CSJ - SP23899(12-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23899(12-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Ye Z
CASACIÓN 23899
OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y
LUZ MARINA OROZCO CORTÉS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 098. Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil cinco (2005). VISTOS La Salai se pronuncia de fondo sobre las demandas de casación discrecional presentadas Ipor el defensor de los procesados OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS, contra el fallo de segundo grado proferido por.el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 14 de diciembre de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad el 23 de octubre de 2003, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del delito de usura. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por considerar que el proceso de adecuación típica efectuado por los falladores fue correcto y, por tanto, no se violó el principio de legalidad. | C 2 CASÁc ?3.v 23899 — OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y Conto Piprdee m_Jusatic ia | LUZ MARINA OROZCO CORTÉS — HECHOS Los hechos que moetivaron esta diligenciamiento fueron resumidos por el ad quem en los siguientes términos: “Henry Ortíz Pulido denunció que en diciembre: de 1995 contrajo una deuda de $600.000 con Alarcón Quintero y la
esposa de éste, Orozco Cortés, pagándoles un interés mensual del 10% anticipado, pácto que sé extendió hasta el mes de enero de 1997, cancelando la suma de $840.000. A partir del siguiente - - mes no amortizó los intereses y hasta enero de 1998 convinieron ” elaborar una letra de cambio por el cap:tal y los réditos adeudados por valor de $1.755.000, porque en esta I¡qu¡dac¡on se procedió a cobrar intereses sobre el interés mensuafl”. "Ef octubre de 1998 les propuso a sus acreedores negociar sus cesantías llegando al acuerdo de liquidar lo adeudado más $5.000.000, que aquellos le facilitarían a. un interés del 7% mensual hasta que se hiciera efectiúo el chgeque que por estas preátaciones le giraría la Procuraduría Gené?al de la Nación, entidad donde labora Ortíz Pulido, por un monto superior a los 9 millones de pesos”. "Hechá' la I¡qú¡dación y en vista de qúe aparecía como beneficiario del cheque de las cesantías el señor Emesto Cleves Parra, los dos autorizáfon su pago a la señora Luz Marna - Orozco, acordándose, además, que de los intereses de la letra por $1.755.000, que ascendían a $1.400. OOO,I solamente pagaba U OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES la mitad, el otro 50% se pagaría en 7 cuotas mensuales de $100.000, sin intereses y se le devolvía a Ortíz Pulido
$594.505,73, sin embargo, al cobrarse el cheque de las cesantías parciáles ninguna suma se le ehtregó al querellante, motivo por el cual este consideró incumplido lo pactado y recurnió a. la acción penal, haciendo notar que los intereses que le cobraban eran usureros”. ACTUACIÓN PROCESAL L “ La Fiscalía Local de Neiva d¡spusoi la respectiva investigación prelimínar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante ' injurada a OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA 'OROZCO CORTÉS, resolviéndoles su situación jurídica - absteniéndose de asegurar a aquél, pero imponiendo medida de aseguramienfo a ésta últi'ma'como posible autora dél delito de — usura. Clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 5 dé octubre de 2000 con resolución de aóusación en contra de LUZ MARINA OROZCO CORTÉS por el mismo delito y grado de participación que motivó la irñposición de medida de aseguramiento. En la misma providencia se dispuso la preclusión de la investigación adelantada contraOL/IVERIO ALARCÓN. | ha . — 4 ' CáSAC¡5N 23899 - - a -_ OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y — Conto Hprede mJiastic ia — LUZ MARINA OROZCO CORTÉS Impugnada la providencia calificatoria por la parte civil y la defensa de la acusada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Neiva decidió confirmarla el 30 de enero de 2001, oportunidad en la cual acusó también a OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO como presento autor del delito de usura. — La etapa del Juicio fue adelantadá por el Juzgado Quinto Penal Municipal 'de Neiva, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió falio el 23 de octubre de 2003 por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de mil pesos ($1.000) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos | y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de lalibertad, como autores penalmente responsables del delito objeto de acusación. Igualmente los condenó al pago de los perjuicios derivados del delito y les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. " Impugnado el fallo por la defensa de los incriminados y Iab parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva la confirmó mediante fallo del 14 de diciembre de 2004, el cual es ahora objéto de recurso extraordinaríó de casación interpuesto 'p0f el defensor de LUZ MARINA OROZCO y OLIVERIO ALARCÓN. | É . s 5 - ,CáSAC!ÓN 23899 | . OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y Cone Olprema de Jusiicia LUZ MARINA OROZCO CORTÉS - Mediante auto del 23 de agosto de 2005, esta Sala admitió de manera discrecional las demandas de casación presentadas por la defensa, con el fin de asegurar “/a protección
