CSJ - SP23880(19-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23880(19-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
_K e 7 77¡' a ,/'V.____.—.,'V_ - ñ De E 2 a (;árfé Suprema de Justicia y Segunda instancia 23880
ALCIDES PIMIENTA ROSADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente 'MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 56 Bogotá. D.C., diecinueve de julio de dos mil cinco. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alcides Elías Pimienta Rosado, contra la decisión del 24 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Rtohacha le negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. ANTECEDENTES El procesado, quien se desempeñaba como Fiscal delegado ante los Juzgados penales del circuito de Cúcuta, fue vinculado al proceso penal por la posible /-/ í/?/€f oe /j///¿'/! ”j la Corte Suprema de Justicia . // Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA ROSADO comisión de los delitos de prevaricato por acción y por | omisión. Después de escucharlo en diligencia de indagatoria, por asignación especial, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de dJusticia le impuso, mediante providencia del 31 de agosto de 2004, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable de la | condúcta de prevaricato por acción, en concurso real, sucestvo y homogéneo. El 13 de septiembre del mismo año, la Fiscalía
accedió, por petición de la defensa, a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención efectiva por la de detención domiciltara. Ya en la fase del juicio, la defensa le solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida de aseguramiento de defención domiciliañá,' con fundamento en los efectos favorables de las disposiciones de la ley 906 de 2004, que según el artículo 6 de ese estatuto son, a su juicio, aplicables a las actuaciones en curso. Dijo, en ese orden que el numeral 2 del artículo 31 3 de la nueva ley preve la detención preventiva para aquellos delitos cuya pena mínima es o excede de 4 años de prisión, de modo que como el que se le imputa al sindicado, según el artículo 131 de la ley 599 de 2004, _ 0A V CO AA AAO ) CCorte Suprema de Justicia Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA.ROSADO — la medida que le fue impuesta es improcedente y en consecuencia debe ser revocada. Adujo, además, que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, avaló esa interpretación, de manera que no ve obstáculo para que su solicitud sea atendida favorablemente. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA | El Tribunal negó la solicitud con base en los siguientes argumentos: No ignora la Sala el antecedente jurisprudencial elaborado por la Corte Suprema de Justicia sobre la base del principio de favorabilidad, al cual hace referencia el defensor del sindicado. Pero piensa que si bien los casos son similares, no por ello son idénticos, al punto que los
efectos de la providencia mediante la cual se resolvió una _betíción parecida no pueden asimilarse, porque en aquella se trataba de resolver el caso de una persona aforada, que no es precisamente el caso de ahora. A¿Íemásé s-egún los textos de los artículos 81 de la ley 600 de 2000 y 42 de la ley 906 de 2004, la Corte tiene competencia en todo el territorio nacional, lo cual le permite aplicar indistintamente cualguiera de esa dos A DS NE2O EA - '.9;; AA 7 ! pP Corte Suprema de Justicia “ Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA ROSADO legislaciones, mientras que los Tribunales no, pues éstos solo tienen competencia en el ámbito de los distritos judiciales correspondientes. En conclusión, como la ley 906 de 2004 tiene una vigencia gradual, ello significa que en el Distrito Judicial de Riohacha no se encuentra vigente y es inaplicable, ya que en esa sede solo entrará a regir el 1 de enero de
2008. Y eso no crea una discnminación odiosa ni vulnera el principio de igualdad, pues la Constitución manda que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes | preexistentes al acto que se imputa.
