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CSJ - SP2391-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2391-2025 Radicado N° 64053 Acta 343. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de mayo de 2023, mediante la cual, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió a FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público (art. 412 del C.P).

II. HECHOS FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, ocupó el cargo de Gobernador encargado del departamento del MagdalenaSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 2 entre el 26 de junio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año. Se inició investigación en contra del mandatario, por el probable incremento patrimonial, que abarcó los años 2007 a 2008, por compulsa de copias que hiciera la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte, mediante resolución del 11 de agosto de 20171, dentro del radicado 12947-11, adelantado por ese despacho en contra de INFANTE VERGARA, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, con ocasión de la suscripción del contrato 372 del 19 de noviembre de 2007.

contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, con ocasión de la suscripción del contrato 372 del 19 de noviembre de 2007. La fiscalía hizo consistir el aumento injustificado del patrimonio en: i) la adquisición, por Escritura Pública nro. 1439, de 28 de mayo de 2008, de un inmueble ubicado en la carrera 13 No. 11-87 en la ciudad de Santa Marta, por valor de $178.000.000, realmente avaluado en la suma de $421.753.000 y, ii) depósitos en sus cuentas bancarias por la suma de $98.250.000.

III. ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Por los anteriores hechos, el Fiscal General de la Nación, a través de la resolución 2960 del 9 de octubre de 20172, asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía 11

Delegada ante la Corte. Esta, a través de resolución del 9 de 1 Fls. 94 ss del c.o. 4 de instrucción.2 Fls. 98 ss del c.o. 4 íb.Segunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 3 julio de 20193, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de pruebas, en seguimiento de lo establecido en la Ley 600 de 2000.

2. Con ocasión de los anteriores hechos, FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, fue vinculado mediante indagatoria el 31 de agosto de 2018 4, escenario en que se le atribuyó provisionalmente el delito de enriquecimiento ilícito

JOSÉ INFANTE VERGARA, fue vinculado mediante indagatoria el 31 de agosto de 2018 4, escenario en que se le atribuyó provisionalmente el delito de enriquecimiento ilícito de particular (art. 327 del C.P.).

3. El 17 de octubre de 20185, al momento de resolver la situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el mismo delito antes reseñado.

4. El 24 de enero de 2019 6, se ordenó el cierre de la investigación. La defensa interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a su favor mediante decisión del 21 de marzo del mismo año7; en su lugar, se ordenó la práctica de otras pruebas. El 7 de octubre del mismo año se declaró formalmente cerrada la investigación, resolución cuya ejecutoria operó el 31 de octubre de 20198. 3 Fls. 107 ss del c.o. 4 íb.4 Fls. 148 ss del c.o.4. íb.5 Fls. 40 ss del c.o. 5 íb.6 Fls. 4 ss del c.o. 6 íb.7 Fls. 27 ss del c.o. 6 Íb.8 Fl. 170 ss del c.o. 6 íb.Segunda instancia -Ley 600N° 64053

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5. El 24 de agosto de 20209, en la calificación del mérito del sumario, la fiscalía varió el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares y acusó al procesado como probable autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de

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5. El 24 de agosto de 20209, en la calificación del mérito del sumario, la fiscalía varió el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares y acusó al procesado como probable autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, consignado en el artículo 412 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 59 íb. La decisión cobró firmeza el 4 de septiembre del mismo año, una vez resuelto desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la defensa.

6. El expediente fue enviado a la Sala Especial de Primera Instancia. Allí se surtió el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000. El 29 de abril de 2021 10 le fue negada a la defensa, la nulidad por ella planteada. A su vez, se dispuso la práctica probatoria.

7. El 18 de mayo de 2022 se instaló la vista pública, que culminó con los alegatos de las partes11.

8. El 17 de mayo de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia profirió sentencia de carácter absolutorio a favor de implicado. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido mediante resolución del 7 de junio del mismo año12.

implicado. Contra esta decisión, la fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido mediante resolución del 7 de junio del mismo año12. 9 Fls, 1 ss del c.o. 7 íb.10 Fls. 68 ss del c.o. 1 Sala de Juzgamiento.11 Fls. 799 ss del c.o. 5 íb.12 Fl. 1 ss c.o. 6 íb.Segunda instancia -Ley 600N° 64053

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IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO En sustento de la absolución, el a quo tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: i) pese a que se acreditó el requisito atinente a la calidad del acusado, sujeto activo calificado, en tanto, ocupó el cargo de gobernador encargado del Magdalena a partir del 26 de junio de 2007, hasta al 31 de diciembre del mismo año, ii) no ocurrió lo mismo frente al elemento objetivo, que remite a la falta de justificación de los recursos, iii) comoquiera que los mismos provenían de la profesión de ingeniero civil ejercida por el implicado por varias décadas, a través de actividades comerciales lícitas desarrolladas por las compañías Construcciones Unidas, Constructora Infante Vives e Inversiones Costa Brava, iv) relacionadas con proyectos de construcción en la ciudad de Santa Marta, antes y después de haber fungido como gobernador encargado.

