🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP23882(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP23882(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 83

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia del 26 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la de primera instancia del 21 de agosto de 2001, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha ciudad condenó a ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS a la pena principal de 35 años de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como a la perdida de la patria potestad por 15 años. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION23,

ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS.

HECHOS El Tribunal superior de Cartagena refirió los hechos por los cuales profirió condena en contra de ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS, en los siguientes términos: “El presente proceso tuvo su génesis con ocasión de los hechos acaecidos el 20 de mayo de 1996, cuando el procesado en horas de la tarde, portando un arma — blanca atacó a la víctima AIDE HERNÁNDEZ NIEVES, quién se desplazaba por una calle del barrio “El Pozón” de esta ciudad propinándole sendas heridas en su humanidad, a nivel de la cara y el abdomen, a. consecuencia de las cuales una

semana mas tarde murió”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe secretarial de fecha mayo 26 de 1996, la Fiscalía abrió diligencias preliminares y procedió a practicar el Ievántamienío del cadáver de la persona que en vida correspondía a AIDE HERNÁNDEZ NIEVES, disponiendo la necropsia corre5pondienté. Mediante informe 0089 de la FISIFIN y el informe 0316 del C.T.1. ( 7 de junio de 1996) se logró establecer las circunstancias en que el hecho Ocurrió y la identidad y lugar de residencia del autor del homicidio. — El 28 de mayo de 19% se practicó necropsia al cadáver de AIDE HERNÁNDEZ NIEVES, certificándose que falleció por “septicemia con foco República de ColombiaCorte Suprema de Justicia CASACIOV%M8£/ ESTEBAN SARCASNEGRAS CONTRERAS. primario abdominal secundario a complicación de herida con arma blanca en el abdomenº. En la indagación preliminar se recibió declaración a ELVIRA | PEÑALOSA MADERO y FANNY ESTHER MADERO ZÚÑIGA ( f. 33 y 34), el informe 432 del C.T.I, parte de la historia clínica 28.87.96 de la paciente AIDE HERNÁNDEZ NIEVES, expedida por el Hospital Universitario de Cartagena e interpretación de la historia clínica hecha por el médico judicial del C.T.l, El 8 de marzo de 1999 se declaro abierta la investigación, ordenándose la vinculación mediante indagatoria de. ESTEBAN BARCASNEGRAS.

Para estos efectos se libró orden de captura ante el C.T.I, la SIJIN y el DAS, según oficio número 129 del 21 de abril de 1999 (fl. 71 a 73). El 12 de mayo, el C.T.I informó los resultados negativos de la búsqueda del imputado para su aprehensión. El 22 de junio de 1999 la fiscalia dispuso emplazar a ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS. Entre el 23 y 29 de junio se fijó y desfijó edicto emplazatorio, fecha ésta última en la que el funcionario instructor lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al profesional del derecho con T.P. No.12.709 del Consejo Superior de la Judicatura (f1. 84). Mediante resolución del 6 de agosto de 1999 la Fiscalia Novena Seccional de Cartagena le impuso detención preventiva a BARCASNEGRAS CONTRERAS por el delito de homicidio agravado (artículo 324-7 del C.P.), decisión que se notificó al apoderado por estado. El 13 de septiembre de 1999 se declaró cerrada la investigación, la que se notificó a los sujetos procesales. Respecto del apoderado se hizo por estado, previa citación mediante oficio 611 (fl. 93). República de Colombia

Corte Suprema de Justicia :

CASACION W

ESTEBAN HARCASNEGRAS CONTRERAS.

