CSJ - SP2390-2025(66694)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2390-2025(66694)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP2390-2025 Radicación 66694 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa del hoy teniente coronel Jhon Jairo Cifuentes Caballero contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Mediante ésta revocó el fallo absolutorio emitido el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía y, en su lugar, lo condenó como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso.
II. HECHOS El entonces capitán de la Policía Nacional Jhon Jairo Cifuentes Caballero, hoy teniente coronel, se desempeñabaCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 2 para el año 2008 como subcomandante de la Estación de Policía de Barrios Unidos de la Policía Metropolitana de Bogotá. Bajo esa calidad actuaba como evaluador del intendente (r) Jesús Wilson Bocanegra Correcha y, por eso, le correspondía consignar las anotaciones sobre su desempeño en el Formulario II de Seguimiento y notificárselas. En el citado documento oficial, Cifuentes Caballero
correspondía consignar las anotaciones sobre su desempeño en el Formulario II de Seguimiento y notificárselas. En el citado documento oficial, Cifuentes Caballero registró anotaciones entre el 25 de septiembre y 31 de diciembre de 2008, cuyas fechas de expedición alteró, pues las creó todas en un solo día. También imitó repetidamente la firma del intendente Bocanegra Correcha con el fin de simular que lo había notificado personalmente de aquellas. Con ello, no sólo le impidió interponer los recursos previstos en el Decreto 1800 de 2000 sino que sometió el documento adulterado a la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá que, fundada en aquel, sugirió su retiro de la institución, lo cual se materializó en la Resolución del 0032 del 24 enero de 2009.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de mayo de 2011 el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación preliminar contra el capitán Cifuentes Caballero. Lo vinculó mediante indagatoria del 25 de abril de 2013 por el posible delito deCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 3 falsedad material en documento público. El 06 de agosto de 2013 le resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 21 de noviembre de 2014, la Fiscalía 142 Penal Militar
3 falsedad material en documento público. El 06 de agosto de 2013 le resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 21 de noviembre de 2014, la Fiscalía 142 Penal Militar declaró el cierre de la investigación. Sin embargo, ante la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Jesús Wilson Bocanegra -parte civil-, el fiscal 142 -encargadoprofirió decisión del 21 de enero de 2015 en la que revocó la determinación y accedió a la práctica de pruebas solicitadas por la parte civil. El 02 de octubre de 2015 retornaron las diligencias a la Fiscalía 142. Su titular encargado estimó que la investigación se había perfeccionado y así lo declaró en auto de cierre del 13 de octubre siguiente. No obstante, el 14 de julio de 2016 el nuevo titular de la Fiscalía 142 Penal Militar revocó la citada decisión de clausura de instrucción y devolvió el asunto al juzgado para que profundizara la actividad probatoria. Por ello, el 17 de noviembre de 2016 el Juzgado instructor no sólo escuchó a Cifuentes Caballero en ampliación de indagatoria, lo vinculó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso sino que practicó otras pruebas. El 07 de diciembre de ese año le resolvió la situación jurídica por esos
falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso sino que practicó otras pruebas. El 07 de diciembre de ese año le resolvió la situación jurídica por esos delitos. También se abstuvo de imponerle medida alguna.CUI 11001224600020085981301
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4 Devuelto el asunto a la Fiscalía 142, ésta declaró el cierre de la investigación en auto del 21 de diciembre de 2016; y el 15 de febrero de 2018 profirió resolución de acusación contra Cifuentes Caballero como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con falsedad material en documento público agravado por el uso (arts. 286, 287 inciso 2º y 291 de la Ley 599 de 2000). Cesó el procedimiento por el reato de uso de documento público falso. El recurso de reposición interpuesto por la defensa no prosperó. Y, surtida su apelación, la Fiscalía Tercera Penal ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el 21 de mayo de 2019, confirmó la determinación. En firme el pliego de cargos, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional que, surtida la audiencia de corte marcial, el 30 de agosto de 2022 profirió sentencia absolutoria. En virtud del recurso de apelación promovido por la parte civil, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior
audiencia de corte marcial, el 30 de agosto de 2022 profirió sentencia absolutoria. En virtud del recurso de apelación promovido por la parte civil, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, en sentencia del 14 de marzo de 2024, revocó la decisión impugnada y declaró responsable al acusado como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravada por el uso. En consecuencia, lo condenó a las penas principales de 60 meses de prisión e interdicción de derechos y funcionesCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 5 públicas por el mismo lapso, y a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Sin pronunciarse sobre el sustituto de prisión domiciliaria, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esa decisión el defensor interpuso y sustentó impugnación especial, de la cual se corrió traslado a no recurrentes, quienes guardaron silencio.
IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado absolvió a Jhon Jairo Cifuentes Caballero bajo los siguientes argumentos: Como cuestión previa, analizó la postulación de nulidad de la defensa. Afirmó que, efectivamente, la Fiscalía 142 Penal Militar no podía revocar por sí misma el auto de cierre de investigación proferido el 13 de octubre de 2015. Al
de la defensa. Afirmó que, efectivamente, la Fiscalía 142 Penal Militar no podía revocar por sí misma el auto de cierre de investigación proferido el 13 de octubre de 2015. Al hacerlo, atentó contra los intereses del procesado e hizo más gravosa su situación. Sin embargo, ante la prevalencia de la absolución que declararía, anunció que no invalidaría el trámite. Lo dicho, pues sostuvo que no verificó en grado de certeza la materialidad y responsabilidad de los delitos objeto de acusación.CUI 11001224600020085981301
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6 Acerca de la falsedad ideológica en documento público no encontró que el acusado hubiese consignado hechos contrarios a la verdad en el Formulario II de Seguimiento que pudieran interesar al derecho penal, porque: (i) no se demostró que las anotaciones contuvieran hechos no acaecidos; (ii) que no concordaran las fechas de las anotaciones podía deberse a errores de digitación; (iii) que se hubieran plasmado los registros en tiempos diferentes de los sucesos y se hubiesen plasmado en un mismo día, no conllevaba afectación del documento; (iv) en todo caso, el registro carecía de aptitud probatoria frente a los hechos allí descritos; (v) cuando Bocanegra se notificó de su evaluación final, se percató de las anotaciones negativas y que la firma no era de su autoría, pero no interpuso recurso alguno
descritos; (v) cuando Bocanegra se notificó de su evaluación final, se percató de las anotaciones negativas y que la firma no era de su autoría, pero no interpuso recurso alguno porque consideró que su calificación de 1176 puntos lo ubicaba en un nivel superior; (vi) pese a que el procesado debía conservar los folios de vida, diligenciarlos y notificar a los evaluados, cualquier falta sería de tipo disciplinario. Sobre el delito de falsedad material en documento público refirió, de un lado, que ningún dictamen pericial concluyó que el acusado hubiese imitado los grafemas del intendente Bocanegra Correcha en los actos de notificación de las anotaciones negativas. De otro, restó credibilidad al testimonio del patrullero Alexander López Muñoz. Recordó que para la época de los hechos éste servía como conductor del acusado. Si bien declaró haber visto que el nombrado fue quien colocó lasCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 7 fechas de notificación y firmó el Formulario de Seguimiento como si hubiera sido el intendente, lo cierto es que aquel le guardaba inconformismo porque lo cambió de puesto. Además, el citado patrullero fue desmentido en cuanto a que el acusado le pidió a su auxiliar de policía que alterara el folio de vida de Bocanegra, así como que éste se había notificado previamente de algunas anotaciones en los intervalos de interés. Finalmente, señaló la ausencia de antijuricidad
