CSJ - SP23904(23-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23904(23-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
N — República de Colfombia Casación 23904 : P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O.
D. Estafa agravada y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrádo Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Ácta No. 63 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Resuélvéla Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la proces-ada MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 7 de noviembre de 2003 pore l Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad, con la modificación relativa a la pena de prisión que la fijó en sesenta y seis (66) meses, al hallarla coautora responsable de un concurso heterogéneg y homogénéo_de delitos de estafa agravada, faisedad maférial de'bartícularen documento público agravada por el uso y fraude procesal.
NO República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O.
ANTECEDENTES: El 15 de octubre de l1999 el Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad asumióe l conocimiento del proceso adelantado a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS y a Antonio María Zárate González por la Fiscalía 75 Seccional, quienes mediante providencia proferida
el 3 de noviembre de 1998 y confirmada el 31 de agosto de 1999 fueron acusados la primera de los delitos de falsedad materia! de partículaíen documento bú5lico y fraude procesal y el segundo de estafa y uso de documento público falso, al haber tramitado ante la Caja Nacional de Previsión Social y obtenido el reconocimiento según resolución 8910 del 26 de septiembre de 1994 de la pensión de invalidez a favor del último. El 8 de febrero de 2000 a ese proceso se acumuló la actuación proveniente de la Fiscalía 105 contra la misma inculpada en calidad de reo ausente pór los delitos de fráude procesal, estafa y falsedad materiáI de pa'rtic-úlar en dócumento público, por tramitar ante esa Entidad y lograr el reconocimiento a través de la resolución 2876 de abril 6 de 1994 de la pensión de invalidez de José Ignacio Torres D República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. H — Corte Suprema de Justicia Durán, siendo acusada el 12 de agosto de 1999 de esas conductas. La resolúción fue notificada poréstado el 15 de diciembre siguiente. Posteriormente —el 5 de julio de 2000dispuso la acumulación de las investigaciones proseguidas por las Fiscalías 75 Seccional a MARINA CECILIA y a Pedro Antonio Rincón Barón, quienes por razón de haber obtenido el segundo el 20 de noviembre de 1993 el reconocimiento de la pensión de invalidez sin los requisitos legales,
fueran acusados el 19 de abril de 1999 de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material de particular en documento públibo agraváda por el uso, y 10 Seccional contra la citada encausada, quien por haber tramitado la pensión de invalidez aGuillermo Emilio Calderón Moreno reconocida el 18 de mayo de 1995 fue acusada el 25 de énero de 1999 de los delitos de fraude procesál, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, decisiones confirmadas en su orden 8 de septiembre de 1999 y el 1 de febrero de 2000. Luego el 11 de septiembre del mismo año se ordenó la acumulación de la averiguación adelantada también por la Fiscalía 75 Seccional a MARINA CECILIA y a Clara Inés Moreno de Rodríguez en razón de NO . República de Colombia Casación 23904
- - P/ Marina Cecilia Benavides Bequis y O.
D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia haber obtenido ésta la pensíón de invalidez el 5 de mayo de 1993 con un documento falso, plor' cuyo hecho fueron acusadas el 23 de Ijun¡o de 1999 de los delitos de fraude brocesal, failsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa, resolución confirmada el 24 de diciembre de 1999. Finalmente, .EI 24 de octubre de 2000 se ordenó acumular la instrucción que la citada Fiscalía 75 Seccional prosiguiera a MARINA CEÓII-IA por el recónobímiento ilegal el 20 de diciembre de
1993 de la pensfón de invalidez a favor de Arsenio Rivera, siendo acusada él 15 de ábril de 1999 de los delitos de falsedad material de particular agravada por el uso y estafa, ya que el 3 de mayo de 2000 la Fiscalía Dele.g-ada ante é| Tribunal de Bogotá al resolver la impugnación declaró prescrita la conducta del fraude procesal. Mediante sentencia emitida el 7 de noviembre de 2003 el Juzgado Doce Penal del Circuito condenó a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS, Antonio 1María-2árkate Gónzález, Clara Ilnés Moreno de Rodríguez y Pedro Antonio Rincón Barón, a quienés en su orden les impuso 72, 36, 60 y 60 meses de prisión por los delitos objeto de las acusaciones anteriormente relacionadas. N N República de Colombia | Casación 23904 . P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. o Corte Suprema de Justicia El fallo en su oportunidad fue recurrido por los defensores de Antonio María Zárate González, Pedro Antonio Rincón Barón y Clara Inés Moreno de Rodríguez. El 7tribunal Superior de Bogota al conocer la impugnación lo confirmó, bero.al deciarar prescrita la ácción penal por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad material de particular en d'ocu.mento público y uso de documento público falso imputadás a MARINA CECILIA BENAVIDEZ BEQUIS, Pedro Antonio Rincón Barón y Antonio María Zárate González en las
resoluciones de acusacioñes_ ejecutoriadas materialmente el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 1999, modificó la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno de ellos fijandola en 66, 30 y 18 meses de prisión respectivamente. En el término de notificación de la sentencia de segunda instancia el nuevo defénsorl desigñado por MARINA CECILIA interpuso el recuré¿l de'casación,'i'mbugnvá'ción“extraordinaria que el 31 de enero de 2005 concedió el tribunal y cuya demanda sustento de la misma por auto del 12 de julio pasado fue declarada ajustada, X República de Colombia | Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O.