Al efecto, sostuvo el a quo a) Respecto de la adquisición del inmueble ubicado en

relacionadas con proyectos de construcción en la ciudad de Santa Marta, antes y después de haber fungido como gobernador encargado. Al efecto, sostuvo el a quo a) Respecto de la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 13 nro. 11-87 de Santa Marta, mediante escritura pública 1438 del 28 de mayo de 2008, si bien, la fiscalía sustentó la acusación con fundamento en que el implicado no demostró la capacidad económica para su adquisición, dado que su valor real ascendía a $421.753.000, acorde con el avalúo catastral efectuado por el Instituto GeográficoSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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6 Agustín Codazzi, de todas formas, se descarta el delito atribuido, con fundamento en: -La credibilidad que se le dio al relato del implicado, plasmado en la indagatoria rendida el 18 de agosto de 2018, por encontrar corroboración en varias pruebas, entre ellas, lo atestiguado por María Fernanda Zúñiga, hija de Antonio Nel Zúñiga Caballero -q.e.p.d.-, quien sostuvo que la sociedad Construcciones Unidas -propietaria del inmueble mencionado-, constituida en 1993 por su padre y su tío Carlos Alberto Zúñiga Caballero, dedicada al sector inmobiliario y de construcción, decidió entregar el bien, en el año 1999, a Inversiones Costa Brava, de propiedad de INFANTE VERGARA, con el fin de adelantar un proyecto

inmobiliario y de construcción, decidió entregar el bien, en el año 1999, a Inversiones Costa Brava, de propiedad de INFANTE VERGARA, con el fin de adelantar un proyecto inmobiliario futuro; ello, teniendo en cuenta que la actividad del acusado lo fue siempre en el tema de la construcción. Por consecuencia, se trató de un negocio de confianza -dada la relación de amistad existente entre la familia Zúñiga Caballero e Infante Vives-, pero, como quiera que se presentó la crisis económica del sector de la construcción, el proyecto finalmente no se llevó a efecto, retornando el inmueble a la familia Zúñiga Caballero en el año 2009. Tanto el procesado, como la testigo, coincidieron en señalar que en ese tipo de negociaciones no se cancela dinero alguno por el inmueble, en tanto, se trata de una práctica común en la construcción, es decir, se entregan los bienes oSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 7 terrenos a constructores reconocidos para que realicen los proyectos inmobiliarios y después de desarrollado el mismo se procede al pago de los dividendos a cada socio, esto es, se hace un canje por área. -Lo declarado por los anteriores, igualmente encuentra respaldo con los testimonios de Andrés Alberto Zúñiga Maestre –sobrino de Carlos Alberto y Antonio Nel Zúñiga Caballeroy de Rafael Orlando Acosta Cucunubá –contador público y asesor externo de Inversiones Costa Brava-. El último agregó que para poder desarrollar un proyecto

Maestre –sobrino de Carlos Alberto y Antonio Nel Zúñiga Caballeroy de Rafael Orlando Acosta Cucunubá –contador público y asesor externo de Inversiones Costa Brava-. El último agregó que para poder desarrollar un proyecto de esa índole, el constructor debía tener a nombre de la constructora el lote en el que se iba a realizar la construcción, con el propósito de que se aprobara el crédito y se brindara tranquilidad a quienes fueran a invertir en él, sin que, para ese negocio hubiese existido erogación monetaria correspondiente a su valor, pues, se trataba de un asunto de confianza que beneficiara a todas las partes. Para el a quo, el relato de los anteriores resulta creíble, dado que encuentra sustento en el folio de matrícula inmobiliaria del citado predio, nro. 080-14735, en el cual se plasman varios actos jurídicos -anotaciones 5,6, 9 y 10- , de los cuales se puede establecer que se trató de una transacción relacionada con el aporte del inmueble a un proyecto urbanístico a desarrollar entre Construcciones Unidas e Inversiones Costa Brava, en el que intervenían la familiaSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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8 Zúñiga Caballero y el procesado, cuyo propósito finalmente no se pudo llevar a cabo dada la crisis del sector constructor en el país. Por lo que, en su sentir, deviene evidente que uno era el negocio frente a los contratantes y otro diferente en relación con terceros, sin que se pudiese soslayar que después de

