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CSJ - SP23909(04-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23909(04-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

e B aaa % f EA -,/a:/4)¿z/a/¿ PA Áy)///'://¿

— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.61 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de BREYLER DE JESÚS LOZANO RIVAS contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por medio del cual fue condenado, junto con Mario Gutiérrez Quinto, como autores responsables de la conducta punible de acceso camnal violento.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad de Fiscalías de Istmina (Choco), el 30 de mayo de 2001, la joven L. E.

P. P., de 16 años, formuló denuncia aduciendo que en horas de la %M/¿:a de %¿máfa Mario Guiférrez Guinto

Breyter de Jesús Lozano Rivas (/í?¡k La %»¿a L9¿í/¿wm PA df¿.4¿'/¿;¿a octubre noche del 27 de ese mes, en Opogodó, ella y su amiga L. L. H.1A_, los enju de la misma edad, con el fin de ser llevadas a aquel municipio, el pliegc abordaron un vehículo de servicio público guiado por Mario Gutiérrez Quinto, en el cual también iba BREYLER DE JESÚS para cií

dereche LOZANO RIVAS, y que al llegar a Condoto. el conductor se desvió suspen: a un lugar solitario, lejano y oscuro, en el que bajo la amenaza de lesionarlas con una arma de fuego que supuestamente él tenía, y

4. Del dejarlas alií abandonadas a su suerte, sin atender su resistencia, Tribune súplicas y llanto, fueron accedidas carnalmente, ella por Mario y de 23 « su compañera por BREYLER, queja corroborada por ésta ante la misma autoridad el 4 de junio siguiente'. de sec interpu

2. Abierta la investigación y vinculados Iégalmente mediante indagatoria los denunciados, el 9 de junio de 2001, el instructor les resolvió provisionalmente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, y perfeccionada la investigación, tras su clausura, el mérito del Un car sumario fue calificado el 21 de agosto de la misma anualidad, con casaci resolución de acusación contra LOZANO RIVAS y Gutiérrez Quinto, por vit cada uno en calidad de autor de la conducta punible de acceso error c carnal violento descrita en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, indebi pliego de cargos que, apelado por los defensores, fue confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Con £ Quibdó (Chocó), el siguiente 10 de octubre”. el dis convit

3. La etapa la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito sana de Istmina, cuyo titular puso fin a la primera instancia el 29 de

la relz ' Cuademo original, fotios I, 2 y 10 a 13. El nombre de las menores, de acuerdo con la Ley 1098 de Idem, 1 2006, artículo 47, debe mantenerse en reserva para preservar sus garantías fundamentales. ídem,: ? Cuademo original, folios 19, 38 2 45, 56 a 63, 109, 125 a 138 y 141 a 163. “asadibr N 24009 3 Casak! nN? 23609 ?2 Guttérrez Qu to Mario Guliérrez Quinto 'sús Lozano Rivas Breyler de Jesús Lozano Rivas %;'-¿6 ._(/¿;/24¿… :Áí¿d/mmz L.L.H.A,, octubre de 2004 mediante sentencia a través de la cual condenó a municipio, los enjuiciados, como autores responsables del delito atribuido en por Mario el pliego de cargos, a la pena principal de ocho (8) años de prisión para cada uno, así como a la accesoria de interdicción de DE JESÚS r se desvió derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les negó la Tenaza de suspensión condicional de la ejecución de la pena”. él tenía, y esistencia, 4. Del expresado fallo apeló el defensor de LOZANO RIVAS, y el or Mario y - Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante el suyo sta ante la de 23 de febrero de 2005, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación. mediante instructorLA DEMANDA nedida de :ación, y nérito del

Un cargo formula el demandante al abrigo de la causal primera de lidad, con Z Quinto, casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1),'esto es, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un e acceso error de hecho en la apreciación las pruebas, determinante de la de 2000, indebida aplicación del artículo 205 de la Ley 599 de 2000. Infirmado perior de Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala el censor advierte que el dislate consistió en un falso raciocinio, dado que la fuerza de convicción atribuida a las pruebas vulnera los postulados de la | Circuito sana crítica, pues apreciadas con apego a estos se conciuye que 2| 29 de la relación sexual entre L. L. H. A. y LOZANO RIVAS fue voluntaria, Ley 1098 de ídem, folios 262 a 272. Ídem, folios 278 a292,299 a311,317 y 327 a341. %Z — 4 . Casabón N7123909 Boyallaa de Colembia Mario GMerrez Quinto Breyler de Jesús Lozario Rivas _ ':'.—'—- _”a y P á)»?/é ;%)M49)m: PA %4efr¿¿'a Da sin amenazas, o que, en el peor de los casos, existe una duda Destac insuperable acerca de la materialización de la conducta punible, la presum cual debe resolverse a favor del procesado. no has Agreg: Puntualiza que en la sentencia se concretan tres aspectos: (1) con base en las denuncias de las adolescentes, en particular con la de resulte

