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CSJ - SP23892(15-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23892(15-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

gí;¡ází)/ma» de %0/axmá¡a _ ¡3 g:ºf : Pagma 1 de 25 “i ” g Casación n. 23.892 —¿¿ / ¡ Benjamín Bulla Dueñas / O. aw./¿ g/)x¿wú= aá%ííú¿º¿z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

  • Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 68 Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil cinco. . VISTOS P ara verificar el acatamiento de los requisitos señalados en el artícul o 212 del Cádigo de Procedimiento Penal, la Corte evalúa las d emandas de casación presentadas en nombre de los procesa dos BENJAMÍN BULLA DUEÑAS y JUAN RICARDO LEGU IZAMÓN VACCA contra la sentenc¡a de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de diciembre de 2004, en la cual, después de declarar la "- — ?/27)¡¡Á/rk(r de Crtambia Pagma 2de 25 í Casación n. 23.892 a4 Benjamín Bulla Dueñas / O. . Ce7 A - Ó/¡/7/ %5/'f'///// / /1/¡VJ/?7?/ prescripción de la acción penal-en dqg de las Idoce causas acumuladas respecto del Ipr¡mero y de absolverlos por la imputación que por peculado por aprop¡ac¡on se Ies hizo en lan

-2001-0005, modificó la pena que se les impuso en la proferida por 7e| Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, de fecha 15 de julio de 2003 para fijarla en 292 meses de pr¡s¡on para BULLA como | autor de los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo, peculádo por aplicación oficialw - diferente, falsedad ideológica en documento públicb agravada pore l uso, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omísión, en lugar de la de: 466 meses, y én 36 meses de prisión para LEGUIZAMÓN como autor responsable de falsedad ideológica en documento público, en vez de la de 60 meses de prisión. HECHOS Como quiera que en las démandas no se formulan reparos respecto de la situación definida en las doce causas acumuladas, la Corte cíta la manera como fueron narrados los hechos por los juzgadores de instancias en relación con rag¡uél!aS' a que se contraen los ataques, de la siguiente manera: Ó]2fu._f1 f¿¿- f(»af f le %WÁ- - mbia-. . 7E Ó/'////'/”//rr¡ /_/;.= ///-//?»/// “Causa No. 2000-0021 Convenio confinanciación (sic) No. 1568 celebrado entre el Consorcio Fiduciario la Previsora S. Al Central (6) Del contexto procesal se extrae que LUZ ANGELA HOLGUIN BERMUDEZ, debidamente autorizada en representación del municipio de San Luis de Gaceno, celebró un convenio de

confinanciación (sic) No. 1569-94 celebrado (sic) entre el Consorcio Fiduciario Revisora —Centralen nombre del (sic) C!“oñnancíación para la Inversión Social —FIS y el aludido municipio, cuyo objeto era la cofinanciación con recursos probados por el FIS y el municipio para la dotación de o'entros de recursos educativos municipales CREM y/o Cllentro de Recursos Educativos de Plantel CREP, de conformidad a la canasta escolar establecida por el Ministerio de Educación Nacional. El Valor total del bresente convenio asciende a la suma de . £PIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.547.250.00) e FOS cualesi (sic) eran financiados de la siguiente forma: El i¡sv cofinanciaba la suma de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($14.037.800.00) y el municipio giraba TRES MILLONES

QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

PESOS ($3.509.450.00).

FORMA DE PAGO: El FIS transfería los recursos de su contrapartida, a través de fiduciaria a la cuenta corriente que . labrió el municipio en su totalidad, al perfeccionamiento de este convenio. De igual manera y a la misma cuenta el municipio transfería los recursos de su contrapartida.

