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CSJ - SP23898(30-01-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23898(30-01-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

.97.0géa,

CAS4CIO3898

GIOVANNY MUÑOZ RÉIOÓN

ROLANDO A. RUBIA O C.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No 13 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS El Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de segunda instancia dictada el 17 de junio de 2004, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmando la condena irrogada a CAMILO GRAJALES FLOREZ de 32 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro 2 CA (cid:9) 10 3898'

GIOVANNY MU Z R DON

ROLANDO A. RUBh O C.

7CK.tic .944 4,9 terna i,,Vtaire extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso heterogéneo de hechos punibles y autor de hurto calificado. Así mismo confirmó la condena dispuesta respecto de

MILCIADES CORREA SALAZAR, JOSÉ FERNANDO GRAJALES

GÁLVIS, GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO y EDGAR DE JESÚS SOTO RENDÓN en condición de coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa

personal, pues, en relación con éstos, revocó la que el a quo les impuso por el ilícito de hurto calificado disminuyendo la pena impuesta a estos a 31 años y6 meses de prisión. Contra la sentencia del Tribunal los defensores de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS y CAMILO GRAJALES FLÓREZ oportunamente interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación que ahora es objeto de decisión por parte de la Sala. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.) El Tribunal efectuó la reseña fáctica así: "EL veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), lo señores Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho, quienes laboran en esa fecha como integrantes del cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (C.T.I.), se MAaa, 4n4 a 3 CAPpIOrfl3898 GIOVANNY MU Z R DÓN ROLANDO A RUBIA NO C. desplazaron, en compañía del particular Jaime Alberto Gómez Valencia, desde Manizales hasta Armenia, a donde llegaron hacia el medio día. En Armenia, se hicieron presentes en la calle 14, número 15-28, donde preguntaron por el señor Raúl Darío Rivera Barajas. Como éste no se encontraba decidieron llamarlo a su teléfono celular. Cuando Darío acudió al sitio, los hombres le hicieron conocer que laboraban como investigadores del mencionado organismo y que

necesitaban trasladarlo para adelantar averiguaciones por un hurto. Rivera los acompañó. El vehículo particular en el que se transportaban los visitantes tomó rumbo a Manizales. En el trayecto entre Chinchiná y la capital caldense, en el sitio conocido como La Violeta, se detuvo el automotor. Allí subió al mismo el señor Camilo Grajales Flórez y descendieron los miembros del CTI. Los investigadores continuaron su viaje hacia Manizales, en transporte público, y los ocupantes del automotor particular se dirigieron hacia la finca Piamonte, vereda La Esmeralda, de Chinchiná. Allí el señor Rivera fue custodiado durante varias horas por Edgar de Jesús Soto Rendón, apodado "Chapulín". En el mismo sitio, Jaime Gómez y Camilo Grajales despojaron al cautivo de varias de sus pertenencias. Más tarde, hasta ese predio llegaron Milciades Correa Salazar y otros individuos, quienes reclamaron a don Raúl Darío dinero por que supuestamente éste había participado en el hurto de un ganado. En esa misma fecha, Rivera fue trasladado a la finca Sinaí, ubicada en la vereda Los Arrayanes del municipio de san José (Caldas), donde estuvo encadenado durante varios días. El cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) fue llevado el cautivo hasta la finca Las Colinas, de propiedad de Milciades Correa Ai safeZa ex 4 CAS

GIOVANNY MUÑ Z RE

ROLANDO A. UBIAN

Z5 P-4 ,g44.etne, 40,Zitcatz Salazar, fundo localizado en la vereda La Cabaña, del municipio de

Manizales, donde estuvo encadenado a una cama y custodiado por José Femando Grajales Gálvis. Al día siguiente, el grupo GAULA de Caldas logró el rescate del secuestrado. Durante el tiempo de cautiverio, la víctima estuvo vigilada por hombres quienes usaban armas de fuego".

2. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Armenia, Quindío, con base en la denuncia formulada por la señora Elsy Quiroga Flechas, esposa del señor Raúl Darío Rivera Barajas, inició investigación previa,

3. El 6 de junio de 2002 algunos de los partícipes fueron capturados en flagrancia y, por ende, se decretó la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria a CAMILO

GRAJALES FLÓREZ, Edgar de Jesús Soto Rendón, Erasmo Antonio Zapata Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, JOSE FERNANDO GRAJALES GALVIS, como también a ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO y GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, estos últimos miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía.

4. El 19 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, con excepción de Jhon James Zapata y Martha Inés Loaiza Loaiza respecto de quienes se abstuvo de gravarlos con similar medida. l'1149 1aidea 5 C (cid:9) CI (cid:9) 23898

GIOVANNYMI OZ NDON

ROLANDO RUBI NO C.

5. También fueron vinculados al proceso Milciades Correa Salazar y Jaime Alberto Valencia mediante declaración de persona ausente, contra quienes también dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos aludidos.

6. Previo cierre de la investigación, mediante resolución de 21 de enero de 2003 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de CAMILO GRAJALES FLÓREZ, Edgar de

Jesús Soto Rendón, GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO

ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSE FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, Jaime Alberto Gómez Valencia y Miliciades Correa Salazar por los mismos delitos que se les dedujo al momento de resolverles la situación jurídica. En relación con Erasmo Antonio Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, Jhon James Zapata y Carmen Sofía Loaiza Loaiza, se precluyó la investigación.

7. Ejecutoriada la acusación el 17 de febrero de 2003, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y realizadas las audiencias pública y preparatoria el 13 de febrero de 2004 dictó la sentencia de primer grado a través de la cual los acusados fueron condenados a las penas principales de 32 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 16.250 salarios mínimos mensuales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes por a,ááóZa 4 (7g.dm.4,

6 ACI 23898

GIOVANNY (cid:9) OZ R NDÓN

ROLANDO A. RUBI NO C. 9:4Pana concepto de perjuicios provenientes de la ejecución del hecho punible. Les negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.

8. El Tribunal Superior de Armenia al conocer de la anterior decisión en virtud al recurso de apelación interpuesto, por medio de sentencia de 17 de junio de 2004 la confirmó respecto de CAMILO GRAJALES y Jaime Alberto Gómez Valencia, y en relación con los demás acusados revocó la condena por el delito de hurto calificado diminuyéndoles la pena a 31 años y 6 meses de prisión; confirmándola en todo lo demás.

Contra la sentencia del segundo instancia, los defensores de GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN, ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS y CAMILO GRAJALES FLÓREZ interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda de casación presentada por el defensor de

GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN.

Al amparo de la causal primera de casación formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario. El primero por violación directa de la ley sustancial por errada calificación jurídica de la conducta, y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de

Wef—,4,4 7 CA ON 898

GIOVANNY Mg] REN ON

ROLANDO A R BIAN 9 2f,i,Gré, 6eti4 rna c4,,7e4.~

20 apreciación probatoria, cuya fundamentación se compendia del siguiente modo. PRIMER CARGO (principal) Aduce que en la sentencia se aplicó indebidamente el artículo 169 de la ley 599. de 2000, modificado por el artículo 2 de la ley 33 de 2002 — secuestro extorsivo —, y consecuentemente se dejó de aplicar del artículo 174 ibídem — privación ilegal de la libertad—. Para demostrar tal equívoco el censor, luego de reproducir apartes de la resolución de acusación y de los fallos de primera y segunda instancia, fraccionó el acontecer fáctico en dos momentos o fases, con diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, del siguiente modo: a. Primera fase Está delimitada a partir del momento en que MUÑOZ RENDÓN, Rolando Alfredo Rubiano Camacho y Jaime Alberto Gómez Valencia se trasladaron a la ciudad de Armenia y se presentaron en la bodega "Frutas y Verduras RR" preguntando por el señor Raúl Darío 'Rivera Barajas quien fue requerido, una vez llegó, para que los acompañara a Manizales donde sería interrogado por un fiscal aCerca de un hurto de ganado, situación que se prolongó hasta cuando GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN y Rolando Alfredo Rubiano se bajaron del campero en el tramo denominado "La Violeta" de la vía que de Chinchiná conduce a Manizales, entregándole el secuestrado a Camilo Grajales Flórez gloaaa 8 CA+ ION 898

