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CSJ - SP23911(30-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23911(30-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

TE ¿71'.47_,/7/?/L.J

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA. 23911

OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PRESIDENCIA

Bogotá, D. C., treinta de agosto del año dos mil seis. Asunto. Decide el Despacho si hay lugar a la iniciación de proceso disciplinario en contra del ex Abogado Asistente de esta Corporación, OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS, de conformidad con los hechos y pruebas que a continuación se ofrecen.

ANTECEDENTES: 1.- Mediante escrito sin signatario conocido, recibido en la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de junio de 2005, se pone en conocimiento que el doctor Oscar Alejandro Pinilla Riveros se encuentra desempeñando el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante haber sido suspendido del ejercicio de la profesión de Abogado durante los años 1997 y 1999 (fl. 1). 2.- De este escrito, mediante oficio 20543, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio traslado a esta Corporación, e informa que “a la fecha, el doctor Pinilla Riveros no registra sanciones disciplinarias vigentes, sin

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OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS embargo, mediante providencia del 20 de junio de 1996, aprobada

según acta 29 de la misma fecha, magistrado ponente doctora Miryam Donato de Montoya, se confirma la sentencia del 22 de febrero de 1996, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impuso suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al abogado Oscar Alejandro Pinilla Riveros por haber infringido el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971”. Adjunta “copia de la mencionada providencia en 19 folios y certificado de antecedentes disciplinarios en 1 folio” (fls. 1 y ss.). 3.- A instancias de la Magistrada sustanciadora del asunto, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de las diligencias, se allegó constancia expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el doctor OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS, ha prestado sus servicios a esta Corporación como Abogado Asistente en provisionalidad, entre el 2 de agosto y el 19 de diciembre de 2002, entre el 3 de febrero y el 2 de agosto de 2003, entre el 27 de octubre y el 19 de diciembre de 2003, y, finalmente entre el 26 de enero y el 16 de diciembre de 2004 (fis. 30 y ss.). 4.- Se incorporó, asimismo, copia de los respectivos actos administrativos mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó en provisionalidad los aludidos cargos, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema procedió a efectuar los nombramientos correspondientes (fls.44 y ss.).

5.- Mediante providencia de dos de febrero de dos mil seis, la Magistrada sustanciadora del asunto, dispuso remitir las diligencias a la 2 a

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OSCAR. ALEJANDRO PINILLA RIVEROS Presidencia de la Sala tras considerar que ésta es la autoridad competente para conocer del asunto, “como superior inmediato del mencionado empleado y en segundo al Plenario de la Sala de Casación penal como su superior jerárquico y nominador, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, en atención a que en esta Corporación no se ha implementado oficina de Control Interno Disciplinario que asegure para el presunto disciplinado el respeto a su derecho de doble instancia” (fls. 54 y ss.). SCEO NSIDERA 1.- Es competente este Despacho para resolver sobre la apertura o el archivo de la presente actuación preliminar, según se establece en el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 al precaver que la acción disciplinaria se ejerce por los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, atribución que ratifica el artículo 115 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según la cual corresponde a las _ Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la rama judicial conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respectos de los cuales sean sus superiores jerárquicos. 2.- Cumplida la actuación preliminar prevista, y recaudadas dentro de esa etapa pruebas ilustrativas y suficientes del hecho acaecido y la

identificación y responsabilidad del presunto infractor, procede definir si hay lugar a la apertura formal de proceso disciplinario en contra del empleado doctor OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS, como Abogado Asistente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 3 7D a"r;/ ¿'//.f/ /- L__a(7

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OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS de Justicia, determinación cuyo sentido emana de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas. 2.1.- Cabe anotar que si bien compete a la Presidencia de la Sala ejercer la acción disciplinaria en su condición de superior jerárquico inmediato de los empleados adscritos a la Sala, es también cierto que dicha facultad no puede ser ejercida con fundamento en escritos anónimos que no revisten seriedad, y cuando no se concretan los cargos o éstos no se apoyan en medio de convicción alguno, conforme así se establece en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002. 2.2.- Los precisos términos en los cuales debe ser puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional para la investigación de las faltas disciplinarias de sus integrantes, imponen al denunciante, querellante o peticionario la obligación de formular la notitia juramento, trátese de que ésta sea presentada verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos que sean susceptibles de ser constitutivos de infracción o falta disciplinaria, y la narración de la forma como llegaron a su conocimiento, pues de otra manera no tendría sentido que el propio ordenamiento establezca que “las denuncias y

quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes” (art. 69 ley 734 de 2002). De manera que si los requisitos que vienen de mencionarse no son satisfechos, o la queja carece de fundamento en tanto no suministra pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, la autoridad no tiene alternativa distinta a dar por terminado el proceso 4A

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OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS disciplinario, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que “una 'denuncia' de estas características, en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por sí misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido. 'Además de que por su carácter de acusación encubierta no permite obtener una ampliación de los datos en ella consignados, puesto que se torna imposible localizar para ese efecto a su autor, la escasez de las referencias suministradas impide que la investigación se delante de una manera eficaz” (Cfr. Auto única inst. mayo 27/03. Rad. 16353. M.P. Dr. Pérez Pinzón). 3.- Ello es lo que acontece en el presente evento en el que ha sido establecido que el quejoso encubre su verdadera identidad, pues no sólo omite suministrar su nombre o el número del documento de

identidad con que se identífica, sino que tampoco refiere dirección alguna donde pueda ser localizado. Pero aún en el supuesto de que gracias a la actividad investigativa desplegada en el presente asunto, se hubiere logrado conocer la identidad o lugar de domicilio del quejoso para efectos de escucharlo en declaración, es lo cierto que la información suministrada por dicho personaje carece del necesario fundamento que haga admisible la queja, al punto que no exhibe ni aporta medio de convicción alguno acerca de la realidad de sus afirmaciones relativas al supuesto motivo de inhabilidad en que dice haber incurrido el empleado denunciado.

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OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS Es tal la precariedad que ostenta, que ni siguiera menciona cuálifue la autoridad que supuestamente suspendió al doctor PINILLA RIVEROS del ejercicio de la profesión de abogado durante los años 1997 a 1999, y por qué dicha circunstancia se constituye en motivo inhabilitante a perpetuidad para desempeñar algún cargo en la rama judicial. No obstante que en tales condiciones este Despacho no tendría más alternativa que inadmitir la queja y disponer el consecuente archivo de la actuación, es lo cierto que como consecuencia de adelantar las diligencias “necesarias de verificación” a que alude la norma en comento, se establece que la solución a adoptar no es en manera alguna distinta del archivo de las diligencias. En efecto, de la información recaudada a partir de la » prueba documental allegada al informativo, se establece que si bien es cierto el doctor OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS fue suspendido en el

ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos años, según se da cuenta en la sentencia proferida en segunda instaqcia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso radicado con el número 9197A-597, esta decisión abarcó los años 1997 y 1998, de manera que cuando fue nombrado por esta Corporación para desempeñar el cargo de Abógado Asistente en la primera ocasión en que fungió como tal (del 2 de agosto al 19 de diciembre de 2002), la sanción ya había sido cumplidajy por ende no se encontraba dentro del motivo de inhabilidad de que trata el artículo 150-4 de la Ley 270 de 1996, según la cual no podrá ser nombrado para ejercer cargos en la rama judicial “quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado”.

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OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS Es precisamente por esto que en el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaridae l Consejo Superior de la Judicatura no aparece dicha anotación, y como allí se indica “no registra sanciones diciplinarias vigentes”. Por este doble motivo, porque la queja no solamente es anónima sino que la misma carece de fundamento pues aparece plenamente acreditado que no existió el supuesto fáctico de la falta disciplinaria que se pretende noticiar,.lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que autoriza la terminación del

proceso disciplinario en cualquier etapa de la actuación cuando aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió”. En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus funciones de superior jerárquico del empleado imputado, el suscrito Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del Ex Abogado Asistente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.400.304 expedida en Bogotá, respecto de los hechos que se consignan en esta 7 -7 4“ —— 7 ¡;,,¿e ¿¿, ¿._;',¿Z/ 75

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OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS providencia, por lo que se ordena como consecuencia el archivo definitivo de la actuación. Contra esta decisión procede el recurso de apelación. Notifíquese y cúmplase.

ARTE PORTILLA

PreSidente Sala de Casación Penal

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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