Esta afirmación, que es un principio y un pilar del estado social de derecho, “resultaría igualmente violada si se aplica el principio constitucional de favorabilidad, debido a que el Tribunal competente para juzgar al ex fiscal Alcides Pimienta Rosado, es esta sala penai, cuya competencia para aplicar la ley 906 de 2004, está consagrada (sic) a partir del 1 de enero de 2008 en su
artículo 530 1ibidem.” —. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Además de reiterar los argumentos fundamentales de su petición inictal, el defensor aduce que no tiene presentación que los jueces, subordinados al imperio de = D . “ Cofte Suprema de Justicia 7Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA -ROSADO la Constitución y de la-ley, se abstengan de aplicarla pretextando una cobertura territorial que desconoce el efecto 'erga omnes” común a toda ley positiva. Además, tratándosede interpretación de normas procesales, no es de recibo la teoría de la competencia nacional, reservada a la Corte Suprema de Justicia y menos frente al principio de favorabilidad, que siendo “ imperativo, están todos los jueces obligados a aceptarto. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho penal es una parte del sistema penal que realiza materialmente la política criminal concebida conformé a los valores y principios constitucionales de determinado modelo de estado. De otro modo: si a cada modelo de estado corresponde un modelo de derecho penal, la política criminal de un estado democrático y constitucional solo puede conducir a un derecho penal limitado por el respeto a los derechos humanos; a un derecho penal de orientación garantista. Desde la perspectiva dogmática, por ejemplo, el derecho penal sustancial está diseñado en perspectiva .il' // EJ C'o ,/ // - A + P U - .!j / // /-E.—'2/A./,:'//-'f' F E — Certe Suprema de Justicia
7 Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA ROSADO de ofrecer tutela a bienes Jurídicos fundamentales,! sobre la base de la necesidad de su protección y de la proporcionalidad de su respuesta, como elementos insustituibles de una política criminal inspirada en valores y principios propios de estados cimentados en el respeto por la dignidad humana, cuya defensa les compete a los jueces en el ámbito de su autonomía jurídica y política. El derecho procesal penal no lo es menos. En efecto, aun -cuando con el modelo de estado pueden ser compatibles diversos métodos de investigación y enjuiciamiento, solo pueden ser concordantes con un estado social y democrático los procedimientos que establecen mecanismos de protección para quienes intervienen en los procesos penales, y que determinan como excepción reglas acerca de la detención preventiva, comoz elementos nucleares de una política criminal que también busca la eficiencia de la administración de Justicia. ? º Como se comprende, en la elaboración del derecho penal, tanto sustancial como procesal, el legislador no es .omnipotente. En efecto, está condicionado por la barrera infranqueable de los principios y valores del estado, la Cfr. Por todos, Corte Constiticional, Sentencia 873 de 2003. ? De acuerdo con la Jurispridencia constimcional, forman parte del concepto de política criminal.. b.- las que establecen regímenes sancionatorios y los procedimientos necesarios para proteger bienes jueldicos, las que señalan criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, d las que consagran los mecanismos para la protección de las personas que-intervienen en los procesos penales, e, las que regulan la detención preventiva, o
L. las que señalan términos de prescripción de la acción penal.
Jl / Z /F// ”/3'/-/'—-— /C ?n e Suprema de Justicia ¿¡" Segunda instancia 23880 ALECIDES PIMIENTA ROSADO jílosojºía sobre derechos humanoé y el bloque de constitucionalidad. Ello significa, entonces, para lo que ahora importa, que si de elaborar un procedimiento penal se trata, el legislador no puede desconocer, los supuestos propios del debido proceso, entre los cuales se destacan los principios de legalidad (la ley previa al acto que se imputa y juzga, y la trretroactividad de la ley) y favorabilidad (ultractividdd y retroactividad de la ley benéfica), pues ellos realizan el fin supremo de la política criminal, que no es otro que el de “garantizar la protección de las personas que intervienen en el proceso penal”. Pero si en la fase de formación de la ley penal, el legislador no puede ignorar esos principtos, menos puede hacerlo el Juez, como protector de los derechos, a la hora de aplicar la ley. Por el contrario, a éste le corresponde garantizar su vigencia mediante argumentaciones que miren menos hacia el trazo linguístico de los enunciados y mas hacia los efectos 'benéficos de la materialización de los principios, que trascienden la ley y le dan sentido a través de su interpretación.