no se pudo llevar a cabo dada la crisis del sector constructor en el país. Por lo que, en su sentir, deviene evidente que uno era el negocio frente a los contratantes y otro diferente en relación con terceros, sin que se pudiese soslayar que después de suscrita la compraventa, a Inversiones Costa Brava y a Construcciones Unidas, desafortunadamente, les sobrevino un proceso liquidatorio, situación que llevó a que la primera traspasara el bien al aforado, como persona natural, a fin de evitar alguna medida cautelar. Aunque, reconoce el fallo, dicha práctica es reprochable, este juicio corresponde a otros ámbitos judiciales, distintos al penal, a más que por sí mismo no permite edificar prueba circunstancial para predicar la configuración del delito de enriquecimiento ilícito. Asume que, si lo pretendido por la fiscalía era demostrar la falta de capacidad económica del procesado para adquirir el inmueble, debió auscultar la trazabilidad del negocio jurídico realizado desde el 20 de mayo de 1999, cuando Construcciones Unidas lo vendió a Inversiones Costa Brava, momento para el cual, el procesado no había ejercido cargo público alguno.Segunda instancia -Ley 600N° 64053

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9 Por ello, considera plausibles las explicaciones del procesado, referidas a que los negocios jurídicos que recayeron sobre el predio en cuestión no conllevaron pago de

9 Por ello, considera plausibles las explicaciones del procesado, referidas a que los negocios jurídicos que recayeron sobre el predio en cuestión no conllevaron pago de precio alguno, en tanto, este sólo se fijó para efectos contables y fiscales; más, cuando del informe rendido por la perito Merlys Rodríguez Carmona, a través del dictamen del 5 de octubre de 2018, señaló que el enjuiciado, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, obtuvo ingresos por la suma de ochocientos cincuenta y un millones trescientos sesenta y ocho mil trece pesos, hecho que le permitía asumir el costo del bien sin mayor dificultad, en el evento que se hubiere cancelado algún precio. Adicionalmente, se remitió el a quo al dictamen pericial contable del 1 de septiembre de 2021 –ordenado por esa Salaen el que se dejó claro que no es posible establecer si la nueva adquisición del inmueble por Carlos Alberto Zúñiga Caballero y Andrés Alberto Zúñiga Maestre, fue objeto de declaración de renta del año gravable de 2009; de ahí que, tampoco se pueda señalar que tuvo algún valor económico, dado que tampoco se allegó una consignación o documento que verifique el pago de ciento noventa millones de pesos. Menos, se puede atribuir como parte de pago del valor del inmueble, la consignación reportada el 9 de noviembre de 2009, por valor de $88.400.187 -a la cuenta corriente 564084739

Menos, se puede atribuir como parte de pago del valor del inmueble, la consignación reportada el 9 de noviembre de 2009, por valor de $88.400.187 -a la cuenta corriente 564084739 del banco de Bogotá del procesado- , que realizara la UniversidadSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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10 Sergio Arboleda, por instrucciones que impartiera Carlos Alberto Zúñiga Caballero. Lo anterior, por cuanto, dicho valor corresponde al pago realizado al procesado, por el 50% de la construcción que este realizara, dada su ocupación, de dos quioscos, una casa material, senderos en concreto y una bodega a todo costo, en Playa Hermosa, Bahía de Gairaca, respecto de bienes adquiridos por el mencionado centro educativo el 21 de abril de 2008, distintos al inmueble objeto de cuestionamiento. Así, concluyó el a quo que, en torno al inmueble cuestionado, se encuentra justificado su ingreso al patrimonio del acusado. b) En cuanto al acrecimiento injustificado del patrimonio del acusado, con ocasión de algunos depósitos que se efectuaron en sus cuentas corrientes y de ahorro, por valor de $98.250.000, realizados en el segundo semestre de 2007 y 21 de octubre de 2008, época en la cual se desempeñó como Gobernador del Magdalena, así como, durante los dos años siguientes a su retiro del cargo, para el a quo, con las pruebas allegadas durante el juicio se pudo descartar el