Q%¡'Á/f?lr de %Á , Pag:na 4 de 25 Casación n. 23.892 ¿Á H Íf Benjamin Bulla Dueñas / O. , f

Z_////º O///rº///// 76 L///,o//fv/// Así mismo, obra comprobantes de la fiduc:'aria la previsora (sic), de fechas ju!¡'oi 12 de 1995 y septiembré8 de 1995, por el valor de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOC!ENTOS PESOS ($14.037.800.00) cada uno a favor del municipio de San Luis de Gaceno, dineros depositados en el banco ganadero de la ciudad de Tunja EN LAS CUENTAS CORRIENTES No. 914.10473-2 y 914-12064-7, girando por error dos veces los mismos valores y por el mismo concepto, dinero que no fue devuelto a la Fiduciaria por el señor BULLA DUEÑAS.” (Causa No. 2000-0056) (8) De acuerdo a denuncia formulada por el agente del Ministerio Púbh'bo del ºmunicip¡o¡ de San Luis de Gaceno, en ella se - indica que el exalcalde municipal de este ente territorial (sic), BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, incurrió en el delito de prevaricato por omisión, al no presentar en el año de mil novecientos noventa y siete ( 1 997) la información financiera necesara básica pafa liquidar la contribución que el citado - MUNICIPIO. debía efectuar ante la Superintendencia de Servicios Público, en el término establecido en el Árt. 5 de la resolución 5000 de 1995, expedida por esfa entidad, razón que originó invest¡gaóión administrativa contra el municipio que culminó imponiéndole como sanción pecuniaria la

obligación de pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE CON CINCO CENTAVOS (sic) ($258.007.05) establecida en la résolución No. 002044 de junio 10 de 1997. | _Q22/)/¡7)'/?(W de %?r/fv¡¡f¿f'(¿ - ; a Página 5de 25 Casación n. 23.892 y 5 /í Benjamin Bulla Dueñas/ O. F 1412 :!.-v [ E : ZO ye %;¡//f' a”///:¡////' yZA _j¿/x.f?/f/// (Gausa No. 2001-0005 Estudio Geotécnico vereda La Dorada el Guavio) (12) Djo origen a la presente investigación, la denuncia piesentada por el 1Dr. IVAN ENRIQUE MEDINA CASTRO quien en calidad de personero municipal de San Luis de Gaceno, pone en conocimiento de la fiscalía, algunas iregularidades presentadas dentro de la administración de BFNJAMÍN BULLA DUEÑAS quien en calidad de Alcalde de ese municipio dio órdenes de trabajo y celebró varios contratos con el mismo objeto y destinación con JUAN RICARDO LEGUIZAMON VACCA, — sobre — estudios geotécnicos del sector de la Doradá del Guavio, con motivo Jel sismo ocurrido el 19 de enero de 1995 relacionados así: 1 Orden de prestación de servicios de fecha 20 de febrero de 1996, donde se solicita al señor RICARDO LEGUIZAMON prestar servicios profesionales al municipio consistentes en realizar estudios geotécnicos del deslizamiento de tierra

resentado en la vereda la Dorada del Guavio, por un valor — de $1.000.000.00. 2.- Orden de trabajo de fecha 20 de abril de 1995 expedida por la Alcaldía Municipal donde le solicitan al mismo profesional, prestar sus servicios profesionales de estudios geotécnico del sector de la Dorada del Guavio, que — Se encontraba en estado de emergencia, por un valor de $1.000.000.00. 3.- orden de prestación de servicios rofesionales de fecha septiembre 15 de 1995, expedida por la Alcaldía donde solicitan al señor LEGUIZAMON VACCA — prestar sus servicios profesionales en el estudio geotécnico del deslizamiento de tierra de la vereda la dorada del Guavio - %4/%Á?f¿ de %;'/('v'rláf'r_ñ Í a Págin6 ad e 26 | . ¿ Casación n. 23. 892Úffé - Benjamin Bulla Dueñas / O. 8'"1' ¡ á/'/r' &U/////'///// f /1///J//W/ (sic) causado por el sismo en mención, este por un valor de $685.000.00, y 4.- Contrato de fecha 22 de julio de 1996 donde el municipio de San Luis de Gaceno contrata al señor RICARDO LEGU¡ZAMON VACCA para el estudio geotéóníco de la vereda la dorada del Guavio, producto del sismo,' por un valor de $3.900.000.00.” DEMANDA PRESENTADA.EN NOMBRE DE BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Primer cargo, formulado respecto de la causa 2000-0056