del derecho fundamental a la legalidad de la conducta definida en el precepto punitivo sustancíal, el cual hace parte de la más l gmph'a noción del derecho fundamental al debido proceso de OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA ORÓZCO CORTÉS, así como para desarrollar la jurisprudencia en tomo al delito de usura, más exactamente en cuanto atañe a su tipicidad, por tener la condición de tipo penal en blanco o de reenvío”. En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo -concepto del Ministerio Público. LAS DEMANDAS Como ya se había expresado en decisión anterior, dado que el texto de las demandas allegadas en nombre de OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS es idéntico, tanto su resumen como análisis de realizará en forma conjunta. Ahora, en punto de la temática abordada en los libelos , cuya admisión discrecional dispuso la Sala, el. casac¡omsta — afirma que el fallo atacado desconoció la garant¡a de “!egahdad del hecho punible”, _pues para el momento de su comisión no se encontraban defnn¡das las características bas¡cas estructurales del tipo penal'de usura. 6 CASACIÓN 23899
| OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y
º'º…%ººíº LUZ MARINA OROZCO CORTÉS “, - Además, aduce que corresponde a la Sala pronunciarseb respecto del reenvío que como norma penal en blanco hacía el artículo 235 del Cédigo Penal de 1980 (artículo 305 de la Ley 599 de. 2000) a la certificación administrativa de la
Superinténdenciá'Baxncaria, en especial, de conformidad con lai declaración de constitucionalidad condicionada de tal. precepto establecida en' la sentencia C-333 de 2001 por :la Corte Constitucional. De lo anteriór concluye que se violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 235 del Decreto 100 de 1980, modificádo por el artículo 19 del Decreto 141 de 1980 y por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 1% y 3 del referido estatuto punitivo, pues por la época en que se cometieron los “ hechos, la usura era una conducta atípica. Agrega que antes del citado pronunciamiento de la CorteConstitucional “no se podía determinar ineguívocamente las características básicas estructurales del tipo usura”, púés Si sólo son objeto de certificación los hechos pasados, al exigir que la referida autoridad administrativa certifique “el interés que para el periodo correspond¡enté estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios o de libre asignación”, “el tipo só!ó vendría a integrarse después de cometida la conducta, con lo que:a la norma penal desfavorable se le tendría que dar efecto retroactivo, con claro desconocimiento del ordenamiento constitucionar. 7 - . CASACIÓN 23899 _ — ... OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y %¿m %ófººwé.%&w - LUZ MARINA OROZCO CORTES También afirma que la incertidumbre anterior a la decisión constitucional era mayor, pues el interés bancario puede variar .
desde el momento en el cual se celebraba el contrato de mutuo, a cuando se cobra o se recibe, pero con ocasión de la referida sentencia de exequibilidad se resolvió que el artículo 235 del Código Penal sólo es constitucional si se interpreta que la lconducta punible consiste en percibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por créditos de libre asignación, según la certificación que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta. - De lo expuesto concluye que con anterioridad al pronunciamiento de constitucioñalidad' pohdicionada, eldelito de usura era equívoco y por ello inaplicable, en - atención a que violaban los artículos 19 y 39 del Decreto 100 de 1980, así como el 29 de la Carta Política, dado que en un Estado de derecho como el nuestro la garantía de la legalidad supone que el legislador defina de manera ineguívoca, expresa y clara las características básicas del comportamiento prohibido, pues lo contrário atenta contra el principio de seguridad jurídica. Finalmente afirma que así los cobros de los intereses realizados antes de la ya mencionada sentencia de inexeguibilidad parezcan excesivos, lo cierto es gue un tal proceder era atípico para cuando ocurrió. - V N _ .l 8 cóq SACIÓN 23899 — — OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y Conto thfóremº ¿;_í¿g… LUZ MARINA OROZCO CORTÉS
“ Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de absolver a OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS por el delito de usura objeto de condena. — “"CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO .- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar el fallo objeto de impugnación por estimar que los juzgadores efectuaron un correcto proceso de adecuación típica y no violaron de manera alguna el principio de legalidad, de conformidad con las siguientes consideraciones: El delito de usura fue inicialmente tipificado en el artículo 416 del Código Penal de 1936; luego en el numeral 31 del artículo 7% del Decreto 014 de 1955 y posteriorfnente en el artículo 235 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1 del Decreto 141 del mismo año. El último de los preceptos citados fue objeto de demanda ciudadana de inconstitucionalidad y la Corte Suprema de - Justicia mediante fallo del 11 de abril de 1983 lo declaró exequible, por considerar “evidente que los elementos objetivos que para la describc¡ón del delito de usura contiene el artículo 235, en su forma definitiva, permiten a los particulares y a los jueces penales, sin excluir algunas alternativas o variantes, que son corrientes en la interpretación jurídica, tener una idea __ Z ZAZ 9 CASACIÓN 23899 OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS exacta de los comportamientos que lo configuran y de las
circunstancias que rodean su comisión”. Agrega que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala ha señalado C|ue si bien los tipos penales en ' l;,|anco no se corresponden con la mejor.fécnica legisiativa, son “válidos en la medida en que el-reenvío permita al intérprete determinar de manera inequívoca el alcance de la conducta y su sanción, dada la necesidad de precisar o actualizar los comportamientos penalizados, todo lo cual coincide con doctrina nacional y extranjera sobre ei particular. De lo expuesto concluye que en el asunto objeto de - estudio no se ha vulnerado el principio de legalidad, pués el legislador definió de manera ineguívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal de usura, dejándo librado el complemento a las normas de reenvío, lo cual resulta consonante con la misión de la jurisprudencia orientada a actualizar permanentemente el -derecho a las cambiantes necesidades. Precisa que el núcleo esencial de este delito, tanto en el Decreto 100 .de 1980 como en la Ley 599 de 2000 es el cobro de utilidadeqsue excedan en la mitad el ¡nteréé legalmente permitido en razón de préstamos de dinero, ver1táfde bienes o servicios a plazo, compra de cheques, sueldos o prestacionessociales. El compiemento normativo es la certificabión de la Superintendencia Bancaria acerca del quantum de interés 10 | - CA SÁÍ%N 23899
OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y
LUZ MARINA OROZCO CORTÉS
legalmente permitido para el periodo correspondiente, que en el anterior estatuto cobraran los bancos por créditos de libre asignacióny en el nuevo, se refierea l interés bancario corriente: Resalta que tal como -quedó redactada la norma en el Código Penal de 1980, su destinatario estaba en condiciones de conoce-r los elementos esenciales del delito, tales como el bien jurídico, las diversas modalidades de conducta, los sujetos, la pena y la remisión a la certificación de la Superintendencia Bancaria. -Estima que si bien la expresión “el periodo: corréspond¡enté” podría dar lugar a variadas interpretaciones, desde el fallo de exequibilidad del 11 de abril de 1983, esta Colegiatura señaló que para preservar el principio de legalidad, el interés: que se debe tener en cuenta es el que estén cobrando los bancos en el momento de celebrar el negocio jurídico que sirve de base para el cobro de la utilidad, el cual sólo puedé conocerse con la certificación expedida previaíáente por la Superintendencia Bancaria, pues de otra forma nunca podría configurarse el delito de usura por falta de cono'cimiento. de la antijuridicidad de la conducta. Mediante sentencias C-333 y C479 de 2001, la Corte Constitucional indicó que los artículos 235 del Decreto 100 de 1980 y 305 de la Ley 599 de 2000 son exequibles siempre que se. admita que la certificación de la Superintendencia Bancaria es HZ 11 " CASACIÓN 23899
- OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y
LUZ MARINA OROZCO CORTÉS la que “se haya expedido previamente a la conducta punible y . que se encuentre vigente para el momento de producirse ésta”, motivo por el cual, el Procurador considera que 'dicha interpretación precisa con criterio de autoridad el sentido y alcance de la norma. Finalmente asevera que si en 1983 esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 235 del Código Penal de 1980, ello imposibilitaba que los funcionarios judiciales aplicaran la excepción de inconstitucionalidad pof violación del principio de legalidad antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada que estableció la sentencia C-333 de 2001, puesgozaba de la presunción de constitucionalidad, más aún si los efectos de esta Última providencia rigen hacia el futuro. Con fundamento en lo anotado, el Procurador Delegado solicita a la Sala, como inicialmente se advirtió, no casar el fallo o_bjéto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que según se expresó, las demandas presentadas por el defensor fueron adrhit¡dás de manera discrecional a fin de: ¡) Establecer si “es necesario proteger 'el derecho fundamenta! a la legalidad de la conducta defimida en el precepto punitivo sustancial, el cual hace parte de la más 12 CAS%;N 23899 OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS amplia noción del derecho fundamental al debido proceso de OLIVERIO ALARCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS y también para i) Desarrollar.l a jurisprudencia en