como Gobernador del Magdalena, así como, durante los dos años siguientes a su retiro del cargo, para el a quo, con las pruebas allegadas durante el juicio se pudo descartar el ingreso injustificado de los mencionados recursos a la cuenta corriente 564084739, del banco de Bogotá, atendiendo que: i) De un lado, Bancoomeva certificó el giro del cheque de gerencia nro. 000447, de fecha 23 de mayo de 2008, por valorSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 11 de $40.000.000, por solicitud de Soraya Patricia Macías Sobrino, como parte de pago del apartamento 1501-C y los parqueaderos externos No. 33 y 41, que hacían parte del edificio Bahía Linda, el cual, fue vendido por la Constructora Infante Vives -que registra como socios a la esposa e hijos del procesado-. Adicionalmente, fueron acreditados otros pagos remitidos a la compra del referido inmueble, realizados por la sociedad "D.I. Ordoñez en comandita", de la siguiente forma: $100.000.000, en abril 21 de 2008; $20.000.000, el 20 de agosto del mismo año; y, $20.000.000 el 1 de abril de 2009. Aunado a lo anterior, la documentación obtenida en la inspección efectuada el 28 de junio de 2021 a la contabilidad de la Constructora Infante Vives, revalida que el procesado, con ocasión de su función como ejecutor del objeto social de dicha sociedad, fue autorizado por la junta directiva, el 1° de

de la Constructora Infante Vives, revalida que el procesado, con ocasión de su función como ejecutor del objeto social de dicha sociedad, fue autorizado por la junta directiva, el 1° de mayo de 2005, para administrar autónomamente los recursos tocantes al proyecto Bahía Linda, que desarrolla la compañía; de ahí que, no resultaran sorpresivos los depósitos realizados en sus cuentas. ii) En lo que tiene que ver con los cuarenta millones ($40.000.000) restantes, cuya consignación se realizó el 23 de mayo de 2008, de acuerdo con el juez plural obra el formato de consignación remitido por el Banco de Bogotá, del que se corrobora que el procesado recibió, en la cuentaSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 12 corriente 564084739, además de la anterior consignación, otro cheque por el aludido valor, del cual el banco no allegó copia aduciendo que se trataba de una operación efectuada 13 años atrás, de la cual no obra registro. No obstante, en la actuación -Fls. 21 y 22 del anexo 6- , obran fotocopias de dos títulos valores, el primero, por cuarenta millones de pesos ($40.000.000), girado el 23 de mayo de 2008 por Luz Estella Arrieta a la Constructora Infante Vives (también resulta perceptible el nombre del procesado). En cuanto al segundo, completamente ilegible, no se supo su valor ni la identidad del girador, salvo que, al

Infante Vives (también resulta perceptible el nombre del procesado). En cuanto al segundo, completamente ilegible, no se supo su valor ni la identidad del girador, salvo que, al reverso se logró detallar la leyenda “redes electric”; sin embargo, aunque coincide con la fecha de la transacción cuestionada, esto es, 23 de mayo de 2008, no se logró establecer cuál de los dos títulos valores fue el que originó la transacción y si ella deviene injustificada. Lo anterior, porque la suma de cuarenta millones ($40.000.000) consignados a favor de Construcciones Infante Vives, no establece un nexo causal entre el engrosamiento del haber patrimonial del implicado y el cargo que desempeñó como gobernador del departamento del Magdalena, más cuando, se agrega por la instancia, el procesado era un reconocido empresario constructor de la ciudad de Santa Marta, desde el año 1981, quien ostentaba amplia experiencia en la ejecución de proyectos inmobiliarios, los cuales fomentaron su reputación y consolidaron suSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 13 patrimonio con amplia antelación a la vinculación con la administración departamental. Precisamente, agrega la sentencia, durante el año 2007 -antes de que el implicado fuera designado gobernador-, la mencionada constructora tenía en venta el proyecto Bahía Linda, conformada por 107 apartamentos, cuya constitución