Con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia .'dég segunda instan¿;ia de haberse: - - proferido en un juicio viciado de nulidad, por quebranto del derecho a la defensa del procesádo. . Pfecisa que con base en la ¿ienuncia fue abierta la investigación y que env ese mdmentó I:a fiscalía ordenó que se . )e - determinara por medio lde testimonios o con el manual de funciones, qué persona de la _administfag¡ón muníq¡pal era la. responsable de remitir é la Superintendencia Ide Servicios - Públicos los estados financieros requeridos.. . A g? 2/)//'7ÁÁ?W He %Áf b ! Página 7 de 25 F ! Casación n. 23.892 y f . Benjamín Bulla Dueñas / O. )3.?' Y A £ A P e. ?");z/'// ¿Ú////'/7//// ///'¿ j//a//rwx — Eso no se pudo establecer con las pruebas enunciadas por el fiscal. Agrega que la ex secretaria de la alcaldía de San Luis de Gaceno al ser preg|untada sobre ese punto, dijo que supoñía que era la tesorera. D e otra parte, los funcionarios del C.T.1., de modo apresurado y anticipando opinión sobre la prueba, dijeron que la función de remitir los estados financieros era de la secretaría de la alcaldía, pero « que “...debido al cambio continuo de secretarias no hubo perso, na encargada para compulsar el trámite de dichanentación POR LO TANTO RECAE OMISIÓN DEL

docur EXAL CALDE MUNICIPAL SENOR BENJAMÍN BULLA DUEÑAS." Con base en eso se profirió resolución de acusación y la sente ncia“ I.. condenatoriaE . De otra parte, el actor sostiene que hubo falta de intervención del asistente técnico, quien se limitó a suscribir la diligencia de posesión. Estima que una mínima actuación habría sido suficiente para establecer quién era el responsable de emitir y entregar los estad os financieros. %7¿VÁ/JÁJ(¿C¿ de %Ú/á/í??.¿ú& 3%» %áf€¡7¡d» áé%á'¿f/d Quien fungía como defcnsor por ese entonces, en Ios alegatos pre calificatorios debió hacer notar todas las inconsistencias, en especial que no había responcabilidad directa en la omisión. Del mismo -modo, recalca que la inasistencia a la audiencia era un formalismo de procedimiento para imponer sanción ya que la falta de envío de los esíadós finanrcieros'ya era un hecho cumplido, lo que de cor s¡ ya ameritabai tal sanción, como lo merecería desde el punto de vista administrativo la mencionada inasistencia. El hecho dc haber ordenado la cancelación de la multa no es conducta punible sino el cumplimiento de un deber: pagár lo debido; lo contrario habría causado mayores consecuencias económicas al municipio. !r. Comenta que Identro cel Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de San Luis de Gaceno se obse-r.x)a que una de las funciones del Tesorero Muñicipalés la de elaborar menéualmente

el balance de ingresos y gastos <?el municipio, documento que erá el requerido por la Superintendencia dc= Seryicios Públicos, mientras que en las funciones del Auxiliar Administrativo de Tesorería está la de presentar oportunamente los inforfnés que Ié sean solicitados. / -…(G/j(5;/w'///?'(/ de %rÁ ¡¡¡/)/|'u a . a Página 9 de 25 Í - Casación n. 23.892W ¿

1. Benjamín Bulla Dueñas / O. 1

T ñ l 1 S 7 ' Fe g;.¡-//4 ¿'Á///'/'///r/ rÁ'L /(//g'///'/// S a E En la causa no hubo defensa sobre lo anterior. "i l Sillos juzgadores de las instancias hubiesen tenido en cuenta F 4 el Manual de Funciones del municipio, se habría establecido a =e L quién correspondía el envío de los documentos, cuya omisión generó la sanción. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a BULLA DUEÑAS. S egundo cargo formulado respecto de la causa 20000021 E censor lo postula al amparo de la causal prevista en el artícul o 207-2 de la Ley 600 de 2000, que dio lugar al quebranto deld e recho a la defensa y a los artículos 29 de la Constitución y 8" del Código de Procedimiento Penal de 2000. 1i H ace una síntesis de los hechos desde el momento en que el Director de Negocios de Administración y Pagos de la Fiduciaria