D. Estafa agravada y O. _ fO f Corte Suprema de Justicia disponiéndose el trámite previsto en el artículo 213 de la ley 600 de
2000.
CONSIDERACIONES: La Corte ha venido. sosteniendo de táempo atrá$ que para acceder a la impugnación extraordinaria es imprescindible que el sujeto procesal que acude a ella haya recurrido la sentencia de primera instancia, o que en su defecto el superior en ejercicio de la competencia funcional desmejore su situación al decidir el recurso interpuesto por otro de los intervinientes en el proceso penal.
La anterior posición encuentra justificación en el principio general de derecho procesal que vinculá a la impugnación con el interés para ejercitarla, el cual se entiende surge para quien sufre un agravio concreto con la decisión cuya reforma se pretende a través del
recurso. — X República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. A dicho principio se alude e2presamente enwel artículó 186 de la ley 600 de 2000 y antes lo hacía el artículo 196 del decreto 2700 de 1991, cuando bajoi la misma fórñ1ula en ambas disposiciones se dispone qué “lós recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga intefés jurídico”, es decir qúe no es suficiente la legitimación en el proceso para acudir a ellos sino que es necesario que la providencía irogue perjuicio real al sujeto que la impugna, cuyo desacuerdo se manifiesta a través de la interposición del recurso correspondiente. Como consecuencia del'inte_réls jurídico del recurrente, el superior encuentra limitada su competencia la cual puede extenderse únicamente a los aspectos que se hallen estrechamente vinculados con el objeto de la impugnación —artículo 209—,1en razón a que nadie acude a los recursos para ver desmejorada su situación sino en bus¿a de que le sea reparado el agravio causado con la decisión impugnada. En materia del recurso de casación también se exige el interés para recurrir así en las normas procesales citadas no se haga :expresa mención a él, puesto que el artículo 213 de la ley citada señala que NN República de Colombia — Casación 23904 ' P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia la demanda sustento del mismo será inadmitida si “el demandante
carece de interés”; lo que no ocurría en vigencia del Decreto 2700 de 1991 puesto que preveía únicamente en su artículo 226 declarar des¡ertowel recurso cuando la demanda no reunía los requisitos formales. Sin embargo estar omisión no impedía como lo consideró la Corte en su momento que para acudir a la impugnación extraordinaria era ¡ndispenéable que el sujeto tuviera interés para recurrir, bajo el supuesto Ique tanto los recursos ordinarios como aquélla han sido previstos con la fiñalidad de que la parte lesionada con una decisión demande su revisión dentro de los términos señalados en la ley. En consecuencia el sujeto carecerá de interés para recurrir cuando la decisión no le causa perjú¡cio alguno o cuando existiendo no se cumplen con ciertas exigencías adicionales', verbi gratia el caso de la sentencia anticipada en el que se limita la impugnación a los aSpecíos -dete,rm-inad"os en el artículo 40, o porque se deja de tener cuando se coñsiente con el -S'ilencio del sujeto procesal a quien inicialmenté le asistía el interés jurídico para recurrirla. ' Auto 11 de febrero ue 1999, MP Or. Fernando R Arboleda Ripoli, rad. 9998. . N República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/, Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia Desde esta perspectiva se ha dichó atendiendo a la naturaleza de la impugnación, que la parte que guardó silencio porque no hizo uso en la oportunidad debida de los recursos ordínarios contra la
decisión judiciali que le causa agravio queda inhabilitada para solicitar luego su reforma, pues por razón de él dejó de tener interés para recurrir. Así tiene establecido la Sala de forma invariable que si el sujeto procesal que acude a la impugnación extraordinaria dejó de recurrir el fallo de primer gracio2 o no sustentói en tiempo la apelación, carece de interés bara inferponer, la casación, a menos que i) la sentencia no recurrida estuviéra sometida al grado jurisdiccional de consulta, i) se hubiera desmejorado la situación jurídica del recurrente en sede extraordinaria por virtud del recurso interpuesto por otró de los sujetos procesales o por los efectos vinculantes de la sentencia de segunda instancia y lii) cuando se aleguen nulidades. Esto no es más que el desarrollo lógico de la naturaleza de la impugnación extraordinaria cuyo objeto de análisis y de discusión lo constituye la sentencia de segunda instancia, de modo que el sujeto ? Auto 9 de agosto de 1995, MP Dr. Dídimo Páez Velandia, rad. 10745. N República de Colombia Casación 23904
- P/, Marina Cecilia Benavides Bequis y O.