Vencido el término de traslado la Fiscalía Novena Seccional con sede en Cartagena, el 14 de octubre de 1999, acusó a ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS por el delito de homicidio agfavado conforme a la circunstancia prevista

en el numeral séptimo del artículo 324 del C.P, por haberse aprovechado el sindicado de la indefensión de la victima. 'La causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, despacho a quien le fue puesto au disposición ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS, capturado el 5 de abril de 2000, quién mediante escrito del 11 de abril de 2000 otorgó poder al abogado con T.P. 61.730 del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, mediante escrito del 25 de abril de 2000 le otorgó poder a la profesiona! del derecho con T.P. 46.518 del Consejo Superior de la Judicatura. Esta última solicitó se recibieran los testimonios a MIRIAN PÉREZ

PUERTA, LUIS MALDONADO SAN MARTÍN y ROSMIRA ZAMBRANO JULIO.

Mediante providencia del 31 de mayo del 2000 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, fijó fecha para la audiencia pública, negando la práctica de las pruebas solicitadas por extemporaneidad y dispuso oficiosamente la ampliación del dictamen pericial para precisar aspectos relacionados con la causa de la muerte, además de requerir al Director del Hospital para que informara sobre laatención médica ofrecida a AIDE HERNÁNDEZ, las causas de las lesiones y los datos sobre los presuntos autores. | El 21 de agosto de 2001 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Cartagena condenó a ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS a 35 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal y la pérdida de la patria potestad por 15 años, al declararlo responéable del

delito de homicidio agravado (fl. 71 y 72). República de Colombia Corte Suprema de Justicia - - CASACION ESTEBANHARCASNEGRAS CONTRERAS. _ El procesado impughó el fallo de primera instancia, recurso que -fue sustentado por su apoderado. Esta decisión fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cartagena. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor del incriminado. LA DEMANDA El apoderado del procesado sustentó el recurso de casación en los siguientes términos: Causal! tercera. Primer cargo. Con base en la causal tercera de casación sostiene el demandante que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de défensa técnica. La Fiscalía ordenó la indagatoria del procesado librando la boleta de citación, de la que no hay constancia de haberla recibido su destinatario. Al no comparecer, se dispone su captura y posteriomente se ordena emplazar como persona ausente, declaración que se hace el mismo día en que se desfijó el edicto. El defensor de oficio designado asumió una actitud pasiva en detrimento de los intereses del procesado, pues se notificó por estado de las República de Colombia Corte Suprema de Justicia S CASACIW ESTEBANBARCASNEGRAS CONTRERAS. providencias que resolvieron situación jurídica y cerraron la investigación y personalmente lo hizo de la resolución de acusación, pero no Ínterpuso recurso alguno, no presentó alegatos precalificatorios, ni realizó gestión defensiva, ni solicitó laampliación de las -declaraciones de ELVIRA PEÑALOSA y FANNY ESTHER MADERO para ejercitar el derecho de contradicción. | Segundo cargo. ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS se encuentra ilegalmente privado de su libertad, hecho que genera la nulidad de lo actuado desde la providencia que definió situación jurídica. Sostiene el demandante que mediante oficio 129 del 21 de abril de 1999 expidió orden de captura en contra de ESTEBAN BARCASNEGRAS, pero fue declarado persona ausente, por lo que la orden de aprehensión debió cancelarse, omisión que se advierte en la resolución que resolvió situación jurídica. El procesado fue capturado el 5 de abril de 2000 con base en el oficio 129 que había sido expedido para escucharlo en diligencia de descargos. Como la orden de captura pafa indagatoria no se materializó, debió ser cancelada una vezse declaró persona ausente a ESTEBAN BARCASNEGRAS, Cargo tercero. El juzgado Cuarto Penal del Cifcuito de Cartagena negó la solicitud de libertad proírisional hecha en la causa con base en el numeral quinto del artículo 415 del C.P.P., decisión para la cual no se citó al apoderado del procesado para efectos de la notificación, la que se hizo por medio de estado. República de Colombia a J.º'-5 “ Corte Suprema de Justicia CASACION % ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS, El proceder del ;uzgado constituye una wregulandad que afecta edl eb¡do proceso y el derecho de impugnación, por cuanto que se debió intentar la

