CSJ - SP23893(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23893(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Z7
CASACION RADICACIÓN: 23893
JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: DR: MAURO SOLARTE PORTILLA - Aprobado acta No. 05
Bogotá, D.C., veintiséis de enero del año dos mil seis. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 27 Judicia! Penal lI, contra la sentencia de segunda instancia dictada el veinticuatro de junio de dos mil cuatro por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual condenó a los procesados JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ AGATÓN, VÍCTOR WILCHES CHAVARRO, SILVINO LÓPEZ ÁVILA y ADALBERTO QUINTO PALACIOS, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y rebelión. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “En desarrollo de las operaciones desatadas contra subversivos del grupo de las F.A.R.C., en la vereda & % /;WZ,/Z/'1_F CASACIQN. RADICACIÓN: 23 893 JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS Manzanares, jurisdicción del municipio de Acacíias — Meta, llevadas a cabo por parte del Ejército Nacional! durante el mes de febrero de 2000, fueron
capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, los encartados JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ - AGATÓN, — VÍCTOR WILCHES CHAVARRO, SILVINO LÓPEZ ÁVILA y ALBERTO QUINTO PALACIOS, según se.dio cuenta en el oficio 000150/BR7-B2-INT-252 del 5 de febrerode 2000, suscrito por el Teniente Coronel GERMÁN HERNANDO HUERTAS CABRERA. "En esa comunicación se relató tambien, que en el combate librado allí perdieron la vida los soldados profesionales LUIS CANGA VALENCIA y JORGE ELIÉCER MARTÍNEZ NOVA, resultando heridos con arma de fuego siete militares más”. 2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalia Sexta — Especializada con sede en Villavicencio (fls. 4 y ss-1), el cinco de - febrero del año dos mil declaró formalmente abierta la investigación y vinculó mediante diligéncia de indagatoria a quienes dijeron llamarse JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ AGATÓN (f. -100), VÍCTOR WILCHES (fl. 105), ALBERTO QUINTO PALACIOS (fl 109) y YESID LÓPEZ ÁVILA (fi. 113), y les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 178 y ss.-1). 3.- Posterlormente, previa ciausura del cicio instructivo (fl. 41-3), el diecisiete de enero del año.dos mil uno se calificó el mérito
probatorio del sumario con resolución.de acusación en contra de los procesados JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ AGATÓN, VÍCTOR WILCHES CHAVARRO, ALBERTO QUINTO PALACIOS y SILVINO LÓPEZ ÁVILA, como presuntos coautores del concurso de delitos 2 | //" ñ jffb .Q-.ASA%I. RADICACIÓN: 23893 JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN. Y OTROS de rebelión previsto por el artículo 15 del Decreto 100 de 15980, modifióado. por el artículo 19 del Decreto Legislativo 1857 de 1989; homicidio agravado, definido por los artículos 323 y 324-8 del Decreto 100 de 1980, madificado par los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993; y tentativa de homicidio agravado (fls. 58 y ss. -3), | 'mediante determinación que el dieciocho de abril de dos mil uno la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superió.r del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó integramente “al conocer ern segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 4 y ss. cno. fiscalía sda. inst.). 4.- El tramite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal .del Circuito Especializado de Villavicencio (fl. 3 cno. 4), en donde se llevó.a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 32 y ss.-4), y el primeró de julio de dos mil tres se puso fin a la instancia condenando a los procesados JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ
AGATÓN, VÍCTOR WILCHES CHAVARRO, ALBERTO QUINTO PALACIOS y SILVINO LÓPEZ ÁVILA, a las penas principales de veintiocho (28) años de prisión y multa en cuantía de cuarenta (40) salarios mínimoslegales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el términa de diez (10) años, entre otras determinaciones, a .consecuencia de encontrarlos penalmente resbonsables del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y rebelión, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 274 y ss.-4). Apelado el fallo por la defensa (fl. 317 vto. Cno. 4) y el Ministeria Público (fl. 327 Ib.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer en segunda instancia de la impugnación 3 [n P-A S
CASACM RADICACIÓN: 23.893 — JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS interpuesta, mediante sentenciáproferida el veinticuatro de junio de dos mil cuatro decidió impartirle integra confirmación (fls. 7 y ss. cno. Trib.). 5.-.Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensatécnica (fl. 30), el ministerio público (fl. 35) y el procesado VÍCTOR WILCHES CHAVARRO (fl. 40), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quém con la . advertencia de que de conformidad con lo establecido en la ley de rito, este último debería presentar'lá demanda por conducto de
abogado titulado (f1. 46). Durante el término de traslado, el Procurador 27 Judicial Penal |l de Villavicencio presentó el correspondiente libelo sustentatorio de la impugnación, siendo admitido por la Sala (fl. 4). No aconteció igual con los demás-éujetos procesales recurrentes, pues mientras que el defensor técnico guardó silencio, los procesados JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ AGATÓN y SILVINO LÓPEZ ÁVILA hicieron llegar al Tribunal un memorial en el que manifiestan interponer “recurso de Teposición y apelación” contra el fallo de segunda instáncia, pero sin presentar la correspondiente demanda en forma por intermedio de abogadó titulado, conforme lo exige el artículo 209 de la ley 600 de 2000 y's¡n acreditar tampoco dicha condición (fls. 77 y ss.), lo que implica la deserción automática del recurso éon respecto a ellos y amernta que el proñunciamiento de la Sala se contraiga a la demanda oportunamente presentada por el Ministerio Público y sobre la cual la Procuraduría Delegada emitió concepto de fondo. z P C77
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JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, un solo cargo postula el censor contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser directamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial.
