CSJ - SP23901(23-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23901(23-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
a =a ) 4 ///¡¿úl,_ P E = Rgpú5fíca de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto Df. Prevaricato por acción. Corte Suprema de _7u3tic.ia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Resuelve la Corte e-l recurso de apelación interpuesto_ por el defensor del procesado DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Yopal, en la cual lo condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión,w le impuso multa equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
X Repú5[íca de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Aiberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 25 de agosto de 2003, el doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO para ese entonces Fiscal 32 Lo¿a[ de Yopal, precluyó la instrucción iniciada a Ramiro Rodríguez González a instancias del señor Ariel
Beitrán Sáaenz, por considerar que los hechos denuncíadós por éste el 24 de julio de 2001 se referían a una obligación civil y no a un ¡llícito penal. El funcionario judicial no repuso su decisión y concedió - la apelación interpuesta por el Personero Municipal, por lo cual el Fiscal Tercero Delégado ante el Tribunal Superior al revocarla dispuso .también que se investigara penalmente la conducta del doctor DÍAZ CALIXTO. Con fundamento en la copia de la resolución del 6 de febrero de 2004 y la indicación del Fiscal Tercero del acto que podría constituir conducta punible, el día 17 del mismo mes y año el Fiscal Segundo — Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal dio inicio a la investigación previa. Luego de practicar una inspección judicial al sumario 21118 y tomar copia de algunas piezas procesales, mediante resolución del 9 de €Í(ppú6[íca'íe Colombia Segu$7nstancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Supremkiafe Justicia marzo de 2004 el Fiscal Segundo dispuso la apertura formal de la instrucción, aliegó la prueba de la calidad de servidor público del funcionario investigado y el 15 de junio de ese año lo escuchó en indagatoria. El 6 dejúlio de 2004 el instructor se abstuvo de imponerie medida de aseguramiento al doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO a partir de la ausencia de los fines 'constitucionales que la jJustificaran,
no obstante reconocer que existía prueba de haber incurrido en el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la ley 599 de 2000. El 'FiscaI.8egundo en resolución del 2 de agosto de 2004 clausuróo el ciclo investigativo y el 14 de septiembre del mismo año, procedió a acusar formalmente al doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO de la misma conducta punible por la cual le había resuelto su situación jurídica. Ejecutoriada la acusación el juzgamiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Corporación que en la audiencia preparatoria ordenó las pruebas a petición de parte y <Rgpú5[ica de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diíaz Calixto D/. Prevaricato por acción. N = Corte Suprema de Justicia después de realizada la vista pública, dictó el fallo condenatorio objeto de la impugnación ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal inicialmente se refiere a la naturaleza, a los elementos que configuran la conducta punible del prevaricato y a su carácter doloso, en cuya labor se apoya en fallos adoptados por esta Sala en otros asuntos sometidos a su consideración, los cuales reproduce en lo pertinente para coñcluir que en este caso se adelantó una investigación a medias, la falsedad plausible no mereció la atención del investigado, la apreciación de la prueba fue sesgada y el recurso de reposición no lo conmovió a renunciar a su errática decisión.
Para la Corporación era un delito de estafa lo denunciado por Ariel Beltrán, pieza procesal que ignoró el acusado sin reparar que el
contrato de mutuo respaldado por las letras de cambio fue el medio engañoso del cual se valió el estafador para parecer un honrado prestatario, así como considera caprichosa su postura o la falta de Repú5[ica de Co[om5ía Segundaínstanc¡a 23901 P? Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia lectura de la denuncia cuando expresa que los títulos valores sugerían la existencia de una obligación civil y no de un ilicito penal. Encuentra —asimismoinexplicable que el doctor DÍAZ CALIXTO hubiese guardado silencio frente a las aseveraciones que Rodríguez González hiciera en su indagatoria, acerca del veh.ículo que alguiló en esta ciudad ñac¡éndosépasar por otra persona, del engaño al que sometió al conductor asignado por la arrendadora para apoderarse d_é| mismo, la entrega del automotor para garantizar el préstamo obtenido a sabiendas de su procedencia ilegítima y la alteración de la tarjéta de propiedad, las cuales mostraban la maqqinación típica de la estafa así haya manifestado que esa no era su intención y haber obrado por necesidad. En la señtencia se expresa la incredulidad que al procesado no le hubiera merecido ninguna consideración la versión del estafador la que se iuzga de confesión calificada, cuya actitud para el Tribunal deja al descubierto la manifiesta contrariedad con la norma como elemento del tipo penal, pués' si no hizo comentario alguno -respecto de ella fue porque tampoco la tuvo en cuenta como para afirmar que la resolución de preclusión muestra algún asomo de razonabilidad.