la Previsora solicitó a la Alcaldía de San Luis de Gaceno el reintegro de la suma de dinero correspondiente al fideicomiso y D G Ó—/l).7)rf¿/fr'rx de 6r/r-máírz _ Página 10 de 25 H Casación n. 23.892 N £ 4 Benjamín Bulla Dueñas / O. % G [ a . Cr Q?%/'r“//¡// A ///»j/??y?/ . que había sido girada dos veces, por error, al municipio, así como de la actuación . procesal: la apertura de instrucción, el . e emplazamiento, designación de defensor de oficio. Precisa que en el emplazamientó se expgesó qúe BULLA era sindicado de los delitos de peculado por a'brop¡acíón y falsedad ideológica en documento público. Acota qué al proferirse medida de aáeguramiento el 13 de agosto de 1999, se hizo por el delitg de peculado por error ajeno, calificación qule"ºse mantuvo en la resolución de acusación del 31 dé enero de 2001. ; El censor éubraya que en Ial audiencia Eública el fiscal manifestó que el delito del abrovechamíento "aíéino no está coñsagrado en el nuevo código penal dentro de los que atentan Contra la administración pública, pero como trae una figura penal más o menos parecida dentro de'loé que aféctan e|- patri'monió económico,_ planteó al juez de conocimiento él cambio de calificación de la conducta punible mencionada en la resolución de acusación por el de aprovechamiento de error ajeno o casofortuito consagrado en el artículo 252 de la Ley 599 de 2000. / — a - ©?P/MZÁ'ML de (Ífn/f-¡¡¡/)¡fr 3 ' 2' Página 11 de 25 -; º Casación n.” 23. 892 S si Benjamin Bulla Dueñas / O. 3 Í (g/?"-///' (""Á//'f?////— 7 L//(/1J7/?'Y.//' En el mismo acto el juez señaló que la variación debía hacerse por el delito de peculado por apropiación, lo que motivó “l que el fisca! aclarara su posición y dijera que como no se aceptó R . la varlación en la calificación, el juzgamiento debía hacerse “ confor me a la original acusación. S[n embargo e| jUBZ de la causa, por sí y ante sí, cambió la denominación y condeno aBULLA DUEÑAS por peculado por aprop¡a ción. El tr¡bunal, por su parte, no percibió el error, seguramente porque en su oportunidad no fue motivo de 2 impug nación. [ El actor destaca que la pena para el delito de peculado por error ajeno es de 1 a 3 años de prisión, mientras que para el dehto de peculado por apropiación es de 6 a 15 años, de donde se desprende un perwrc¡o porque se agravó la penalidad en contra del pr pceesado. % Agrega que al dejer de pen_alizarse una conducta, antes queuna sentencia condenatoria se impone la absolución del encau isado, porque la conducta por la que se le juzgaba dejó de

ser tip JICa. gjl);)” lice de %i'/r'¡mó¡u o ra | | — Págiña12de 25 ¡ /¡1 Casación n. 23.892 Y £ £ ! Benjamín Bulla Dueñas / O. / H ¡¡ N CAgprema dí í"/”'/” No es posible que el juzgador cambie de manera caprichosa la calificación de una conducta, rhenos si tal proceder implica una sancióñ mayor a la prevista para el delito objeto de la calificación, y menos cuando el comportamiento dejó dei ser punible. El tribunal no tuvo en cuenta la señalada violación. Conforme a esos planteamientos, solicita casar la sentencia demandada y en consecuencia absolver a BULLA DUEÑAS,. DEMANDA PRESENTADA EN — NOMBRE DEL PROCESADO JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA El demandante invoca el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que hubo falta de aplicación del artículo 32-10 y aplicación indebida del 219, ambos de la Ley 599 de 2000. Presenta, de esa manera, varios aspectos.