folio de vida de Bocanegra, así como que éste se había notificado previamente de algunas anotaciones en los intervalos de interés. Finalmente, señaló la ausencia de antijuricidad material porque si Bocanegra Correcha señaló que advirtió la falsificación cuando se notificó de la evaluación final, el documento estaba notoriamente adulterado y por eso mismo, no tenía la capacidad de lesionar la fe pública. 4.2. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Militar y Policial revocó la sentencia absolutoria y profirió condena por primera vez contra el hoy teniente coronel Cifuentes Caballero. Consideró que la revocatoria del cierre de investigación por la Fiscalía 142 Penal Militar no constituía un supuesto plausible de nulidad porque la defensa había convalidado la irregularidad al no interponer recursos; para ese momento aún no se había calificado el mérito del sumario y la determinación se fundamentó en la salvaguarda de investigación integral.CUI 11001224600020085981301
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8 En cuanto a falsedad ideológica refirió que el entonces capitán Jhon Jairo Cifuentes Caballero conscientemente faltó a la verdad en un documento público con aptitud probatoria respecto del desempeño del evaluado Bocanegra Correcha. Primero, porque todas las anotaciones las realizó en un mismo momento y no de manera cronológica. Así lo demostró
probatoria respecto del desempeño del evaluado Bocanegra Correcha. Primero, porque todas las anotaciones las realizó en un mismo momento y no de manera cronológica. Así lo demostró la prueba pericial del 04 de agosto de 2015 que concluyó que las anotaciones y notificaciones se realizaron con el mismo elemento escritor. Luego, esto “ necesariamente implica que fueron realizadas consecutivamente, en un solo momento, y no en las fechas que cada anotación registró”. Segundo, concluyó que al menos dos anotaciones no se correspondían con la realidad. La del 25/09/08 porque indicaba el incumplimiento del suboficial en responder a un confidencial enviado el 30/10/08, es decir, que aún no se le había remitido. La segunda, del 12/12/08, porque el intendente permitió una conflagración; sin embargo, el Libro de minuta estableció que ello ocurrió cinco días después a tal fecha. Además, retomó el testimonio del patrullero Alexander López Muñoz y lo encontró creíble, sin ánimo de retaliación. En relación con la falsedad material en documento público agravado por el uso, refirió que el procesado registró con su puño y letra, utilizando el mismo “elemento escritural”, tanto las supuestas fechas de las comunicaciones de lasCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 9 anotaciones al evaluado como la imitación de sus firmas al final de cada anotación y posteriormente utilizó el documento ante la Junta de Evaluación para lograr su retiro.
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 9 anotaciones al evaluado como la imitación de sus firmas al final de cada anotación y posteriormente utilizó el documento ante la Junta de Evaluación para lograr su retiro. Ello, pues (i) la prueba pericial del 04 de agosto de 2015 demostró que las firmas fueron hechas con el mismo elemento escritor con el cual se plasmaron las fechas espurias y (ii) las grafías de los números de la fecha de enteramiento, según dictamen técnico, guardaban correspondencia con los grafemas del acusado. Al declarar la responsabilidad penal impuso las consecuencias arriba indicadas.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa interpuso impugnación especial. Insistió en que la decisión del Tribunal carece de fundamento probatorio para estructurar una sentencia condenatoria.