L. L. H. A., se acepta que tuvo relaciones sexuales con el sufre preser procesado mediante presión o amenazas la fecha de marras; (11) sentimi de acuerdo con ese medio probatorio y el testimonio de Alexander relacior Mosquera Quinto, también se admite que dos horas después de aislado, ese suceso la aludida joven consintió y efectivamente tuvo normal ayuntamiento carnal con el citado testigo, y (ili) que, pese a esto último y aun cuando el evento violento no vulneró la formación e Según integridad sexual de la fémina, se concluye que había certeza de dado « la conducta punible, porque lo que resultó lesionado en ese primer fueron acto fue la libertad sexual de la joven.

Asegura que el Tribunal al analizar esas premisas desconoció “/os principios elementales de la lógica y de las reglas de experiencia”, porque la violación genera para cualquier mujer rechazo, repulsión, tristeza, apatía y afecta todo su esquema afectivo, por lo que es El Pro imposible que una mujer, dos horas después de violada, tenga critica! relaciones sexuales con otro hombre, pues el recuerdo de la que el agresión vivida no la deja desarrollar una actividad sexual normal. desco! senter Indica que “/a tógica y la experiencia enseñan que en una personia que sea en que objeto de violación, el treuma que sufre perdura por tiempo” y que “entre más cercano ha sido el hecho violento más aprensión y afectada se Señal: encuentra quien ha sido violada... y se requiere de un tratamiento psicológico

régime que le permita a la víctima recuperarse”. 1 — ¡80ón 17123909 0 E Z Quinto Maro Guttérrez Qumnto is Lozario Rivas Breyler de Jesús Lozano Rivas — una duda Destaca que de acuerdo con la psicología “una persona que punible, la presumiblemente ha sido violada y luego tiene relaciones sexuales normales, no ha sido violada y su acto sexual ha sido satisfactorio y consentido”. os: (1) con Agrega que el delito de acceso carnal violento no es un delito de - resultado material sino de resultado psicológico, ya que quien - con la de 25 con el sufre ese tipo de atentados, aun cuando es posible que no narras; (ti) presente deterioro físico asociado al acto, si afecta su “conducta, sentimientos, percepciones en función del tiempo, es decir, afecta sus Alexander relaciones interpersonales y/o con el entomo, pues puede volverse autista, spués de aislado, depresivo, ansioso, y fcon] rechazo marcado a relaciones sexuales ante tuvo normaltes”. :Se a esto rmación e Según el libelista, lo anterior lleva a inferir la inexistencia del delito :erteza de dado que las relaciones sexuales entre denunciante y acusado :se primer fueron consensuales, motivo por el que solicita su absolución. Noció “los CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Y, porque repulsión, lo que es El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de dá,tenga criticar el cargo propuesto por desatinos de orden técnico, precisa

R do de la C que el actor no consigue con sus argumentaciones demostrar el I normal. E desconocimiento de postulado alguno de la sana crítica en la o sentencia atacada, sino que se dedica es a cuestionar la manera 7a que sea a s en que la ofendida vive y dispone de su sexualidad. ó Jue “entre i nn 'ectada se beccc Señala el Agente del Ministerio Público que tanto en el anterior osicológico régimen Penal (Decreto Ley 100 de 1980) como en el actual (Ley 599 B Basla l Clnda Breyler de Jesús Lozano Riva 0-1 C ESrbeo . de 2000), el bien jurídico a cuya protección apuntan conductas De acue como la que fue objeto de enjuiciamiento, consiste en la libertad, el cargo la integridad y desarrollo sexuales, los cuales deben quedar libres la Corte de interferencias que pueda sufrir contra la voluntad su titular. Precisa que en el asunto examinado, para la estructuración del delito, ninguna incidencia acarrea que la ofendida hubiera decidido libremente, momentos después, tener relaciones sexuales consentidas con persona diferente a su agresor, además 1. Tiene que la violencia ejercida contra aquella y su compañera en el requisito ilegal suceso está acreditada, no sólo con sus denuncias, sino parte de también con lo narrado por los propios implicados, quienes Eequisito corroboran que las mujeres duraron llorando como media hora cargos F antes de lograr éstos su libidinoso objetivo, y que una de ellas traslado