ÚNICO CARGO: (Aplicación indebida del artículo 104.10 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 103 ejusdem).
Sostiene al efecto que el Tribunal consideró que los hechos demostrados en e'l'proceso, estructuran un concurso de homicidios agravados -consumados y tentadosconforme a la circunstancia prevista en el numeral 10% del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en la medida que los mismos tuvieron ocurrencia sobre la humanidad de servidores públicos, sin tomar en cuenta que en realidad se trató de un concurso de homicidios simples, er: la modalidad acabada e inacabada. El plánteamiehto del recurrente, por el contrario, consiste en que los homicidios, consumados y tentados, realizados por los rebeldes en desarrollo de la confrontación armada con los miembros del Ejército Nacional, han de ser considerados como simples y no agravados por la circunstancia prevista en el artículo 104.10 del C.P., cuando el homicidio se produce sobre servidores públicoé. Esto en razón, dice, a que la estructura misma del delito de rebelión implica un alzamiento armado con la finalidad de derrocar al 7
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JAIME HJMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS gobierno, o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente; y siendo las Fuerzas Militares, por mandato constitucional, las encargadas_déla defensa de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, resulta apenas natural que la rebelión - implique confrontación con dichas fuerzas institucionales, pues lo contrario implica considerar doblemente una misma circunstancia para su juzgamiento. -En este Caso, los procesados eran integrantes de una cuadrilla de
subversivos pertenecientes a las FARC, de manera que por su misma naturaleza de rebeldes, resulta consustanciale l portar, usar -y disparar armas de fuego contra quienes representan o están encargados de defender el gobierno nacional y el régimen constitucional o legal vigente. Esto ño signífica, sin embargo, que se dé paso al privilegio punitivo que consagraba el artículo 127 del Código Penal dér0gado, cuya inexequibilidad fue declarada bor la Corte Constitucional en la sentencia C-457/97, por cuanto los rebeldes deben responder por la totalidad de los homicidios perpetrados sobre los miembros de la fuerza pública, sólo que la denominación jurídica ¿1ue ha de dárseles -a dichas conductas punibles es la de homicidios simples, sin aplicar ninguna de las causales de agravación previstas en el artículo 104 del Código Penal, siendo por tanto aplicable el artículo 103 ejusdem, con las obvias consecuencias en materia de dosificación punitiva. En el acápite que en la demanda el censor destina al tema de las disposiciones que resultaron conculcadas con la sentencia, a /¡'//”// J'T CASACIO RADICACIÓN: 23 893 JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS menciona los artículos 29 y 93 de la Carta Politica; 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968; 8.4 de la Convencióni Americana de Derechos Humanos aprobada pof la Ley 16 de 1972, y el artículo 8 del Código Penal. Así mismo, “por haberse traído a regularr el caso, se violan por
aplicación indebida el artículo 104, numeral 10 del CP ; y el artículo 58, numeral 10 Ibíd., considerado por la instancia al momento de la dos¡f¡cac¡on—pun¡t¡va Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, e imponer a los procesados la pena principal de veintidos años de prisión como coautores del concurso de homicidios simples, tentativa de homicidios simples y rebelión (fls. 58 y ss.). Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, al contrario de lo sostenido por el recurrente, considera que la lsentencia…(3—456 del 23 de septiembre de 1997, mediantei la cual se declaró la ¡nexequíbilidad del artículo 127 dé| Decreto 100 de 1980, precisa las conseóuencias y alcances de tal determinación, permite inferir que la calidad de servidor público de los milittares que en combate reciben la acción de Iós rebeldes, no hace parte del tipo pé_nal de rebelión, y que la calidad de militares de las víctimas de homicidio no impide que estos servidores puedan ser afectados con cualquiera de los delitos previstos en el ordenamiento penal.