torno al delito de usura por tratafse de un tipo penal en blanco o de reenvío, más especificamente en cuanto se refiere -a los alcanices de la certificación de la Superintehdenc¡áBancariasobre “el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando -los bancos por los créditos ordinarios o de Íibre ' asignación” de conformidad con lo establecido en el sentencia C-333 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco — jurídico se tiene: 1.. El principio de legalidad. El principio de legalidad se encuentra reconocido en el | inciso 2 del artículo 29 de la Carta Política, así como en el “artículo 6% de la misma. De conformidacodn tal priñcipio, a toda persona le a'sisté el derecho fundamental a sólo ser ¡nvestigada, “acusada; juzgada y sancionada penalmente por accioñes u omisiones constitutivas de delitos establecidos en la ley. En: un Estado social y particularmente democrático, — participativo y pluralista, como es reconocido el nuestro en el artículo 19 de Iá Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tiene la facultad de expedir leyes, esto es, le asiste la | potestad -de determinar las conductas sujetas a sanción, hah . — 13 - CASACIÓN 23899 - - - OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y Conte %¿…… de _Justicia LUZ MARINA OROZCO CORTÉS siempre que'proceda a definirlas de manera clara, expresa,
. estricta, escrita, inequívoca e indubitable. También le corresponde señalarl a consecuencia jurídica asignada a cada supuesto fáctico y establecer el trámite y garantías que en sede de investigación, acusación y condena se deben observar. A manera de antecedente se tiene que el artículo 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de1789 disponía qúe “La libertad co_nsiéte en podér hacer todo lo “ que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los miembros _de' la sociedad el goce de estos mismos d_erechos. Estos límites no se pueden determinar sino por la ley (subrayas fuerade texto). A sú vez, el citado artículo 6 de la Constitución señala que “/os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, de donde se ha concluido que a los particulares les está permitido todo aquello que no se encuentre expresa y diáfanamente prohibido, pues: no de otra manera se garantiza en virtud del prin(:ipid de legalidad que los destinatarios de la ley tengan certeza sobre lo — prohibido para due a partir de ello tengan conocimiento de lo “que les es perñ1itído y entonces, procedan a regular su conducta. El principio'de legalidad encuentra parte importante de su desarrollo en los tipos penales, los cuales constituyen Ne 4 CASACIÓN 23899 OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS, formulaciones abstractas e hipotéticas que hace el legislador de los comportamientos que considera lesivos de bienes jurídicos :
objeto de protección. Ahora,; por regia general, la determinación de las conductas punibles se encuentra integrada pof un, precepto “legal; no obstante, en ocasiones el legislador estima que dada su particuláridad, la simple y llana disposición resulta insuficiente y por tanto, remite la norma básica o nuciear a otra que la complementa, siempre qué ésta satisfaga también las exigencias de claridad e inequivocidad que se 'ex'igen de aquella, todo lo cual no es asunto distinto al de la integración dew la estructulra de los tipos penales en blanco, en procura de consolidaru.na proposición fáctica completa, que Suministre claridad, nitidez, univocidad y certeza de la imputación.
2. Lostipos penales en blanco En los tipos penales en blanco, también denominados de reenvío, la conducta no se encuentra définida íntegram9nté por el legislador, sino qué es preciso acudir a un precepto del mismo ordenamiento o de otro, a fin de precisar con nitidez su contenido en punto de realizar el proceso de - adecuación típica, amén de establecer, entre otros factores, por ejemplo,l a conciencia de la antíjuridicidad¡', razón por la cual, no se viola el principio de reserva cuando el legislador señala los elementos básicos para delimitar la prohibición y remite a otras instancias el complemento correspondiente, siempre que este | VZ6 15 ¡CASACIÓN 23899
OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉSsea claro.y permita establecer sin equívocos.l a -conducta punible y su sanción.