1. Se dejó de aplicar el primer precepto citado, pór no reconocerse el error como eximente de responsabilidad.

Pasa a sentar algunas reflexiones sobre los elementos de responsabilidad y culpabilidad, apoyadas en vertientes de la teoría 7 , j a . Qí/má/nw de (¿=/':rná'¡¡¡/ MA Página 13 de 25 ! Casación n, 23.892 £h A - E= A PE Benjamín Bulla Dueñas / O. pr al y

(7 7 z (y'¿if'/'//' a///v/7w/// /Á;ú )//»j//f/// del delito. Del mismo modo, destaca otros conceptos sobre el LA núcleo de la necesidad del castigo, que es el acto, el cual está domin ado por la mente, en donde se presentan los cinco estados del conocimiento reconocidos por la lógica: ignorancia, duda, " conocimiento, opinión y certeza, que se predican frente al conocimiento de la ley o del derecho. Por tanto, es necesario saber en cuál de ellos se encontraba la mente al realizarse el N s hecho| que se imputa, antes de atribuirse como llevado a cabo en estado de certeza. Destaca que la ley no sólo prevé la posibilidad de exonerar de responsabilidad a quien incurre en error sobre la ilicitud de la conducta c¡uando obra con la convicción errada e invencible de ! que obró amparado en una causal de justificación, sino también a de qu en obra con la convicción de la licitud de su conducta o de que concurre una circunstancia atenuante de punibilidad. LEGUIZAMÓN, dice el actor, incurrió en error invencible al firmar|contrato de prestación de servicios, pues tenía la convicción errada de que esa era la única forma para que el Tesorero Municipal le cancelara $3.900.000 que le adeudaba el municipio de San Luis de Gaceno por el trabajo que ya había realizado y ,S i f='f' g2?)¡í/í/írrz de %fr/t-m/;¿'t/ ¡ ñjf? Página 14 de 235 Casación n. 23.892 º"r_f Á/ í

Benjamín Bulla Dueñas / O. í “ , 7 ! P E Q////'////// Ae %¿W/////— que estaba recogido en un texto que entregó al municipio por medio del alcalde, quien a su vez lo integró a la biblioteca para - que sirviera como libro de consulta y orientación de las personas - que irían a realizar obras de prevención de desastres. En la sentencia sé consideró qué'¿el ex alcalde BULLA incurrió en una omisión al excluir la declaración de urgencíá manifiesta. Tal o&isión es un defecto en la consideración de un - elemento particular qué configura un error de tipo y que afecta Ía résponsabilidad de aquél. La valoración conjuñta del acto, por otra parte, vista desde la óptica del comportam¡ent¿ del contrat¡sta de LEGUIZAMÓN, da lugar a un error de proh¡b¡c¡on que se estructura por el desconoc¡m¡ento de la prohibición, por ignoranc¡ai de su contenido, lo cual afecta la estimac¡óá cónjunta del E comportamiento del procesado y Io exonera de responsab¡l¡dad tanto frente al delito de peculado como respecto de la imputación por falsedad ideológica.

2. La sentencia demandada interpretó de modo erráneo los . , | hechos demostrados, por negarles el valor que tienen respecto de la verdad y por desconocer en el documento el valor probatorio que le otorga la ley para hacer constar un hecho verdadero.

"o A 27= Ez/,,,N ¿/¡'m de 7C rtembiaL [ Página 15 de 25 ¡;, i Casación n. 23.892 ¿¡"' Benjamin Bulla Dueñas / O. d

