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CSJ - SP239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP239-2025 Radicación 67668 Acta no.029 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP70432024, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ , la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente a la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena impuesta el 11 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000).CUI: 68001600000020160027001

Número Interno: 67668

Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 2

II. HECHOS El 8 de julio de 2014, a las 4:00 p.m. aproximadamente, en la vía que conduce de Girón a Bucaramanga, EFRAÍN OTERO LÓPEZ, quien conducía la buseta de placas XV0-707 a alta velocidad y sin guardar la distancia permitida, golpeó en la parte posterior a la motocicleta de placas FIR-14A, que era maniobrada por Henry Valencia Prada.

Ello hizo que la motocicleta chocara, asimismo, con el taxi de placas SUE-461, causándole la muerte a Henry Valencia Prada.

era maniobrada por Henry Valencia Prada. Ello hizo que la motocicleta chocara, asimismo, con el taxi de placas SUE-461, causándole la muerte a Henry Valencia Prada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de mayo de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a EFRAÍN OTERO LÓPEZ como presunto autor del delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga.

El imputado no se allanó al cargo y la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento en su contra.

2. El 7 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación manteniendo la calificación jurídica, elCUI: 68001600000020160027001

Número Interno: 67668

Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 3 cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.

3. El 23 de enero de 2017, se celebró la audiencia de acusación y, el 24 de abril de 2019, la audiencia preparatoria.

4. La audiencia de juicio oral se abordó en siete sesiones entre el 6 de diciembre de 2019 y el 27 de julio de 2020.

En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la

entre el 6 de diciembre de 2019 y el 27 de julio de 2020. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito planteado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 11 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic] […] a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION [sic], MULTA DE VEINTE Y SEIS [sic] PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y LA

PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS POR EL TERMINO [sic] DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES; en calidad de autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 109 del Código Penal Colombiano, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: IMPONER a EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic], la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por un término igual al de la pena principal.CUI: 68001600000020160027001

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TERCERO: CONCEDER el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior se suspenderá la ejecución de la pena al sentenciado por un periodo de dos (2) años suscribiendo para tal beneficio [el] acta de compromiso con las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal, y prestando caución por valor equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad”1.

La defensa de EFRAÍN OTERO LÓPEZ apeló dicha determinación, argumentando, en lo sustancial, que operó una nulidad en el curso del juicio oral, por la infracción al principio de imparcialidad por parte del juez.

6. El 23 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “1. NEGAR la nulidad deprecada por la defensa por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen antes indicados”2.

La defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

2. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen antes indicados”2.

La defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda. 1 Folio 286 del expediente de primera instancia.2 Folio 121 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600000020160027001

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Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 5 Por lo anterior, el 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó remitir el expediente a esta Corporación3. Sin embargo, la Secretaría de dicho Tribunal solo remitió la totalidad de la actuación hasta el 5 de noviembre de 20244. Seguido a ello, el asunto fue sometido a reparto el 6 de noviembre siguiente.

7. El 20 de noviembre de 2024, mediante el auto CSJ AP7043-2024, esta Corporación resolvió lo siguiente: “1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el numeral 1 de la presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

presente parte resolutiva procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

3. Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo especial de insistencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la duración de la pena accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas”. 3 Folio 13 del expediente de segunda instancia.4 Folio 2 del expediente de segunda instancia.CUI: 68001600000020160027001

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8. Seguido a ello, el 28 de noviembre del 2024, la defensora de EFRAÍN OTERO LÓPEZ acudió al mecanismo especial de insistencia, pero, el 13 de enero de 2025, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto desfavorable al respecto.

Por lo anterior, el expediente regresó a la Corte a efectos de darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto CSJ AP7043-2024.

IV. CONSIDERACIONES

1. En virtud de las facultades oficiosas previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse frente a la legalidad de la pena de privación del derecho a conducir vehículos

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse frente a la legalidad de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (art. 48 y 51, inc. 5º, Ley 599 de 2000) que le fuera impuesta a EFRAÍN OTERO LÓPEZ.

