CSJ - SP23918(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP23918(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia” . — - CASACÍÓNN 23978
JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ
1 Corte Suprema de Justicia .. T . . -
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magi: 5trada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
- Aprobado Acta No. 071
Bogotá D.C., veintidós (22) de se¡5tiembre de dos mil cinco (2005). — — VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda. de casación presentada por el defensor de JA/ME HERNÁN ENCISO HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tr¡bunal Supenor de Cundinamarca de fecha febrero 11 del año en curso por cuyo medio confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, que lo condenó por los delitos de triple homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto califícádo'agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 10:00 p.m. del 13 de abril de 2002, varios sujetos vestidos con uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares y provistos de armas, también de uso exclusivo de estas últimas, y República de Colombia l - — - : ¡¡/ ///' 2 C CASACIÓN 23918 i JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ E ¡ Í|' - It Corte Suprema de Justicia ; — | el i
de defensa personal, incursionaron en la f¡nca “La Esperanza ubicada en la vereda Champa¡ma del munrc¡p¡o de V|ileta en donde obligaron a salir a sus moradores proced¡endo a ultimar a Noé Ávila Enciso, /srae/ Ávila Enciso y al joven' de 14 años de edad para ese entonces Andrés Romero Ávila, tras haberlos golpeado con elementos corto contundentes. Del lugar logró emprender la huida José Noé. Ávila Romero, no obstante haber recibido dos dispág_o_s $Ú¿$U,=.— h__grr_)wenídad. -Posteriormente, los 'vicgimaríos ingresaron al .inmueble y — sustrajeron una suma superior a Io_si__ $ 14.Q_00.000,oo que encontraron en dinero_¡ efectivo. _Los sob_r'év¡v¡entés del ataque sindican, entre otros, a JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, de formar parte del grupo armado que llevó a cabo las ilicitudes referrdas . - |…' . | “E .. Con fundamento en los hechos anteriores,. inicialmente se dispuso investigación previa y luego se d.ecretóíl_a apertura formal de instrucción, en cuyow marco fueron vinculados mediante indagatoria Fredy Santos Ordóñez y Willinton Galindo Romero, a quienes se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 23 de agosto de 2002 con' resolución de preclusión de investigación a su favor. El 26 de septiembre siguiente, se
dispuso la expedición de_cop¡as a efecto de eStab[eoer la D República de Colombia | l - - r ¡¡/¿/,:¿ 30 CASACIÓN: 23918
- JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ "f Corte Suprema de Justiciaidentidad de los sujetos que intervinieron en los hechos delictivos, motivo por el cual se ordenó la apertura de investigación preliminar y, posteriormente, la apertura formal de instrucción, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoría a JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto y porte i¡legal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
Uñavez cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de “homicidio agravado víctimas Israel Avila Enciso, Noe Avila Enciso y Andrés Romero Avila; tentativa de homicidio víctima José Noe Avila Romero; hurto calificado y agravado; y porte ilegal de amas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, en concurso heterogéneo sucesivo”. Ejécutóriaáo _él calificatorio, el proéeso correspondiú, para el trámite'de la fase de la cause, al Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta despacho que, luego de surtido el trámite de ley, dictó serítenc¡áel 9 de julio de 2;004 por cuyo medio condenó al único
procesado a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, a I-a accesória de inhabilitaóíón para el ejercicio de derechos y funciones públicas por v;éiñte (20) años y al pago de perjuicios morales ocasionados con los ilícitos, al hallarlo El n . h República de Colombia ' A a _ ;/////'//9;' 4 - : CAS CIÓN 23918 JAIME HERNÁN .ENCISO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia : - ENEO A — al . ál responsable, en calidad de coautor, de los del¡tos _por los cuales se le profirió resolución de acusación.- _ N s — A8fach. i- - u”5 — Contra la dec¡s¡on adversa, mterpuso recurso de apelac¡on L|[.. FH + el defensor del procesado sobre el cual se pronun01o el Tr¡bunal (- , Superior de Cundmamarca el 11 de febrero dei año en curso, d =Lp [ .. confirmando la sentenc:a 1mpugnada _ , . , . _1 . aAA . Dentro del término de ejecutoria del fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinário de casación, el cual se sustentó mediante demanda, sobre cuya v¡ab¡l¡dad se ocupa la E — . -v_--'1 t - a "'. .. . b p Sala. — _ ' FsA - - mP A . N: NE EY e — LA DEMANDA”. " B l Ne AÉ h Con sustento en Ia causal pr¡mera de casac¡on e[ défensor