S Ó/r'/// ¡'/&//rº///óf /r41 /C'/M”” Después se adentra en explicar en qué consiste la falsedad ideológica y sgstiene que para determinar si hubo alteración de la verdad en lo que se con5ignó en un escrito, es necesario precisar el objeto del contrato, acto jurídico o declaráción de voluntad para establecér si la alteración o la omisión se refieren a aspectos que son de la esenciá, o si son aspectos que se entienden pactados aúnque_las partes no las hubieren coñsignado y que no siendo de su esencia, pueden suprimirse sin que el contrato deje de existir o degenere en otro, o que siendo cosas accidentales deban pactarse expresamente para que sean obligatorias. Asevera que ninguno de Iós requisitos sustancial. efsue alterado en el documento tachado de falso. El alcalde tenía capacidad para.contratar; I'as partes no estaban afectadas por fuerzal o animadas por dolo, aunque estaban condicionadas por el error. La causa era justá, más ¿uando los contratantes fueron absueltos por e-|_delito de peculado; el objeto era lícito porqueel contrató buscaba el pago de un dinero correspondiente a la prestación de un servicio. (©_Í) ?/¡¡¡'ÁÁ¿(¡(¿ de %r/r mmbia Página 16 de 25 í f | Casación n. 23.892 í,r€ D R Benjamín Bulla Dueñas / O. ? .'__.á._¡7 D > - %ñ/// %f“f'///f/ 7 /J//-,W?V?f

Las cotizaciones y pólizas de seguro aportados por el contratista, son elementos accidentales, que no influyen en la elaboración del documento. ' , Respecto al requisito esencial de los contratos mencionado en el artículos 1.502 del Código Civil, la declaración de voluntad sin vicios, el recurrente expone lo que se entiende en la doctrina actual como la seriedad y rectitud de la voluntad,-a;í como sobre la reserva mental y la simulación, la disconformidad, el acuerdo de las partes y el fin de engañar, aspectos éstos tres últimos que dice son elementos esenciales del négocio jurídico que en el caso presente apenas se dan los dos primeros. En este evento, en la creación del documento, prosigue el censor, no hubo artificios o maniobras que uno de los negociantes empleara para inducir en error al otro. La_'conducta de las dos partes estuvo enmarcada, al cohtrario, deñíro de la doctrina del artículo 1.511 parágrafo.2º del Código Civíli; “como hubo error 'sob're los motivos del negocio, ambos coñtratahtes incurrieron en él, lo que desvirtúa que uno haya inducido en error al otro. 5 Ce l QÁ%/)¡/7)//'(J(/ de Crtembia a | CG Q'rr//'/w/// AE Jc r la con EA s( — . Página 17 de2 5 | ¿ g & ' - Casación n. 23.892ni $ 7 » '"?'? Benjamín Bulla Dueñas / O. 14 to desintegra la tipicidad de la falsedad ideológica, porque

cLucta fue realizada dentro de una de las circunstancias que excluyenl a responsabilidad penal de conformidad con el artículo la Ley 599-10 de 2000. 32 de

3. A su modo de ver, la sentencia es violatoria del debido proceso, por desconocer las garantías derivadas del derecho de i defensa consagradas en el artículo 29 de la Constitución. =l Se desconocieron los derechos a rendir indagatoria, a ser oído, asistido y representado por un abogado, a Conocer los cargos imputados con tedas sus circunstancias. Estas garantías yan consagradas en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y se ha su desconocimiento constituia causal de nulidad conforme a lo señalado en el Decreto 2700 de 1991.

Sienta algunos comentarios sobre la indagatoria y ia declaratoria de persona ausente, y sostiene que era obligación del Instructor recibir indagatoria conforme a los antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, a quien se considerara como autor de la infracción penal. AEA d Q?/)/f/)/¿k(_/ de ((-:/j—r%: mbia . . | | Página 18 de 25 ¿, 4Casación n. 23.892 “ ¿ /7 — Benjamin Bulla Dueñas / O. —áb A _-'Q'////'/////// Y /1/r///;7/hf'// Señala que el Fiscal 27 Seccional de Garagoa inició investigación preliminar para obtener la identificación e individualización del imputado, para lo cual solicitó'el apoyo del C.T.Il. Seccional Boyacá y Casanare Grupo de Apoyo de Guateque, el 13 de noviembre de 1998, concretamente la d;—:—

LEGUIZAMÓN VACCA.