notificación personal del auto, para lo cual era necesario el envió de la comunicación a los sujetos procesales. Causal primera. Cargo único. El fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia, al omitir la apreciación de las siguientes pruebas: La muerte de AIDE HERNÁNDEZ NIEVES no se le puede atribuir a las lesiones ocasionadas por ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS, pues de haberse prestado una “buena atención" a la víctima, se hubiera recuperado satisfactoriamente, por lo que el fallecimiento se debió a negligencia del personal médico, de donde resulta que al procesado debió condenársele por homicidio preterintencional. El deceso de AIDE HERNÁNDEZ ocurrió a las 3.30 P.M. del 26 de mayo de 1999, hecho del cual fue informada la Fiscalía y la SIJIN a las 11. P.M, media hora después se practicó el levantamiento del cadáver, diligencia para la que no se obtuvo colaboración por parte de los médicos y enfermeras, motivo por el cual se expidieron copias para ser investigados. — La salida del centro asistencial de AIDE HERNÁNDEZ NIEVES " se ordenó el mismo día en que falleció, según se registró en el acta de levantamiento República de Colombia Corte Suprema de Justicia o CASAC%%/ ESTEBANBARCASNEGRAS CONTRERAS. del cadáver y la deciaraciónde ELVIRA PEÑALOSA, decisión itógica dado el estado de salud de la víctima, el que era de conocimiento de los galenos.

ELVIA PEÑALOSA sostuvo que una enfermera le comentó sobre la orden de salida de la paciente, agregando la declarante que tuvo que discutir con la enfermera y la trabajadora social por el estado en que se encontraba A!DE HERNÁNDEZ, sin embargo cuando fueron a sacarla se llevaron la sorpresa que estaba agonizando. De acuerdo con el protocolo de necropsia y la historia clínica, la causa de la muerte se debe atribuir á los galenos. La historia clínica está incompleta para obtener conclusiones sobre las causas del deceso, pues el centro hospitalario a pesar de ser requerido nunca envió los documentos solicitados. El médico judicia! del C.T.I. señaló que debieron realizarse paraciínicos urgentes a la paciente, después de 8 horas de ingreso al centro asistencial no se tenían resultados de laboratorio, ni radiografía del tórax, ni datos sobre signos vitales, la laparotomia exploratoria se practicó sin tales resultados, sin saberse por los profesionales si AIDE HERNÁNDEZ presentaba sangrado interno o no. El sangrado de la paciente era equivalente a la tercera parte del torrente sanguíneo de una persona, el día anterior al fallecimiento presentaba hipotensión, taquicardia, taquipnea, descartando los médicos que la atendieron sepsis de origen abdominal, diagnóstibo absurdo, ya que los síntomas indicaban proceso infeccioso abdominal, requiriendo la paciente transfusión de sangre. Precisamente la víctima falleció por septicemia con foco primario abdominal. Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia … c

CASACIONAY

ESTEBA ÁSNEGRAS CONTRERAS.

La negligencia de los médicos incidió en el deceso de la paciente, como se corrobora con los interrogantes del informe médico judicial del C.T.I., relacionados con la demora en intervenirla, el no haberle colocado sondas para detectar la presencia de sangrado o infección, el procedimiento utilizado para lavar la cavidad abdominal y el lugar donde permaneció después de la cirugía. El procesado tuvo la intención de lesionar y así lo expresó en la audiencia publica, quería marcarle la cara a la víctima, de ahí que la imputación deba ser por homicidio preterintencional. Las testigos de cargo MARÍA ELVIRA PEÑALOSA, FANNY ESTHER MADERO y DALIS MARGARITA MADERO, refirieron que con anterioridad, el procesado había agredido a la occisa, pero mintieron al sostener que le tomaron una placa en el hospital universitario, pues el centro asistencial no encontró en sus archivos registro sobre la atención médica referida por las testigos. Solicita a la Corte casar la sentencia y decretar las nulidades solicitadas o en su defecto variar la calificación jurídica de homicidio agravado por homicidio preterintencional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desestimar los cargos y casar oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena, con base en los siguientes argumentos. República de Calombia Corte Suprema de JusticiaCASACIOV©?Z/

ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS.