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JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS Con apoyo en lo expuesto por el Tribunal Conát¡tucionai en el aludido pronunciamiento, considera que no necesariamente es en la refriega armada en donde se concreta el delito de rebelión y tampoco es la actividad estrictamente militar la llamada a sufrir los
actos de combate dé los rébeldes; pues los efectosde la rebelión y de los delitos conexos no sólo los reciben los militares sino incluso los particulares. En dicha medida sería inaceptable discriminar la vida de un ser humano que ostenta la calidad de militar para que con ella el rebelde pudiera impunemente materializar sus ideales. El tipo penal de rebelión no establece ninguna calificación de la persona sobre la que deban recaer las consecuencias de dicho comportamiento, pues el perjuicio de la acción armada no lo padece tan sólo el combatiente que hace parte de una jerarquía militar del Estado, sino cualquiera que sufra daño con ocasión de todas las actividades inherentes a la insurrección, de modo que sería una — discriminación injuétificada que los rebeldes no respondieran por el homicidio agravado por el hecho de ser su víctima un servidor público del estamento militar. En dicho orden, considera que si la pretensión de los rebeldes es derrocar al gobierno nacional, ello no supone que el empleo de las armas se dirija siempre contra sus fuerzas armadas. “Así las cosas, precisa, si el delito constitutivo de acto rebelde puede afectar a cualquier persona sin consideración alguna de su calidad, nada “ Impide que cuando el agraviado ostente la calidad de servidor público, tal circunstancia se eleve a causa de agravación punitiva, como lo consagra el numeral 10 del artículo 104 de la ley 599 de 2000”,
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JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS Sostienquee el casacionista incurre en el error de incluir en el tipo
de rebelión un elemento constitutivo de una tipicidad autónoma, cual es el homicidio agravado por recaer sobre servidor público, y como en este caso se encuentra acreditada la materiafidad del delito de rebelión y de los homicidios y tentativa de homicidio de las víctimas, así como la condición de servidores públicos de éstas, es claro que _los homicidios se ven agravados por la causal 10 del artículo 104 de la ley 599 de 2000, por cuanto fueron cometidos sobre servidores públicos, de manera que ningún yerro cometió el fallador al aplicar la mencionada causal de agravación. — Por lo anterior, para la Procuraduría el cargo no debe prosperar, no sin antes dejar de indicar que el casacionista apenas sugiere que el fallador hizo mal en deducir la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000 porque el delito de rebelión es de sujeto activo plural, pues no desarrolla un cargo concreto y separado del que expresamente enuncia. - De todos modos advierte que carece de razón al hacer un tal planteamiento, toda vez que el fallador nunca dedujo dicha circunstancia genérica, sino las agravantes específicas por el móvil terrorista y la calidad de servidor público de las víctimas (fis. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: El casacionista denuncia que la sentencia de segunda instancia resulta violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho
VEZA A ?”ÉÉ- CASACION. “ RADICACIÓN: 23893
JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS - sustancial, por aplicación indebida del ártículo 104-10 de la Ley 599
de 2000 y la consecuente falta de aplicación del artículo 103 ejusdem, el cual, en su criterio, era el llamado a regir el caso. . l - V A partir de dicho enunciado y sin discutir para nada la apreciación probatoria o la declaración de los hechos realizada por el juzgador, como corresponde procedér cuando se acude a la vía d¡recta, en desarrollo de la censura sostiene que sus asistidos han debido ser pondenadoá por el delito de homicidio simple, ya que en su criterio no resulta aplicable al caso la circunstancia de agravación punitiva derivada de la condición de servidores públicos que ostentaban las víctimas los homicidios y tentativa de homicidio imputados en el pliego enjuiciatorio, toda vez que, según considera, ella hace parte integrante del tipo de rebelión en cuya ejecución los miembrosde la fuerza pública son quienes reciben los efectos nocivos de la acción armada de los rebeldes. Los hechos del caso, declarad_os por los juzgadores, y sobre cuya ocurrencia no se ofrece discrepancia alguna por el censor, como ya fue dicho, patentizan que el 5 de febrero de 2000, en la Vereda Manzanares, comprensión municipal de Acacías —Meta-, tropas del Batallón de Fuerzas Especiales No. 3 del Ejército Nacional, adscrito a la Fuerza de Despliegue Rápido de la Brigada Móvil No. 2, que actuaban en cumplimiento de la orden de operacíoneé 002, sostuvieron un contacto armado con un grupo de insurgentes lpertenecientes a las autódenominadas Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia FARC, en el que perdieron la vida los soldados Luis Canga Valencia y Jorge Eliécer Martínez Novoa, al tiempo que resultaron heridos los Suboficiales Carlos Mario