incluso hirió a Mario Gutiérrez Quinto con una piedra, aspectos motivo £ suficientes para desestimar, como lo hicieron los juzgadores, la críticas € tesis de la defensa al pretender desfigurar el delito porque la víctima tuvo una experiencia sexual posterior a su perpetración. En el ¿ propues Finalmente indica que el demandante también se equivocó al ley sust: señalar que como no se ocasionó daño o mengua a la integridad y 205 de |: formación sexual de las agraviadas, conforme así se acepta en con bas sentencia, no era factible emitir fallo de condena, pues lo cierto es Tribunal que, aun cuando parezcan ambiguas las consideraciones acerca entre la de ese aspecto, el Tribunal lo que hizo fue resaltar que la lesión al constitu: bien jurídico tutelado se estructura en el presente caso por la por la e: transgresión de la autonomía de disposición de las víctimas horas de respecto de su sexualidad, entendida como la capacidad de acto cor disponer libremente de su cuerpo, para elegir tanto a la persona Mario G como el placer, la cual fue quebrantada mediante intimidación. sús Lozano Riva — conductas la libertad, :edar libres titular, iración del a hubiera relaciones or, además ñera en el ncias, sino 5, quienes 1edia hora a de ellas , aspectos adores, la porque la ración. uivocó al 'egridad y icepta en cierto es 8 acerca lesión al ¡O por la víctimas >dad de persona ción. — —T 7 Casadión N? 23909

Mario GuiErrez Quibto Breyler de Jesús Lozano Rivas %:z/a -_C/¿%MW¿& a , /€9//¿¿4 De acuerdo con lo anterior, para el Representante de la Sociedad el cargo no está llamado a prosperar y en consecuencia solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

ET A 7 E er

1. Tiene dicho la Corte que una vez ha declarado ajustada a los

E N a T requisitosde ley una demanda de casación, no tiene cabida, por EC _ = parte del Ministerio Público, su descalificación por ausencia de los 7 ET requisitos lógicos y de debida argumentación inherentes a los RN AT cargos propuestos, pues lo que a aquél compete en el respectivo EZNA traslado es emitir el concepto de rigor acerca del fondo del asunto, motivo por el que la Sala ninguna referencia hará entorno a las críticas expuestas por el Delegado frente a los referidos aspectos. En el único cargo formulado por el censor se aprecia una propuesta bien definida, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, determinante de la aplicación indebida del artículo 205 de la Ley 599 de 2000, debido a un faiso raciocinio construido con base en hechos debidamente probados de [os cuales el Tribunal infirió que la relación sexual ocurrida la fecha de marras entre la joven L. L. H. A. y el procesado LOZANO RIiIVAS, constituyó un acceso carnal violento que, contrario a lo enseñado por la experiencia, ningún trauma dejó en la víctima, ya que dos

horas después, sin dificultad, consintió en llevar a cabo el mismo acto con una persona distinta, justamente el hermano medio de Mario Gutiérrez Quinto, agresor de la otra ofendida, L. E. P P. t Berallen A Calomlia S %?—fº) :

2. Acerca de las reglas de experiencia, como criterio de valoración de probatoria inherente a la sana crítica, la Corte ha decantado una su pacífica y reiterada doctrina?, de acuerdo con la cual,

3. Enel cargo la "La experencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplia y enriquece el pensamiento de manera estable. “Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de .sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su oríigen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. “Así, las proposiciones anallticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la expeñencia, entendida como el único criterio posible de venficación de

un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas | desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la La Salz fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma verdadi conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. vez que (...) . aprehen “Atrás se dijo que la experencia forma conocimiento y que los directo enunciados basados en ésta conilevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas originan con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican demand determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. manera “En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo 5 Sentencia « 3 Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación N? 22.548. 24611. Repallia de Colontan . » QAutiérrez QUinto Lozano Rk,as Breyler de Jesús Lozano Aivas , - C-'J(1—¿-/6 ¿9í/¿¿&»%4 ae %4úaa valoración de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. - intado una

3. En el presente asunto, el demandante planteó en el desarrollo del cargo la vulneración de un postulado como el que sigue: into que se experencia cual supone La violación o el acceso camnal violento, en cualquier mujer,