D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia procesal que no recurrió la sentencia de primer grado cuyo signo ineguívoco es el de asentimiento con dich_a decisión, no puede pretender luego legitimarse en sede de casác'ión para invocar a última horwa un perjuicio inferido por aquella cuando en ella no se tocó su situación.
La consecuencia jurídica de haberse admitido la demanda del recurrente que carece de interés jurídico es su desestimación, según el desarrollo jurisprudencial de la Sala De manéraque al declararéeájustada mediante auto del 12 de julio de 2005 la demanda de casación presentada a nombre de MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS, cuando ni esta ni su defensor impugnaron la sentencia de primera instancia conforme lo visto en los antecedentes de este fallo, pasó desapercibido que la recurrente carecía de interés y que lo procedente en ese momento era su inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. Surtido el traslado de rigor señalado en la anterior disposición y observado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación 10 NN República de Colombia — - Casación 23904 ' - P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. ee y + y 0 en Corte Suprema de Justicia Penal la carencia de interés para recurrir del impugnante, en lo cual le asiste plena razón, como que incluso por razón del recurso de los otros procesados se mejoró su situación al reducirse la pena por la prescripción de la acción penal de algunos de los comportamientos imputados a ella, queda como única vía jurídica la desestimación del libelo sin necesidad de adelantar otros comentarios PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal adelantada a MAR¡¡NA CECILIA BENAVIDES BEQUIS y a Clara Inés Moreno de Rodríguez de aquellas conductas respeóto de las
cuales el Estado ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo y a haper los ajustes de las penas impuestas a ellas, para cuyos efectos tendrá en cuenta el principio de favorabilidad por aplicación retroactiva de la ley penal favorable. El término máximo de prescripción de la acción penal en el juicio es de diez (10) años con atención a lo consagrado en el artículo 86 de 11 NO República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia la ley 599 de 2000, e ¡guá¡ a lo acontecido en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues interrumpida aquella por el auto de proceder o su equivalente —resolución de acusacióndebidamente ejecutoriado, corría por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 80, pero en ningún caso prescribe en un lapso menor a cinco (5) años. Ahora bien, la conducta del fraude procesal descrita en el artículo 182 del decreto 100 de 1980 bajo cuya vigencia ocurrieron los Hechos tiene señalada una pena máxima de cinco (5) años de prisión, n'!1.uy inferior a la prevista áctualmente por el artículo 453 de la ley 599 de 2000 por lo que habrá de estarse a la dispuesta en aquella disposición penal. No ocurre lo mismo con el delito de falsedad materiai de particular en documento público, pues mientras que el artículo 220 del mencionado 1decreto prevé una pena máxima de ocho (8) años el artículo 283 de la ley 599 consagra una sanción mayor de seis (6) años, que para los efectos de la prescripción de la acción penal
resulta más favorable a las acusadas. El incremento por razón del uso del documento falso para el autor o copartícipe es igual en ambas disposiciones, ya que en ambas se señala un incremento de NA República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O.