Causal tercera. 1, Nulidad por falta de asistencia letrada. La pasividad del representante judicial de todo sindicado no es por si sola motivo de nulidad, solo procede cuando se demuestra un perjuicio real, tangible, que de no haber ocurrido la omisión profesional se habría despejado posibilidades indiscutibles de alcanzar una posición sustancialmente mas favorable. En este caso el procesado prefirió ocultarse, lo que dificultó conocer su versión y la información requerida para el ejercicio de la defensa letrada. El recurrente no demostró la afectación efectiva de la garantía y la lesión a los derechos de contradicción, igualdad e impugnación.

2. Privación ilegal de la libertad y falta de notificación personal de la providencia que negó la excarcelación del procesado.

Cuando cesan los motivos o se cumple la finalidad de la captura se debe cancelar la orden impartida y el hecho de que en este evento no se hubiera . procedido así, en manera alguna la privación de la libertad se torna ilegal, porque cuando se produjo pesaba en contra del procesado medida jurisdiccional de detención preventiva e incluso de acusación. La omisión de comunicación al defensor para que concurriera a notificarse personalmente de la providencia que resolvió la petición de libertad provisional, constituye una irregularidad que no tiene la entidad trascendente que le atribuye el censor, mas cuando a este le incumbe la carga procesal de vigilar la 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIW ESTEBANARCASNEGRAS CONTRERAS. actuación y de concurrir al despacho, pues de lo contrario se le nofífica por estado las

decisiones. Los cargos por los motivos señalados son infundados. Causal primera. Cargo único. El opugnante sostiene que la acción del incriminado no concreto la muerte de su ex mujer, porque el factor determinante lo constituyó la falta de | asistencia médica oportuna o la violación del deber objetivo de cuidado por parte de los profesionales de la medicina que asumieron la posición de garantes de la vida de la víctima, propósito que no logró demostrar, como estaba obligado, en el sentido de que las pruebas echadas de menos acreditaban cientificamente, o que conforme al as reglas de la experiencia era imposible que las heridas causadas por el imputado produjeran el desenlace fatal. No corresponde a la verdadel que el diagnóstico médico fuera absurdo, pues obedeció a un pronóstico que bajo interrogante se anotó posible perforación de viscera . Los peritos concluyeron que una de las heridas recibidas era esencialmente mortal, así lo analizó el juzgador, lo que concatenó con las amenazas de muerte anteriores a los hechos, para inferir el propósito homicida del incriminado. No se demostró en el proceso que la actuación de los médicos estuviese vinculada al resultado muerte. El cargo debe ser desestimado. H República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23862 ,

ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS.

Casación de oficio. La Procuraduria Delegada sugiere casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena en virtud a que desconoció los principios de

congruencia y nón bis in ídem, pues atribuyó circunstancias de agravación que no fueron imputadas en la resolución de acusación y además adujo simultáneamente circunstancias fácticas como causas éspeciñcas y genéricas de agravación, citando sobre este Último aspecto las situaciones relacionadas con la inferioridad, el ocultamiento, los motivos y los deberes que le asistían al procesado con la madre y los hijos. En la resolución de acusación el homicidio se agravó con base en el numeral séptimo del artículo 324 del C.P. Los errores incidieron en la imposición de la pena que se ubicó cercana en el tope máximo del segundo cuarto medio, cuando de haber considerado como concurrente Únicamente la circunstancia de la buena conducta anterior, la sanción no podía sobrepasar el máximo de primer cuarto punitivo. De otro lado, la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas superó el límite legal más favorable, la que de conformidad con la ley vigente para la consumación de la conducta punible (Decreto Ley 100 de 1980), no podía ser mayor a 10 años, República de Colombia — Corte Suprema de Justicia , 7

CASACION 23887

ESTEBA ASNEGRAS CONTRERAS.

