CSJ - SP23887(03-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23887(03-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
A% ¡ Rad. 23587
JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ —
República de Colombia Í_: Corte Supremá de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.059 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión négativa de competencias suscitada entre | los Juzgados 5% Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa que se sigue en contra de JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los primeros ocurrieron el 29 de abril de 2004 en la ciudad de
Barranquilla, en la calle 56 No. 42-05, en el restaurante denominado “Don Etfra”, sitio al que, siendo aproximadamente las 12: 45 de la tarde, ingresó Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, alcalde del municipio de Santo Tomás, para esa fecha suspendido de su cargo; en compañía de la abogada Edith María Carrillo Badillo, a quien Á___f2. _ 2 , Rad. 23.—88 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia aquél estaba consultando acerca de unos procesos penales que cursaban en su contra. Una vez ocuparon la mesa en donde se dispondrían a almorzar,
irumpió violentamente en el-sitio un joven que sin mediar palabra lehizo varios disparos a la cabeza de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento, para luego salir huyendo en compañia de otro individuo que lo esperaba en Una moto cerca del lugar. La víctima murió instantáneamente.
2. Practicado el levantamiento del cadáver, se ilevaron a cabo reconocimientos fotográficos con Carlos Alberto Gómez de la Hoz y Edith María Badillo, quienes identificaron como autor material de los hechos a un sujeto de nombre JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Entonces, el 17 de mayo se abrió formalmente la investigación y se ordenó la cabtura del citado individuo, la cual se materializó en esa misma fecha, dándose a conocer por parte de las autor¡dadeg policiales que se trataba de un cabecilla de las AUC. Esta persona fue vinculada mediante indagatoria y definida su situación jurídica el 8 de junio de 2004 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautora del delito de homicidio, agravado confórme a los numerales 3%, 4 y 10“ del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
3. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y en decisión del ?27 de agosto de 2004, la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó, modificándola en cuanto a las circunstancias específicas de agravación deducidas La 3 _ Rad. 2—3 887
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República de Colombia Corte Supréma de Justicia
por el a quo, precisando que sólo concurría la de la indefensión de la víctima. Explicó, al respecto, que no procedía la causal 3% del artículo 104 del ordenamiento -sustantivo, por cuanto el hecho de haberse cometido el homicidio con arma de fuego, lo que permitía afirmar era “un concurso con el ilícito de porte ilegal de armas de defensa personal. Los numerales 4 y 10% de la norma citada fueron descartados por el Ad Quem por no existir prueba que permitiera su atribución. En estas condiciones, luego de recepcionarse algunos testimonios que pretendían corroborar la coartada defensiva del procesado, en el sentido de que a la hora en que se cometió el homicidio él se encontraba en lugar diferente, el 29 de julio de 2004 se declaró cerrada la investigación. Entre tanto, y como quiera que el expediente se había remitido por competencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circiuito, por competencia, en proveido del 3 de enero del año en curso, el Fiscal 3% de esa especialidad ordenó devolver el proceso a la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en atención a que, de acuerdo con la decisión emitida el 27 de agosto de 2004 en segunda instancia, fue suprimida, entre otras, la circunstancia de agravación (art. 104.10) que eventualmente le otorgaría competencia a esa clase de despachos.
4. En estas condiciones,e l 13 de enero del año en curso se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra
d__ Z 4 _ Rad. 23.887 JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ República de Colombia e Corte Suprema de Justicia de JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en calidad de autor material del delito de homicidio, agravado por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
5. Ejecutoriada la anterior decisión y remitido el asunto a los Jueces Penales del Circuito para el trámite del juicio, le correspondió al 5”, despacho que en auto del pasado 17 de mayo del año en curso, declinó la competencia para conocer del presente asunto por considerar que, contrario a lo sostenido por el Fiscal que conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que definió la situación jurídica, en el presente evento existen elementos de juicio que permiten inferir que el homicidio investigado se cometió bajo la modalidad de sicariato, pues su ejecutor material no tiene ningún nexo o vinculo con la víctima, situación que le permite colegir que no tenía motivos para quitarle la vida, debió seguirla antes de ejecutar la acción homicida y tenía planeado todo su proceder, pues otra persona lo esperaba para emprender la huida.