La utilización de los tipos penales en blanco por parte del legislador obedece a la necesidad de ajustar el contenido de jas normas a los frecuentes cambios de la realidad social, como ocurre, entre otras, en materia económica, a fin de evitar que el precepto deveñga en inoperante o no consonante con la rafio — legis que determinó su creación. En los tipos pénales en blanco es preciso distinguir entre el núcleo esencial y el complemento. El primero, corresponde a la “libertad de configuración normativa del legislador, en el sentido de señalar con claridad y precisión tanto los e|erheníos básicos de la conducta punible, como la correspondiente punibilidad, además del reenvío expreso o tácito a otro precepto. El segundo, esto es, el comblemento, especifica las condiciones en que tiene Iúgar aquél, ya sea de índole penal ó extrapená|, pero siempre que 'tenga carácter general y sea expedido por quien tiene competencia para proferirto. El núcleo y el complemento integran una sola disposición esencial pero ambos deben sujetarse a las exigencias del principio de ¡egalidad, esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible (ley previa), no puede confiarse a la costumbre ok a preceptos no expedidos por el Iégisladbr el señalamiento de los elementos estructurales del núcleoyo la : CÁSACIÓN 23899 OLIVERIO RINCÓN QUINTERO yLUZ MARINA OROZCO CORTÉS sanción (ley escrita) y tanto el núcleo como el complemento deben ser claros, ciertos e inequívocos (ley cierta).
3. - El delito de usura.
De conformidad con las precisiones anterioresse tiene quee l delito de usura corresponde a un tipo penal en blanco, integrado por un núcleo y un complemento. - El núcleo contiene las conductas de recibir o cobrar directa o indirectamente una utildad o ventaja en la celebración de ciertos contratos, que exceda en la mitad el interés que estén cobrando los. bancos por los créditos - ordinarios de libre asignación (Decreto 100 de 1980) o el interés bancario corriente (Ley 599 de 2000), preceptos que señalan de manera clara lasdiferentes modalidades del comportamiento objeto de sanción. También la mencionada norma establece diáfanamente la sanción privativa de la libertad y pecuniaria derivada de la realización del supuesto fáctico. Adicionalmente, de manera expresa dispone el reenvío ala certificación que expida la Superintendencia Bancaria respecto de la tasa de interés que estén cobrando los bant:os, es decir, se | trata de una remisión a un acto administrativo proferido por una autoridad de inspección y vigilancia del Estado. 17 CASACIÓN 23899 OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y - __ LUZ MARINA OROZCO CORTÉS - El artículo 235 del Decreto 100 de 1980, modificado por elartículo 19 del Decreto 141 del mismo año, tipífica ei delito de usura como un atentado contra el bien jurídico del orden - económico y social, en el cual incurre quien reciba o cobre, a - cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de
b¡enes (a) serv¡c¡os a plazo, utilidad o ventaja que “exceda en la -m¡tad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de tibre asignación, según cért¡ñcaóión de la Superintendencia — Bancana. Á su vez, en la Ley 599 de 2000 el delito de usura se refiere á cobrar oxrecibir utilidad o ventaja “que ex¿eda en la. mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiezgte estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria”. Como viene de verse, la diferencia radica en la clase de interés que sirve de referencia como complemento del tipo en blanco, puésto que en la primera legislación citada corresponde al interés que estén cobrando los bancos por los créditos — ordinarios de libré asignación, mientras que en la Ley 599 de 2000 se tratadel interés bancario corriente. Sobre el punto abordado adviertela Sala que tal remisión no apunta a una potestad discrecional de la referidaentidad de control, sino al registro de una determinada realidad económica 18 CASACIÓN 23899 OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTÉS en el sector financiero dentro de un tiempo determinado que corresponde identificar a dicha Super¡ntendenc¡a Es claro que la Superintendencia Bancaria certifica el interés cobrado por los bancos durante un período específico, pero al hacerlo fija el alcance del interés bancario .corriente para el Qeríodo de vigencia de la certificación, como en efecto
- ha sido entendido por el Consejo de Estado al precisar sobre la temática objeto de análisis que la “Superintendencia tiene actualmente la función de certificar la tasa de interés que estén cobrando los bancos pori los créditos ordinarios de libre asignación, para los fines del artículo 235 del Código Penal y el literal d) del numeral 6% del artículo 326 del .Estatuto Financiero”. “La certificación de la tasa de interés bancario corriente es un proceso que comienza con la recolección de la mformac¡on financiera y contable sobre las operaciones act¡vas de crédito de los establecimientos bancarios, seguido de la adopción de técnicas adecuadas de ponderación para analizar las tasas de interés en dichas operaciones y el examen de las mismas con sujeción a esas técnicas. El proceso concluye con la expedición de un acto administrativo que expresa la certificación de la tasa resultante de dicha investigación, en términos efectivos anuales” ' Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta No 1276 del 5 de julio de 2000.