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JAIME HÍ BERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS . Vásquez y Róbinson Barrera Einer, y los soldados Luis Javier Rodríguez Trujillo, Ángel Gabriei Amado Gómez, Isidro Madero Ovejero, Hernando Marín Castaño, y Jhony Muñoz Guevara. Al término de la confrontación se estableció la muerte de varios guerrilleros, y se logró la captura de JAIRO HUMBERTO - MARTÍNEZ AGATÓN, VÍCTOR WILCHES, ALBERTO QUINTO PALACIOS y YESID LÓPEZ ÁVILA a quienes se les incautaron nueve fusiles AK 47, dos fusiles Galil, una ametralladora M-60, un cañón de repuesto, dos granadas de mano, 210 municiones calibre - 7.62, 497 municiones para fusil AK 47', 34 proveedores para fusil AK 47 y 10 proveedores para fusil Galil. Para efectos de la definición del recurso, importa precisar que si estos comportamientos hubieren tenido realización con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-456 del 23 de septiembre de 1997 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1980, sería evidente que los integrantes del gfupo de las Farc capturados por efectivos del
Ejército Nacional una vez finalizado el combate, no podrían ser juzgados sino por el delito de rebelión definido por el artículo 127 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1? del Decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente por el | Artículo 8 del Decreto Extraordinario 2266 de 1999. Esto por la sencilla razón que el delito de rebelión subsume el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares o de policía, toda vez que, 11
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JAIME AUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS como ha sido declarado por la Corte1, es inherente a dicho comportamiento para lograr el objetivo de derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, y, además, porque los restantes delitos realizados, en este caso fueron cometidos en combate por los insurgentes y no existe evidencia de que los mismos constituyeran actos de ferocidad, barbarie o terrorismo, conforme la previsión al efecto contenida en el hoy en día separado del ordenamiento jurídico artículo 127 del Código Penal de 1980. La disposición declarada contraria a los preceptos superiores por el Tribunal Constitucional, era del siguienté tenor: “ART. 127.- Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”. No obstante, a partir de la declaratoria de inexequibilidad del aludido
precepto, el contenido de la decisión del órgano de control constitucional y la no lo inclusión de una disposición similar en la Ley 599 de 2000 que reemplazó el anterior Código Pénal, no admite discusión alguna que' los comportamientos delictivos realizados por los rebeldes que no sean elementos o circunstancia integrante de la configuración típica del delito de rebelión, en combate o fuera de el, deben, sin excepción, recibir el trátamiento de los hechos punibles concursales, como así ha sido declarado por esta Corte”. | a ' Cfr. Cas. de 12 de noviembre de 2003, Rad. 13952. ? Cfr. Cas. de ?2 de diciembre de 1998. Rad. 11346. 12 rS CASACION - RADICACIÓN: 23 893 JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS En efecto, como con acierto es destacado por la Procuradora Delegada en su concepto, cuyo criterio la Corte no puede menos que compartir, “el fallo de constitucionalidad precisa Ias' consecuencías y alcances de la eliminación del artículo 127 del ordenamiento y permite r'nferir que la calidad de servidor público de . — los militares qu'e en combate reciben la acción de los rebeldes no hace parte del tipo penal de rebelión, y que la calidad de militares de las víctimas de homicidio no impide que estos servidores púedan ser afectados: con cualquiera de los delitos previstos en el ordenamiento penaf”. En este sentido es de reiterar que los actos de rebelión no se agotan solamente en el enfrentamiento armado con los miembros de la fuerza pública, al punto que el tipo delictivo también encuentra