Adicionalmente, existe testimonio creíble de que el suspendido alcalde de Santo Tomás se encontraba amenazado en razón de su cargo. Esto, unido al hecho de “a víctima era un político y un servidor público, determinan claramente la configuración de la causal de agravación del hom¡c¡dio prevista en el numeral 10 del
artículo 104 del Código Penar”. Destacó, igualmente, que a pesar de que las aludidas circunstancias de agravación no fueron imputadas en la resolución de acusación “e/ ¿¿¿_FZ_ 5 _ Rad. 23887 JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ República de Colombia ha Corte Supréma de Justiciadespacho estima que la competencia debe asumirla el juzgado especializado, por una parte, porque es el juez competente el que debe ordenar la corrección de la acusación, y por la otra, porque omitir la corrección podría implicar la realización de un delito de prevaricato, a'sí la f¡sc_a!ía delegada ante el Tribunal haya considerado lo contrario”. Con base en tales razones, dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados proponiendo colisión negativa de competencias.
6. Por su parte, en auto del pasado 23 de junio del año en curso, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rechazó la competencia atribuida por el Juez 5% Penal del Circutto para el conocimiento de este asunto.
Precisó en primer lugar que la circunstancia de agravación deducida en la acusación no le otorga competencia a los jueces de su categoría para el juicio de esa clase de homicidios, y ademas, la que eventualmente se la otorgaría fue “ampliamente estudiada y debatida en la fase instructiva”, como se desprende de la resolución del 27 de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía DeieQada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al conocer del recurso de
apelación interpuesto contra el proveído que definió la situación jurídica del implicado. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la trascendencia de la acusación en el juicio y conciuye que como en este evento nó se trata de una errada calificación, es el Juez Penal del Circuito el que 6 , Rad. 23.887 JAIME RODRIGUEZ HERNANDEZ RepúbliDca ..de Colombia Corte Suprema de Justiciadebe conocer del trámite del juicio en este asunto porque la resolución acusatoria fue dictada por un homicidio agravado por la indefensión de la víctima. Por lo anterior, remitió a esta Corporación el expediente para que se dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los jueces 5% Penal del Circuito de Barranquilla y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. En este caso, es evidente que se encuentra debidamente trabada la colisión, pues los dos jueces en conflicto se rehusan a conocer del asunto, a partir de una discrepancia de valoración probatoria en torno, a la configuración de las causales 4 y 10a de agravación contenida en el artículo 104 del Código Penal, atinentes a haber actuado por precio o promesa remuneratoria, y a la calidad de funcionario público que ostentaba la víctima cuando fue objeto del atentado que le costó la vida. De esta última depende la
determinación de la competencia.
3. Siendo ello así, lo primero que corresponde, es recordar, que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que las reglas de competencia para la fase del juicio se deben establecer, en primer
(e .. 7 _ Rad. 23P. 887
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia lugar, a partir de la resolución de acusación por ser la pieza procesal en la que se demarcan y delimitan las circunstancias del hecho y su calificación jurídica provisional, por manera que, sólo en el evento en que el Juez de conocimiento advierta una errada calificación al momento de recibir el asunto, que implique por consiguiente un cambio de competencia, debe proponer de inmediato la colisión. Adicionalmente, también es oportuno precisar que en tales eventos, no es dable emitir juicios sobre la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, como quiera que esa es la función que le corresponde al Juez de conocimiento a la hora de dictar sentencia.