Pues bien: 'El princi¡óio constitucional de favorabilidad no fue derog)ado - como no puede ser -, sino reafirmado por el artícúlo6 de la ley 906 de 2004, en el marco del
principio de legalidad. Si se quiere, la favorabilidad, en r 29 EL - EE — — - - r Córre Suprema de Justicia ,“ Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA .ROSADO el diseño del artículo citado, como lo impone también el 29 del Ordenaámiento Superior, se en'Qe como una regla que confirma la validez del pn'nci_bio de legalidad en el marco del debido proceso como valor. Por lo mismo, no se entiendé por qué el Tribunal, partiendo del precepto constitucional, afirme que el debido proceso se vulnera al reconbcer el principio de favorabilidad, cuando éste lo que hace es confirmarlo. Podría pensarse que en términos generales esa es una expresión ecuménica que no ofrece dificultad, pero que la lectura no es tan clara frente a la vigencia gradual de la ley, pues aquella no estaría vigente sino en cuatro distritos judiciales — en todo caso no en el de Riohacha —, tal como lo dispuso el artículo 530 de la ley 906 de 2004, con fundamento en el artículo 5 del acto legislativo 03 de 2002. 3 ...En orden a resolver ese punto, conviene distinguir entre existencia, validez, vigencia e inplementación de la ley. Desde ese punto de vista, la ley existe cuando ella se introduce en el orden jurídico luego de cumplir las condiciones y requisitos para su producción; es válida cuando formal y sustancialmente respeta normas supenores que le anteceden o le sobrevienen; está vijente cuando genera o produce efectos jurídicos; y se implementa mediante “una serie ordenada de pasos, Cfr.. sentencia C 1092 de 2003, mediame la cual se declaró la exequibilidad del acto
legislativo 03 de 2007. /_1f '/"/"'¿' - d AE / "¡,_';/,£¡—¡r(¡¿ ,zv Te a — oe Suprema de Justicia Úegzmda mstancia 23880 ALCIDES PIMIENTA ROSADO tanto jurídicos como fácticos, pretederminados por la misma norma, encaminados a lograr la materialización, en un determinado periodo de tiempo; de una política pública que la norma refleja.” Así, a partir del concepto unitario de Estado (artículo 1 de la Constitución Política), puede afirmarse que las leyes están destinadas, por regla general, a regir en todo el territorio nacional desde que se promulgan (artículo 165 idem), razón por la cual la ley 906 de 2004 exaste. Cuestión diferente es que algunas de sus disposiciones, como las que perfilan institutos propios y exclusivos del nuevo sistema de investigación y juzgamiento, reguieran de su indispensable implementación, lo cual es en todo caso distinto a decir que la ley 906 de 2004 no rige n es válida en aquellas materias relacionadas con el diseño de los principios constitucionales y con instituciones que son comunes conla legislación procesal precedente. 5 |Claro que lo aconsejable es que la existencia, vigencial e implementación coincidan, en el marco de la llamada vigencia sincrónica de la ley, pero porque ello no siempre es posible es que el legislador dispone su vigencia sucesiva (gradualidad), dejándole al interprete la tarea de encontrar su cabal aplicación, 5
Semencia C 873 de 2003. En igual sentido, auto del 4 de mavo de 2005. radicado 19094, M.P. Yes¡d Ramírez Bastidas. Cf en este sentido, por todos, Corie Suprema de Justicia, auio del 4 de mayo de 2003 citado. “Esta última ocurre (la vigencia sincrónica) cuando todas las disporiciones constiniivas de la ley entran en vigencia similtráneamente, mientras que la primera (vigencia sucesiva) se presenta cuando 1al vigencia va dáncdose parcialmente, en el tiempo, a medida que las o D
NP E AAE an
Z Carre Suprema de Justicia E 3'eg1ma'a instemcia 23880 ALCIDES PIMIENTA-ROSADO Ahora, si bien corresponde al ámbito de autonomía del legislador indicar la forma como la ley ha de entrar a regir, lo que no puede hacer, ni aún acudiendo a las facultades consagradas en el artículo 5, del acto Zegxslatwo 02 de 2003, que modifica la parte orgánica — que no la dogmática — de la Constitución, es restringir los alcañces de los derechos fundamentales de aplicación inmediata como el de favorabilidad (artículo 85), ante la coexistencia de leyes que regúlan de igual manera un mismo fenómeno. En efecto, “los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador a! ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no