2. De acuerdo con el sistema de individualización punitiva descrito en los incisos 1 y 2 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador -artículo 60 ídem-, éste se encuentra obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos.CUI: 68001600000020160027001

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Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 7 Luego, debe seleccionar el que corresponda de acuerdo al caso concreto, según concurran: i) únicamente circunstancias de menor punibilidad –cuarto mínimo-; ii) coexistan causales de mayor y menor intensidad punitiva -cuartos medios-; o iii) solamente se perciban circunstancias de mayor punibilidad –cuarto máximo-. Identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la sanción a la que haya lugar atendiendo los parámetros señalados en el inciso tercero ibídem, estos son: «[L]a mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o

parámetros señalados en el inciso tercero ibídem, estos son: «[L]a mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».

3. Es cierto que, en el caso de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, el inciso quinto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que ésta durará “de seis (6) meses a diez (10) años”, lo que significa que los cuartos de movilidad van de la siguiente

forma: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto De 6 meses a 34.5 meses. De 34.5 meses y un día, a 63 meses. De 63 meses y un día, a 91.5 meses. De 91.5 meses y un día, a 120 meses.CUI: 68001600000020160027001

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Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 8 Sin embargo, el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, que regula el delito de homicidio culposo , prevé, en su segundo inciso, una pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, diferente al artículo previamente citado, en cuanto a que dispone que: “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios

inciso, una pena principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, diferente al artículo previamente citado, en cuanto a que dispone que: “Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses”. Con esto, para el caso concreto, los cuartos de movilidad, realmente, quedan así: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto De 48 meses a 58.5 meses. De 58.5 meses y un día, a 69 meses. De 69 meses y un día, a 79.5 meses. De 79.5 meses y un día, a 90 meses.

4. Por lo anterior, como quedó plasmado en los antecedentes de esta decisión, EFRAÍN OTERO LÓPEZ fue condenado por el delito de homicidio culposo (art. 109) , en calidad de autor , a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para motivar la primera, el a quo tuvo en cuenta lo siguiente:CUI: 68001600000020160027001

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Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 9

vigentes. Para motivar la primera, el a quo tuvo en cuenta lo siguiente:CUI: 68001600000020160027001

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Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 9 “[E]n el presente caso concurren circunstancias de menor punibilidad, teniendo en cuenta que el procesado no cuenta con antecedentes penales, [por lo que] este despacho Judicial se ubicará dentro del primer cuarto punitivo ya enunciado y conforme a ello se establecerá la pena mínima dispuesta en él, es decir, que se impondrá al señor EFRAIN [sic] OTERO LOPEZ [sic], la pena de treinta y dos (32) meses de prisión”5. Adicionalmente, a EFRAÍN OTERO LÓPEZ le fue impuesta la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término mínimo previsto en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y no en el 51 ídem, esto es, por 48 meses.

5. Con esto, la Corte advierte que, en torno a la última de dichas sanciones, se cumplió a cabalidad con el sistema de cuartos, pues, al igual que ocurrió con la pena de prisión, se seleccionó, de manera acertada, el extremo inferior del primer cuarto establecido para la referida sanción, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de una de menor punibilidad -la ausencia de antecedentes penales-.

primer cuarto establecido para la referida sanción, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de una de menor punibilidad -la ausencia de antecedentes penales-. Por lo anterior, pese a ordenar el regreso de las diligencias para un pronunciamiento de oficio, la Sala no casará el fallo impugnado. 5 Folio 26 del fallo de primera instancia.CUI: 68001600000020160027001

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Casación – Ley 906 de 2004 Efraín Otero López 10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. NO CASAR OFICIOSA NI PARCIALMENTE la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 68001600000020160027001

Número Interno: 67668

Casación – Ley 906 de 2004

Efraín Otero López 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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