M.P. Dr. César Hoyos Salazar. - 19 CASACIÓN 23899 - _ - OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y Conto Aprema d - LUZ MARINA OROZCO CORTÉS Al respecto ha puntualizado la Corte Constitucional al - oCuparse precisamente de analizar la exequibilidad del tipo pénal de la usura (artículo 235 de Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 del Decreto 141 de 1980) en punto del principio de legalidad: “S? bien la certiñcac[óri que hace la
Superintendencia Bancaria recae sobre hechos ciertos Ocurridos en el pasado, la misma permite determinar la tasa que están bobrando los bancos en un período dado, que, para efectos de la interpretación y aplicación de la norma, no puede ser otro que el de la vigencia de la certificación, esto es, el período comprendido entra la fecha de su expedición y la de la expedición de la siguiente” (subrayas fuera de texto). - De lo expuesto puede concluirse que el complemento del núcleo en el delito de usura, es decir, la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre el interés que estén cobrando los bancos en determinado periodo concreto exige que ésta sea previa a la conducta, se encuentre vigente y se la haya dado divulgación similar a la de una ley. . No hay duda que a.fin de garantizar el principio de legalidad y más exactamente la exigencia de ley previa, en punto: del delito de usura es necesario entender que la cerfificación_dela Superintendencia” Bancaria, como órgano — técnico adsórito al Ministerio de Hacienda, debe ser anterior a la ocurrencia del comportamiento ilícito, es decir, para establecer si un comportamiento resulta usurario se impone verificar la certificación vigente para el momento en el cual se ? Sentencia 333 del 29 de marzo de 2001. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 20 . CA&ÓN 23899 OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES cobran o reciber intereses, que corresponde al interés certificado por la Superintendencia en el periodo inmediatamente anterior y que rige hasta que-se profiera una
nueva certificación periódica. Un diverso entendimiento del precepto conllevaría a la imposibilídad de acreditar que el autor se encontraba previámente a la comisión de la conducta en condiciones de conocer la antijuridicidad del comportamiento, circunstancia que haría inane la existencia del tipo penal, como que no podría coñfigurarse su entidad delictiva. Así las cosas, es incuestionable que el tipo penal en blanco de la usura satisface tanto en su núcleo como en el - - complemento el principio de legalidad, como en efecto fue declarado por la Corte Constitucional en Sentencia 333 del 29 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, circunstancia que impone su cabal aplicación. 7 En cuañto se refiere a !Iostextos normativos qú'e se ocúpan de especificar el alcance de la certificación que sobre -los 1intere'ses que estén cobrando los bancos en un Iapsó especial expida la Su¡3erintendencia Bancaria se tiene, que el artículo 326 del Decreto 2359 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema -Finañciero, establece que la tasa de interés regirá a — partir.de la fecha de publicación del acto correspondiente, de donde ee desprende que la mencionada certificáción sólo tiene efectos hacia el futuro. Veopiblica de ColombiaA _ 21 CASACIÓN 23859 , | , OLIVERIO RINCÓN QUINTERO y Corto Aprema de Jisiicia LUZ MARINA OROZCO CORTÉS Finalmente es necesario resaltar que mediante —
sentencias C-333 del 29 de marzo de 2001 y C-479 del 9 de | mayo de 2001, la Corte Constitucional decíaró laexequibilidad | de los artículos 235 del Decreto 100 de 1980 (mód¡ficado por el artículo 19 del Decreto 141 dé| mismo año) y 305 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, “siempre y cuando se interprete que /Ia certificación de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido prév¡arhente a Ía conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta”. 4.. Elasunto objeto de estudio. Una vez establecidas las anteriores precisiones conceptuales en punto del principio de legalidad, los tipos 'penales en blanco y el delito de usura, procede la Sala a abordar los planteamientos ofrecidos por el demandante en . procura de conseguir la casación del fallo, como sigue. ' ln¡cialrñente se impone señalar que la queja referida a . que para el momento de coraisión de la conducta investigada no se encontraban definidas las características básicas estructurales - del tihpo penal de usura no consigue demostración; pues por el contrario, suficientemente se acreditó q
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