D. Estafa agravada y O.
Corte Suprema de Justicia la pena hasta en la mitad según puede deducirse del cotejo de los artículos 222 y 291 en su orden respectivo. De ese modo la acción penal en la etapa del juzgamiento para las figuras delictivas prescfibe en cinco (5) añosf Para salvar las dificultades que puedan surgir en materia de prescripción frente a los delitos de ejecución o tracto permanente, pues el fraude procesal es uno de ellos, debe precisarse que al haberse revocado en el primer semestre de 1996 los actos administrativos que reconocieron las pensi'óneáde invalidez que dieron lugar a este proceso penal, sus efectos nocivos cesaron antes de proferirse las resolupi0nes de acusaciones contra las inculpadas. Como quiera que MARINACECILIA BENAVIDES fue acusada de calidad de autora material de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular agravada por el uso y falsedad material de particular en documento público imputados en las resoluciones de acusación em¡t¡das el 23 deJ un|o de 1999 por la Fiscalía 105, 15 de abr¡l y 12 agosto de 1999 por la F¡scal¡a 75 y enero 25 de 1999 por la Fiscalía 10, las cuales alcanzaron ejecutoria material el 24 de diciembre de 1999, mayo 3 de 2000, diciembre 20 de 1999 y febrero
13 c República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. e » NE Corte Suprema de Justicia 1% de 2000, la acción penal respecto de las mismas se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de cada una de ellas y solo queda al Estado reconocer que dicño fenómeno operó en el trámite de la impugñación extraordinaria surtido ante el tribunal, disponiendo la cesación de todo procedimientdreépecto de esas conductas, pues la actuación arribó a esta Corte el 6 de julio pasado. En consecuencia é| término prescriptivo empieza a correr a partir de la ejecut6fia material de las acgsaciones, siendo indiferente en este evento abordar el problerña resuelto por la Sala? para determinar el momento a paltir del cual se empieza a contabilizar el tiempo para ese efecto en las conductas punibles permanentes. En las anteriores condiciones, la Sala procederá a modificar la pena impuesta á MARINA CECILIA teniendo como pena básica los treinta y seis (36) méses fijadosen la instancia para el punible de estafa agraúada. En razóñ del menor_ núméro de conductas que concurren por raz¿ñ dej Iá ¡13-:resc.ripciótn -qule s:<:-:'vdecreta, la pena fijada en la sentencia de segunda instancia será disminuida proporcionalmente 3 Casación del 20 de junio de 2005, MP Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 19915 14
N República de Colombia — 7 Casación 23904 ' P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia en atención a su incremento por el concurso en diecisiete (17) meses y quince (15) días, para ser determinada definitivamente en cuarenta y ocho (48) meses y quince (15) días de prisión. La misma suerte correrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercióio de derechos y funciones públicas, la cual conforme a lo estipulado por el artículo 52 del Decreto 100 de 1980 tendrá un periodo igual al señalado para la pena privativa de la libertad. También se modificará la pena impuesta a Clara Inés Moreno de Rodríguez én razón de la prescripción qué se deciara de las conductas de fraude procesal y falsedad material de particular agravada por el uso imputadas a título de determinadora en la resolu¿ión del acusación ya dicha. Como quiera que solo responderá por la estafa agravada, la pena será la base señalada en la sentencia del tribunal, esto es, treinta (30) meses de prisión. El período para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será el mismo señalado para la sanción de prisión, conforme a lo establecido por el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. 15 N República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia Finalmente se advertirá que al tratarse de una sentencia de casación con cuya ejecutofia material pierde la Sala competencia
para reformarla, a menos que se estuviera frente a alguna de las hipótesis previstas en e|¡artíc-ulo 412 de la ley 600 de 2000, no procede recurso alguno contra la decisión adicional que en ella se adopta de declarar prescrita la acción penal de algunos de los comporta-mientos atribuidos a la procesada MARINA CECILIA y a la acusada no recurrente. En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penál, administrando justicia en nombre de la Repú'blíca y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda de casación.
2. Declarár prescrita Iá ac¿ión benal adelantada a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS y Clara Inés Moreno de Rodríguez por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en Auto 20 de abril de 2005, MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, rad. 20005.
16 República de Colombia . Casación 23904 P/. Marina Cecilila Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. “ “Corte Suprema de Justicia documento público agfavada por el uso y falsedad material de particular én documento público que les fueran imputados en las resoluciones de acusación ejecutoriadas el 20 y 24 de diciembre de - 1999, febrero 1% y mayo 3 de 2000 y dispon-er la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas.
3. READECUAR la pena impuesta a MARINA CECILIA BENAVIDES
BEQUIS fijándola en CUARENTA Y OCHO (48) MESES Y QUINCE
(15) días de prisión y a-C|a.ra Inés Moreno de Rodríguez en TREINTA (30) MESES: de prisión, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal de los delitos citados.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 7
MÁRINA PULIDO DE BARÓN U— — — . —
SIGIFRED HER GALAN CASTELLANOS
17 XO — República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MBANA TRUJILLO
YE OQLARTE PORTILLA
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