podría establecer cosa distinta.” En ese orden de ideas, la ley 906 de 2004, en lo que respecta al principio de favorabilidad $, rige en todo el país y permite aplicar las disposiciones que regulen los circunsiencias prem!as por el tegislador lo Imc-en exigible. Corte Constimcional, sentencia C 302 de 1999 — Corte Constitucional, sentencia C 381 de 2001. La Corte Constitucional, mediante sentencia C 397 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, declaró la exequibilidad del artículo 6 de ler ley 906 de 1996 , bajo el entendido que la aplicación del mievo sistema no excluye la aplicación del principio de favorabilidad. en el caso de sucesión de leyes en el tiempo. Así igualmente lo había solicitado la Procuraduría en el concepto 3749 de febrero 8 de 20035. Desde diferentes perspectivas, igualmente adiciones de voto, radicados 23247 y 23312 Magrs!mdos Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramirez Bastidas; respectivamente. Cfó;—¡e Suprema de Justicia Segunda instancia 23880 ÁLCIDES PIMIENTA ROSADO mismos institutos, como el de las medidas de aseguramiento, que hacen parte del núcleo de la política criminal en el marco del estado social y democrático de derecho, como quedó dicho con anterioridad. De manera que el proceso de implementación de la ley 906 de 2004, que corresponde a la gradualidad del lenguaje propio del acto legislativo 03 de 2002, no puede excluir ñla [favorabilidad de normas Oprocesales sustanciales, pues la gradualidad supone que la ley por
implementar está vigente, ya que no se puede implementar la que no rige. Tal sistema, por lo demás, no es inusual en el derecho comparado y en particular en la América Latina, tríbutiarz'a de una política destinada a matenalizar la idea de globalización de los procedimientos (pero la cual se debe asumir para realzar los contenidos garantistas del procedimiento). En efecto, el código de procedimiento penal ecuatoriano, en la “disposición final” señaló que el código entrará a regir 18 meses después de su promulgación, salvo los derechos constitucionales de aplicación inmediata. Otros, como el códr_íg_o procesal Boliviano, -el Chileno, y el Peruano consagran expresamente, como no podía ser ? Este código entrará en vigencia huego de transcurridos 18 meses despues de si publicación, dice la regta general de la disposición final del código de procedimiento penal! ecuatoriano. . Pero en el inciso tercero aclara que las normas que desarrollan el debido proceso (entre ellas las de favorabilidad), son de aplicación inmediara, A ¡ + E — PA : - j%'j;.;ll/í/v/,—¡:¡3”r'f"/:, 7 — E- “Corte'Suprema de Justicia Segunda instancia 23560 ALCIDES PIMIENTA ROSADO de otra manera, el principio de favorabilidad, e incluso el Peruano, que también acoge el sistema de gradualidad (primera disposición final), con fundamento en el principio de favorabilidad propicia soluciones puntuales, como la relacionada con la aplicación de la figura de la sentencia anticipada para los procesos en curso [numeral 4 de la
primera disposición final). Desde luego que a partir de esas referencias no se trata de proyectar soluciones puntuales acerca de hipotéticos y probables aplicaciones del principio de favorabilidad, ni de postular una teóría general acerca de posibles varnables que pueden presentarse en el proceso de implementación del proceso penal, sino de resaltar que la favorabilidad, como el derecho comparado lo muestra, el bloque de constitucionalidad lo indica y la Constitución Política lo enseña, es un valor que no está sometido a condiciones y cuya validez y eficacia no depende de la ley, sino de nommas superiores, que el juez como destinatario de la ley debe aplicar en el caso concreto. 10 De manera que, de lo expuesto, se puede concluir que la ley 906 de 2004, en la definición de normas que desarrollan principtos constitucionales, como el debido ' Cfr, Sentencia Corte Constimcional, € 581 de 2001. “Que el principio de favorabilidad como parte integramte del debido proceso, es de aplicación inmediata, significa solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la meva ley se encuentre rigiendo. La decisión de si procede a no la aplicación de tal derecho es u7 asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respeciiva.. ” 12 A EE Fe ECA ST 7 rN p _ Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA ROSADO procéso y de institutos que son comunes con los de la ley 600 de 2000, como las medidas de aseguramiento, rige en todo el territorio nacional (artículos 1, 2, 29, 85, 2, 29, 85 y
150-2 de la Constitución Política), én coexistencia de leyes, por lo menos mientras la ley 906 de 2004 entra en plena operatividad, y aún después, hasta cuando culminen los procesos que vienen en tránsito procesal.
