CSJ - SP23897(24-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23897(24-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Página 1 de 17 Casación discrecional N° 23.897
SIMEÓN BERRÍO PALACIOS.
. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 93
Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Conforme a lo normado en el Art. 213 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Art. 205 ibidem, califica la Sala la demanda de casación excepcional que la defensora de SIMEÓN BERRÍO PALACIOS interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, el 16 de febrero del año en curso, por cuyo medio confirmó la condena de 32 meses de prisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso al procesado en fallo del 4 deRepública de Colombia Página 2 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia octubre de 2004, al hallarlo responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma: “Según la denuncia penal formulada por la hermana de la menor
con quien vivía esta, el día nueve de febrero -de 2001, se aclara-, entre las doce del día y la una de la tarde, la niña ARACELYS CHAVERRA RENTERÍA, fue llevada por SIMEÓN BERRÍO PALACIOS a su casa, en la localidad de Samurindó, del municipio del Atrato, departamento del Chocó, la llevó a su cuarto, le quitó el calzoncito y le metió los dedos. Una vecina se dio cuenta, por lo que avisó a otras personas, fue a la casa del procesado, llamó la niña, como no contestaba entró y vio que la niña, al igual que el procesado salían del cuarto de éste. Laurentina se llevó la niña para su casa, al levantarle el vestido se dio cuenta que no tenía la ropa interior, por lo tanto regresó a donde Simeón, le preguntó por el interior de la niña, y éste le mostró que estaba en el piso, en la entrada al cuarto en la casa de éste.”
LA DEMANDA
1. Tras indicar en el acápite pertinente del libelo que lo que persigue con la modalidad excepcional del extraordinario recurso invocado es salvaguardar las garantías fundamentales al debido proceso, investigación integral y la legalidad de la pruebaRepública de Colombia Página 3 de 17
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. Corte Suprema de Justicia conculcadas en desarrollo del trámite procesal censurado, cuyo
desconocimiento afectó el derecho de defensa de su asistido, y de citar los preceptos que las establece -Arts. 29 y 250, en armonía con el 2º de la Carta Política, 8º y 20 del C. de P. Penaltres cargos plantea la censora contra la sentencia impugnada: Los dos primeros, al amparo de la causal tercera por estimar que el fallo recurrido se profirió en juicio viciado de nulidad; y el restante, al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad. 1.1. En relación con el primer reparo, aduce la demandante que el derecho de defensa del procesado se vio afectado porque en el decurso procesal se desconoció el principio de investigación integral, vicio que conforme a lo normado en el Art. 306-3 del estatuto procesal penal se erige en irregularidad sustancial que da lugar a la nulidad de la actuación. En desarrollo de la etapa de instrucción, alega a manera de sustentación del reproche la actora, dejaron de acopiarse las siguientes pruebas: a) El testimonio de Candelaria, citada por el procesado en su indagatoria como conocedora de su enemistad con Laurentina Robledo Rodríguez, única testigo presencial de los hechos posteriores al supuesto delito. Ningún esfuerzo desplegó laRepública de Colombia Página 4 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia Fiscalía para confirmar en tal aspecto la veracidad del dicho del acusado. b) El testimonio de Ruby Martínez, de igual manera testigo
