que “/a colegiatura erró cuando en la sentencia de 2 instancia, pretendió ratificar >su equivocado análisis con el testimonio de los policiales SOLER RIOS HURTADO, y a la ofendida, contrario, con el mismo testigo (sic), estamos demostrando que en la acción de violación, se tiene como participantes muy distintas a los aquí enjuiciados”. República de Colombia | W . 9 asació 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO . Corte Suprema de Justicia — Además, indica que aparece una prueba que elimina el compromiso penal de su patrocinado, refiriéndose a los resultados negativos que arrojó la comparación de su ADN con los rastros de espermatozoides hallados en la humanidad de la ofendida. Esa "heterogeneidad probatoria”, agrega el censor, conduce

exclusivamente a conjeturas o especulaciones “/o cual resulta en contravía con la certeza, teniendo en cuenta que la copula de los autores del hecho en tiempo trasiega casi media hora de actividad libidinosa, y de contera se tiene el análisis genético del flujo espermático encontrado en la vagina de la ofendida, el cual exime de respohs'abilidad a mi defendido, consecuente era dar cabida a la duda de lo sucedido en esos instantes”. ' De esta manera, estima el libelista, el fallo impugnado vulnera los artículos 6%, 29, 83 y 230 de la Carta Política y 3, 6, 7, 232, 233, 234, 237, 238 y 277 del estatuto procesal penal. En consideración a lo expuesto, solicita a la Sala case la sentencia “y convirtiéndose en sede de instancia profiera fallo sustitutivo, REVOCÁNDOLA EN SU NUMERAL primero EN

RELACION CON EL SEÑOR JORGE ARMANDO SAMBON".

ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro del término previsto legalmente, el Procurador 62 Judicial 4l de la ciudad de Cali, solicita no se case el fallo j República: de Colombia W le 10 Casación 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO ) Corte Suprema de Justicia ¡impugnado, en cuanto estima que la valoración probatoria contenida en la decisión es acertada, por lo que no son viables los reparos que al respecto se incluyen en las dos demandas. En ese mismo sentido destaca que ninguno de los medios probatorios en que se apoyó la sentencia fue desfigurado o

distorsionado “toda vez que se evidencia en los infolios una respetuosa e integra apreciación del acervo probatorio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA | Respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE,. Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho: No obstante el enunciado del actor, es lo cierto que al Winteri.or del cargo no se desarrolla una propuesta que resulte consecuente con dicho predicado, ni con ningún yerro que tenga cabida en sede del recurso extraordinario de casación. Por el | contrario, lo que aflora son múltiples defectos formales que impiden la admisibilidad del libelo, a la luz de lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. | República de Colombra “ %2£ , % - o 11 Casación N 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 de dicha preceptiva “S fueren varios los cargos, se sustentaran en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes _ de manera subsidiaria”. Lo anterior tiene como objetivo preservar la “claridad y precisión en la formulación de los cargos” que se exige en el numeral anterior de la misma disposición, pues no se remite a duda que una propuesta simultánea que abarque aspectos diversos conceptualmente exige — formulación independiente como única forma de garantizar su comprensión. Atendiendo a este imperativo, la jurisprudencia de la Sala ha diseñado principios que regulan la actividad casacional, a los

cuales debe sujetarse el demandante en procura de satisfacer los condicionamientos formales aludidos. En primer lugar se cuenta con el principio de autonomía en la formulación de los cargos, según el cual las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente. Significa lo anmterior que, con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, máxime cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado y, en el FE j República de Colombia ' W W - . 12 Casación N 23876 JORGE HERNANDEZ AZCÁRATE Y OTRO ) Corte Suprema de Justicia o caso de que sean excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias. Otro principio que de acuerdo con la Sala regula el medio extraordinario de impugnación es el de prióridad, estrechamente vinculado con el anterior, el cual consiste en que en caso de ser varias las propuestas, éstas deben .ser formuladas en consideración a su incidencia procésal, por lo que, en prin¿ípio, los cargos con apego en la causal tércera, que entrañañ afectación d-e la actuación o de la sentencia, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en este motivo, también deben ser esgrimidos con sujeción a su cobertura nociva para el proceso. La anterior exigencia se justifica porque, dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches C|ue tienen

menor repercusión frente a la actuación procesal si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los que son secundarios o subsidiarios a aquél. Relacionado con los anteriores, también adquiere vital importancia en esta sede el denominado principio lógico de no contradicción, de conformidad con el cual resulta inadmisible que con e|_ºobjeti_vo de demostrar un aserto se expongan de forma " simultánea premisas excluyentes. República de Colombia M _ 13 %Nº 23876 AP JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia El anterior marco referencial permite colegir que la demanda que concita la atención de la Sala, no satisface los principios referidos, como a continuación pasa a verse: El casacionista propone una censura con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. Sin embargo, en el desarrollo involucra varios aspectos incompatibles entre sí. Así, el actor es enfático en indicar -y lo hace en varias oportunidadesque a la par con el error de apreciación probatoria también se vulneró el principio de investigación integral, lo cual implica trasgresión a las garantías fundamentales, cuya discusión no tiene aéidero en la causal primera sino en la tercera, por involucrar este últmo aserto vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, aspectos que en virtud a su evidente disimilitud con el que ocupa la mayor parte de su cuestionamiento (la indebida valoración del dicho de la víctima), ha debido postular en forma independiente, ta! como lo exigen los principios