Los miembros del C.T.|. no consultaron la cartilla _decadactilar tomada para preparar la cédula de ciudadanía de JUAEXJ RICARDO LEGUIZAMON VACCA en la Registradurí¡a del Estadío —-Civil de Duitama, lugar de expedición de ese docúmento. Estó | causó que sólo pasados cuatfó años de los hechos, el procesado_ conoció la imputación, de modo casual, cuando pretendía salir del | p país en viaje de negocios. Esa omisión fue determinante en el ejercicio de la defensa, porque cuando tuvo ese f:onocimiento ya no podía hacer uso de ninguño de los medios &e prueba a su favor. Ea Con base en los anteriores fundamentos, el demandante solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a LEGUIZAMÓN VACA. '“Ó/—??/” lece de %íº/'ffff¡¡/í"]rrf Ya Página 19 de 23 / ! Casación n. 23. 892“4¡ ' Benjamin Bulla Dueñas / O. t ¡ éí,,/,, %/rº///// " ¿/(/7/-/Fryr/ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada en nombre del procesado BENJ¡LMIN BULLA DUEÑAS Primer cargo formulado respecto de la causa 2000-0056 A$oyado en la causal de nulidad, se ataca la sentencia desde dos arist' as, de manera ¡ evi" dentemente -i nsufi. ci. ente. A En la primera parte parece que el censor hace un levísimo esboza de lo que podría considerarse irregularidad por quebranto

1 L del principio de investigación integral, cuando sostiene que no se MEestablecieron algunos de los puntos sobre los cuales se orientó la investigación, fijados en la resolución de apertura de instrucción. E Pero no precisa con exactitud cuáles fueron los elementos probatorios que se dejaron de recaudar, cuál era la vocación derños—trativá de los mismos, ni de qué manera su aducción habría determinado de modo indefectible una .decisión favorablé al procesado. Ú? n7»ff'/)Á?fr/ r ()(/F 1bia - Página 20 de 25 . Casación n. 23.892 -Benjamín Bulla Dueñas / O. 3/'// _CJ'/%/7////// //ÍJWF/?/ Ademas, de modo escueto el defensor dedica unos renglone$ a señalar el contenido de unos élementos probatorigs, pero sin conectarlos de manera alguna con el motivo de censura, de modo que no es posible entender sí quiéo referir una falta de apreciación de los mismos, lo que en todo caso habría de haberse propuesfow bajo la égida de la causal primera de casáción; por violación indirecta de la ley sustancíial. En lo que corresbonde a lo que denomina falta de intervención del defensor, aunquel el actor hace una breve mención de lo que estima debió hacer quien representó de oficio al procesado durante la instrucc_ión, no especifica la manera en que esa eventual actitúd hubiese podido modificar Iást diferentes _ . … . ¡ - determinaciones judiciales, en Jparticular la resolución Icalificatoria, pues no enfrenta el próbable peso de ¿esos parcoé ¿arQumentos

| i con las premisas que en esa oportunidad sirvieron para acusar a BULLA. - Tampoco precisa en qué sentido el anterior defensor debió encauzar eventuales recursos ni especifica qué elementos de prueba hubiera podido solicitar o aportar en aras de lograr algo favorable a los intereses del procesado. Kepiblica de Colombia = Página 21 de 25 Í: Á— Casación n. 23.892 y f 4 Benjamin Bulla Dueñas / O. í f¡_f; 1 CGe Q/xaºz7¡a de L/%JWM o En |suma, por la falta de precisión, claridad y suficiencia del a _ | reparo, la demanda será, en este aspecto, inadmitida. Segundo cargo formulado respecto de la causa n.” 20000021 Au que el reparo no es un modelo de argumentación, se que el censor acierta en poner de presente una posible advierte irregula ridad, concretada en la supuesta falta de correspondencia pliego de cargos y la sentencia, razón por la que la entre e demanda será admitida en este concreto tópico. Por esta razón, , , de la m isma se correrá traslado por el término de veinte días al señor F Procurador Delegado para la Casación penal para que emita concepto sobre el particular, de conformidad con lo señalad o en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DEL

