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CSJ - SP23910(19-07-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23910(19-07-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

u '!"¿¿ó/¡5á?“f¿ de %H4 mbia — . MN ' Página 1 de 50 e Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martínez G ¡g///f/f/)///rr 6 Jnitinta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 56

Bogotá, D. C., diecinueve de julio de dos mil ¿:¡nco VISTOS La Corte entra a reso!yer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, contra la providencia fechada el 27 de mayo del año en curso, poré medio de la cual el Tribunai Superior del Distrito Judicial de Cartagena suspendió la detenciór preventiva que la E r/,a¡í¿/irw de (6rf//v' 1bia - 1_ Página 2 de 50 T _ - Segunda Instancia n.” 23.910 , 1 Beatriz del Rosario Rivero Martinez ei --'¡_!é E - %1'/'/F %;rº///f/ ¿rí1/¿'z&'///¿?— , afectaba debido a grave enfermedad, dispuso que permaneciera en su domicilio y negó el aval para desarrollar trabajo extramuros.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

1. El tribunal para dar. inicio a su argumentación plasma algunas consideraciones en torno de los principios rectores de la medida de detención preventiva.

Al efecto, señala que no observa reticencia de la

enjuiciada para 'comp'arecer: al proceso, ni que esté en condiciones de interferir con la actividad probatoria. No obstante,_ señala, en cuanto a la protecqión de la comunidad y sin desconocer la presunción de inocencia, que el cargo que desempeñó como juez de la Repúblicá le imponía la obligación de adoptar comportamiento modelo para la sociedad; además, el hecho de que tenga varias investigaciones en su contra ofrece pronóstico — L|g/f_'7f;/jrí/)'/?rr/ de %¿¿G-/Nó¿(lPágina 3 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez D ZA _Q'///'rº//rrz d Jstiva adverso sobre el amoldamiento de su conducta a las reglas básicas de convivencia. Lo anterior, en cuanto hace a la protección particular. Respecto de la general, la comunidad ha de quedar notificada de que comportamientos como los due son materia d%:¿_ debate recibirán drástico tratamiento por parte del Estado, pará fortalecer la prevalencia del derecho y prevenir la comisión de otros de similar naturaleza. Esas razones ilevaron al juez corporativo a negar el aval para que la acusada hiciera trabajo extramuros.

2. Luego, con referencia al artíc'ulo 362 de la Ley 600 de 2000, que entre las distintas causales para sluspende'r la detención preventiva prevé la de enconfrarse el sindicado en estado grave por enfermedad, dictaminado por médicos oficiales, el tribunal comenta el resultado del examen realizado por el Instituto Nacional de 3'Med¡ciná

Legal y Ciencias Forenses, con base en una serie de T 3%%f?j¿ffrwf.¿r¿º— (6ciÁómím | “a Página 4 de 50 RE Segunda Instancia n. 23.910Beatriz del Rosario Rivero Martinez - %£f//r) _-º&')/'///j/(/ 7 ¡//'/ZWPI/Í//— estudios verificados por . nutricionistas, psícólogos¡ médicos internistas, endocrinólogos y diabetólogos, él cual concluyó que la procesada RIVERO MARTÍNEZ enfrenta grave enfermedad y, por tanto, concluye que Iaj suspensión es procedente. EA En consecuencia,yla concede, señala el domicilio de aquella como el lugar donde debe permanecer mientras dura la suspensfón y concede permiso excepcional para que pueda realizar caminatas diarias de una hora, como lo recomendaron los mencionados estudios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensora de RIVERO MARTÍNEZ ataca esa decisión porque estima que el tribunal resolvió una cosa diferente a lo que en su momento ellas solicitaron, es decir, decretó la suspensión de la detención preventiva - . - I?

EC o : —Q;/XÍZ/¿'(-'(¿— de %¡./?, mbid Página 5 de 50

Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez — %í'/'// %/f///¿7 A %)7/r'”/(/' ! cuando lo pedido había sido la sustitución de esta especie de cautela por la domiciliaria

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1. La defensora de BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO

MARTÍNEZ sostiene que el tribunal no delimitó de manera suficiente las razones por las cuales no accedió a la éustitución de la detención preventiva y adémás, con las “mismas razones por las cuales considera que es necesaria¡ la medida de aseguramiento, concluyei la improcedencia del aval para el trabajo extramuros. t Los argumentos del a quo desconocen el artículo 68 del Código Penal, regulatorio de la reclusión domiciliaria U hospitalaria por enfermedad grave, precepto que la recurrente liga con el 38 ídem. A su modo de ver, frente al concepto de enfermedad grave como la que padece la procesada, la sustitución de i A AA , - QÍ$%W)'/M¿ de Gatambia Página 6 de 50 Segunda Instancia n.” 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez Z i e D g/y//'rº/////— Ae __///M/f/f la detención preventiva por detención domiciliaria tiene cariz específico a la genérica sustitución. Nwo fueron observadas las diferentes solicitudes en orden a que se accediera a tal sustitución en consideración a la situación de grave enfermedad. El tribunal tampoco advirtió la relación grave enfermedad — detención domiciliaria. De otra parte, estima que la suspensión de la detención no constituye cumplimiento de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales de la procesada; en la misma dirección, el aval para el trabajo éxtra muros es instrumento invaluable para garántizar su derecho a la vida y a la integridad física. De acuerdo con el análisis del concepto médico legal, la enjuiciada requiere recibir todos los tratamiento farmacológicos y no farmacológicos ordenados por los

j%?/¡rí/5/¿?m de %b//—'¡¡¡¿¿k¿- Página 7 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martínez %f.y-/¿z %/'/////M de fticia especialistas que la examinaron. En tal me_didajsostener una suspensión de la detención en lugar de ac¿eder a la sustitúción de ésta por la domiciliaria, significa prolongar el sufrimiento físico y psicológico de la procesada. Del í : 1 mismo modo, el aval extra muros no se puede deslindar de la discusión médica ni del reconocimiento de sus garantías como ser humano. El aval, además, permitiría el despliegue de ejercicio físico y mental que demanda la procesada. Agrega que si se concede la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, así como el aval para desarrollar trabajo extra muros, la acusada tiene la posibilídad de redención de posibles penas sino de adelantar una aptividad Iaboral digna., que redundaria er una mejoría de sus condiciones de salud. Por tales razones, solicita a la Corte revoque la providencia compugnada y, en su lugar, sustituya la [ — Y ÍQ:7MZÁ&(L de %-/nm¿¡a- : .. . Página 8 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosarío Rivero Martinez %w?» g/////'rº/////- /f'.(º%%?'/k/ detención preventiva por domiciliaria y otorgue el aval para que la procesada adelante trabajo extra muros.

2. Por su parte, la procesada RIVERO MARTÍNEZ

adiciona los argumentos de.su defensora. Señala que hubo desconocimiento del principio de favorabilidad por las siguientes razones: 2.1. Un análisis de la suspensión de la detención como fue otorgada por el tribunal y como la regula el artículo 362 del Código Procesal Penal, permité concluir | . , ' ... que no hay diferencia alguna con la detención domiciliaria, porque ésta requiere de manera primordial la permanencia en el sitio señalado por la respectiva autoridad, lo que conlleva restricción al derecho a la libertad, sin contar que el término de la suspensión no se contabiliza como privación efectiva de la libertad: ! .a Ea ñi,%ffó/¿rºr.& de %¡.á. mbia. Página 9 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez Ce %//'///(F— s _//í¿'/?'ff'/z— Después de citar los artículos 38 y 68 del Código Penal y 357 de la Ley 600 de 2000, expresa que la Ley ; l 906 de 2004 en su artículo 314 no emplea la palabra suspensión sino sustitución de la detención preventiva frente al estado de grave Íénfermedad del procesado, [ entre otros eventos. Agrega qué procede, incluso, la revocato:r¡a de la medida de aseguramientos, pues a su jJuicio la citada Ley 906 estableció nuevos requisitos para dictarla¡ En ese sentido, aduce el contenido de los artículos 307, 308, 309, 310, 31—21 este úÚlimo que se ocupa de la no