señalados, en correspondencia con el referido artículo 212 del estatuto procesal penal. Pero en el mismo ámbito de la presunta apreciación errónea de la prueba que depreca, también es evidente la confusión del actor al aludir en forma coetánea y respecto de las mismas r probanzáé'práct¡camente todas las modalidades del error de República de Colombia ' M , l P - ! 14 C%yº 23876 A z JORGE HERNÁNDEZ AZCARATE Y OTRO , Corte Suprema de Justicia - hecho, e incluso al referir que igualmente se concretó uno de derecho por falso juicio de legalidad, actitud que pone de manifiesto su desconocimiento acerca de la naturaleza de estos yerros y de los distintos matices que los identifican. En ese sentido el censor comienza por referir que se tergiversó la declaración de la víctima de los hechos Cristina Hisuza Alfaro Silva, pero a la vez indica que la credibílidad ' otorgada a su dicho se contrapone a los dictados de la sana crítica, por lo que injustificadamente se le “hipervalora”. También señala que no se apreció la retractación de esta testigo, efectuada en la audiencia pública, ni la prueba de ADN favoráble a su defendido, e incluso, en un pasaje de su disertación, sostiene que el désconocimiento de las reglas de la sana crítica “entraña 'TERGIVERSACIÓN o SUPOSICIÓN DEL FUNDAMENTO LÓGICO de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las. normas” y, que el error de derecho se produjo porque“a JORGE

HERNÁNDEZ AZCÁRATE jamás de los jamaces lo capturaron copulando a la ALFARO SILVA y menos en actitud de libidosexual con ella, de allí que se quebrantó lo que la ley dice en torno a la FLAGRANCIA”. — Lo anterior, que tan sólo es una pequeña muestra de las reiteradas referencias del casacionista en el mismo sentido, es suficiente para colegir, como ya se dijo, que no comprende la República de Colombia 15 asasión N" 23876

  • JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia naturaleza de los diversos yerros de apreciación probatoria que afectan la legalidad del fallo. - Acorde con la pacífica jurisprudencia de la Sala se tiene que si el cuestionamiento a la sentencia deriva de errores en la apreciación de las probanzas, la vía expedita para llevar a cabo . tal cometido en sede del recurso extraordinario de casación es el motivo segundo de la causal primera, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segúndos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial bien porque el precepto ablicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el

“caso. Ocurre la primera de las modalidades señaladas del error de “ hecho cuando un medio de prueba.es excluido de la valoración

que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). A su tumo, el segundo yerró se origina cuando el 3 , sentenciador aprecia la prueba al margen de los postulados de la U … DI Repúbliccí de Colombia W . - … — 16 Cásact 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO , Corte Suprema de Justicia sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o : distorsiona su contenido objetivo para hacerle decir lo que ella no expresa materialmente (identidad).

En lo que concierne al: error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducidoa l proceso irespetando las formalidades legales previstas 1para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con |¡desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, -cuando en realidad los cumple.

Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio -de convicción al otorgársele mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta viable principalmente en los sistemas de tarifa legal probatoria. En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente,

'esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega. Contrario a elaborar un cuestionamiento afín con los anteriores desarrollos, lo que se logra advertir es que la censura: | República de Colombia | W " | 17 Casación N 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia confunde todos los aspectos anteriores e incluso los entremezcla, sin que realmente se pueda determinar con claridad y precisión qué es lo que pretende controvertir en punto de la apreciación probatoria. Los diferentes tópicos abordados de manera indistinta y simultánea por el demandante no guardan relación conceptual, ni tenen los mismos efectos, por lo que le era imperativo desarrollarios en forma separada, esto es, en distintos cargos (principio de autonomía), a fin de conjurar los inconvenientes en su intelección a que se ha hecho alusión, máxime cuando se establece que inmiscuye aspectos que tienen sustento en diversas causales de casación (primera y tercera), en cuyo caso la propuesta no sólo abarca temáticas sustancialmente diferentes sino que, además, resultan antagónicas, por cuanto es bien sabido que sus fundamentos son excluyentes entre sí (principio de no contradicción), motivo por el cual se hacía todavía más riguroso cumplir con la obligación de presentarlos por separado indicando su prevalencia (principio de pfioridad). , Ciertamente, como el cargo se propuso con fundamento en la causal primera de casación por violación indirecta y se dirige fundamentalmente a cuestionar la apreciación de los medios de