PROCESADO JUAN RICARDO LEGUIZAMÓN VACCA Má s allá de la incorrección del casacionista a! fundamentar el ataque en una norma que no incide ni en la procedencia del

recurso extraordinario ni en los motivos de censura que se [ fgg;/)¡/7j/¿?'l(/- de €.'n/rr mbra » : Página 22 de 25 ) A Casación n.” 23.892 Y ZNí Benjamin Bulla Dueñas / O, » CE 7 AUN Cr7 Úr%/'f'///// " LÁ'»W('///' pueden aducí'r, como es el_ €¡1rtículo? 180 la Ley 906 Vc-ie. 20_O4, que fija los fines de la casación, los qué no difieren de modo sustancial de los señalados en el artículo 206 de la Ley 60b dex 2000, la Corte observa que el desarroll¡o de los distintos reparos no cumplxe con las exigenciás de precisión y ¿:Iári_dad en su fundamentación, que exige el artículo 212 idem. Así aparece cuando el censor trata la falta de aplicación del artículo 32-10 de la Ley 599 de 2000, pues pór£ parte alguna — Explica si el yerro se materializa bajo la forma de uh qúebranto directo de la ley,oj si se d_ebe a la inadécuada a-p-reciacllón de elementos probatorios,w pues el desarrollo lollímita a la exposición limitada de aspectos teóricos Sobre la estructura del delito y el error, y a valorar los hechos desde su propia perspectivaº Para nada enseña de modo exacto en qué parte de la sentencia se - encuentra una U otra variable del yerro. Este ejercicio no lo puede complementar la Corte, en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario y del principio de limitación que lo guía.

Igual sucede cuando el recurrente se dedica a explorar los elementos que configuran el contrato, desde la óptica del derecho civil y su relación con el tipo de falsedad ideológica. En esta QEÍÓ//7)Á?M de %Á Di fÉ % Página 23 de 25 Í Casación n. 23.892 Y da 7 Benjamín Bulla Dueñas/ O. s !gí . L (_-/5?v:/r' _'a////fº///// /.Áj_%f-,.¿frwr oportunidad tampoco indica de forma exacta y literal en 7qué — apartados del fallose dio un entendimiento errado a la ley o se . apreció, de la misma manera la prueba. Apenas enseña su propio criterio | de l-os hechos y sus conclusiones, sin que se aprecie ejercicio demostrativo, en forma clara, precisa y suficiente, de yerro alguno. EE Ai ocuparse del quebranto al debido proceso y al derecho a la defensa, el censor no profundiza más allá de=la indicación del acto irregular. Tampoco explica cómo el hecho de que los funcionarios del C.Ti|. comisionados para la identificación o individualización de JUAN RICARDO LEGUIZAMON VACCA no hayan verificado la cartilla ¡ decadactilar levantada al prepararse la cédula de ciudadanía de aquél, impidió que conociera oportunamente la imputación o que por esa razón se pusieran obstáculos al derecho a ser oído o al de solicitar o presentar pruebas o a controvertirlas. De huevo, deja a la Corte en trance de suplirlo en su carga de demostrar el yerro, lo cual, por la razón ya explicada, no es

admisible, ni sobre el concreto punto se observa en la actuación motivo que le permita actuar de oficio conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Q??/W¡Z/¡¡.¿¿ ee_ %//f mbira — Paágina 24 de 25 1 Casación n. 23892 “: Benjamín Bulla Dueñas / O. '?,f = A /(% / AA /////r¡f/ Por esas razones, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE .

INADM!TIR las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados BENJAMIN BULLA DUENAS y JUÁN RICARDO LEGUIZAMON VACCA, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones, salvo el carg-o que en la primera se formuló respecto de la causa n.” 2000-0021, que se deciara ajustado. Córrase traslado de la demanda al señor Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto sobre el particular, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra esta decisión no procede recurso alguno. g((/]2;/w7)'/c'r-r,r f %r/? mbia _ - !;( | Página 25 de 25 | ¿- Casación n. 23.892 r;' £ Benjamín Bulla Dueñas / O. ' € ¡ %/Í'//r Q?////l//¡// 7 c/%a://?v/¡'/ Cópiese, notifíquese y cú_mplase

MARINA PULIDO DE BARÓN . _ E x >3 b …º'—-¡f | X © ' ¡ , ".¡,= ' .

SIGIFRED 3/ESPTN'O'S'A REZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO v

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