170 un hecho genera un trauma con determinadas características (rechazo, c repulsión, tristeza, apatía, etc.) que le impide tener una nueva f relación sexual de manera inmediata o dentro de un plazo conjunto de más o menos largo, para lo cual requiere de un tratamiento amientos de psicológico que le permita recuperarse. 2 pasado, el rigen en la y habrá de Luego, entonces, como L. L. H. A. dijo que después de ser hecho, que objeto de violación por parte del procesado, a las dos horas, 1dos a través tuvo relaciones sexuales normales y consentidas con aflexiones y Alexander Mosquera Quinto, situación corroborada por este, no puede ser cierto que la joven antes haya sido accedida camalmente mediante coacción por LOZANO RIVAS o, al 1nocimiento menos, existe duda en cuanto a que ese acto sexual haya tado por la ificación de sido el fruto de una maniobra constrictiva de su voluntad. s aquéllas . levan a la La Sala observa que la propuesta axiomática del censor en sujeto toma verdad no alcanza la condición de máxima de la experiencia, toda lo pore en vez que la premisa de la que parte es, si acaso, producto de su aprehensión personal, probablemente fundada en el conocimiento y que los directo de casos análogos, acerca de las consecuencias que las cuales rtas reglas originan el trauma inherente a una violación carnal, haciendo el zomunican demandante de su conocimiento particular un criterio general, en 2xfo _socio manera alguna verificable en todos los casos. aborada a a, a modo 5 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. N" 16472, y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. N

24611. = r 10 Casadión i€909

—%é¿¿/f¿a de Cobomiia Mario Gugérrez Quinto Breyler de Jesús Lozano Rivas 7 %z/a ¿9¿€/P¿M E feestecca re Aun cuando cabe aceptarse que una conducta punible como de la estructi que se ocupó esta actuación, suele ocasionar en quien la padece conglor una sintomatología semejante a la referida por el libelista, es aspirac igualmente cierto que no en todos los casos puede afirmarse que respon: la mujer víctima quede en un estado de tribulación tal que le resulte imposible tener luego una relación sexual consentida con Dos e cualquier otra persona, pues una tal reacción depende de avenide pueden diferentes factores, entre ellos, el tipo de violencia ejercida, pues no es lo mismo la física que la moral, así como de variables de presunt naturaleza social, cultural o religiosa, e incluso experiencia y máxime formación social del sujeto pasivo, aspectos que no contempla la regla de experiencia atrás expresada. Piénses cliente Es que en tratándose de ese postulado de la sana crítica, tiene qué ret: señalado la jurisprudencia que proposiciones formuladas a partir un arm: que cor del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como la ama los regl pautas del métodó de valoración probatoria que gobierna la doblege legislación procesal penal colombiana, es necesario que puedan otro dí: ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que arrebatc de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo

constituirán situaciones hipotéticas e inciertas”. querida En amt Además, es indispensable que sean aceptadas en forma general obieto con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que acceso obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular detrime! cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a sin que procesos racionales internos, no es fundamento serio para que la1 3 Auto de 14 7 Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. N 18626. 1sagión éá909 11 Casdgión N” 28909 2A Mario Gutiérrez Quinto Guérrez Quirito Breylar de Jesús Lozano Rivas s Lozano Rivas %,M2 _C/6?M7m de Lecsticca zomo de la estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un la padece conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la belista, es aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal”. marse que tal que le entida con Dos eventos hipotéticos, a título de ejemplo y por completo pende de avenidos a la racionalidad con que suelen ocurrir las cosas, cida, pues pueden construirse para evidenciar la falacia argumental del irables de presunto menoscabo de la sana crítica por desconocimiento de la eriencia y a i máxima de la experiencia o sentido común que invoca el censor: ntempla la Piénsese en una trabajadora sexual a la que llega un potencial cliente de los servicios por ella dispensados, quien sin tener con

tica, tiene qué retribuirlobsaj,o la amenaza de causarle un grave daño con as a partir un arma (real o ficta), la obliga a copular con él, y luego la deja para an erigirse que continúe en su oficio, como en efecto ocurre. O considérese la ama de casa que, cualquiera sea el motivo, no quiere atender anta como los requerimientos sexuales de su esposo, y este, iracundo, la »bierna la doblega mediante fuerza física y la accede carnalmente; pero al ie puedan otro día, arrepentido, con flores y lisonjas, se excusa por su n, ya que arrebato, culminando ello en una relación sexual consentida y gica, sólo querida por la cónyuge la noche anterior agraviada. En ambos supuestos, la primera relación genital de que fueron 'a general objeto las imaginarias víctimas, constituye una violación, un ás no que acceso carnal violento, dado que, contra su voluntad, en particular detrimento de su libre determinación, se les obligó al acto erótico, : frente a sin qu'e la estructuración del delito sufra mengua por el hecho de 2rio - para que la meretriz haya seguido después con su labor atendiendo Auto de 14 de julio de 2004, Rad. N 21210. an . R pabla de Colemlas a %aá: 19¿í/¿»¿49?2&!— al Á4¿f»¿:¿á otros clientes, o que la esposa luego de ser agraviada, haya sucumbido a los mimos y embelecos del agresor marido, y, lo más importante, sin que tampoco pueda inequivocamente afirmarse que por el comportamiento subsiguiente de aquellas la afrenta