Como premisa común e inicial a su réplica de los dos delitos, indicó que los hechos jurídicamente relevantes no fueron debidamente construidos desde la indagatoria. Con todo, a partir de la resolución de acusación sostuvo que, de cara a la falsedad ideológica, los hechos se podían resumir en que el procesado consignó hechos contrarios a la realidad en el folio de vida -formulario II de seguimiento del periodo evaluable de 2008.CUI 11001224600020085981301
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10 Afirmó que ello no fue así porque (i) las anotaciones tienen soporte o bien en pruebas o bien en haber sido
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10 Afirmó que ello no fue así porque (i) las anotaciones tienen soporte o bien en pruebas o bien en haber sido directrices impartidas al suboficial; (ii) las fechas de las anotaciones aludidas por el Tribunal como de imposible ocurrencia para el momento de su registro no son más que una errata; (iii) no hay prueba de que las anotaciones se hubiesen realizado en un solo día, con un único bolígrafo. Nada así se sigue de la prueba pericial; (iv) las consecuencias de cualquier omisión del acusado corresponden al ámbito disciplinario. Respecto a la falsedad material en documento público agravada por el uso, señaló que (i) podía ser el caso que, al llevarse los registros de seguimiento a mano, pudo haberse omitido la fecha y que simplemente la Oficina de talento humano hubiese requerido llenar ese espacio; (ii) si hipotéticamente el acusado hubiese puesto las fechas de notificación, esto no estructura el reato. De una parte, porque Bocanegra Correcha firmó a satisfacción su evaluación final. De otra, porque las fechas sólo tendrían efectos en el lapso para interponer recursos -Decreto 1800/00. Insistió en que las declaraciones del patrullero López Muñoz no resultan creíbles, dado su ánimo vindicativo con el acusado y porque, como sostuvo el a quo, fue desmentido por Bocanegra y el auxiliar Gutiérrez Chacón frente a sendas
Muñoz no resultan creíbles, dado su ánimo vindicativo con el acusado y porque, como sostuvo el a quo, fue desmentido por Bocanegra y el auxiliar Gutiérrez Chacón frente a sendas afirmaciones que les concernían.CUI 11001224600020085981301
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11 Refirió que no se demostró la antijuricidad material del comportamiento. La falsificación de las firmas era evidente y no permitía engañar a un hombre medio. Sostuvo que podría existir un tercero que las podrías haber plasmado. Solicitó revocar la decisión impugnada y confirmar la absolución de primer grado. Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto del 14 de julio de 2016, por medio del cual la Fiscalía 142 Penal Militar revocó el cierre de la investigación del 13 de octubre de 2015. Indicó que la actuación afectó el debido proceso, las formas propias de procedimiento y el derecho de defensa del acusado. Aludió a los principios que rigen la figura. Destacó que (i) el procesado no dio lugar a la actuación irregular; (ii) no hubo convalidación, pues realmente para la época de emisión del auto revocatorio se concedió poder a una abogada que no tuvo tiempo de “empaparse del asunto”; y (iii) lo cierto es que se hizo más gravosa la situación del procesado, sin que haya otro remedio para subsanar diferente a retrotraer el trámite.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
se hizo más gravosa la situación del procesado, sin que haya otro remedio para subsanar diferente a retrotraer el trámite.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 14CUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 12 de marzo de 2024 por el Tribunal Militar y Policial que condenó a Jhon Jairo Cifuentes Caballero por primera vez como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravada por el uso. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y lo establecido en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 6.2. Delimitación del problema jurídico. En virtud del principio de limitación, el recurso será resuelto de acuerdo con los planteamientos expresados por el impugnante, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos. Para ello, toda vez que de los argumentos formulados por la defensa se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del relacionado con la nulidad y luego, de ser procedente, definirá si de acuerdo con las pruebas allegadas concurren los
al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del relacionado con la nulidad y luego, de ser procedente, definirá si de acuerdo con las pruebas allegadas concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de acusado. No sobra indicar que el procedimiento se rige principalmente a partir de las disposiciones de la Ley 522 de 1999 debido a la fecha de comisión de los hechos objeto de acusación.