reálización en la sola pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo y que por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como financiamiento, ideológicas, plaheación, reclufamie'nto, publicidad, relaciones infernacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia . infiltración, suministros, asistencia médica, o cualguier otra actividad que no se relacione directamente con el uso de las armas, pero que | se constituyan en inétrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo. Por esto resulta de obvio entendimiento que se puede dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realiza, así materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la exigencia típica relativa al empleo de las armas se da con las que, en orden a lograr 13
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JAIME H BERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al que se pertenece : Del mismo modo, si bie-n el tipo penal exige para su configuración qrue el propósito perseguido con el empleo de las armas sea derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, ello en modo alguno significa que en todos los casos los objetiúos de la acción armada deban ser servidores públicos o más específicamente miembros de las fuerzas militares o de policía, como al parecer es entendido por el censor. El casacionista supone equivocadamente, que la acción armada de los grupos rebeldes debe, necesariamente, recaer sobre miembros de la fuerza pública, o servidores públicos en general y que por
dicho motivo ¡os actos realizados en contra de éstos no pueden verse agravados pues ello implicaríá desconocer la prohibición de non bis in idem. Un tal entendimiento no se colige del tipo penal, toda vez que en la definición comportamental no aparecen incluidas unas tales exigencias, no corresponde a la manera como de ordinario se busca alcanzar el propósito de derrocar las instituciones legítimamente constituidas, - ni se aviene a la interpretación constitucional del precepto que define la rebelión. Deja de considerar el censor que doctrina y jurisprudencia se han orientado por reconocer que la acción rebelde adquiere variedad de - manifestaciones asimismo delictivas, y que en su desarrollo puede verse afectado cualquiera de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, radicados en cabeza de autoridades o de particulares, cuya lesión o puesta en peligro no escapa a los efectos d ' _ Cfr. Cas. de 12 de agosto de 1993. Rad. 7504. 14 y 2//W1/1/Z/K_fr .
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JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS punitivos establecidos por el ordenamiento, ni siquiera so pretexto de tratarse de delitos conexos en combate o fuera de él. o que lleguen a denotar o no, actos de ferocidad, barbarie o terrorismo. En este sentido vale la pena traer a colación, como en igual sentido procede la Delegada en su concepto, la opinión de algún reconocido autor nacional en donde se reproduce la tesis que la Sala viene de exponer. “Casi nunca las rebeliones y sediciones se presentan
aisladas de delitos comunes. El ataque contra el gobierno o las instituciones, necesariamente entraña diversidad de conductas, michas de las cuales no constituyen propiamente delitos políticos (...). Combatir hoy un sistema o un gobierno es obra más dificil que en épocas pasadas. Es una ingenuidad apelar a las. armas si ese hecho no está reforzado por otras medidas estratégicas y tácticas que favorezcan la insurrección. Desde el 23 de julio de 1948, lajurisprudencia avanzó un auto en este sentido: Invitar al jefe de la guarnición militar a secundar el movimiento de rebelión o sedición; pedirle desarmar a la policía nacional y entregar las armas a la policía Cívica; iquerer tomar el control de las comunicaciones, ya mediante el corte de las líneas, ya mediante la dirección de las oficinas transmisorasy receptoras, son hechos efectuados en virtud el móvil del delito político y del cual son actos preparatorios y ejecutivos”. “Las actividades mencionadas no son sino ejemplos, a los cuales pueden agregarse muchos, sin limitaciones de ninguna clase, a saber: la toma violenta de estaciones y cuarteles; la destrucción de puentes, aeronaves, puertos y aeropuertos; la detención y aniquilamiento de contingentes; la voladura de vehículos con suministros; las huelgas y 15
5F ÚW/VJ .