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. Corte Suprema de Justicia Fiscalía para confirmar en tal aspecto la veracidad del dicho del acusado. b) El testimonio de Ruby Martínez, de igual manera testigo presencial de los hechos, de acuerdo con lo manifestado por Eyda María Chaverra Córdoba. c) Las declaraciones de Ana Luisa Robledo y Rocío Martínez, citadas como presenciales de los acontecimientos por la propia Laurentina Robledo Rodríguez, quienes debieron corroborar lo dicho por esta última y que sus manifestaciones no fueron producto de su animadversión al justiciable. d) El registro civil de la ofendida, Aracelys Chaverra Rentería, prueba que aunque decretada por la Fiscalía, jamás se incorporó a la actuación. Con ello se pretendía acreditar a ciencia cierta la edad de la víctima, ingrediente normativo del tipo penal infringido, y el verdadero parentesco habido entre la menor y Eyda María Chaverra Córdoba, mujer esta que asistió a la víctima cuando ridió su versión. e) Examen médico-legal que debió practicarse a la ofendida para descartar la existencia de infecciones en sus vías urinarias y/o micóticas, que hubieran podido ser la causa única y eficiente de los signos inflamatorios leves en el meato urinario de la menor dictaminado por el experto que la examinó.República de Colombia Página 5 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia f) Tampoco se decretó prueba alguna tendiente a establecer los antecedentes del acusado, como quiera que Laurentina Robledo manifestó que era costumbre de BERRÍO PALACIOS
. Corte Suprema de Justicia f) Tampoco se decretó prueba alguna tendiente a establecer los antecedentes del acusado, como quiera que Laurentina Robledo manifestó que era costumbre de BERRÍO PALACIOS violar niñas. Si las pruebas echadas de menos se hubiesen practicado, otras hubieran sido las determinaciones de primero y segundo grados, asegura la libelista en torno a la trascendencia del yerro denunciado. Que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, a efecto de retrotraer la actuación al cierre de investigación, inclusive, y devolver el expediente a la Fiscalía para subsanar dichas falencias con la práctica de las pruebas extrañadas, es la pretensión de la actora. 1.2. Indebida notificación de la resolución de acusación al procesado, es el fundamento de este reproche. En el expediente figura el estado Nº 064 por cuyo medio el despacho instructor notificó el pliego de cargos a su defendidoFls. 45-, alega la casacionista en desarrollo de la censura y, así mismo, a Fls. 44 obra el oficio 1049 del 4 de octubre de 2001 dirigido al Inspector de Policía de Samurindó, mediante el cual se solicitaba informar al procesado que debía comparecer a laRepública de Colombia Página 6 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia Fiscalía que adelantaba la investigación a notificarse de aquella providencia. -Fls. 45-. No obstante lo anterior, en la diligencia compromisoria el procesado manifestó que fijaba su lugar de residencia en el barrio
Corte Suprema de Justicia Fiscalía que adelantaba la investigación a notificarse de aquella providencia. -Fls. 45-. No obstante lo anterior, en la diligencia compromisoria el procesado manifestó que fijaba su lugar de residencia en el barrio La Victoria de Quibdó, Tel. 6708743. La notificación por estados es procedente cuando no fuere posible la notificación personal, previo el trámite de citación establecido en el Art. 179 del C. de P. Penal. Empero, ocurre, que a su defendido se le citó a un lugar diverso al que indicó en la citada diligencia de compromiso, amén de que la comunicación dirigida para dicho efecto no tiene constancia de envío ni de recibo tanto por parte del funcionario remitente y del destinatario. Tampoco obra constancia secretarial acerca de la citación telefónica al acusado, por lo que bien cabe predicar que no se le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el referido precepto. De esa manera se vio afectado el derecho de defensa del procesado en la medida en que, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, el sujeto procesal pueda realizar “ lo que se le impone, ajuste la táctica a seguir, o muestre su inconformidad mediante la interposición de los recursos respectivos”. Casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, a efecto de retrotraer la actuación al cierre de investigación, inclusive, y devolver elRepública de Colombia Página 7 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia expediente a la Fiscalía para que subsane dicha falencia en aras