comparecencia del imputado,e n concreto de la falta de arraigo en la comunidad, de manera diferente a como el tribunal y la Corte la evaluaron en oportunidad anterior. Sobre el contenido del artículo 313 de la Ley 906, el cual trata de la procedencia de la deténción, comenta que ninguno de los tres elementos se cumplen en su Caso, 'ÍQZ?/)HM?% de Golombia AN Página 10 de 50 . . Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martínez ¡ - %W/rº Q/%fz/z¡m7 %M?Ykf pues el delito de prevaricato por acción tiene pena mínima inferior a 4 años; su conocimiento no está atribuido a los jueces especializados, ni se encuentra dentro del Título VIII del Libro II del Código Penal. Además, estima que no existió congruencia entre lo solicitado y lo concedido, porque la defensa demandó sustitución de la medida de detención por'detencióa domiciliaria y no la suspensión de aquéila. Dicha suspensión no garantiza un tratámiento adecuado para su estado de salud por el sedeníar¡smo que significa. Agr_ega que, en todo caso, los límites de la detención han sobrepasado los fines,de-la misma, porque en el remoto caso de múltiples sentencias condenatorias, se deben aplicar las normas del concurso homogéneo de delitos y acu-mulación jurídica de penas, que ¿íaria una pena no superior a 96 meses, de los cuales lleva 52 de privación efectiva de la libertad.

de _"Qí.rl/¡¿íá/¿r.em de Colombia: Página 11 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez %f/rº %”7//(/ r/º%j/??v'r¡- Con base en las anteriores disquisiciones solicita la revocatoria de la suspeñsión de la medida de aseguramienfo, que se levañte la misma y que se ordeñe su libertad, con la imposición de'una medida no privativa de la libertad; en su defecto, que se ordene el cumplimiento de la detención en su lugar de residencia, junto con los permisos. necesarios para los controles ¡ respectivos; de optarse por esta última decisión, que se otorgue aval para trabajar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En consideración a que uno de los fundamentos expuestos por la procesada en el escrito que adiciona los presentados por su defensora para sustentar e!| recurso de apelación tocan con el supuesto desconocimiento que ? hizo el tribunal del principio de favorabilidad, én cuanto esa corporación no se percató que la Ley 906 de 2004 noprevé la detención preventiva para el delito de prevaricato: h — , º]&%/w'¿¿?nade C%“,,—¿¿, mdia Página 12 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martínez %/??) %//'///// PA %M!Jº/'(¡» por acción, cuya realización es la materia de imlputacíón', la Corte abordará de una vez el estudio del tema habida cuenta que de salir avante la tesis, tendríayefectos máé

benévolos frente a su situación que lo concemnienteal tema de la suspensión de la medida detentiva.

1. El principio de favorabilidad y sus alcance;$ constitucionales.

La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debidr proceso, en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado sino confome a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas proptas de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. :_º¿.' .QE/)IÍZ/Í(?(£' de F€n/r-'mát'(¿f Página 13 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez 277 Q%/'fº///(/- %¿///Á???VJ/¿ Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aclarar que auñque el concepto “"derecho penaf, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal prócesa[ y al derecho penal de ejecucjón, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo e|l alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de elio puede concluirse que e! principio

sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales éspeciales), por lo que conviene precisar lo siguiente: <€J?E-;/XÍM'M' de %r/fé mbia Página 14 de 30 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez ed €////'¿"///(/ de Jritivia 1 " , '| C . El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. e Que toda modificación de las 7normas penales expresa un cambio en la valoración éticosocial de la conducta delictiva, en el cómó y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hechq delictiv¿ y en las reglas de ejecución de la consecuengia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.: i . Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum-de su pena, sino también, Página 15 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez re Í-Q/%/'F/////- de Jitira cuando la nueva ley (ley penal material, proce. de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares

personales y los parámétros de prescr¡pcíán de la acción penal. Por lo tanto, el baremo o medida de valorapíón para la determinación de la aplicación retroactiva <i:íe la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material; sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutibie naturaleza sustantiva. Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: 14;%/M7)/¿'Mde %'rf/fw¡¿¿kkPágina 16 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Ríivero Martínez e g///f/¿wm /Á%_Í/»/?//// . La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. . Una norma tendrá carácterl sústant¡vo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacciór proveniente del exterior, en este caso, del sistéma penal. Conforme a eilo, aquellas normas contenidag en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como