7. Sobre la solicitud de nulidad.CUI 11001224600020085981301
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13 La jurisprudencia ha decantado que la nulidad implica la solución última para corregir los yerros que afectan la estructura procesal o las garantías al interior de un trámite jurisdiccional. Con tal propósito, el artículo 388 de la Ley 522 de 1999 establece como causales de anulación (i) la falta de competencia del funcionario judicial; (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (iii) la violación del derecho a la defensa. Su demostración implica acreditar los principios que rigen la institución, los cuales se encuentran positivamente consagrados en el artículo 392 ibidem , a saber: convalidación1 protección2, instrumentalidad de las formas3, trascendencia4 y residualidad 5. Todos están dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la
trascendencia4 y residualidad 5. Todos están dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley 522 de 1999, se exige que el recurrente informe la cobertura de la invalidez, evidencie que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acredite que la anomalía denunciada tuvo 1 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 2 El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 3 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 4 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 5 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 14 injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Ello, pues si se avizora que el defecto denunciado no afectó de manera importante el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la declaratoria de nulidad. En este punto, se recuerda que el impugnante denuncia la configuración de las causales de nulidad previstas en los
altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la declaratoria de nulidad. En este punto, se recuerda que el impugnante denuncia la configuración de las causales de nulidad previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 388 del estatuto penal militar de 1999, es decir: (i) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (ii) la violación del derecho de defensa. Vincula su actualización a que en fase de instrucción, mediante auto del 14 de julio de 2016, el titular de la Fiscalía 142 Penal Militar revocó el cierre de la investigación que su antecesor en encargo había decretado en providencia del 13 de octubre de 2015 y, esto, pese a que la decisión se encontraba ejecutoriada. Para el demandante, la irregularidad satisface los principios que orientan la institución de la nulidad por cuanto (i) el investigado no dio lugar al hecho; (ii) no hubo convalidación de la defensa, dado que la apoderada de esa época se posesionó al tiempo que ocurría la expedición de la determinación, sin darle tiempo de “empaparse del asunto”; y (iii) se agravó la situación del procesado al profundizar en circunstancias en su contra.CUI 11001224600020085981301
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15 Todo, al punto de haber afectado las “ bases fundamentales del debido proceso y garantías
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15 Todo, al punto de haber afectado las “ bases fundamentales del debido proceso y garantías constitucionales”. Por tanto, (iv) afirma que no existe ningún otro remedio para subsanar la irregularidad y solicita, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de esa decisión, inclusive. Aun cuando el recurrente cumple con identificar y delimitar la presunta irregularidad que enuncia, lo cierto es que la postulación para que se declare ineficaz la actuación no guarda vocación de prosperidad porque se muestra contraria a los principios de trascendencia e instrumentalidad en la medida en que no se demostró -ni se observala afectación de garantías constitucionales del procesado ni tampoco la transgresión de las bases fundamentales de la investigación. Estas son las razones. Primero, el artículo 553 de la Ley 522 de 1999 establece que, una vez recibido el proceso por el Fiscal, éste procederá a su estudio. Y “[s]i no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición”. En el presente asunto, el fiscal 146 penal militar
encargado, ordenó, a través de auto del 13 de octubre deCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 16 2015, el cierre de la investigación al estimar que ésta se encontraba perfeccionada “dentro de lo posible”. Esa decisión abrió los plazos para que los sujetos procesales presentaran alegatos. Así lo hicieron. Tal y como señala el recurrente, la Fiscalía 142 Penal Militar había entonces de emprender la calificación del mérito de sumario; sin embargo, mediante providencia del 14 de julio de 2016 dispuso revocar la decisión de cierre “con el fin de perfeccionar la investigación por encontrarse aún ausente de pruebas de suma importancia de las cuales debe nutrirse el proceso antes de entrar a calificar”. Esto, atendiendo que la investigación debía ser integral, es decir, no sólo en cuanto a lo “ desfavorable sino también lo favorable ” al procesado, pues advirtió ausencias investigativas que habían “rayado” en el derecho de defensa. Específicamente, recordó que la investigación se originó por la presunta falsedad en las firmas estampadas en el acto notificación de las afectaciones del folio de vida —Formulario II de Seguimiento— del intendente Bocanegra Correcha y, además, porque las anotaciones no se corresponderían con su comportamiento; sin embargo, precisó que: (i) el instructor no había averiguado el origen y contenido de las anotaciones, tampoco si se había cambiado o no su folio de vida para introducir algunas anotaciones