convicciáh, configura una contradicción absoluta aludir al mismo j República de Colombia _ | M - “ 18 C£%.Nº 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO ) Corte Suprema de Justicia tiemwpo a la supuesta violación de garantías fundamentales (principio de investigación integral), habida cuenta que tal incorrección entraña un vicio que afecta lá actuación procesal, cuya única forma de enmienda es a través de la declaratoria de invalidez a partir del momento en que se generó la irregularidad y, en sede de casación, invocando la causal tercera, contrario sensu a los errores de juicio que se detectan en el fallo, los cuales soninherentes a la causal que eligió para emprender el ataque y no comprometen la validez de la actuación pro¿esal, por lo que obligan, en caso de verificarse, al proferimiento de un fallo de reemplazo. En todo caso, lo que importa resaltar para el caso objeto de estudio es que por haber la demanda transgredido los principios en comento, atentó contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y al deber de proponer los diversos cargos por separado como lo establece el numeral siguiente de la misma preceptiva. Asi las cosas, la conclusión obvia que surge ante el desconocimiento de las pautas formales exigidas legalmente, es la de inadmitir la demanda. República de Colombia — . ' W ' — . 19 Casavión N 23876

JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO

RE Corte Suprema de Justicia . Respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN. Cargo único, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad: Al ígual que el anterior libelo, la decisión que en derecho corresponde adoptar en relación con esta demanda es la de inadmitirla, en tanto tampoco satisface los presupuestos formales previstos en la ley. Tal como se había señalado en el anterior acápite, de conformidad con el numeral 3% del artículo 212 del estatuto procesal penal, la demanda debe contener ...la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos El (subrayas fuera de texto). Al respecto, comiéncese por señalar que el único reproche propuesto en la demanda está redactado de una manera tan deshilvanada que se torna difícilde comprender, circunstancia que riñe abiertamente con la referida claridad y precisión que exige la preceptiva en cita, lo que por sí solo basta para inferir su inadmisión. Sin embargo, otros defectos que exhibe, y que “ conviene precisar, conducen a idéntica conclusión. En efecto, sin dificultad alguna se colige que el actor bajo el b . manto de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad j República| de Colombia - W . . 20 CasaciónN 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia que ápenas eñunc¡a, lo que pretende es que las pruéba_s sean apreciadas de acuerdo con su criterio personal a efectos de que

prevalezca frente al plasfnado en el fallo impugnado, sin fe"parar que este último viene precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, lo cual torna estéril su pretensión en tanto ella no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendehºtes que socaven la legalidad del fallo. Además, es claro que un tal desarrollo no se aviene con la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad que pregona, porque en caso de invocase este yerro, como se expuso en el acápite precedente, el casacionista está en la obligación de demostrar que en el fallo la prueba fue objeto de tergiversación o distofsión, esto es, que su contenido objetivo fue alterado hasta el punto de ponerla a decir lo que ella no expresa materialmente. Es de enfatizar, como igual ya se había precisado en el acápite previo, que debe tratarse de prueba trascendente o, dicho de otro modo, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de manera favorable para quien alega la Incorrección. El criterio personal del recurrente en punto de la valoración de las pruebas no sólo se aparta totalmente de la esencia del error de hecho por falso juicio de identidad que alega, sino que además desconoce que este medio extraordinario de impugnación República de Colombia / Z21 - asa N 23876 JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO Corte Suprema de Justicia no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria,

por cuanto no constituye una tercera instancia. De lo expuesto en precedencia, sin dificultad algun' ase concluye que la demanda presentada a nombre del procesado JORGE ARMANDO SAMBONI MILLÁN no goza de la necesaria claridad y precisión que se exige en la ley. Por una parte porque su redacción es ininteligible y, por otra, porque su confuso contenido en el cual simplemente se expone un criterio subjetivo en torno a las pruebas, se aparta de las demostraciones que socavan la legalidad del fallo y que, por lo tanto, encuentran eco en esta sede. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que se incurre en las dos demandas objeto de consideración. Por consiguiente, al no reunir los requisitos formales previstoá'en el artículo 212 ibidem, la decisión que se impone es la de inadmitirlas y, en consecuencia, devolver el expediente el despacho de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 ¡bídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentenciase hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que recilame la intervención oficiosa de la Corte. , Repúbliccí de Colombia A ¡ 22 asueión N 23876

. - JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO

/ Se | Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

. Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demañdas de casación interpuestas por los | defensores de los procesados JORGE HERNÁNDEZ ACÁRATE y JORGE ARMANDO SABONI MILLÁN, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

NND SIGIFRED ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia W é _ 23 Casaci 23876

JORGE HERNÁNDEZ AZCÁRATE Y OTRO

— Corte Suprema de Justicia CO

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