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. Corte Suprema de Justicia expediente a la Fiscalía para que subsane dicha falencia en aras de permitir se decrete y practiquen las pruebas omitidas en salvaguarda del principio de investigación integral, es la solicitud que la actora le hace a la Corte. 1.3. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, la censora acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad “que afecta una de las pruebas que sirvieron de soporte al juez plural” para confirmar el fallo de primer grado. En la sustentación del cargo, aduce la demandante que la menor ofendida, Aracelys Chaverra Rentería, rindió su versión ante la Fiscalía del conocimiento acompañada de una supuesta tía, Eyda María Chaverra Córdoba, sin que formalmente se acreditara mediante documento idóneo ese nexo de parentesco, en abierta contradicción con lo establecido en el Art. 232 del C. de P. C. -sicacerca de que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, como también de lo estipulado en el Art. 282 del Dto. 2700 de 1991, vigente para el momento en que se practicó la mentada diligencia, en cuanto que al testigo menor de 12 años no se le tomará juramento y, en lo posible , deberá estar asistido por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El yerro es trascendente, afirma la actora, porque los juzgadores en las motivaciones de sus respectivos fallosRepública de Colombia Página 8 de 17 Casación discrecional N° 23.897
representante legal o por un pariente mayor de edad. El yerro es trascendente, afirma la actora, porque los juzgadores en las motivaciones de sus respectivos fallosRepública de Colombia Página 8 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia mencionaron la declaración de la menor ofendida. Tras citar los apartes pertinentes de la sentencia del Tribunal, aduce que al testimonio de la menor se le dio un amplio y prolijo despliegue y se constituyó en soporte del pronunciamiento atacado. Si el AdQuem no hubiese tenido como insumo la prueba que por su ilegalidad se reseña, inmediatamente habrían surgido dudas que hacía imperioso la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del procesado. Por contera, se desconocieron las preceptivas contenidas en los Arts. 6º, 7º, 232 y 235 del C. de P. Penal, e igualmente el Art. 282 del Dto. 2700 de 1991. Casar el fallo impugnado y en su lugar decretar la absolución del procesado con fundamento en la presencia de la duda razonable, es la petición que la actora le formula a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede
de 8 años de prisión -actos sexuales con menor de catorce años que tenía, y aún tiene, como tope punitivo máximo 5 años según el Art. 205 del C. Penal de 1980, ley vigente al acto que se imputa, y que hoy tipifica y reprime el Art. 209 de la Ley 599 de 2000 con sanción de 3 a 5 años de prisión-, es claro que contra ella noRepública de Colombia Página 9 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia procede la casación ordinaria sino la discrecional que la demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad legal, resulta incuestionable que tales aspectos deben tenerse por cumplidos. En lo relativo a la carga de la libelista de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte, y la correspondencia de sus razonamientos con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, es de recordarse que la jurisprudencia ha sido persistente en señalar cómo en el escrito correspondiente debe presentarse una fundamentación acorde frente a los motivos que determinan la viabilidad de su admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir por dicha vía el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de un derecho fundamental presuntamente desconocido en las instancias, por lo que se ha de
precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el cual no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, y dado que el motivo de inconformidad de la casacionista con el fallo de segundo grado dictado con ocasión del presente asunto lo hace consistir en la violación de una garantía fundamental, es de su resorte desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de un tal derecho por haberse quebrantado laRepública de Colombia Página 10 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, Vgr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.