GIOVANNY MU riZ REN ON

ROLANDO A. RUBIAN

C-z."9 , C9a Mic L7cAternez b. Segunda fase Se encuentra comprendida desde el instante en que el automotor emprendió el viaje hacía la finca "Piamonte", cuando Raúl Darío Rivera Barajas fue informado que era señalado como el jefe de una banda que les había robado un ganado y que su suerte dependía de la entrevista que sostendría con Pedro Correa, a quien se referían como el patrón. Con fundamento en lo anterior, asegura que GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN sólo actuó en la "primera fase o episodio" de los hechos delictivos, de manera que no podía ser condenado por el delito de secuestro extorsivo, ilicitud configurada en la segunda "fase o episodio", en la que se coartó la libertad de Rivera Barajas. Mí, hasta donde actuó GIOVANNY MUÑOZ RENDÓN solamente "puede hablarse de la tipificación de un delito de Detención Arbitraria en la modalidad de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD".

Para hablar de secuestro, afirma, es indispensable que MUÑOZ RENDÓN haya actuado contra la voluntad o consentimiento de la víctima mediante actos de violencia, los cuales no tuvieron lugar en la "fase o episodio" en que él participó. Su comportamiento se limitó a conducir con engaños a Rivera Barajas hasta el sitio denominado "La Violeta", sin que su libertad de locomoción se viera afectada, pues, éste voluntariamente inició el viaje y durante 970,4,6, C (cid:9) c10 1 23898

D'OVAN NY MU IZ FU NDÓN

ROLANDO A. RLIBI NO C. r

9fAtcyna )ente su transcurso no recibió amenaza alguna, tuvo libertad para actuar y desplazarse, no fue "arrebatado con violencia, ni fue sustraído de su sitio de trabajo fraudulentamente, ni se le detuvo u ocultó". En consecuencia, a MUÑOZ RENDÓN no se le puede imputar la conducta descrita en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, en cuanto su finalidad no fue la de privar de la libertad de locomoción a la víctima y exigir por su libertad cualquier tipo de beneficio económico. En su criterio, debió aplicarse el artículo 174 ibídem que consagra la conducta delictiva de privación ilegal de la libertad, toda vez que su defendido no hizo parte de ningún acuerdo previo para secuestrar al señor Raúl Darío Rivera Barajas. Además, se trata de un empleado oficial — investigador del C.T.I. — que en ejercido de sus funciones privó de la libertad a una persona sin el lleno de los requisitos legales, a pesar de que tenía entre sus funciones la facultad de hacerlo con fundamento en labores previas de verificación e investigación por iniciativa propia, las cuales desempeñó cuando retuvo a Raúl Darío Rivera Barajas, sin que haya obrado en la ejecución bajo la condición de particular, como se aludió en la sentencia. Por lo tanto, sostiene que es evidente que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 169 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la ley 733 de 2002, el cual contempla el ilícito de secuestro extorsivo, y en consecuencia

dejaron de aplicar el artículo 174 ibídem, que consagra el delito de privación ilegal de la libertad. ,(20a49».a 10 (cid:9) cAs' IO4389C

GIOVANNY MUN (cid:9) DON

ROLANDO A. RtBIAIO C.

Sfylmma 4/.6. Finalmente, expresa que en caso de concluirse que el acusado no tenía competencia para privar de la libertad a la víctima, se estaría ante una "arbitrariedad o ilegalidad formal", pues, siguiendo las orientaciones de esta Sala de la Corte, se trataría de la restricción de la libertad dispuesta por una autoridad incompetente o sin la observancia de las formalidades legales. Como corolario de lo anterior, pide casar la sentencia impugnada, y "se aplique la norma que en verdad debió regular el caso". SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Acusa que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, a consecuencia de los cuales se aplicó indebidamente el artículo 169 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, y dejó de aplicar el artículo 232 de la ley 600 de 2000. a. Lo anterior en cuanto que, contrariando los principios de la sana crítica, afirmaron que MUÑOZ RENDÓN conocía que su actuación estaba prohibida legalmente y, a pesar de ello, obró en coparticipación criminal accediendo a acompañar al informante Jaime Gómez a efectuar labores de investigación por iniciativa propia por fuera de la ciudad de Manizales sin dejar anotación en