I:' del procesado formula un cargo contra la sentenc¡a 1m¡5úgnada al considerar que mcurre en violación md¡rect£ dcre Iajley sustanc¡aí “por aplicación indebida de los artículos 1 O3 1 O4 (numera/es 2 y 7), 240 (numeral 4, inciso 2), 241 (numera_.w/es 4 y 10), 365 y 366 del Código Penal, eñ concordancia con los artículos 27 y 31 | ibidem, y por falta de aplicación del artículo 7 (inciso 2) del Código de Procedimiento Penal (In dubio pro reo), proveniente de un error de hecho,- por falso juicio de existencia, con ré/ac¡ón aun medio de prueba, y por falso raciocinio, en la apreciación a República de Colombia 072 - n 5 — CASACEIÓNE" 23916 _ JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia individual de unos medios de prueba y en su apreciación conjunta”. Comienza por señalar el recurrente que la resolución de acusación para sustentar la _probab1é autoría de su defendido se basó en las declaraciones de José.Noé Ávila Romero, Magola Romero de Avila, Fabián Avila Avila y de Yazmín Novoa, aáí como en la prueba indirecta de las amenazas. “Por su parte, agrega, el Tribunal sólo acogió los testimonios de José Noé Ávila Romero y de Yazmín Novpa, más el indicio de “amenazas. En cuanto al dicho de Magola Romero de Avila se le negó credibilidad en la sindicación que efectuó contra el procesado, pero se le otorgó en relación con las amenazas
precedentes; por su parte, la declaración del menor Fabián Avila fue ignorada, pues la única referencia que se hace de eila es por intermedio del testimonio de su progenitor. Precisamente, con respectoa e$ta última probanza, indica que “Como 'ya lo expresamos, esta versión no fue tenida en cuenta en la sentencia de segunda ih'stanciá, pero si en la de primera, QU9 la tomó parcialmente, pero nuestro reproche no radica en que ha debido tenerse en cuenta para otorgarle mérito, pues es absolutamente ¡ncreíb!é, ya que para el más desprevenido de los observadores aparece obvio que falta a la verdad, como quiera que conforme al sentido común y a las reglas Poko . Z L República de Colombia
6. CASAC¡ÓN 23918
JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia ' , .1 oy de la experiencia n¡ngun asaltante va a quitarse el em'b-o_z;o para dejarse identificar, sin ninguna necesidad, y dejar viva a la persona que lo reconoce,. ni a llama. rpors:.e.su s nombres”. Además, indica, si como lo dice este deponente ENCISO HERNÁNDEZ iba encapuchado cómo podría percatarse que pasó por detrás de la casa, a lo que se suma que tampoco Es cierto que su abuelo hubiera recibido un d|sparo ¡en la frente pues "i . tal hecho lo desvirtúa la necropsia. "ei a De ese modo, msrste en que esta declaración ha debido tenerse en cuenta para su apreciación en forma -mancomunada con los demás medios de convicción, lo que hubiera permitido
colegir que todos los testigos presenciales de£los hechos, miembros de una misma familia, dan versiones disímiles sobre los autores “porque n¡hguno los logró identificar y, en consecuencia que a ninguno se le debió otorgar mérito”, circunstancia que determin. a la absolució.. n de supaty roci.n ado. L Ea A M| C En el siguiente aparte precisa el actor que en la sentencia de primera instancia al testimonio de Magola Romero de Avila, cuando advirtió que HERNÁN 'ENCISO y otros individuos no intervinieron en los hechos, se le ínterpretó'en el sentido de que no es que hayan sido ajenos a ellos, sino que no fueron los encargados de disparar sobre las víctimas y respecto de la declarac¡ón del menor Fabián Avila, se omitió lo referente a que, según él, fue Hemán quien disparó sobre su abuelo. República de Colombia - ' /7 ,/,'/º '¿J.) 7 ! CÁSACIÓN 23918
JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ
M Corte Suprema de Justicia Por su lado, en la sentencia de segunda instancia a la primera prueba en mención se le negó crédito en lo referente a que no partic¡parón las personas señaladas y particularmente el procesado, mientras que “a declaración de Fabián Avila se soslaya totalmente". Sostiene, a continuación, que de haberse apreciado las declaraciones de Noé Avila y las dos últimas referidas “aplicando los principios de la lógica y dadas las protuberantes diferencias, se les habría negado toda credibilidad, lo que configura error de hecho por falso raciocinio, como que la unidad de apreciación