su comportamiento; sin embargo, precisó que: (i) el instructor no había averiguado el origen y contenido de las anotaciones, tampoco si se había cambiado o no su folio de vida para introducir algunas anotaciones negativas; o si el entonces auxiliar de policía, Henry Gutiérrez Chacón, había tenido alguna injerencia.CUI 11001224600020085981301
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17 (ii) Se discutían las anotaciones en el folio de vida por mala prestación del servicio del suboficial Bocanegra, pero no se había discernido su veracidad. Una vez esto fuera esclarecido, el instructor habría de establecer la viabilidad de vincular al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público, así como a su entonces secretario. (iii) Igualmente, debía determinarse si las anotaciones se realizaron en una fecha cierta, es decir, si cada anotación se registró el día y la hora en que ocurrieren los hechos que la motivaron. Y, si como al parecer indicaban las pruebas obtenidas, el investigado le dio trámite a un documento que sabía era falso, porque según indicó el patrullero López Muñoz, la intención de aquel era hacer retirar del servicio al intendente Bocanegra, aquel “deb[ía] ampliar su indagatoria en honor al principio del derecho de defensa” y, eventualmente vincularo por el presunto delito de “uso de documento público falso”. (iv) Aunque el patrullero López Muñoz realizó sindicaciones contra el procesado, lo cierto es que “ no se le
por el presunto delito de “uso de documento público falso”. (iv) Aunque el patrullero López Muñoz realizó sindicaciones contra el procesado, lo cierto es que “ no se le ha[bía] preguntado si vio al oficial consignando [su firma] en la casilla de notificaciones del folio de vida”. En ese orden, atendiendo que no era posible continuar con la siguiente etapa procesal por falta de profundización de la investigación, en aras de garantizar la vigencia del principio de investigación integral, el fiscal revocó el cierre yCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 18 dispuso el retorno al juzgado instructor, otorgando la posibilidad de que se interpusieran recursos, lo cual no ocurrió. En principio, es claro que una vez cerrada la instrucción por la Fiscalía Penal Militar le correspondía calificar el mérito del sumario, tras abrir el término para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios. No obstante, por cuanto la Fiscalía argumentó razonablemente por qué consideró como constitutivo de error el cierre de la revocatoria sin que se hubiese constatado, en su concepto, la existencia de prueba necesaria para calificar el mérito de sumario y, que por tanto procedía su corrección, ello no se advierte en este asunto como un acto irregular trascedente en contravía de las bases fundamentales de la investigación o de los derechos del procesado. De un lado, porque la Ley 522 de 1999 establece en su artículo 469 el deber del instructor de investigar “ con igual
trascedente en contravía de las bases fundamentales de la investigación o de los derechos del procesado. De un lado, porque la Ley 522 de 1999 establece en su artículo 469 el deber del instructor de investigar “ con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción”. De otro, “ en razón a que en el marco de un sistema procesal penal mixto el cierre de la investigación requiere el agotamiento inexorable de ciertos actos procesales sin los cuales puede generarse la invalidez de lo actuado, entre ellos se encuentra la existencia de prueba necesaria para calificarCUI 11001224600020085981301
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JHON JAIRO CIFUENTES CABALLERO 19 el mérito del sumario ” (CSJ AP 19 de junio de 2023, rad. 40940) De manera que aun cuando, en principio, la Fiscalía 142 pudo desconocer una formalidad legal, lo cierto es que su determinación no sólo estuvo encaminada a la salvaguarda del principio antes citado sino que finalmente cumplió con la finalidad prevista en la ley, pues una vez perfeccionada la investigación por el juez instructor y en acatamiento de las directrices probatorias impartidas, bajo expresa garantía del derecho de defensa del proceso, la Fiscalía profirió definitivamente el cierre de la instrucción y calificó el mérito del sumario. Lo anterior, al punto d