4. En este sentido, precisamente, la Sala ha dicho: “Cabe agregar que el trámite establecido por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, es viable en el evento en que el funcionario judicial declina el conocimiento del asunto por considerar que existe un error en la denominación jurídica, pero no en casos como el presente, donde probatoriamente se discute la existencia de una agravante especifica. Al respecto la Sala estimó: “En la situación que ocupa la atención de la Corte, el Juez Especializado se rehusa a asumir la competencia aduciendo que el delito que se la asigna. no confluye en la actividad comportamental
desplegada por los procesados, raciocinio que permite advertir la falta de razón que le asiste al colisionante, pues tal argumento ha de enfrentarlo con la motivación expuesta por el Fiscal 16 Deiegado ante los Juzgados Penales del Circuito en la acusación, para re 8 Rad. ZB-.”8I8 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolver de fondo como juez de la causa en la sentencia lo que en derecho corresponda, dado que tal situación no es más que una discrepancia en la valoración probatoria mas no un error en la denominación jurídica del delito que dé lugar al cambio de competencia” (Auto de cql¡sión del 20 de septiembre de 2004, M.P., rad. 22.759 Dr. Mauro Solarte Portilla). Esa, es precisamente la situación que aquí se presenta, con el ítem de que el tema especiífico de la configuración de las causales 4% y 10% de agravación previstas en el artículo 104 del Código Penal, tal como lo destaca el Juez Penal del Circuito Especializado, fue objeto de debate en la etapa de instrucción cuando se resolvió la situación jurídica, pues en tal sentido, y precisamente para descartar su concurrencia la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranguilla, ampliamente enfatizó que resultada necesario suprimirlas en razón a que no existía prueba en la investigación que permitiera inferir seriamente que el homicidio se hubiese cometido por promesa remuneratoria o precio, y menos en o por razón del cargo de Alcalde que desempeñaba la víctima, pues en relación con
esto Último sólo se contaba con alguna prueba de oídas que no ofrecia elementos de juicio que posibilitara su corroboración, por manera que “en los instantes que revela el remit¡áo cuademo principal del expediente, sólo haya en lo concemiente, una señne de decires, conjeturas o sospechas, que se enganchan de tal forma, que terminan asfixiando la verdad”? ' Colisión No. 19803. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS, 10 de septiembre 2002. F, 9, cuaderno de 2, Instancia de la Fiscalia. yA 9 — _ Rad. 23887
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pero además, no puede perderse de vista que la situación probatoria frente a esas puntuales circunstancias no tuvo modificación alguna entre la emisión de dicho proveido y la calificación del mérito del sumario, pues el único acopio que ocurrió en ese lapso consistió en la recepción de varios testimonios que acudieron a respaldar la postura defensiva del procesado, en el sentido de que se encontraba en sitio diferente a la hora en que se cometió el homicidio: y el aporte de la copia de la denuncia formulada por Edith María Castillo Badillo, en la que se da cuenta de fue amenazada después de cometido el aludido ilícito. Adicionalmente, se tiene que la resolución de acusación no hizo . alusión alguna a las circunstancias específicas de agravación que echa de menos el Juez Penal del Circuito, como que, superada la
discusión probatoria al respecto, en el pliego de cargos, la imputación se concretó en los siguientes términos: “En este orden de ideas, tenemos que decir entonces, -con las pruebas analizadas y evaluadas en precedencia, se colman -los requisitos sustanciales ex¡Qidos en el Art. 397 del C. De .P.P., para CALIFICAR el Ménto del Sumario, con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, en contra de JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra sindicado como presunto autor responsable de un delito de HOMICIDIO (Art. 323 C.P.), en la persona que en vida respondía al nombre de NELSON RICARDO MEJÍA SARMIENTO (q.e.p.d.), QUE ES agravado (Art. 104-7), p'orque se aprovecha del estado de indefensión en que se encontraba la víctima en esos mementos a la espera de ingerir los alimentos, y el número de x.Z ha 10 , Rad. 23.887 JAIME RODRIGUEZ HERNANDEZ República de Cotombia Corte Suprema de Justiciaproyectiles disparados en su contra, en una región vulnerable de su humanidad: otro de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL (Art. 365 C.P.), misma que fue utilizada en los hechos, con que se dio muerte al aquí víctima y la..cual no posee permiso para porte. Todos en
CONCURSO”.
En estas condiciones, entonces, es claro que la razón está del lado del Juez Único Penal del Circuito Especializado y la competencia para adelantar el trámite del juicio le corresponde al Juez al Juez 5% Penal del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RSUELVE:
1. Declarar que la competencia para el juzgamiento del presente asunto radica en el Juez 5% Penal del Circuito de Barranquilla, despacho a donde será remitido el expediente.
2. Para su conocimiento, remitasele copia de este proveído al Juez
Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Comuniquese y cúmplase. "a 11 dad. 21887
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Republ¡cdae Colombia Corte Suprema de Justicia 7727
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