X República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprem¿ Je Justicia De esa manera advierte que la resolucióñde preclusión que dictara el Fiscal ácusado desconoce Iqs contenidos de la denuncia y de la ínjurada!en cuanto que la valoración de la primera es abiertamente contraria a lo que hasta ese molmento se eétablec¡a en el proceso, ponstituyendo una visión sesgada de la prueba al hacer decir al denuncianteélgo qué no ha dicho y al omitir —a su vezcualquier referencia a la segunda. Encuentra la prueba de la conducta inexplicablemente caprichosa e ilegal en la desatención de las razones aducidas por el Personero en el escrito de reposición, las cuales fueran respondidas con el argumento según el cual el denunciante nunca tuvo la intención de comprar el automotor y que éste tampoco fue entregado en garantía del pago, que para la Corporación es contrario a la verdad procesal. Se considera igualmente inadmisible Iá tesis conforme con la cual el cobro por el ofendido hace desaparecer la estafa, pues se insiste en que los hechoé referidos por el denunciante no dejan duda respecto de que fuera víctima de un delito, entendiéndose como no.rmal C1ue hubiera acudido a un abogado para rec'uperar el dinero por la vía civil ante la existencia de documentos que prestaban mérito ON "— República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberio Diaz Calixio D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia ejecutivo, como también que no reparara en los antecedentes por
delitos de esa misma naturaleza. Finalmente el Tribunal concluye que la conducta del acusado es arbitraria e impropia cuando desconoció la prueba y no atendió los requerimientos del Personero Municipal, pues existiendo la certeza de la materialidad del delito de estafa y de otros comportamientos delictivos, desconoció los presupuestos de la norma que aplí¿ó a pesar de lo que mostraba el proceso y de las advertencias del impugnante, lo que de suyo hace evidente su actuar doloso.
DE LA IMPUGNACIÓN: Los motivos aducidos en la sustentación de la apelación son dos: en uno, se busca la revocatoridael fallo inpugnado bajo el supuesto de haber actuado él doctor DÍAZ CALIXTO sin culpabilidad; y en el otro que se reduzca [a pena impuesta al procesado al mínimo previsto en la ley y se le conceda el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pr¡yativa de la libertad.
NN República de Colombia Segunda Instancia 23901 P? Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción.
- Corte Suprema?fe Justicia Con ese propóéito se refiere a que el acusado cuando asumió el cargo se encontró con más de 300 investigaciones, entre las cuales la que dio lugar a este proceso. Advierte que ordenó la prueba para establecer el hurto del veñículo y al hallarse vencido el término instructivo procedió a decidir de fondo, aplicando lo disppesto en el artículo 39 de la ley 600 de 2000.
Señala c…e en las resoluciones controvertidas el doctor DANIEL ALBERTO se refirió a la idoneidad relativa del medio engañoso,
para advertir qúe la misma debe ser cotejada con el comportamiento asumido por una persona común en la misma circunstancia y que si bien no son amplias en sus análisis, es porque se buscaba aplicar una pronta y cumplida justicia, mientras que no se obtuvo respuesta de las entidádes ini¡estigativas sobre el origen del automotor y el análisis de la prueba fue erróneo y no doloso. Para el impugnante no se es'tableció cuál fue la motivación que guió la conducta del acusado para contrariar el ordenamiento procesal, ya que en uno de los fallos citados -19 de mayo de 2004se señala como necesario determinar si estaba en condiciones reales de cumplir el mandato legal y de conocer la ilegalidad de su conducta, en cuyo evento la conducta la ejecutó libremente. N República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción, N Corte Suprem ¿'e Justicia Luego pasa a referirse a la trayectoria profesional del doctor DÍAZ CALIXTO,de quien dice que si bien no tiene la agilidad mental, la capacidad interpretativa o la agudeza intelectual de otras personas y funcionarios judiciales, sí ha demostrado a lo largo de su carrera pulcritud, honestidad y compromiso con su deber, de modo que la única explicación para su comportamiento es que obró bajo error en la interpretación de la prueba, porque tampoco hay evidencia de que hubiese actuado por simpatía o animadversión hacia alguno de los sujetos procesales, mientras aftrma que nadie prevarica por el gusto de prevaricar, por contravenir, por cabricho O por rebeldiía con el
orden jurídico. Después señala que en la primera resolución analizó los elementos constitutivos de la estafa y descartó el delito y en la segunda comblementó su convencimiento errado de que era un asunto netamente civil y que el derecho penal actúa como ultima ratio, de manera que por muy torpe que fu-era el contenido de las decisiones no podrá decirse que voluntariamente quiso contrariar la ley penal, porque no se representó el resultado delictivo ni se lo propuso como tampoco quiso causar un daño real o potencial. X Repú5[ica de Colombia — Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto
D. Prevaricato por acción.
Corte Suprem¿ Je Justicia Admite el defens:or que el doctor DÍAZ CALIXTO conocia el espíritu de la ley sin que su intención hgbi_era sido aplicarta mal y que jamás precluyó por capricho la investigación o por áusencia total del deber de estudiar detenidamente la prueba, sino que la misma tuvo origen en las circunstancias de trabajo, en el impefativo legal de finiquitarla y en un error interpretativo que hace inculpable su cond-ubta por ausencia de dolo, pues en el prex)áricato el dolo eé dire¿to de modo que la degradación de la que habló el tribunal debe conducir a la absolución. Finalmente el impugnante pide a la Sala que se imponga el mínimo de la sanción al doctor DÍAZ CALIXTO pues el mismofríbunal dijo que en este asunto no se da una manifiesta necesidad de la pena, lo cual le permitiría tener derecho al sustituto de la suspensión
condicional de la ejecúc¡ón de la pena privativa de la iibertad, si no son acogídos sus alegatos.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará únicamente en estudiar los motivos expuestos por el impugnante constitutivo de su divergencia con la sentencia proferida por el Tribunal Supefio'r de Yopal, relativos a determinar sí
10 NO Repú6[íca de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Supfema'cfe Justicia cuando el doctor DANIEL ALBERTO DÍAZ CALIXTO emitió la resolución tachada de contraria a la ley lo hizo_ bajo un error de ¡nterpretación y si obró o no con dolo al momento de su expedición, aspectos a cuyo alrededor gira el problema jurídico planteado. E-I artículo 413 de la ley 599 de 2000 que describe la conducta del prevaricato por acción sanciona con pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de ¿incuenta (50) a doscieñtos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fuhcio'nes públicas de cinco (5) a ocho (8) años, al servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Asimismo la resolución, dictamen O concepto que es contraria a la ley de manera mán¡fiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su
conocimiento, ño por la incapacidad del servidor público y sí-por la evidente, ostensible y notofia'actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula. 11 N República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Supremc-z!-d'e Justicia La conceptualízá¿ión de la contrariedad manifiestá de la resolución con la ley hace relación entoncesa las decisiones que sin ninguna reflexión a con ellas ofrecen conclusiones ópuestas a lo que muestran las pruebas o al dere¿ho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta afbitrario y caprichoso ali provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especíalmentéfrente a materias que por su enorme complejidad o por sú misma ambiguiedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues nopuede ignorarse que en el universo jurídico -suelen ser comunes las discrepañcias aún en temas que aparentementeno ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disbaríd_ad o controversia en la apreciabión de los medios de convicción puede sér erigjida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador
12 EN República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios prbbatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmenté¡ncorporados 'a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles. Así Iaé cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede. provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales —según lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese medo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba. Luego no se equivoca el Tribunal cuando en la sentencia impugnada advierte que no hay ninguna explicación para que el procesado hubiera preciuido la investigación adelantada a Ramiro Rodríguez González por un delito de estafa, que no sea su actitud caprichosa 13 A Aii r
República de Colombia SegUnda Instancia 23001 PI.anilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema Je Justicia para mal interpretar los hechos de la dénuncia, guardar silencio