CONSIDERACIONES DELA CORTE SUPREMA

Causal Tercera.

1. En la demanda de casación se plantéa por el demandante como problemas jurídicos, al amparo de la causal tercera de casación, la nulidad de la sentencia impugnada por violación al derecho de detensa técnica, al debido proceso

por privación ilega! de la libertad y falta de citación para la notificación personal del la providencia que negó la solicitud de libertad provisional hecha en la causa con base en el numeral 5% del articulo 415 del C.P.P., pretensiones a las que se opone el Procurador Delegado.

2. Respecto de la nulidad del proceso por inasistencia técnica del defensor, la Sala debe señalar: — ” El menoscabdoel derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades. Sobresale especialmente en ellos lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, así el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial. En tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, bues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado.

13 República de Colombia Corte Suprema de Juéticia' - —

CASACIOW

ESTEBANSARCÁSNEGRAS CONTRERAS.

El ordenamiento jurídico internacional, cdmo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, articulo 14) o la Convención Americana

de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, artículo 8%), los artículos 29 de la Constitución Política y 1% del C.P.P. prevén para el procesado la asistencia por un defensor técnico como un derecho irrenunciable. Igualmente, no cabe dudaé que normativa, jurisprudencial y doctrinariamente, el abogado escogido por él, o de oficio, durante "la investigación y el juzgamiento" para cumplir dicha tarea, es un derecho fundamental, cuyo desconocimiento encarna un vicio que se erige como causal de nulidad, según lo dispone el numeral 3 del artículo 304 del C.P.P. anterior o el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. El funcionario judicial debe garantizar y más que elio asegurar en todo momento que el derecho de defensa se ejeza de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso, a traves de sus formas técnica (letrada o experta) y material (autodefensa), garantía de la que simultáneamente gozan el binomio abogado defensor y procesado, en el sumario y la causa, dado que por tratarse de una prerrogativa intangible no pueda renunciarse a ella. La llamada defensa técnica la ejerce un abogado, persona con sapiencia jurídica y por tanto idónea para afrontar con solvencia un proceso, en este caso de carácter penal, en procura de una decisión ajustada a derecho. La omisión injustificada de gestión de asistencia jurídica para el inqulbado durante el proceso por parte del defensor técnico, genera la invalidación de la actuación cuando su inactividad o silencio es trascendente, la que por no corfegirse oportunameníe, afecte

las garantías procesales o las bases fundamentales del sumario o la causa. República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ <

CASACIW

ESTEBAN BARC ASNEGRAS CONTRERAS.

Bajo estos parámetros se examinara si el proceso adelantado en contra de ESTEBAN BARCASNEGRAS está v¡c¡ado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa técnica. — 3.1. El derecho de defensa técnica corresponde examinarse como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de manera integral han de analizarse las gestiones cumplidas por los varios defensores que actuaron a nombre del inculpado, pues ésta es la situación que incumbe a este proceso, ya que desde que se vinculó a ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS como sujeto procesal y hasta el tramite casacional, ha estado asistido, en su orden y en las diferentes fases del proceso, por los apoderados con tarjeta profesional números 12.709 (fl. 84), 46.518 (fl. 12) y 100.695 del C.S. de la J. (. 40). 3.2. En el presente caso, los hechos ocurrieron el 26 de mayo de 1998, fecha en la que se inició la investigación preliminar. Las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la individualización e identificación del imputado y el lugar de su residencia, se estableció el 7 de junio de 1996 mediante el informe 316 del C.T.L. (f. 17), datos que fueron ratificados el 9 de agosto siguiente con el informe 432 (fl. 38). En las condiciones señaladas, el funcionario instructor en lugar de

abrir investigación penal -y vincular jurídicamente a ESTEBAN BARCANEGRAS CONTRERAS, persistió en la práctica de pruebas en la fase preliminar, obteniendo el protocolo de necropsia, la tarjeta decádactilar, el certificado de defunción, las

declaraciones de ELVIRA PEÑALOSA MADERO y FANNY ESTHER MADERO ZUÑIGA.