los libros ni dar aviso a su inmediato superior acerca de su ausencia, como tampoco lo hizo a su regreso. c '9/Aaaa, trn 11 CA GIOVANNY MUN ROLANDO A. RUBIAN cié7„, Que las anteriores circunstancias unidas al hecho de que Jaime Gómez contrató el servicio del conductor Alberto Ospina lsaza y no MUÑOZ RENDÓN o Rubiano Camacho, su compañero de labores, sirvieron a los juzgadores para deducir que conocía y quería el comportamiento que asumió, ajeno a sus funciones oficiales. Al demostrar la anterior hipótesis, afirma, los juzgadores desconocieron los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, no tuvieron en cuenta las explicaciones ofrecidas por MUÑOZ y Rubiano de que actuaron en desarrollo de sus funciones oficiales, entre las cuales estaba la de hacer investigaciones por iniciativa propia y, a su vez, •que Gómez Valencia era un informante que gozaba de confiabilidad en el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en Manizales. Que se desconoció la regla de la experiencia acorde con la cual "si un investigador tiene dentro de sus funciones adelantar investigaciones por iniciativa propia, lo común y lógico es deducir que toda actuación dirigida a ese fin no debe reputarse ilegal sino legal y que la (sic) actuaciones que se hacen van precedidas de la buena fe." b. También incurrieron en el vicio denunciado por otorgar credibilidad a los testimonios de Raúl Darío Rivera Barajas, víctima, y Alberto Ospina lsaza, conductor del vehículo, quienes

son incoherentes, contradictorios, no uniformes e inverosímiles, y por consiguiente, insuficientes para proveer certeza en relación Mo d.fija 12 (cid:9) CAS 898' GIOVANNY MUN ON ROLANDO A UBIA c. ?-5--o7rie ...92:Atema 4-044/áz con los aspectos narrados y deducir la existencia del vínculo criminal entre los procesados. Alude que los declarantes referidos incurren en contradicción en aspectos relacionados con la entrega de armas entre MUÑOZ y Jaime Gómez Valencia, el informante; la oportunidad en la cual mostraron la orden escrita de captura; y, la afirmación de que llevaban al señor Rivera Barajas a Chinchiná, en donde un fiscal lo estaba esperando; es por esto por lo que tanto el Juez como el Tribunal al tener en cuenta lo que cada uno manifestó "distorsionaron el sentido de estas pruebas o mejor aún falsearon su expresión fáctica haciéndole producir efectos probatorios que no se desprenden de su contenido, incurriendo en su apreciación en una equivocada aplicación de los parámetros de la sana crítica". Pide así, se case la sentencia y se absuelva al procesado.

2. Demanda en representación de Rolando Alfredo Rubiano

Camacho. Son dos los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado. En el primero, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, discute que se le haya atribuido a su defendido participación en calidad de copartícipe, cuando en su sentir, se trató de un cómplice. Y en el segundo, alude a la existencia de nulidad por errónea calificación jurídica de la

conducta. 13(cid:9) c4AÇttlN 23898

GIOVAN NY MIKfZ ENDÓN

ROLANDO X Áu 'AÑO a 9:7 tic 0mrnaAlteee?b , PRIMER CARGO: Acusa que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 599 de 2000, lo cual, a su vez, se manifiesta en la falta de aplicación del artículo 30 ibídem, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad. En tal sentido, sostiene que ROLANDO ALFREDO RUBIANO CAMACHO, se limitó a sacar a la víctima de su entorno a quien dejó en:. manos de individuos particulares, asumiendo ulteriormente una actitud de absoluta indiferencia frente a su suerte, por lo cual se vislumbra que no participó en un plan delictivo orientado a la producción de un resultado común con distribución de funciones. Los elementos de juicio obrantes en el expediente, dice, no permiten aseverar que la actividad de RUBIANO haya sido determinante para el éxito de la empresa criminal, motivo por el cual en caso de haber existido acuerdo previo, el mismo consistió en el compromiso de sustraer, acompañado de Muñoz Rendón, a la víctima de su lugar de trabajo y llevarla hasta el sifio donde los esperaba Camilo Grajales Flórez, actividad por la que supone debieron recibir un pago "diferente al producto del plagio", pues no tenían intención de recoger lucro diferente de los verdaderos beneficiados con el secuestro. El Tribunal se equivocó al deducir que su representado es coautor, cuando él ni siquiera conocía a la víctima, no sabía