%p¿$/&º¿¿ de %¿' mbic Página 17 de 50 Segunda Instancia n.” 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez g/'¡//?' Q////f/////» U %j'/??'?/ expresión de la tutela de los der_echosy básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, -por lo qug además hallan sustento en algunos tratados internacioínales de ! . [ protección a los derechos humanos, así: A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles | | y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma. B) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9? en su última parte expresamente deciara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone. Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales Q2/MZÁ'¡% de %n/r:-m/5¿¿¿ Página 18 de 50 - Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez EG g////'¿)///af (fá/z/;//'r'/¿'/ - Sobre derechos humanos, preva!ecen en el orden interno, ! es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a traves de la te'oría francesa del “bloque de constitucionalidad”, es claro Ique tanto la Cónvención Americana sobre Derechos Humanos o Pactó¿_de San José de Costa Rica corño el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos!, imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Por lo mismo, la favorabilidad como parte integrante del debido proceso -derecho fundamental-, no puede tener restricción frente a los medios que la dinamizan como son la ultraactividad y la retroactividad. Si se retoma este análisis es porque nos permite concluir. que, independientemente del efecto gradual o inmediato previsto para la vigencia de ciertas normas ! Incorporados a nuestra legislación interna; por virtud de la Ley 16 de _ x.;' 'Í:('g¿j;/)nanc¿- de %k»'ái¡);¿¿'¿£» . e Página 19 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez 53 e g////'r)///¿/- f/;1%%?-'/?/ penales de contenido s_ustáncial, el principio de favorabilidad operará siempre y en todos los casos como garantía de aplicación de la norma más benigna, pues aunque tradicionalmente se ha -entendido que la operatividad del concepto subone la sucesión de leyes eñ el tiempo con influencia en una misma situación fáctica y jurídica, la Constitución no descarta que una norma que en principio no está concebida para regular el caso concreto, pueda irradiarle sus efectos benéficos, porque la definición fundamental de la garantía, a saber “la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se | : | aplicará de preferencia a la restrictiva o 'desfavórable”, n!o restringe su eficacia a los casos en que se dé una determinada sucesión de leyes. Véase cómo la definición de que “/a ley permisiva o

favorable (...) se aplicará de .preferencia a la restrictiva o desfavorable”, no descarta la posibilidad de qúe ante la ! ;972 y de la Ley 74 de 1968, respectivamente, = I J . 4 LA 'Q?3/x¡£íz'a¿¿ ee %i/r¿má'a Página 20 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez %/—'/r? %/?º///f¿- (¡f”¿/€/%f/ñ coexistencia paralela de sistemas procesales, eventuales normas sustanciales favorables de un régimen puedan ser invocadas por quien está bajo el influjo del otro, síempr¡e que persista ese paralelismo normativo que conlleve la vigencia simultánea de precebtos que regulan de.;maner¡a distinta un mismo instituto que limite las garantíaé fundamentales, así,. por. ejemplo, el régimen de las medidas se aseguramiento.

2. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorabie.

La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto de - ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de 4 . _. - -Ef |Q?…y» /¡nP¡Aí árw de %i/a'¡i¿¿¿¿f,- Página 21 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martínez EGT g////" w//(zde %Wfe//e/ -

optimización. Mandato que no. es disponible ípara los poderes constituidos, y que por tantoconforma una | | . . a í “directriz fuerte en la aplicación de la Ley a:Un caso concreto. Ea El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de recibir igual tratamiento.En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos dgenerales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativd, O de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo. Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos. g€;/)/ír)'/$m ee %Í's'¿wmff'm Página 22 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez %r/:.º gfy//'(¡///á-' //íº%)/¿º/k/- Por lo tanto, laigualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundan%enta¡es, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. En el campo específico del derecho procesal, I? jurisprudencia constitucional tiene establecido que E¡ someter las controversias a procedimientos

preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primef lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la l - administración de justicia. Y asegura eficazmente la -¿%;%'f/,%?'(£- de %Z/n'mór.'a Página 23 de 350 Segunda Instancia n.” 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez 37k/%£ ,'Q//)M///(/ %L/í?1;7/'f/'fz imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del proc:ed¡'.f'nie¡'"n.'o”.2 Pero el texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo. A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado, que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo: “El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 idem, de tal mánera que el derecho a - “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante ? Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1999 y C-040 de 2002.

  • e A : ¡%Mm de Celembia Z — Página 24 de 50

Ne Segunda Instancia n. 23.910Beatriz del Rosario Rivero Martinez %£7'/rº %/P///K/- //º,_/¡?¿f//?'7¡'( situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la apl¡cación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”. Finalmente, no puede desconocerse que la aplicaciór de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida eñ que es posible que a situacionés fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tieempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravoéos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otro¿ contextos para regular de manera benévola si¿tuac¡oneís , o H semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. 3 Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martinez Caballero ;;©(2%¡¡M¡¡¿¿, de %¿—Áfi mibia Página 25 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martínez 3kí/'/r ¡ºa///?º///m /Á'Lj/í%?'/r/

Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.

3. La reforma al sistema penal frente a los principios de favorabilidad e igualdad.

Ha de recordarse que a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, introdujo un Inuevó sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación é ¡mpleméntacíón se lleven a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la Iey,u y de conformidad con la disponibilidad de ;recursos indispensables para ello, en los términos señalados en el artículo 5% del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente tenor: L “Artículo 5. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con ._x_1 . Qr/)ríá/ínm de %íi/nm ha Pagina 26 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez g;'/A :/(/ '»Q(////'f///fl 7 </¡,,/a ,l,_ ;,P, ,. . ! la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 19 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.

“Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Lég¡s'latívo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para'estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4 transitorio, velará por su cumplimiento”. En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código de . Procedimiento Penal acorde con la nueva sistemática, acogiendloos criterios relacionados en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que el nuevo sistema se aplicaría así: : < %í/¡/?mx de Calembia Página 27 de 50 Segunda Instancia n.” 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez %rí//r.º ¡Q//////'///(/ A2 . A partir del 19 de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. _? — A partir del 19 de enero de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga,' Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santáa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. o Desde el 19 de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagueé, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. e Y, por Último, desde el 19 de enero de 2008 en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa

Marta, Sincelejo, Válledupar y en los demás que I|egarén acrearse. Por lo tanto, resulta claro que de acuerdo con el Acto Legislativo y la voluntad del legislador ordinario, el nuevo Q(:/)¿f'f)á'.áa. de %J//:f¡¡¿/'(¿- Página 28 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 Beatriz del Rosario Rivero Martinez | , %//¿º g////'r7//rf //%í¡&k¡¿f i sistema sólo podrá aplicarse durante el 2005 a los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero en los primeros cuatr¿> distritos determinados por la normatividad procesal, pues además de la gradualidad, ¿el Acto Legislativo se ocupó de restringir su aplicación “únicamente a los delitos cometidos con posteriofidad a la vigencia que en ella (la ley) se establezca”. No puede negarse que la implementación gradual del nuevo régimeñ procesal, tiene un claro trasfondo garantizador de la seguridad jurídica de las personas, que es la condición esencial para la vida y desenv¿lvim¡ento ! ! de una nación constituida como Estado de Derecho, a fin de evitar el caos procesal que habría sígñificado la ! | ' aplicación .del nuevo procedimiento penal a causas iniciadas con un régimen procesal y una lógica de funcionamiento diametralmente opuesta, permitiendo de -esa manera, una etapa de transición necesaria que reconozca la coexistencia de los dos sistemas. %)ffííf'/((f de Colembia : o AP Página 29 de 50

, i e _ Segunda Instancia n. 23.910 l AE Beatriz del Rosario Rivero Martínez ' aíf/f/ %/?///K/—'/.Óiíkj????/ ! Pero la seguridad jurídica supone una estrecha relación con la justicia porque la ley como “sistema” conforma un campo de garantías tanto en su aplicación como en su misma interpretación, sometida a determinados cánones que impiden la arbitrariedad de los operadores del mismo, entre ellos, la observancia estricta de los principios de favorabilidad e igualdad, que irradian todo el sistema. Ahora bien, la administración de justicia, yken general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 19 de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional, antes que una pluralidad de regímenes legales dentro de ÍQP/)IÍM(.'(& de %("/fff¡¡¿¿c.o [ : Página 30 de 50 Segunda Instancia n. 23.910 . Beatriz del Rosario Rivero Martinez %/'/zº %/W///.//» z/»%j'//3»/f//. un mismo Estado, característica que espropia del federalismo. El propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado ene l Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución: “..., con el fin de fortalecer la unidad de la Nación". Esta unidad, se repite, encuentra su expresión

política más acabada a través de la unidad legislativa. Ese modelo de Estado sólo puede ser cambiado o modificado por el constituyente primario, mas no así por el constituyente derivado. Se sigue de allí que aunque el Acto Legislativd03 dfe 20Ó2 estableció la gradualidad en su aplicac|ión, debe recalcarse que esa restricción no implica que Io'sprinc_ípios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda. %)ff'])%'fr&- de %M:-' miia Página 31 de 50 — u Segunda Instancia n. 23.910 REE Beatriz del Rosario Rivero Martinez a//rº Q////'/º///á Ve LÍ'/J//?'/'(/- Así; habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en | el Actp Legislativo 03 d

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