Seguidamente, la fiscalía ordenó al Hospital Universitario de Cartagena el envío de la historia clínica de AIDE HERNÁNDEZ NIEVES, la que obtenida se sometió a interpretación por el Médico de Criminalística del C.T.I., además se requirió la rémisión de 15 República de Colombta Corte Suprema de JusticiaCASACION 5. ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS. los datos correspondientes a la evolución médica, informes de enfermería, anestesiólogo y cirujano, así como los paraclínicos realizados (1. 52 a 63). Desde el 21 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 1998 las — diigencias estuvieron inactivas, fecha en la que le fueron asignadas a la Fiscalía 9 Seccional con sede en Cartagena, avocando inmediatamente el conocimiento del asunto. El expediente permaneció sin actuación hasta el 8 de marzo de 1999 cuando se profirió resolución de apertura de investigación (fl. 69), providencia en la que se dispuso citar a indagatoria a ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS y ampliar las declaraciones

de FANNY ESTHER MADERO ZUÑIGA y ELVIRA PEÑALOSA MADERO, apareciendo

en el expediente fotocopia de las boletas de citación 107, 108 y 109. En consecuencia, en el sumario se ordenó la captura de ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS, se recibió la declaración a ELVIRA PEÑALOSA MADERO, el informe acerca de los resultados negativos sobre el paradero del imputado y se realizó el tramite para declararlo persona ausente y designarle como apoderado al abogado con T.P. 12.709 del C.S. de la J., quien tomó posesión del cargo el 29 de junio de 1999. Inmediatá¡ñente después se resolvió situación jurídica imponiendo detención preventiva al incriminado por el delito de homicidio agravado, para luego declarar cerrada la investigación el 13 de septiembre y próferirse resolución de acusaciónel 14 de octubre de 1999. De esta providencia se notificó personalmente el apoderado y de las demás decisiones lo hizo por estado. La actuación registrada evidencia que la totalidad de la prueba fue practicada en la fase preliminar ( la que se inició el 26 de rñayo de 1996 y terminó el 7 de marzo de 1999) y en el sumario (el que inició el 8 de marzo de 1999 y terminó el 12 de noviembre de 1999) antes de vincularse juridicamente a la investigación a ESTEBAN BARCANEGRAS CONTRERAS (29 de junio de 1999) y por ende antes de proveérsele 16 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia CASACI(%/ ESTEBANSARCASNEGRAS CONTRERAS. de un profesional del derecho que lo asistiera en el proceso (29 de junio de 1999). Pero,

además, designado el apoderado, en la fase del sumario, su actuación se limitó a posesionarse del cargo, notificarse por.estado de las resoluciones: que resolvieron situación jurídica y cerraron la investigación y personalmente respecto de la providencia que calificó el sumario. En la causa, asumido el proceso por el Juzgado Cuarto Pena! del Circuito de Cartagena, se corrió el traslado del artículo 446 del C.P.P., el que venció el 27 de abril de 2000. | El 5 de abril de 2000 fue capturado ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS y puesto a disposición del juez de conocimiento. El 25 de abril el procesado otorgó poder a la abogada con T.P. 46.518, quien mediante escrito presentado el 28 de abril solicitó oir en indagatoria al procesado y recibir las declaraciones de MIRIAM PÉREZ PUERTA, LUIS MALDONADO SAN MARTÍN y ROSMIRA ZAMBRANO JULIO, de quienes afirma tenían conocimiento de los hechos materia de investigación, pruebas que fueron denegadas por haber sido solicitadas exteníporánearhente. Se ordenó oficiosamente concepto al Médico del C.T.l., sobre la causa del fallecimiento de

AIDE HERNÁNDEZ NIEVES.