Mvb a K1,2,4 a a < 14 (cid:9) LV lO (cid:9) 3898

GIOVANNY MU Z R LDÓN

ROLANDO A. RUBIANO C 5f r4zgona donde se encontraba y para su desplazamiento le pagaron todos los gastos. Además, después de que culminó su intervención no se volvió a relacionar con el asunto, de modo que solamente contribuyó para que los autores ejecutaran la acción que pretendían. Crítica que para deducirle participación a su procurado a título de coautor el Tribunal haya acudido al conocimiento que él tenía acerca de la finalidad del secuestro; circunstancia que en manera alguna conduce irremediablemente a la afirmación de la coautoría, porque si bien es cierto estaba al corriente acerca del motivo por el cual privó de la libertad a la víctima, simplemente prestó "colaboración sin interesarle para nada la obtención del provecho por ese hecho". Manifiesta que la definición de autor en el hecho criminal no se limita a quien ostenta la cualidad para interrumpir la acción punible como erradamente lo sostiene el Tribunal en el fallo, sino que además de tener esa capacidad, asume la decisión de el sí y el cómo del hecho, y, en este caso, lo fueron quienes contrataron a los agentes del C.T.I. para que colaboraran en la sustracción del señor Rivera Barajas. Bajo la anterior premisa, califica como inaceptable la aseveración de que RUBIANO y Muñoz formaban parte de la empresa criminal y, por lo mismo, realizaron la conducta cumpliendo una división de trabajo, pues, en su sentir las pruebas indican que RUBIANO

CAMACHO y Muñoz Rendón única y exclusivamente " 'contribuyeron a la realización de la conducta antijurídica ... por 9i-zfvfmich 15 (cid:9) CASIJON 98

GIOVANNY MUNI1 RE oN

ROLANDO A. RUBIAN 19£.21.4 9:7152-on concierto previo' —artículo 30 de la ley 599 de 2000—, con el señor Jaime Gómez Valencia, reconocido informante del C. T I., quien fue el que dirigió todo el itinerario de aprehensión de la víctima". Con fundamento en jurisprudencia de la Sala, asegura que el acuerdo previo no constituye el único criterio delimitador de la coautoría y que en el caso bajo examen no se estructura el principio de identidad, porque RUBIANO no se identificaba con la pretensión extorsiva del secuestro, así como el de convergencia dolosa, en razón a la ausencia de acuerdo de voluntades en la actuación desarrollada. La empresa criminal, alude, implica "un acuerdo común, una división de trabajo de modo que cada uno de los coautores tenga conocimiento cierto de su función, la cual, además, debe ser importante, y todo esto indica que por lo menos deben conocerse entre sí" eventualidad que no se cumple en este caso. Por último, expresa que para los verdaderos autores del secuestro resultaba indiferente la participación de su representado, ya que cualquier otra persona podía ejecutar dicha labor. En ese orden de ideas, pide que se case la sentencia y se declare mediante el fallo de sustitución que su defendido actuó como

cómplice, con la correspondiente redosificación punitiva. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) RSL 16 (cid:9) CA (cid:9) 3898'

GIOVANNY (cid:9) DON

ROLANDO A. RUBIA O C.