frente a la confesión calificada de la conducta que hiciera en su indagatoria el sindicado, lo cual á su juicio constituyó una sesgada apreciación de'la prueba, e ignór'ar los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por el Personero Municipal. En efec.to,. afirmar como lo hizo el procesado en la Iresolu.c¡ón del 25 de agosto de 2003 que de la versión del denunciante se colegía la inexistencia deíardíd o engaño que hubiera viciado su voluntad, sin hacer ninguna referencia a que entre el sindicado y la víctima no existía trato de amistad o de negocios, que ésta solo lo conoció el día en que le prestó el dinero por haberse presentado junto con un vecino suyo como ingeniero Civil, que había sido empleado y contratista de la BP,I y dejar como prenda de garantía un costoso vehículo del cu_al entrégó una carta de propiedad falsa a su nombre pues había hurtado días atrás, era desconocer voluntariamente los fundamentos de la notitia criminis. Más grave aún, que hubiera ignorado por completo la indagatoria de Ramiro Rodríguez en la que éste admitió tener dos denuncias por estafa en ese municipio y otras dos por hurte, una de éstas relacionada con el apoderamiento del vehículo en Bogotá para lo 14 X República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia cual usó otro nombre y el que entregara días después como prenda a Ariel Beltrán Sáenz, corroborando en su totalidad la versión de la
víctima. Refulge de esas piezas procesales apreciadas parcial y totalmente omitidas la existencia de un hecho punible —la estafla-, que no podía ser desvirtuado con el argumento de tratarse de un simple préstamo de mutuo por la existencia de las tres (3) letras de cambio y la decisión de Beltrán de cobrarlas ejecutivamente con posterioridad a la denuncia, para concluir que era un asunto civil y disponer la preclusión de la instrucción. A pesar de todo ello, persistió en su conducta al eludir responder los argumentos esbozados por Ie| Pérsonero en su escrito de reposición, pues aun cuandorlos resumió en la reéolución mantuvo su decisión -sobre el supuesto de que la intención de la víctima no fue comprar el vehículo hurtado y que lo que realmente garantizaba el préstamo eran las letras de cambio como tácitamente lo reconociéra al acudir a la jurisdicción civil, aspectos estos que no respondían a las Inquietudes formuladas en la sustentación del recurso. 15 N República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia Conforme a lo dicho no se trata de un error del procesado en la ápreciación de la prueba, si no Ide su deliberada y obstinada actitud por desconocer los hechos de la denuncia para mal interpretarla e ignorar la prueba -la confesión ¿élifióada— y los aspectos puntuales de la impugnacióñ que le permitían rectificaf su posición contraria a derecho, con el propósito de imponer su arbitrio y capricho en una
decisión que es manifiestamente contraria a la ley po'r désdeñar los presubuestos del artículo 39 de la ley 600 de 2000 que autorizan en cualquier momento declarar la preclusión de la investigación. Para la Sala el principio de la pronta y cumplida justicia y la mora judicial no es una dicotomía que pueda resolverse con la expedición de un acto contrario a la ley, pues el primero no instituye una carta en b|ánco que faculta al funcionario judicia¡ para dgcidir un asunto soníetido a su conocimiento sin consideración a las pruebas que hacen pañe de él, ni la segunda explica ni justíficá una decisión en ese sentido. De tal modo que no fueron la carga laboral, la falta de respuesta de las autoridades investigativas sobre el origen del vehículo y el vencimiento del término instructivo las que incidieron en la adopción de la decisión que contraviene el orden jurídico como se insinúa en 16 N República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción. =E; el Corte Suprema de Justicia el escrito de impugnación, sino la voluntaria y consciente decisión del Fiscal por apartarse de la prueba y del sentido que se infería de ella. Por tanto, nó puede predica¡se 'que el acusado incurrió en un error en la interpretación de la prueba si la soslayó y om.itió considerarla como fundamento de la decisión, de modo que la ausencia de cualquier juicioéobre su contenido impide sostener como lo hace el defensor que el doctor DÍAZ CALIXTO no quiso contrariar la ley porque jamás se representó el resultado delictivo, pues lo que su