sufrida ninguna perturbación les hubiese ocasionado o dejado. Conviene destacar, a propósito de esto último, el manifiesto error conceptual del demandante al sostener que la conducta punible de la que fue hallado responsable su representado no es un delito de resultado materia! sino psicológico, toda vez que la simple lectura de la hipótesis delictiva definida en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, permite advertir, por el contrario, que para la efectiva materialización del comportamiento sólo es menester la realización de “acceso camal con otra persona mediante violencia”, esto es, que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pásivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano por vía anal o vaginal (artículo 212 idem). Y ello es-así, porque lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea.

4. Aun cuando lo anterior es suficiente para advertir la improsperidad del cargo, una breve consideración adicional cabe en aras de descartar un probable error en el raciocinio de los juzgadores, bajo el supuesto de que, por las razones anotadas

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da, haya y, lo más afirmarse a afrenta jado. 2sto error a punible un delito 'a simple '05 de la 2 para la nester la cia”, esto pasivo a ? permitir >ualquier » vaginal se delito 3oner de ión de la de su sertir la 1al cabe > de los notadas " d l draabaZaicaE a . , — , 13 -¿%///,.f/, _//Í/ff¿ . UN PA ;¡;,Á:)¿ N [ Cr 7 (º(=?v/c -_Á/¿'z4¡¡.f./¿ u //;J/¿&:¿'/¿ e por el demandante, el relato de la víctima no es creible y genera una “duda insuperable” en cuanto a que en verdad haya sido objeto de un acceso carnal violento. Tanto L. L. H. A., como L. E. P. P., en la denuncia y respectivas ampliaciones, son enfáticas, reiterativas y uniformes en cuanto a que una vez los procesados las condujeron al paraje donde ocurrieron los hechos, conocidas sus intenciones, opusieran resistencia a su prensión lujuriosa, e intentaron irse de ese iugar, lo que no pudieron hacer porque era un sitio pantanoso desde el cual no sabían cómo llegar al casco urbano; puntualizan, al unisono, que en esa actividad de rechazó L. E. P. P., golpeó con una piedra en la cabeza a Gutiérrez Quinto, lo cual desató su ira, y fue en ese momento cuando amenazó con sacar un revólver

qué tenía en el carro con el que "podía volverse loco” si no cedían a tener relaciones sexuales con ellos, frente a lo cual, indica L. L. H. Á. “nosotras empezamos a llorar y a rogarles que no nos hicieran nada, él decía que si no hacíamos nada con ellos nos dejaban allá y nos echábamos el día y la noche para salir a Condoto", siendo así vencida la resistencia de las jóvenes para ser accedidas carnalmente por aquellos. El relato de los sucesos suministrado por las ofendidas merece credibilidad, no sólo por resultar fallida la crítica enfilada por el actor con base en un presunto falso raciocinio, sino, también, porque otros elementos de persuasión debidamente incorporados lo corroboran. Empezando por las propias indagatorias de los acusados, '¡_1 quienes, en términos generales, coinciden con lo narrado por sus víctimas, excepto en cuanto a la amenaza del arma, reconociendo 14 Breyler de Jesús Lozano Rivas €¿7//'1)f./a -…%áioma aE fesstizaz eso sí que Gutiérrez Quinto fue golpeado en la cabeza con una piedra por una de ellas —lesión de la que se dejó constancia en su infurada— y que ante sus pretensiones las jóvenes “/oraban y estaban desesperadas”, así lo indica LOZANO RIVAS, pero que finalmente sin “ninguna fuerza” las convencieron y “de mutuo acuerdo” tuvieron relaciones sexuales con L. E. P. P. y L. L. H. A,, respectivamente. A pesar del sesgo con el que los procesados entregan su versión,