En la primera sesión de la audiencia pública la defensa insistió en la práctica de las pruebas que le habían sido negadas y en la última sesión del debate oral asumió el mandato a nombre del inculpado el abogado con T.P. 100.695 del C.S. de la J., quien solicitó la nulidad del proceso por violación al debido proceso desde el trámite

de la declaración de persona ausente del incriminado y por incumplimiento de los deberes por parte del defensor de oficio que se le designó. Subsidiariamente reclamó condena por el delito de lesiones personales, pues la muerte debe atribuirse a la negligencia de los República de Colombia Corte Suprema de Justicia N - r c;xsm¡owá.¿í ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS. médicos que la atendieron, tesis que esgrimió en la sustentación de los recursos de apelación y casación. En consecuencia, en el juicio, no obstante ESTEBAN BARCASNEGRAS CONTRERAS haber otorgado poder dos días antes de que se venciera el término para solicitar pruebas en la causa, la solicitud de la defensa se presentó extemporáneamente, por lo que la controversia probatoria se limité a los cuestionamientos que el apoderado realizó en la audiencia pública. 3.3. Las tesis esgrimidas por quien actuó en la audiencia pública no encontraron confirmación o infirmación en razón a la inactividad profesionali de los abogados que precedieron la gestión de quien obró en el debate oral, cuando con su oportuna y eficaz gestión pudo haberse encauzado probatoríarñénte la investigación, conforme a los intereses del procesado, pues el expediente registraba supuestos que debieron ser propuestos en el debate a nombre del incriminado, según se infiere deí análisis que se hace seguidamente. En la fase del sumario y en el período probatorio de la casa, los defensores pudieron sugerir una inspección judicial a los archivos del centro hospitalario donde fue atendida la víctima, para obtener datos acerca de los informes rendidos por la .

Jefe de Enfermería, el anestesiólogo y el cirujano, respecto de la laparatomía practicada, su evolución, signos, tratamiento, paraclínicos, dado que no se remitieron Ios_docúmentos completos para la interpretación de la historia clínica por parte del Médico de Criminalística, valoración ésta de la que se deduce que debía haberse aclarado lo - relacionado a la reposición de líquidos, pues la pacienté perdió la tercera parte de la cantidad de sangre que circulaba en su cuerpo, se sugirió verificar si se utilizaron sondas abdominales para detectar la presencia de foco infeccioso y de sangre para descartar República de Calombia Corte Suprema de Justicia € CASACI%%%?/ ESTEBA ASNEGRAS CONTRERAS. lesión interna. Igualmente debió plantearse como tema probatorio el por qué aparece en el último día en la historia bajo interrogaciónla expresión víscera hueca. Las declaraciones fend¡das en la fase preliminary los informes de los organismos de policía judicial, pusieron de presente los vínculos entre el procesado y la víctima, los posibles celos del inculpado y el maltrato anterior, lo que imponía la necesidad de indagar por las causas del suceso criminal y lo acontecido en el momento de los hechos. El testimonio de YUSNEY HERNÁNDEZ NIEVES no fue solicitado por la defensa, cuando a través de ELVIRA PEÑALOSA se conoció que estaba en el lugar del lo hechos y vio al inculpado retirarse llorando. Las pruebas que debieron reclamarse por la defensa incidían en

la situación jurídica del procesado, pues los supuestos señalados en los parrafos anteriores apuntaban a situaciones que dependiendo del resultado probatorio tenían trascendencia en las pretensiones expresadas por el incriminado en el debate púbiico. — No debe pasarse inadvertido que desde el inibio de la investigación se conoció la dirección donde residia ESTEBAN BARCASNEGRÁS, lugar donde las funcionarios de instrucción y la policía judicial no lo ubicaron, pero hasta ese lugar fue un pariente de la víctima, LEVIS ALBERTO HERNÁNDEZ, lo aprehendió y lo entregó al comando de Policia Bolivar (fl.,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...