En el desarrollo del mismo, plantea que su prohijado no tuvo finalidad diferente que sustraer a la víctima de su entorno en cuanto no existió el elemento subjetivo que caracteriza el secuestro extorsivo, pues quienes se quedaron con Raúl Darío Rivera Barajas, eran los que pretendían recuperar el ganado hurtado o su valor. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional — sentencia C599 de 1997—, termina afirmando que RUBIANO CAMACHO no tuvo el dominio de la conducta de secuestro extorsivo. No obstante en caso de que hubiese existido el acuerdo mencionado, el mismo no permite imputarle la coautoría en un delito en cuya realización no tuvo el dominio y tampoco es posible deducir que lo acompañaba el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima. En consecuencia, afirma, es fácil concluir que hubo indebida aplicación del tipo penal de secuestro extorsivo, porque si como se admite en la sentencia, los señores Muñoz y RUBIANO "dieron por terminada su labor cuando dejaron al señor Rivera (quien supuestamente sabía donde se encontraba el ganado hurtado) en manos de particulares" es notoria la ausencia del elemento subjetivo necesario para la estructuración del aludido delito en tanto que ninguno de los dos se iba a lucrar con la recuperación

del ganado o su valor, que era la exigencia que le estaban realizando al plagiado por quienes lo mantuvieron retenido hasta el día de su rescate. 920 I%4 d„ 17 (cid:9) CASIONfl3898

GIOVANNY MU Z R DON

ROLANDO A UBIA O C.

99 6, 49 Cre=2,4 (07,CM2 41;40(2 Como corolario de lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada en relación con el cargo de secuestro extorsivo y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario para que sea ajustada a las previsiones del secuestro simple.

3. Demandas presentadas en representación de Camilo

Grajales Flórez y José Fernando Grajales Gálvis. El defensor de estos procesados presentó demanda de casación a nombre de cada uno de ellos, con la misma argumentación a través ,de la cual, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, bajo la denominación de error de hecho por falso juicio de identidad en la evaluación de las pruebas, persigue demostrar que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la ley 599 de 2000 y se dejó de utilizar el artículo 32 ibídem. Con tal finalidad refiere que emerge como hecho cierto e indiscutible que en la Finca "Las Colinas", administrada por CAMILO GRAJALES FLÓREZ, individuos inescrupulosos con cheques espurios se apoderaron de un buen número de cabezas de ganado, quienes luego de haberse llevado parte de éste, regresaron por el restante, no obstante lo cual el administrador no acudió a las vías de hecho para retener al responsable y

recuperar los vacunos, circunstancia que, afirma, demuestra que no se trata de "un grupo de matones" ni de personas con la intención de ejercer justicia "por mano propia". ¿W/taidea (gdm4 18 Cii! O 3898,

GIOVANNY MU Z RE DÓN

ROLANDO A RUBIAÑO C. a,. 1 4 ,704;cona KAle:oc¿,z No obstante lo anterior, se presentó Jaime Alberto Gómez Valencia ante el administrador como investigador del Departamento Administrativo de Seguridad como la persona encargada de efectuar las indagaciones concernientes al "hurto del ganado", quien con la finalidad de encontrar una fuente de ingresos que le asegurara la posibilidad de saciar su adicción al licor, adujo que sus actividades consistían en pasar informes sobre actividades delictivas a miembros del C.T.I. de la Fiscalía, institución en la cual escogió a otras dos de sus víctimas. De esa forma, menciona, Jaime Alberto Gómez Valencia involucró al señor Raúl Dario Rivera Barajas al señalarlo como cabecilla de la banda que se apoderó de los vacunos, para cuya aprehensión se valió de Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho, funcionarios del C.T.I., a quienes convenció de que trasladaran a Raúl Darío Rivera Barajas hasta cercanías del municipio de Chinchiná, donde posteriormente lo llevarían a la finca "Piamonte" con el fin de que aclarara lo del "hurto del ganado", sitio en donde lo entregó al administrador Camilo Grajales Flórez para su custodia con el argumento de que