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JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS paros cívicos unidos a la acción para derrocar el poder existente; el asalto de almacenes para
aprovisionar a los rebeldes, o la ocupación de poblaciones con el fin de instigar a la rebelión, la toma de bancos y el apoderamiento de dineros - públicos o particulares; la ejecución de delatores o — espías; las requisas domiciliarias; el robo de armas y de . otros elementos de ataque y de defensa; la incautación de vehículos o su destrucción; el secuestro de personas, las lesiones, falsedades, y en fin, cualquiera de las actvidades que - aisladamente son delitos comunes” (...). Como quiera que lo dicho da lugar a inferir que carece de asidero la tesis que propugna por sostener que la acción rebelde sólo encuentra manifestación en el enfrentamiento armado con las autoridades de la República, hay que convenir entonces que también la población civil puede resultar afectada en su vida, integridad personal, libertad individual, o bienes patrimoniales o morales, entre otros, con ocasión de los comportamientos realizados por los alzados en armas: Con base en este entendimiento, la Corte Constitucional, en el - pronunciamiento — párrafos arriba citado, precisó que "la —“inviolabilidad” es un atributo de la persona humana, del cual la ley no puede disponer a su arbitrio. Ni la alta consideración que se dispense al “móvil político, o al programa ideológico que él defienda, pueáe llevar al legislador a optar por el sacrificio impune de las víctimas que, por su causa, arroje la violencia de los rebeldes y sediciosos. Las personas son inviolables e independientes, en la medida en que el ordenamiento constitucional garantiza que no
m 4 PEREZ, Luis Carlos. Derecho Penal, partes general y especial. Tomo Ill.Ed. Temis, Bogotá. Pág. 159.1984. 16
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JAIME HUM€ERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS sufrirán inpunemente el daño producido por otras, así estas crean que su sacrificio se justifica en aras de un bienestar futuro para el mayor número que, en el caso de los rebeldes, se asocia al triunfo de sus ¡ideales”. De este modo, si los efectos nocivos de la acción armada pueden " aparecer evidenciados respecto de cualquier persona natural jurídica, incluidas las que actúan a nombre del Estado, resulta legítima la manifestación de política criminal e$<presada en la previsión legal de agravar punitivamente los comportamientos realizados sobre la vida y la integridad personal de quienes tienen por deber defender sus instituciones, pues al momento de tomar posesión de los cargos júraron' cumplir y hacer cumplirla constitución y las leyes de la República, lo que de suyo debe traer aparejado no sólo un mayor grado de compromiso sino de protección parae l caso de que por dicho motivo los deberes oficiales pongan en -riesgo o lesionen bienes jurídicos personalísimos como la vida, la libertad, o la integridad personal, para sólo mencionar algunos de ellos. A efecto entonces de denotar la sin razón en el planteamiento del censor, la Sala no tiene más altemativa que reiterar el entendimiento dado pór el Juez Constitucional sobre dicho particular, al indicar que “/os miembros de la Fuerza Pública, no
sobra recordarlo, no agotan como servidores públicos su dimensión existencial. Ante fodo, se trata de personas y, como tales, salvo los derechos que la Cónst¡fucíón expresamente no les otorga, gozan de los restantes. El apárato estatal! requiere del esfuerzo y concurso de los milhtares y policías, con el objeto de cumplir mísiones como las
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JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS referidas a la defensa del territorio, la independencia nacional, la democracia y los derechos fundamentales. No obstante, el miembro de la fuerza. pública no termina ab_sórb¡do por el aparato estatal, como lo pretende una visión deshumanizadora y contrana a la | dignidad de la persona humana. En este orden de_)'deas, atentar contra la vida de un miembro de la Fuerza Pública, no se. - concreta enwlla simple lesión de un valor inst¡tqcional. Los milttares y policías no son ente/equ¡as¡ y, por tanto, el más elemental _enfendim¡énto de la digh¡dad humana, no puede negares el carácter de sujetos pasivos autónomos de los agravios que desconozcan su personalidad y su vida" (se resalta). — Por razón de Ip expuesto, la Corte, acogiéndo é| criterio sentado por el Tribunal Constitucional al juzgar la constitucionalidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1980, precisó que “en la actualidad, ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida disposición penal, y el contenido de la decisión del órgano de control constitucional, los
comportamientos delictivos que no sean elemento o circunstancia integrante de la configuración tíbica del delito de rebelión, deben, sin excepción, recibir tratamiento de hechos punibles concursales””. Siendo ello así, si lo que se presenta como resultado de la acción armada por parte de los rebeldes es un concurso de delitos conexos al de rebelión, cada uno debe imputarse con todos los elementos . que dan autonomía a dichos comportamientos, como en este caso de manera acertada procedieron la fiscalía y los juzgadores. Lo dicho resulta entonces más que suficiente para concluir que los 18 -A 7 7 í %/ - WVL.J CASACION. RADICACIÓN: 23 893 JAIME HuyB'ERT0 RODRÍGUEZ AGATÓN Y OTROS juzgadores de iñstancia no cometierón error alguno al condena_r a los procesados imputándoles la configuración de la aludida | circunstancia de agravación punitiva para los homicidios consumados y la tentativas de homicidio, por haber sido cometidos s
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