actuación demuestra es ese querer consciente en quebrantarla. Se empecinó contra toda lógica en sostener que su criterio no le permitía una conclusión distinta a la naturaleza civil del asunto sometido a su consideración, pero jamás ofreció expiicación alguna del motivo o motivos por los cuales sesgó los hechos de la denuncia y omitió la más mínima referencia a la indagatoría de Ramiro Rodríguez;, por el Cóntrario, eludió la misma para insistir a lo largo de sus descargos QUe en su pareper todo se reducía a un problema de esa índole y no penal. 17 AA 4 FaP A A é ER Repú6[ica de Colombia Segunda Instancia 23901 Pl.¿, Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema cfe Justicia Esa posición asumida en las decisiones y refrendada en su versión fue lo que permitió al Tribunal y ahora a la Sala afirmar que la actuación del Doctor DÍAZ CALIXTO estuvo orientada -por un querer hacer voluntario, que tenía boncíencia de lo que hacía y a pesar de ello decidió asumir las consecuencias derivadas de su ilicitud, pues nox de otra manera se entiende que pudiendo rectificar la decisión antojadiza quiso mantenerla eludiendo los sustentos de| recurso, para aducir argumentos caprichosos que no se avenían con ellos. Ciertamente el dolo en delitos por el cual se juzga al procesado no emergede sus man¡festacionés sino de las actuaciones reflejadas en la decisión qué ha asumido, Vsin' que la carga laboral traída ahora como ultimo motivo por la defensa que explicaría su compórtamiento
conforme a derecho y el vencimiento de los términos instructivos, justifique la resolución que es manifiestamente contraria a la ley. Finalmente digase qué la consideración del tribunal acercade la intensidad del dolo como fundamento previsto por la Iey' en el proceso de individualización de la pena —artículo 61y que se estimó degradádo al no demostrarse que con la decisión persiguiera obtener una ventaja o favorecer a alguien determinado, no significa 18 República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Díaz Calixto D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia que la conducta deje de ser típica porque esa valoración tiene incidencia y efectos únicamente punitivos. Descartada la existencia del error que se predica, ningún reparo . ! merece el falio condenatorio del Colegiado pues las réplicas de la sustentación de la apelación según lo visto, carecen de sustento en el proceso. Ninguha objeción merece el quantum de la pena de prisión impuesta al doctor DAN!LOÁLBERTO DÍAZ CALIXTO. La reducción de ella al mínimo previsto en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, sustentada por el impugnante en la afirmación de la Corporación de no hallarse ante una situapión que haga manifiesta la necesidad de la pena, obedece a la descontextualización del sentido y alcance que se le da a la expresión en la sentencia. La misma se hizo cuando sgconsideró la personalidad del acusado para concluir que exis_tiendp otra sentencia contra el doctor DÍAZ CALIXTO por un delito dei peculado, por su modalidad culposa y
ante la falta de ejecutofia del fallo, la individualización de la pena debía hacers_e dentro del cuarto mínimo con atención precisamente a dicho concepto. 19 N República de Colombia Segunda Instancia 23901 P/. Danilo Alberto Diaz Calixto D/. Prevaricato por acción.
Corte Suprema: d'e Justicia Sobre ello no puede quedar ninguna duda, cuando en el párrafo siguiente del la sentencia impugnada se afirma que el acto reprochado a DÍAZ CALIXTO es grave, pues impide la justicia, le causa difamación, des¿rédito, crftica y pérdida de fe en ella y en las instituciones del Estado por la ciudadaníajpara luego proceder a señalarle como pena principal cuarenta (40) meses de prisión con la finalidad de que en su detérminación no se de “pie a due se diga que se deja sin reconocimiento el últmo aspecto analizado”.
La Sala no encuentra las raiones por las cuales deba modificarse la pena impuesta al doctor DANILO ALBERTO DÍAZ dentro del respeto al marco jurídico que permite su tasación, pues en el escrito de sustentación de la impugnación no se ofrecen los argumentos acerca de los motivos que harían aconsejable y necesaria su reducción al mínimo. Bajo esas premisas, el fallo se mantiene “incólume también en ese aspecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 N — República de Colombia Segunda Instancia 23901 ' P/. Danilo Alberto Diaz Calixto
D/. Prevaricato por acción. NAl Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Yopal contra el doctor DANILO ALBERTO DÍAZ CALIXTO, recurrida por su defensor.
2. Contra este fallo no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase.
ARTE PORTILLA
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PIMOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFRE
21 N R¡Bpú5[¡£d de Colombia Segunda Instancia 23901 P?. Danilo Alberto Díaz Calixto O/. Prevaricato por acción, > m Corte Suprema de Justicia
COMISION DE SERVICIO s P1 >
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORYÁNDO PÉREZ PINZÓN y,
WMZM
MARINA PULIDO DE BARON
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