Precisamente, agrega la sentencia, durante el año 2007 -antes de que el implicado fuera designado gobernador-, la mencionada constructora tenía en venta el proyecto Bahía Linda, conformada por 107 apartamentos, cuya constitución como propiedad horizontal ocurrió en enero de 2007, según folio de matrícula inmobiliaria nro. 080-93601 emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la citada ciudad, sin que se pueda aceptar el argumento de la fiscalía referido a que para ese entonces el procesado obraba en calidad de gobernador y no podía recibir dinero por la venta de los mencionados apartamentos. Resalta el fallo que, de la documentación allegada a la actuación es factible establecer que el implicado no tuvo una evolución económica presurosa o insospechada, como tampoco se advirtió un crecimiento de sus activos, representado en la inusitada adquisición de bienes muebles, inmuebles o inversiones, durante los seis meses en los que se desempeñó como gobernador, ni en los dos años posteriores a su separación del cargo. En esas condiciones, absuelve por este cargo. c) En relación con las transacciones efectuadas en la cuenta corriente del banco de Bogotá nro.564084739, conSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 14 fecha del 10 de abril y el 3 de junio de 2008, por valor de dos millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($2.895.000), según el a quo, se acreditó que los mencionados valores

14 fecha del 10 de abril y el 3 de junio de 2008, por valor de dos millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($2.895.000), según el a quo, se acreditó que los mencionados valores corresponden a ingresos del implicado derivados del arrendamiento del apartamento 1401-A, del edificio Bahía Linda, contrato celebrado en diciembre de 2006 por la Constructora Infante Vives, con la compañía extranjera Odín Energy, por un precio mensual de cinco millones de pesos. Así mismo, se estableció en el fallo que, con posterioridad a este negocio, la sociedad Odín Energy tomó en arriendo el apartamento 802-B del edificio Costa Brava, por valor de $3.000.000, de los cuales cancelaba $2.895.000, dado que debía realizar el descuento del 3.5%, correspondiente al Iva. Por ese rubro, la primera instancia encontró justificado su ingreso. d) En lo que tiene que ver con los ingresos de tres millones de pesos ($3.000.000) y dos millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($2.460.000), a las cuentas bancarias del implicado, los días 9 de septiembre y 20 de agosto de 2008, los mismos encontraron justificación a través de los libros contables, comprobantes de egresos y soportes de desembolso a favor del procesado, los cuales dan cuenta de la contraprestación que realizó la sociedad Constructora Infante Vives -negocio familiar del procesado, su esposa e hijos- , por laSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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contraprestación que realizó la sociedad Constructora Infante Vives -negocio familiar del procesado, su esposa e hijos- , por laSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 15 actividad que como ingeniero civil desarrollaba el acusado en las diferentes obras de construcción. En ese devenir, la inspección realizada por la fiscalía a la contabilidad de la mencionada sociedad estableció que entre los años 2006 y 2008, a favor del implicado se realizaron giros que superan con creces las sumas señaladas como injustificadas. Aunado a lo anterior, agrega la instancia que verificada la declaración de renta del aforado, se pudo establecer que su actividad económica estaba relacionada con el desarrollo de su empresa, dedicada a actividades de arquitectura, ingeniería y labores conexas de asesoramiento técnico, tal y como aparece respaldado bajo el código 7421, de la declaración de renta presentada para el año gravable 2008. e) La consignación de un cheque, el 28 de diciembre de 2007, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), a favor del implicado, ninguna crítica encontró en el juzgador, en tanto, se demostró que fue depositado por Eduardo Cotes Capmartín, quien fungiera como representante legal suplente de la Constructora Infante Vives mientras el procesado estuvo a cargo de la gobernación. f) Idéntica justificación encontró el operador judicial en torno a la consignación de cinco millones de pesos

procesado estuvo a cargo de la gobernación. f) Idéntica justificación encontró el operador judicial en torno a la consignación de cinco millones de pesos ($5.000.000), realizada el 21 de octubre de 2008, a la cuentaSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 16 del implicado, la cual se pudo establecer que correspondía a otras tantas realizadas por Divier Campo, vinculado a la Constructora Infante Vives y encargado de múltiples gestiones frente a terceros por conceptos de compromisos de la mencionada sociedad, entre ellos los gastos personales del procesado. En esas condiciones, descartó que ese dinero tuviera algún nexo con la labor del procesado como gobernador. En suma, la instancia no percibió nexo de causalidad entre los supuestos fácticos atribuidos por la fiscalía y el cargo público desempeñado por el procesado. Por el contrario, encontró acreditadas un sinnúmero de circunstancias que ubican las transacciones cuestionadas como subyacentes de una actividad comercial lícita y plenamente justificada, ajena a la órbita del tipo penal de enriquecimiento ilícito, por carecer de conexión con el ejercicio del cargo desempeñado. En consecuencia, absolvió el implicado.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte solicita revocar el fallo absolutorio, para que en su lugar se profiera sentencia de condena contra el implicado.

el implicado.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía 11 Delegada ante la Corte solicita revocar el fallo absolutorio, para que en su lugar se profiera sentencia de condena contra el implicado.