El caso concreto: De acuerdo con la ley 600 de 2000, procedía la medida de aseguramienio de detención preventiva frente al delito de prevaricato por acción fpor la naturaleza de la conducta y no por la pena), que es la conducta por la cual fue acusado el ex fiscal, cuando fuese necesaria para cumplir los fines de la misma y existiesen al menos dos indicios graves de responsabilidad (articulos 355, 356 y
357). El régimen de las medidas cautelares de carácter personal en la ley 906 de 2004 es prácticamente el mismo - salvo que quien las decide no es el fiscal, sino el Juez de garantías -, pues probatoriamente se exige la construcción de una inferencia razonable acerca de la responsabilidad y demostrar el cumplimiento de los excepcionales fines de la medida de aseguramiento, frente a conductas investigables de oficio cuya pena mínima es de cuatro años (artículos 308, 309 y 310 y 312-2). - D e aAA f ; P . Corfe Suprema de Justicia .3 Segunda instancia 23880 ALCIDES PIMIENTA ROSADO Como tal instituto, desde el punto de vista materal y formal, se regula en formaiídéntica, entonces no se opone su aplicación por favorabilidad a situaciones que se decidieron en su momento con base en la ley 600 de 2000, como la Corte mayoritariamente lo ha aceptado.11
Como el delito por el cual se procede tiene asignada una :pena mínima de tres años, la medida de aseguramiento no es procedente. En consecuencia, se revocará la decisión inmpugnada y se ordenará la libertad inmediata del sindicado. DECISION Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, RESUELVE Revocar la decisión de fecha y origen impugnada. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de aseguramiento inpuesta a Alcides Pimienta Rosado y se ordena su libertad inmediata. " Carte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2003, única instancia, radicado 19094, M.P. Yesid Ramirez Bastidas, v respecio de la sustitución de la medida, auto del 4 de mayo de AA ZE7 ; [ 1 ua Core Suprema de Justicia Segunda instancia 23880
ALCIDEES PIMIENTA ROSADO
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN — h
————]
HERMAN ALÁN CASTELLANOS
— NN £ — )
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — EDG.
OMBANA TRUJILLO
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ALVARO O.
AEA 2005, segunda instancia, radicada 23567 M.P. Marina Pulido de Barón. EZ r !?,¡ F .4/y/¿/,-_',¡ . Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 23880
ALCIDES PIMIENTA ROSADO
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YE MÍREZ BASTIDAS . RO SYLARTE PORTILLA
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UlZ NÚÑEZ
TERESÁ—R Secr—jt¡m'x . ra 7 r : 6 Salvamento de voto (Segunda instancia 23. 880) He salvado el voto, fundamentalmente porque me identifico con lo explicado por el Juez de 12 instancia, es decir, con el Tribunal de Riohacha. Sobre la aplicación favorable de la ley 906 del 2004 y sobre el principio de igualdad, en otras oportunidades he dicho lo que ahora reitero, tomado de otro disentimiento. En efecto: De una parte, las reforn5as constitucional y legal no violan la igualdad. Por ende, por ahora, la nueva legislación (Ley 906 del 2004) se aplica exc/usivamente respecto de hechos cometidos con posterioridad al 19 de enero del 2005, en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. De la otra, sí es posible aplicar retroactivamente por favorabilidad la última legislación a hechos cometidos antes de después del 1% de enero del 2005, siempre que se trate de infracciones realizadas en los cuatro Distritos mencionados. Esto, - sin embargo, sería supremamente excepcional porque, nótese, se trata de un cambio de “sistema”, obviamente con una filosofía diversa a la que acompañaba a la legislación anterior. Bastante Segunda instancia 23880 Salvamento de voto difícil será, entonces, afirmar que una u otra perspectiva es más benigna que la otra, — He aquí las motivaciones de las afirmacio nes anteriores:
A. Los antecedentes y los fundame ntos de las reformas constitucional y legal.
En Colombia se ha estimado que la justicia penal no funciona desde hace tiempos. Tras numerosas r eformas, en los últimos e ! , tiempos, a instancias de la Fiscalía Gene ral de la Nación, se optó por emprender otra, orientada a in 1poner el denominado “sistema acusatorio” en materia procesal penal. Se hizo, entre muchas finalidades, para buscar que la justicia realmente opere, no se sigan violando derechos fundamentales, evitar la impunidad, obtener credibilidad en la administración de justicia, lograr rapidez en los procesos, hácer imperar la eficacia, y para evitar procesos indebidamente dilatados. Se creyó que con el cambio de sistema esto se podía alcanzar. rma central, es decir, de Un rastreo del pasado reciente de la refo la Constitución, permite hawllar los siguientes argu¡+1entos relacionados con una de las razones -tal vez la más importantepor las cuales era menestér cambiar e sistema procesal, vale decir, la demora y la congestión judicia!. Y expresamente se dice que ese mal ha sido detectado tanto en | a instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases qu e confirman lo anterior, - de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: Segunda instancia 23880 Salvamento de voto i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictor(Aicota No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). i) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el
relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4). i) Hay que dotar' al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). iv) La reforma planteada apunta tanto a la fiscalía como a la judicatura (Acta No. 5). v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). | vi) La iniciativa de reforma constitucional tíene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 200?, presentación del proyecto de acto legislativo y exposicióh de motivos). | vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de — asumir el reto de reformar la justícíá penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal de¡'poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesár de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es de¿ir, la justicia es ineficaz” (Id). Segunda instancia 23880 Salvamento de voto vili) Por las deficiencias que genera el sis tema actual -inquisitivo, mixtoes imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el — centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el
del sia stema acusatorio. es el jPui cio _p.ú blico, oral, contradicto] rio. y . concentrado (Id). ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de' las deficiencias que presenta el sistema actu al Id). x) Uno de los temas fundamentales d el proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id). xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decision¿s judiciales que deben ponerle fin a los procesos' penales” (Id). xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora A es durante la etapa del juicio” (Id).- Xiii) El derecho del procesado a u n juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).
- El gran número de procesos en lo s juzgados generá altos niveles de congestión en el aparato ju dicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes).
Segunda instancia 23880 Salvamento de voto xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id). xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal! a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para
primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes). En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que -era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). ' Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la — Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: era necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio; porque ha hecho crisis; porque el sistema ha colapsado; porque la situación es dramática; porque son violados los derechos; porque la duración - de los procesos es muy prolongada; porque genera impunidad, ' etc. Coinciden en.su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común, Segunda instancia 23880 Salvamento de voto Si se parte de los estudios, análisis e in vestigaciones realizados por los proponentes de las reformas, e | propósito del cambio, “así, es noble; la justificación es ate ndible; la modificación formulada es objetivamente aceptable.
B. Las reformas constitucional y legal.
Se hizo entonces lo deseado. El Acto Legislativo Número 03, del 19 de diciembre del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.040, del 20 de diciembre del mismo año, - reformó la Constitu ción TNacional - para, fundamentalmente, crear el denominado “sistema acusatorio” en material procesa! penal. En lo pertinente, dispuso lo siguiente: Artículo 49. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Puebloa, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academ a designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a con sideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para ado pJ::¡r el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la imple entación gradual del sistema. Segunda instancia 23880 Salvamento de voto El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere — dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para.que
profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Pena! y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la.ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado
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