de la misma aparece claro que las adolescentes sí fueron forzadas a tener relaciones sexuales con los acusados, sin que tenga aceptación el cariz con el que pretenden tefñir el suceso los enjuiciados, pues, como bien se precisa en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones se integran al de segunda instancia, la reacción violenta de una de las agraviadas es indicativa de la ausencia de voluntad o consentimiento de la cópula: “El sólo sentido común nos indica que cuando el coito es voluntario y deseado, normalmente no tiene porque evidenciarse este tipo de situación, a no ser que se trate de una conducta sexual desviada, como lo es el sadomasoquismo, en cuyo caso la violencia hace parte del mismo juego sexual, pero en el caso de marras se extracta que cuando L. E., úutilizó la agresión física lo hizo como mecanismo de defensa a las pretensiones libidinosas de Mario”. Y en similares términos lo puntualiza la segunda instancia, al hacer énfasis en la responsabilidad del procesado a nombre de quien se interpusieron los recursos ordinario y extraordinario: “Los sindicados coinciden en que estuvieron entre media y una hora convenciendo a las denunciantes para acceder a la relación sexual, ? Cuaderno original, folio 269. — fom llora siqu hace justi lanh "De . carm ''ega. mani Most Ordo En efecto, estado an nuevo al n indicativo y fue volunta del vehícul Gutiérrez € Villalba Mor violenta po “nerviosas”, ' respecto de manera sub también el concurrió L.,

que la acom| l“: Ídem, folios 307 j Ídem, folio 95, 15 ss Lozano Rvas Breylerde Jesús Lozano Rivas %;-/a =g,:/éwnw ae [esalizcas za con una así lo manifestaron en la indagatoría y en la audiencia pública, y ante todo BREYNER (sic) señala que las dos lloraban y él trataba de tancia en su tranquilizarlas. Esta situación evidenciada y de la cual da cuenta en “loraban y forma detallada uno de los procesados, permite inferir que si ellas pero que lloraban era porque no estaban consintiendo en la relación sexual, ni siquiera bajo promesa remuneratoria [como así también intentaron o acuerdo” hacerto creer los acusados], porque de haber sido así no habría

L. H. A,, justificación alguna para expresar ese estado de angustia a través del llanto (...) "De otra parte también hay que anotar que después de ser accedidas ¡U Versión, camalmente las denunciantes continúan en ese mismo estado fal llegar a Condoto] llorando, asustadas, nerviosas, comendo y si fueron manifestando que hablan side vicladas, como lo percibieron Alexander 5, sin que Mosquera, hermano de Mario Gutiérrez (folio 88), Yoiler Eduardo Ordoñez Mosquera (folio 93), Nilson Villalba (folio 108)””. ¡UCESO los lde primer En efecto, tal y como se destaca en el fallo de segundo grado, el instancia, estado anímico de las adolescentes, luego de ser llevadas de tiva de la nuevo al municipio de Condoto por los acusados, es igualmente

indicativo y permite concluir que la relación sexual con aquellos no fue voluntaria sino forzada, pues tan pronto como descendieron 'oluntario y del vehículo hicieron saber a sus primeros interlocutores: Mario te tipo de desviada, Gutiérrez Quinto, Yoiler Eduardo Ordoñez Mosquera y Nilson hace parte Villalba Moreno, que habían sido accedidas carnalmente en forma tracta que ainismo de violenta por los procesados, y aquellos las vieron “agitadas”, “nerviosas”, “asustadas”, “llorando y decaidas bastante”, además que respecto de la ocurrencia del suceso no solo tuvieron noticia de incia, al manera subsiguiente a su ocurrencia los citados particulares, sino mbre de también el Personero Municipal de Istmina (chocó), ante quien jo: Concurrió L. E. P. P., a narrar lo sucedido, y fue ese funcionario el que la acompañó a formular la respectiva denuncia''. una hora n sexual, — fdem, folios 307 y 308. ' ídem, folio 95. 16 Casagión N 43909 Maro GWérrez Quinto Breyler de Jesiús Lozano Rivas %4¿'¿ =%&ma ae Ái¿?am En conclusión, el reproche del libelista se limitó a atacar, sin éxito,. . el relato de las denunciantes, con la pretensión de restarles credibilidad, olvidando, además, que cuando se acude a la JOSÉ LE( violación indirecta de la ley sustancial es perentorio demoler, con sujeción a los motivos de casación expresados en la ley, la N

valoración de todos los medios de prueba que sustentan la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda ALFRED instancia, a la que se suman, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, las consideraciones del fallo de primer grado cuando coinciden en el mismo sen

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