Contrario a lo señalada por el juez de instancia, sostiene que el nexo causal entre el “aumento patrimonial” y elSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 17 desempeño del cargo o el ejercicio de la función pública se verifica a partir de las investigaciones que se adelantaron por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, al punto que una de ellas originó la compulsa de copias para que se le investigara por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que sea necesario, para demostrar este tipo penal, probar el origen ilícito de la fuente de enriquecimiento. Para el ente acusador, el incremento patrimonial no justificado se infiere de las consignaciones realizadas durante el tiempo en que el implicado ejerció la función pública, entre junio y diciembre de 2007 y dos años después, como lo refiere la norma penal. De esa manera, acota, se equivoca el a quo al inferir, sin sustento probatorio alguno, que el incremento patrimonial está justificado porque proviene de la profesión de ingeniero civil que ejerció el procesado por varios años, a través de las compañías Constructora Infante Vive e Inversiones Costa Brava, en proyectos de construcción ubicados en la ciudad de Santa Marta.

Adveró el ente acusador:

civil que ejerció el procesado por varios años, a través de las compañías Constructora Infante Vive e Inversiones Costa Brava, en proyectos de construcción ubicados en la ciudad de Santa Marta.

Adveró el ente acusador:

1. En relación con la falta de justificación respecto de la

adquisición del inmueble ubicado en la carrera 13 nro. 11-87 de la ciudad de Santa Marta, señala que no es cierto que elSegunda instancia -Ley 600N° 64053

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FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 18 mismo tuviera un valor simbólico, pues, se determinó su precio monetario, que se acredita con el estudio contable financiero presentado por la perito de la fiscalía, Merly Rodríguez Carmona. Tal evidencia se opone a lo declarado por Daulis Lobatón Polo, contador público y revisor fiscal, desde el año 2012, de la constructora Infante Vives SAS, pues, no puede ser posible que una transacción de ese carácter no hubiere tenido valor. Adicionalmente, los testimonios de María Fernanda Zúñiga Chaux -hija de Antonio Nel Zúñiga Caballero-, y de Andrés Alberto Zúñiga Mestre -primo de la anterior- , tampoco resultan creíbles o, por lo menos, sus relatos se encuentran sesgados. No es posible, como éstos lo indican, que el bien se hubiere enajenado sin erogación económica alguna, en el año 1999, por Construcciones Unidas Ltda, a Inversiones Costa Brava, con la excusa que se contempló un pacto de

hubiere enajenado sin erogación económica alguna, en el año 1999, por Construcciones Unidas Ltda, a Inversiones Costa Brava, con la excusa que se contempló un pacto de retroventa, a través de un acuerdo verbal, con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario, el cual, finalmente, no fue realizado, por la presunta crisis en el sector de la construcción. A su vez, resta credibilidad al testimonio de Rafael Orlando Acosta Cucunubá, quien dijo haberse desempeñado como asesor externo de la sociedad Inversiones Costa Brava Ltda y suplente del representante legal, pero,Segunda instancia -Ley 600N° 64053

CUI: 11001024800020200000301

FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA 19 paradójicamente -argumentando haber sufrido un infarto cerebro vascular-, ignora quiénes hacen parte de la empresa, y, peor aún, desconoce quién ejercía como representante legal principal para el año 2008, a pesar de que, como suplente liquidador de dicha sociedad, suscribió la escritura pública nro. 1438 del 28 de mayo de 2008, a través de la cual transfirió al implicado el inmueble del cual se ha venido hablando, por la suma ciento setenta y ocho millones de pesos. Acepta el ente acusador, que los hermanos Carlos Alberto y Antonio Nel Zúñiga no se pudieron escuchar en testimonio, el primero, a raíz de su desaparición por problemas judiciales, y, el segundo, por cuanto se acreditó su

Alberto y Antonio Nel Zúñiga no se pudieron escuchar en testimonio, el primero, a raíz de su desaparición por problemas judiciales, y, el segundo, por cuanto se acreditó su fallecimiento; empero, no resulta posible concluir que éstos hubieran simulado la venta de un predio sin el soporte de documento alguno o que no se dejara constancia de lo supuestamente acordado, a riesgo de perder su patrimonio. Critica, basado en el dictamen nro. 10207346, del 5 de octubre de 2018, que el fallo hubiera concluido que entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, el implicado obtuvo ingresos por $851.368.013, hecho que le permitía asumir el costo del bien.

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