faltaban otros dos delincuentes por capturar. Ulteriormente, Jaime Alberto Gómez Valencia se dirigió al Gaula para vender la información sobre el secuestro de Raúl Darío Rivera Barajas y narra todo lo que conoce sobre el supuesto delito que el mismo organiza, con la finalidad de no salir comprometido y obtener una recompensa. L1970a4foa 19(cid:9) CA GIOVANNY M ROLANDO A. a f».-4 S4ema 4,% áz Como consecuencia de esos acontecimientos Camilo Grajales Flórez quedó convencido de que Jaime Alberto era funcionario del D.A.S. y que la permanencia de Rivera Barajas en la finca en la que fue rescatado era transitoria, mientras se realizaban otras capturas, por lo que actuó "bajo la creencia equivocada, que su actuación era justificada, concretamente que se colaboraba con un representante legítimo de la autoridad". En relación con JOSÉ FERNANDO GRAJALES GÁLVIS, aseguró que para el momento de su captura tenía menos de 20 años de edad, que es persona con educación precaria, y que aunque era consciente de que Raúl Darío Rivera Barajas se encontraba en la finca privado de la libertad, tenía el convencimiento de que estaba bajo la custodia de Jaime Alberto Gómez Valencia, quien pregonaba que era el investigador del D.A.S. o de la Fiscalía encargado de esclarecer la pérdida del ganado. En consecuencia, respecto de GRAJALES GÁLVIS, considera que concurre causal de ausencia de responsabilidad, por haber obrado "bajo la creencia equivocada, que su actuación era justificada, concretamente que se colaboraba con un

representante legítimo de la autoridad". Con base en lo anterior solicita se base la sentencia y en su lugar se absuelva a sus representados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 m

(cid:9) íe,,,d,n4 eAtupdoa% r 20 (cid:9) CA O 898

GIOVANNY MU RE óN

ROLANDO A UBIA O C

9j 4Mmez aet,(Ati)74:-6 El Procurador Cuarto Delegado, después de analizar cada una de las demandas presentadas, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan.

1. Demanda presentada en representación de Giovanny

Muñoz Rendón. PRIMER CARGO (Principal) Luego de exponer consideraciones relacionadas con la técnica casacional a la cual no se allanó el censor, concluye que lo que éste plantea es una critica a la apreciación que hicieron los juzgadores de instancia de la prueba recaudada mediante cuestionamientos que debió proponer y desarrollar al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria, con indicación de los medios de persuasión que fueron ignorados o indebidamente apreciados, la clase de error cometido, y la trascendencia del yerro en el sentido del fallo, carga que en manera alguna cumplió el censor. Al margen de dicha falencia, aduce que no hay lugar para otorgar razón al impugnante, en cuanto no tiene claridad en relación con el momento en que se considera consumado el delito de secuestro extorsivo atribuido a su representado, de tal modo que

incurre en imprecisiones que lo conducen a plantear que su perfeccionamiento se produjo con posterioridad al momento en que su prohijado y el otro miembro del C.T.I. abandonaron el • Pyi, á 41 a cé2,,, 21 (cid:9) CAS41 ION 3898 GIOVAN NY MU (cid:9) 6N ROLANDO A RUBIA O C. vehículo en el que trasladaron a la víctima hasta el sector "La Violeta", en la vía que de Chinchiná conduce a Manizales. El secuestro extorsivo, manifiesta, es un delito de resultado que, por consiguiente, se consuma con la privación de la libertad de locomoción de la víctima. En el caso concreto, la conducta se cumplió en efinstante que el señor Raúl Darío Rivera Barajas fue sustraído de su entorno laboral mediante engaño que, per se, vició su consentimiento. Para la estructuración de la conducta prohibida de secuestro extorsivo, dice, suficiente es la realización de cualquiera de los verbos rectores del tipo, esto es que se arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona. En consecuencia, la circunstancia de que los dos procesados no hayan participado en la acción de retener y ocultar a la víctima, no quiere decir que no hayan intervenido en el aludido delito, pues, la actividad ilícita cumplida por los procesados se ajustó a la definición contenida en el artículo 169 de ley 599 de 2000. De otro lado, expresa que la conducta de los agentes del C.T.I. acusados no se subsume en el delito de privación ilícita de la

libertad —artículo 174 de la ley 599 de 2000— en cuanto procesalmente quedó demostrado que no

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