En lo que dice relación con la violación del derecho de defensa, hipótesis que aquí plantea la demandante, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo, y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Compete al censor, así mismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en queRepública de Colombia Página 11 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia se apoya la demanda, e indicar clara y concretamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el presente evento, si bien la demandante sugiere la transgresión de derechos constitucionales fundamentales que
repercutieron negativamente en el cabal ejercicio del derecho de defensa por razón de los pretextados errores en los que incursionó el juzgador, resulta evidente la precariedad en grado sumo de sus razonamientos en orden a acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en procura de la protección de aquellas garantías cuyo presunto conculcamiento denuncia. Así, la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por la censora, como quiera que los motivos aducidos como fuente del supuesto quebranto no se acompañan de una argumentación racional y lógica que demuestre que las pretextadas irregularidades realmente afectaron las reseñadas garantías, única forma de justificar la intervención de la Corte por esta vía excepcional.República de Colombia Página 12 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia Ciertamente, de la frágil argumentación de la recurrente, al margen del simple enunciado genérico de que se vulneró la presunción de inocencia, por cuanto la duda no fue resuelta a favor del procesado, por parte alguna se infiere que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues parece que la inconformidad con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo este que no está
contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al hacer dicho examen, motivo este bien diferente al aducido en la demanda a estudio. Y, aunque en el escrito se hacen afirmaciones genéricas sobre la violación al principio de investigación integral, pues de acuerdo con la demandante se dejó de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, ningún esfuerzo dialéctico despliega para mostrarle a la Sala de qué manera las garantías fundamentales que reputa violadas, fueron objeto del supuesto quebranto -principio de presunción de inocencia por ausencia de una investigación integral-, y bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta.República de Colombia Página 13 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia En efecto, si bien la casacionista relacionó la prueba omitida, lo hizo de manera enunciativa sin realizar un ponderado examen acerca de la procedencia de su admisión, conducencia, pertinencia y utilidad, aspectos que, por lo demás, no aparecen expresa ni implícitamente expresados. Tampoco cumplió la actora con la obligación de demostrar adecuadamente la trascendencia de las pruebas omitidas, de tal manera que sobre bases ciertas, mas no hipotéticas, hubiese demostrado que dichos medios tenían la capacidad de modificar favorablemente para el acusado el sentido de la decisión atacada. Y, si en gracia de discusión hubiera lugar a señalar que con la prueba omitida pudiera haberse derivado una situación
mas no hipotéticas, hubiese demostrado que dichos medios tenían la capacidad de modificar favorablemente para el acusado el sentido de la decisión atacada. Y, si en gracia de discusión hubiera lugar a señalar que con la prueba omitida pudiera haberse derivado una situación favorable al procesado, en un tal evento era menester demostrar, además, su virtualidad de dejar sin piso las premisas conclusivas del fallo, cuestión que en el caso presente en manera alguna se abordó. Menos demostró la censora que la omisión probatoria alegada se hubiese fundado en una negligencia funcional o inercia investigativa, o en acto arbitrario de los funcionarios que conocieron del asunto; tampoco aparece claramente demostrado el agravio que se le hubiera podido infligir al justiciable con la omisión probatoria denunciada, si se echa de menos la demostración de que la condena censurada no pudiera subsistir en virtud de la eficacia de otros medios. Del mismo modo, su crítica a la indebida notificación del pliego de cargos al justiciable, se queda en eso, en su meraRepública de Colombia Página 14 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia inconformidad, porque olvidando el carácter de remedio extremo de las nulidades, de haber existido la irregularidad que denuncia, no acreditó la incidencia desfavorable que ella haya tenido en las decisiones que en contra del procesado se tomaron en el decurso
procesal y en la misma sentencia, como por ejemplo, que le hubiese sido absolutamente imposible ejercitar a cabalidad el derecho de contradicción, controvirtiendo las pruebas o interponiendo los recursos de ley. Ahora, en relación con la violación indirecta de la ley por la incursión de los falladores en un error de hecho por falso juicio de legalidad, dígase que como el reparo presentado en un tal sentido se relaciona exclusivamente con la apreciación de la prueba testimonial, ello de suyo no configura una afrenta directa a los derechos fundamentales del procesado recurrente, razón que impide tenerlos como sustentación válida de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales. La impertinencia de esta forma de sustentar el interés de la casación discrecional, ya ha sido puesto de presente por la Corte entre otros pronunciamientos, en el realizado el 25 de septiembre de 1997, y que en lo pertinente señala: "Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso yRepública de Colombia Página 15 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida
del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. "Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades." Como quiera que la casacionista omite fundamentar con claridad y precisión los motivos que la llevaron a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo resultan desconectados de la realidad jurídica que el fallo ofrece sino que acusan inocultables defectos de orden técnico y, además, porque de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,República de Colombia Página 16 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado SIMEÓN BERRÍO PALACIOS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
a nombre del procesado SIMEÓN BERRÍO PALACIOS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZRepública de Colombia Página 17 de 17 Casación discrecional N° 23.897
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. Corte Suprema de Justicia
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria