CSJ - SP23915(16-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23915(16-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 1 de 48 Proceso No 23915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 073 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO, JOSÉ YESID ARANGO TORRES y JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, que los condenó, conjuntamente con SANDRA ISABEL SALAZAR GIRALDO, a penas de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlosCasación N° 23.915
C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 2 de 48 responsables del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros se pueden resumir en los siguientes términos: 1.1. La Alcaldía municipal de Pueblo Rico, Risaralda, el 4 de octubre de 2001 hizo pública la invitación AM-PR-006-10-2001, con
el objeto de recibir ofertas para la adecuación y construcción del salón cafetería primera etapa en el Instituto Agroambiental Pío XII del corregimiento Santa Cecilia, fijándose como fecha límite para el recibo de las propuestas el 12 de octubre de 2001. 1.2. Fueron presentadas propuestas por parte del ingeniero ABEL ROJAS PUBIANO y el arquitecto HELLI (sic) DALLOS RÍOS, sin que se hubiese señalado en las mismas los lugares de residencia ni teléfono donde se pudiera localizar a los profesionales. Respecto de la oferta del arquitecto se dijo por JOSÉ YESID ARANGO TORRES, Secretario General, que la recibió de manos de JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA, quien adujo que lo enviaba el citado profesional. 1.3. El día siguiente la Jefe de Planeación Municipal, SANDRA ISABEL SALAZAR GIRALDO, evaluó jurídicamente las propuestas y concluyó que una de ellas (no dijo cuál) cumplía con los requerimientos hechos mediante la invitación, en consecuencia procedió a la evaluación técnico-económica. Igualmente, la misma funcionaria junto al Secretario General de la Alcaldía, JOSÉ YESIDCasación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 3 de 48 ARANGO TORRES, evaluaron técnica y económicamente los ofrecimientos y concluyeron que la presentada por el arquitecto HELLY (sic) DALLOS RÍOS era la más favorable para los intereses del municipio. 1.4. Lo anterior llevó a la elaboración de una acta de recomendación de adjudicación sugiriendo se hiciera en cabeza del arquitecto HELLY (sic) DALLOS RÍOS, lo que en efecto ocurrió.
municipio. 1.4. Lo anterior llevó a la elaboración de una acta de recomendación de adjudicación sugiriendo se hiciera en cabeza del arquitecto HELLY (sic) DALLOS RÍOS, lo que en efecto ocurrió. 1.5. El 14 de octubre de 2001 GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO, Alcalde Municipal, y HELLY (sic) DALLOS RÍOS, arquitecto, suscribieron el contrato de obra N° 010-10-2001, con un plazo de ejecución de 70 días. Allí se lee que lo hicieron en el municipio de Pueblo Rico, una vez leído y aprobado por los que en él intervienen. 1.6. En los días siguientes se constituyó la póliza única de cumplimiento y se suscribieron diferentes documentos por parte del arquitecto DALLOS RÍOS. La póliza fue aprobada mediante Resolución Municipal 1098 de 20 de octubre de 2001, misma fecha en que dejaba su cargo de alcalde municipal GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO. 1.7. Posteriormente fue suscrita el acta de obra N° 1 por valor de $6’732.580.00 y se certificó por SANDRA ISABEL SALAZAR GIRALDO, Jefe de Planeación Municipal, que el contrato se estaba cumpliendo satisfactoriamente. 1.8. El 14 de noviembre de 2001 se recibió en la Alcaldía Municipal un documento en el que se decía que el arquitectoCasación N° 23.915
C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 4 de 48 contratista autorizaba al señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA, para recibir los pagos correspondientes a la obra ejecutada, razón por la cual fue extendido cheque por valor de $6’564.265.00 a favor de HELLY (sic) DALLOS RÍOS o JORGE ELIÉCER LÓPEZ, siendo pagado el día 22 siguiente. 1.9. Con fecha 30 de noviembre de 2001 aparece suscrita por SANDRA ISABEL SALAZAR GIRALDO y el arquitecto una nueva acta de obra por valor de $12’771.480,00. Seguidamente la secretaria de planeación certificó que el profesional estaba cumpliendo a entera satisfacción el contrato y la Alcaldía procedió al pago del avance de obra mediante cheques por valor de $195.041,00 y $12’452.193,00. 1.10. Los señores JOSÉ YESID ARANGO TORRES Y JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA, fueron desvinculados de la administración municipal a partir del 6 y 16 de diciembre de 2001, respectivamente. 1.11. Con fecha 21 de diciembre de 2001 se recibió en la Alcaldía Municipal un memorial suscrito por HELLI (sic) DALLOS RÍOS, en el que solicita una nueva prórroga del contrato de obra, la que fue autorizada por el Alcalde Municipal previa ampliación de la póliza. Adicionalmente, el contratista fue requerido para que se presentara en el lugar de la obra el 3 de enero de 2002, pero se excusó por razones de salud. Renovó la autorización que había otorgado al señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA.
presentara en el lugar de la obra el 3 de enero de 2002, pero se excusó por razones de salud. Renovó la autorización que había otorgado al señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA. 1.12. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA hizo esfuerzos para que se le recibiera la obra, pero ello no fue posible por las quejas e incumplimientos que se le achacaban al contratista. Al mismoCasación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 5 de 48 tiempo se revela por el Rector del Instituto Agroambiental Pío XII que el arquitecto no es conocido en el lugar de la obra y que la misma no ha sido terminada. 1.13. El arquitecto HELÍ DALLOZ RÍOS1 remitió el 12 de abril de 2003 a la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico un documento en el que informa que no ha suscrito contratos con dicha municipalidad y que tampoco ha dado autorización para que se actúe en su nombre, razón por la cual los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente. 1.14. También se pudo conocer por medio del testimonio que rindiera el ingeniero ABEL ROJAS PUBIANO que él tampoco hizo propuestas con motivo de la invitación AM-PR-006-10-2001, por lo cual señala que la documentación que en su nombre fuera aportada y la firma que acompaña tales documentos son falsos2.
2. Lo hechos fueron informados a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 17 de abril de 2002, suscrito por
funcionarios de policía judicial, ordenándose la iniciación de indagación previa el 23 siguiente; practicadas algunas el 10 de julio de 2002 se profirió resolución de apertura de la instrucción.
3. Según providencia del 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento a los
procesados GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO, JOSÉ YESID
1 Tal es la forma como se escribe correctamente el nombre de la persona suplantada en el proceso de contratación. Cfr. Folio 268 c.o. 1. 2 Folios 497 vto. a 498 vto. c.o. 2.Casación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 6 de 48 ARANGO TORRES, JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y SANDRA ISABEL SALAZAR GIRALDO, como presuntos responsables del delito de interés indebido en la celebración de contrato , los dos primeros como autores y los otros dos a título de cómplices, imputándole adicionalmente a la última el delito de falsedad ideológica en documento público.
4. Luego de clausurada la instrucción, el 23 de mayo de 2003, se profirió resolución acusatoria contra los sindicados por los mismos delitos y en igual grado de participación a como se había señalado en la providencia que resolvió su situación jurídica.
5. El 23 de julio de 2004, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, condenó a los procesados GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO y JOSÉ YESID ARANGO TORRES como autores responsables del delito de interés indebido en la celebración de contrato a las penas de 5 años de prisión, multa de 68,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años; como cómplices de tal punible fueron condenados JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y SANDRA ISABEL SALAZAR GIRALDO, a quienes se les impuso pena de 3 años de prisión, multa de 42,70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 42 meses. La señora SALAZAR GIRALDO fue absuelta del cargo de falsedad ideológica en documento público.Casación N° 23.915
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5. Los defensores de JOSÉ YESID ARANGO TORRES, GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO y JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA, apelaron la anterior decisión solicitando la absolución de sus prohijados; también requirió el defensor del segundo de los nombrados que no se compulsaran copias para investigar más
conductas delictivas y subsidiariamente no agravar la pena, otorgar prisión domiciliaria y anular el proceso; el defensor del tercero de los citados también hizo peticiones subsidiarias respecto de la pena de prisión y de multa y en busca de un subrogado penal. El Tribunal Superior de Pereira , a través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de octubre de 2004, la confirmó en su integridad.
LAS DEMANDAS: 1). La presentada a nombre de JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA: Un único cargo, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formuló la defensa contra la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el fallador de segunda instancia en un falso raciocinio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica) al apreciar el acervo probatorio.
Señala como violadas las normas que se refieren a la necesidad de la prueba y la presunción de inocencia, artículos 232 y 7° de la Ley 600 de 2000.Casación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 8 de 48 Expresa que se violaron las reglas de la lógica en la construcción de los silogismos que le sirvieron de sustento al ad quem para proferir el fallo por lo que el mismo se sustenta en conclusiones falsas, derivados de lo dicho por los profesionales HELÍ
DALLOZ RÍOS y ABEL ROJAS PUBIANO, del concejal JUAN MAURICIO
GONZÁLEZ ISAZA y las injuradas de los procesados, pues la amistad por sí sola no edifica el interés indebido en la celebración de contratos; así mismo, la suplantación del contratista no fue ni consentida y ni siquiera conocida por los servidores públicos que intervinieron en la celebración y ejecución del mismo. Dice que los manifiestos errores en la apreciación de la prueba por el Tribunal pueden ser captados sin esfuerzo y la trascendencia de los mismos impidió un fallo absolutorio. Solicita casar el fallo y dictar el que debe reemplazar lo resuelto en las instancias. 2). La presentada a nombre de JOSÉ YESID ARANGO TORRES: Primer cargo. Principal . Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. La violación del debido proceso la proclama a partir de la propia sentencia por no cumplir los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Expresa que en el fallo no están claros los supuestos fácticos que generan la consecuencia jurídica de condena en contra de su patrocinado. De allí se desprende que la providencia no aparece motivada en debida forma; dice que la forma tan descuida como se elaboró la decisión por el ad quem ,Casación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 9 de 48 porque tampoco se analizaron los alegatos presentados por la defensa, permite observar en ella irregularidades sustanciales que imponen su nulidad. También señala la presencia de una nulidad derivada de la irregularidad sustancial por falta de análisis de los alegatos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues a partir de generalizaciones el Tribunal omite señalar la participación
También señala la presencia de una nulidad derivada de la irregularidad sustancial por falta de análisis de los alegatos presentados en la sustentación del recurso de apelación, pues a partir de generalizaciones el Tribunal omite señalar la participación de cada procesado en el iter criminal y las propias características del contrato. El derecho de defensa lo considera vulnerado por la ausencia de motivación de la sentencia, situación que deja en imposibilidad a la defensa “para plantear clara y precisamente la impugnación” de la misma; pide que se anule la sentencia misma; y aporta referencias jurisprudenciales sobre el tema de la motivación de las decisiones. Apoya la trascendencia del cargo en que el condenado no ha podido saber por qué ha sido condenado y por tanto no ha sido vencido en juicio. Dice que la nulidad debe cobijar el fallo de segunda instancia para que se profiera uno nuevo, ajustado a derecho. Cargo subsidiario uno. Violación directa de la ley sustancial. Aprecia como violado el artículo 409 del Código Penal pues uno de los indicios consistió en incumplir el artículo 30-11 de la Ley 80 de 1993, cuando tal regla es aplicable sólo a los contratos sometidos a licitación o concurso público, es decir, a los de mayor cuantía,Casación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 10 de 48 siendo que en el presente asunto se trató de un contrato de menor cuantía.
El presupuesto manejado por el municipio de Pueblo Rico y las normas aplicables, permitían tener como de menor cuantía todos los contratos cuyo monto se estipulara en cuantía menor a $35’750.000,00, de donde se desprende que del contrato conocido en autos, cuyo monto total fue de $34’999.900,00, no se incurrió en irregularidad alguna referida a los pasos que se debían dar en aras de su adjudicación y ejecución, todo lo cual le lleva a solicitar que se case la sentencia y se dicte una absolutoria a favor del procesado. Cargo subsidiario dos. Violación indirecta de la ley sustancial. Se edifica en un error de hecho por falso juicio de existencia que llevó a la aplicación indebida del artículo 409 de la Ley 599 de 200 y falta de aplicación del in dubio pro reo consagrado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000. Se presentó una omisión probatoria en la decisión del ad quem pues no fueron valoradas las versiones exculpativas de JOSÉ YESID ARANGO TORRES, ni la confesión del “verdadero y único autor del acontecer delictivo”. Su defendido, Secretario de la Alcaldía, actuó dentro del ámbito de sus deberes y estaba sometido a las órdenes del Alcalde de la época, por lo cual reclama que debe ser absuelto en aplicación del in dubio pro reo.Casación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 11 de 48
3). La presentada a nombre de GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO: Cargo principal. Propone la causal de nulidad porque en la sentencia del ad quem no se hizo un análisis de los hechos, pruebas y argumentos presentados por la defensa. Luego de citar varios precedentes jurisprudenciales referidos a la nulidad señala que la sentencia de segundo grado, debido a los errores presentados en su estructura, violó el derecho de defensa y el debido proceso. Hace un recorrido por la sentencia; resalta, según su visión, cómo se equivocó el Tribunal y el juez de primer grado al omitir valorar debidamente la prueba aportada al proceso y los alegatos de la defensa. Sin que señale expresamente el grado de trascendencia de las afectaciones enunciadas al derecho de defensa, peticiona la nulidad del “proceso hasta la terminación de la audiencia pública en la primera instancia”. Sin hacer mayores desarrollos alude a una irregularidad porque no fueron resultas oportunamente sendas solicitudes de preclusión de la instrucción. Cargo subsidiario. Primero. Se incurrió en la sentencia en violación al derecho de defensa por no haber resuelto la petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Señala el demandante que apoyado en el artículo 207-3 de la Ley 600 deCasación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 12 de 48 2000, tal omisión implicó violación del artículo 204-1 ibídem y del 38
del Código Penal. Afirma que el Tribunal expresamente se abstuvo de hacer consideraciones sobre la prisión domiciliaria, siendo que el recurrente había solicitado que tal derecho fuera reconocido a favor del procesado. No indica la trascendencia del defecto pero solicita que la sentencia sea revocada en tal punto y que se conceda la prisión domiciliaria. Cargo subsidiario. Segundo. Expone el demandante una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba. Con base en el artículo 207-1, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, alude a la existencia de falsos juicios de identidad (por mutilación de la prueba), falsos juicios de existencia (falta de apreciación u omisión) y por falso raciocinio (por incorrecta aplicación de la sana crítica derivada de violación de las reglas de la experiencia). Dice el libelo que se violaron los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y el 409 del Código Penal. Se presenta cómo discurrió la sentencia impugnada a través de la prueba y luego se discriminan los errores, así: -- El falso juicio de existencia surge por la omisión del testimonio de ALFONSO CASTELLANOS IBAGUÉ, el cual califica deCasación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 13 de 48 importante y trascendental, pues alude a los trabajos que ha desarrollado LÓPEZ HERRERA y la búsqueda que hizo del “ingeniero” HELÍ. -- Como errores por falso juicio de identidad señala los siguientes: 1). Por mutilación del testimonio de HELÍ DALLOZ RÍOS porque se destaca que el mismo admitió que “ni siquiera sabía que su nombre estaba siendo utilizado ilícitamente”, pero se omite señalar
-- Como errores por falso juicio de identidad señala los siguientes: 1). Por mutilación del testimonio de HELÍ DALLOZ RÍOS porque se destaca que el mismo admitió que “ni siquiera sabía que su nombre estaba siendo utilizado ilícitamente”, pero se omite señalar que el citado arquitecto conocía al procesado LÓPEZ HERRERA, y que con el mismo había trabajado en el municipio de Santuario; 2). Por mutilación del testimonio de ABEL ROJAS RUBIANO. Dice que el deponente no presentó propuesta cuando salió la invitación municipal pero que conoce al procesado por la obra en el Corazón de Jesús; 3). Mutilación de la confesión de LÓPEZ HERRERA. En la sentencia se dice que de acuerdo con lo aceptado parcialmente por LÓPEZ HERRERA, los documentos son falsos porque se pusieron a figurar en ellos ciudadanos que no intervinieron en su elaboración, pero se mutila la versión al omitirse que el deponente había laborado con el arquitecto DALLOZ RÍOS y que posee crédito en ferreterías, que buscó al arquitecto para que firmara el contrato, y se resaltan otros aspectos de su declaración; 4). Mutilación del testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ ISAZA. Señala que el Tribunal infirió del citado declarante la participaciónCasación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 14 de 48 criminosa de funcionarios públicos y LÓPEZ HERRERA, pero omitió señalar que el testigo había expresado que el procesado trabajaba con ingenieros; 5). Segmentación o mutilación del testimonio de ELÍAS OCTAVIO VELÁSQUEZ HINCAPIÉ. Declaró que una vez se posesionó
señalar que el testigo había expresado que el procesado trabajaba con ingenieros; 5). Segmentación o mutilación del testimonio de ELÍAS OCTAVIO VELÁSQUEZ HINCAPIÉ. Declaró que una vez se posesionó de alcalde fue requerido por MAURICIO GONZÁLEZ ISAZA, concejal, para que se le pagara un contrato a LÓPEZ HERRERA, pero faltaba la certificación de planeación municipal; que más adelante, una vez se dio la certificación requerida, esa cuenta se pagó. Desarrolla una serie de citas de lo que se expresa en el testimonio y las une con apreciaciones personales para derivar la supuesta mutilación del testimonio. -- Error por falso raciocinio . Se presenta esta errónea valoración de la prueba por violación de las reglas de la experiencia al apreciarse un contrato celebrado para suministro eléctrico y arreglo de un transformador como muestra de amistad entre los procesados LÓPEZ HERRERA y VARGAS CASTAÑO. Explica los verdaderos sentidos que se le deben dar a las pruebas y señala la trascendencia de las mismas. Concluye que GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO fue engañado y que no aparece demostrado favorecimiento a favor de LÓPEZ HERRERA, por lo que solicita dejar sin valor la sentencia demandada para que en su lugar la decisión sea absolutoria.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA:Casación N° 23.915
C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros
Página 15 de 48 Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. Luego analizó cada uno de los cargos formulados por los demandantes y ante los mismos expresó:
1. Demanda a nombre de JOSÉ YESID ARANGO TORRES. 1.1. Primer cargo principal. Indica que la sentencia de instancia hace una amplia reseña de los fines de la contratación, de la actividad que debe cumplir la administración pública, de la prueba aportada al proceso y plasma de manera expresa las razones que le llevaron a confirmar la decisión de primer grado y desestimar los argumentos de los recurrentes. Rechaza el cargo porque los argumentos del sentenciador consultan los principios de la sana crítica, pues no sólo se tuvo en cuenta la experiencia ordinaria de quien se desempeña como servidor público sino también la observancia de los principios que rigen la contratación estatal. 1.2. Primer cargo subsidiario. Señala que en tanto el cargo es el de interés indebido en la celebración de contrato no resulta relevante discutir el cumplimiento de los pasos y procedimientos de la contratación pública, sino que en el ánimo y espíritu del actor surgió un interés diferente al general. Resalta la falta de comunicación de los servidores con el contratista elegido y seleccionado, siendo tal acto independiente de la clase o monto de los contratos, convirtiéndose tal hecho en palmaria consciencia de la ilicitud de todo el proceso contractual. El cargo no prospera.Casación N° 23.915
C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 16 de 48 1.3. Segundo cargo subsidiario. Solicita rechazar el cargo por supuesto error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de las exculpaciones, pues la responsabilidad criminal
Página 16 de 48 1.3. Segundo cargo subsidiario. Solicita rechazar el cargo por supuesto error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de las exculpaciones, pues la responsabilidad criminal se deriva tanto de las versiones exculpativas de los procesados como de los testimonios de cargo formulados por DALLOZ RÍOS y ABEL ROJAS. Se critica al censor por pretender que la instancia admitiera la versión exculpativa del procesado, siendo que tales exculpaciones están en el mismo plano probatorio de otras declaraciones, por lo que carece de fundamento al reclamar mayor atención a su protegido. Agrega que tampoco fue desconocida la exposición de LÓPEZ HERRERA; lo que ocurrió, a partir del análisis de la misma, fue que no se le dio credibilidad, pues las reglas de la sana crítica y la valoración de conjunto de la prueba permitió establecer la amistad de los procesados, siendo tal circunstancia el elemento principal para que se actuara en detrimento de los intereses públicos.
2. Demanda a nombre de GILDARDO ANTONIO VARGAS
CEDEÑO.
Califica la demanda de “desordenada y farragosa”, elaborada a partir de argumentos “que no corresponden a la verdad procesal”.
Sobre los cargos: 2.1. Primer cargo. Sobre la violación del derecho de defensa que el libelista recalca por ausencia de análisis de las pruebas, lo que ocurre, afirma la Delegada, es que no tienen el valor y la fuerza que pretende darles y que constituye una apreciación personal de la
defensa que no alcanza a quebrantar el rigor y la fuerza de losCasación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 17 de 48 argumentos del juzgador. Dice que lo demostrado indica que el alcalde VARGAS CASTAÑO, por su amistad con LÓPEZ HERRERA, no deslindó tal circunstancia al momento de ejercer la función pública de la contratación, procediendo en contra de las reglas de imparcialidad y transgrediendo con sus actos el derecho a la igualdad. Desaprueba la pretensión del libelista referida a la realización de un tipo penal diferente al señalado en la condena, pues para verificar la ocurrencia del delito de interés indebido en la celebración de contrato no es necesario establecer los pasos que se deben agotar en el proceso de contracción estatal. Resalta que la falta de las comunicaciones es una muestra de la actitud consciente de la ilicitud que se fraguó desde la etapa precontractual. Expresa que la ausencia de respuesta a una solicitud de preclusión de la investigación no es motivo de nulidad por el carácter preclusivo de los actos procesales; dice la representante del Ministerio Público que no se observa la nulidad propuesta y por ende la actuación no está viciada. Propone desestimar el cargo. 2.2. Primer cargo subsidiario . La nulidad propuesta a partir de la omisión en que incurrió el ad quem al dejar de considerar la petición de la defensa de otorgar la prisión domiciliaria al
condenado, tampoco debe prosperar por las características del delito por el cual se profiere la condena, la pena que se impone, lasCasación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 18 de 48 personalidad de los procesados y, fundamentalmente, por la falta de demostración de la trascendencia del error. 2.3. Segundo cargo subsidiario . Sobre las alegadas violaciones indirectas a la ley sustancial por causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba que generan falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, la Delegada entiende que no debe prosperar el cargo. -- En cuanto al falso juicio de existencia por omisión del testimonio de ALFONSO CASTELLANOS IBAGUÉ, señala que no se abordó por el demandante el análisis profundo de la prueba para demostrar que el medio de convicción mal apreciado conduce a la fijación de otros hechos distintos a los que se declaran como probados por las instancias. Así mismo, el que no se haya mencionado expresamente la prueba no indica que el fallador la haya omitido pues bien pudo citarla en su análisis de conjunto, como se desprende de la valoración que se da a otros medios, como ocurrió con los testimonios de DALLOZ y la propia confesión de LÓPEZ HERRERA. -- El falso juicio de identidad de los testimonios de DALLOZ RÍOS, ROJAS PUBIANO, GONZÁLEZ ISAZA, VELÁSQUEZ HINCAPIÉ y de la confesión de LÓPEZ HERRERA. No fueron objeto de mutilación, simplemente hicieron parte del conjunto de pruebas valoradas y que condujeron a demostrar la responsabilidad de VARGAS CASTAÑO.
confesión de LÓPEZ HERRERA. No fueron objeto de mutilación, simplemente hicieron parte del conjunto de pruebas valoradas y que condujeron a demostrar la responsabilidad de VARGAS CASTAÑO. Dice la Procuradora que el ataque del libelista solo busca oponerse a la forma como fueron apreciadas las pruebas por los jueces de instancia, sin que logre demostrar los errores que reclama.Casación N° 23.915 C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 19 de 48 -- En cuanto al falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica al desconocer las máximas de la experiencia en la valoración de un contrato de suministro eléctrico y mano de obra para el arreglo de un transformador y la oposición del recurrente a la conclusión a que arriba el Tribunal consistente en tenerlo como hecho indicador de la amistad de VARGAS CASTAÑO con LÓPEZ HERRERA, es acorde con lo establecido desde los inicios de la investigación, quedando demostrada la confabulación y la apariencia de legalidad que le dieron los citados al contrato número 010-102001, pues con ocasión del mismo se permitió la suplantación y ocultamiento del verdadero contratista, con lo que se descarta el alegado engaño por parte de LÓPEZ HERRERA. Señala la representante del Ministerio Público que el mero cuestionamiento de los hechos y de las pruebas por el libelista no es suficiente para
demostrar un error de hecho por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. Y resalta que el error de hecho no surge por la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales en relación con la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de un medio de convicción, sino de la grosera y evidente trasgresión de las reglas que gobiernan la apreciación probatoria, cuestión que por no observarse en el presente asunto lleva a que se peticione la no prosperidad del cargo.
3. Demanda a nombre de JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA Considera el Ministerio Público que la alegada distorsión en la valoración de los medios probatorios para estructurar un falso juicio de identidad, no es acertada al enfrentarse a la realidad probatoriaCasación N° 23.915
C/. JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA y otros Página 20 de 48 de donde surge la evidente relación de amistad que permitió la ejecución de un contrato con una persona que suplantaba a otra, hecho que no podía haber ocurrido sin la connivencia de los servidores públicos que aparecen ahora condenados. En lo referido a la rebaja de pena por confesión, considera que el asunto quedó claramente definido por el ad quem , quien al señalarla como calificada y limitada a la falsedad, impidió tenerla en cuenta para el delito contra la administración pública. Tampoco estima procedente la rebaja de pena por ausencia de detrimento patrimonial, pues tal circunstancia no hace parte de la estructura del
tipo, amén de considerar el daño antijurídico al bien jurídico en el perjuicio causado a la Administración Pública del mun
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