probatoria es uno de los aspectos de la sana crífica”. Además, en sentido contrario a lo que sostiene el Tribunal, las imprecisiones de sus dichos no son menores ni accidentales, son mayúsculas, de modo que “aplicando elementales pr¡ncipiós de lógica probatoria, han debido llevar a su desestimación totar”. Así, al relato de Magola Romero de Avila se le niega credibiiidad en cuanto ai la presencia del acusado a la hora en que ocurrieron los hechos, pero a José Noé Avila se le otorga en ese sentido, advirtiendo que estuvo en dos oportunidades en dicho lugar; la primera, con los ejecutores de la conducta y la segunda, dos horas despues Este test¡go adicionalmente, incurre en otras contrad¡cc¡ones de fondo, como senalar que Noé Av1la recibió un d¡sparo en Ia cabeza cuando el acta de necropsia desmiente ese aserto. 2 LGO TO . Repúblicade Colombia o . - /¡/ z/¡/f 8 - . CASACIÓN" 23918 JA¡ME HERNAN ENC!SO HERNÁNDEZ n c Corte Suprema de Justicia p d .Á¿'¿ - ' -'."',v Igualmente, este deponente en su pr1mera vers¡on sostuvo __ que el procesado sólo fue al Iugar de Ios hechos una vez y en su i - -.J ampl¡ac¡on adujo que en dos oportun¡dades a Io que se suma que [ no es creíble que haya podido reconocer al s¡nd¡cado s¡e staba encapuchado. _ o !
a ar: u . Así mismo, adwerte que al otorgarie cred¡to a la declaracxon de la menor Yazmín Novoa Avila, de 10 anos de edad se desconocieron las reglas de la sana Ióg|ca' y de la exper¡enc¡a común, pues no resulta acorde con ellas 3fúe los autores se hubieran retirado sus embozos y se hubieran !Iamadó por sus nombres, lo qrue no es-normal en las personas que integran este tipo de grupos. - DTy Por consiguiente, Col¡ge que en la valorac¡on md¡v¡dual de la declaración de Jose ¡ Noé Avila y de Yaz__:¡77m ¡Novoa “se desconocieron los prmc¡p¡os de la. log¡ca y lawreg/as de la experiencia común, y que no se efectuó la aprec¡ac¡on conjunta del testimonio de aquel con los de Fabián Avila y Magola Romero, de modo tal que si tales desatmos no:se hub¡eran cometido, ningún mérito se les habría oforgado en cuanto a la presencia del acusado a la hora y en el lugar de los hechos, o por lo menos, se hubiera reconocido la duda sobre su parfrcrpac¡on en los mismos”. ' - Ahora bien, como el otro elemento que fundamentó la condena, esto es, el md¡c¡o de amenazas, no es suf¡c:ente para mantenerla, concluye que su defend¡do debe ser absuelto República de Colórnbia _ , ¡, ¿ S /, //l/¡ [ 9 CÁSACIÓN" 23918
JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ
Corte Suprema de Justicia
Corolario de lo anterior, solicita se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ de los delitos por los que fue acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “La demanda de casación presentada por el defensor del proceeado JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ no cumple los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de-2000, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (abr¡l 13 de 2002) y para cuando se profirió el fallo de segundo gr;:ado (febrero 11 del año en curso) motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de i rF " conformidad con el efecto s>enalado en Ia srgurente disposición del | ¡ mismo ordenamrento "i ffi , 1 ¿ “A la anterior conclusión se l|ega de conformidad con las lp razones que a contmuacron se exponen y que surgen luego deconfrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el + proceso:
1. El demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuen0|a de errores de hecho por falso juicio de
| | República de Colombia a . /,(í/ ///º? A 0 | — CASACIÓN” 25018 — JAIME HERNAN ENCISO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia . - u R dE f ea MA P - . - - . !l' af aS '¡:'I' 1 qH¡l
existencia y de raciocinio, pero en real¡dad no desarrolla una .…;…t'!r 1 propuesta afín con la naturaleza y esenc¡a de estos yerros ta. .-Í; "l 'l ! C r.d1,.s n De conformidad con la pac¡f¡ca jur|sprudenc¡a de la Sala sobre el part¡cular se t|ene que se |ncurre en error de hecho por falso juicio de ex¡stenc¡a por om¡s¡on modal¡dad que invoca el _ demandante en primer Iugar porque a su JUICIO se ignoró en el fallo de segunda instancia el testimonio del menor Fabián Avilacuando el medio de prueba es préterrhitido por el sentenciador a pesar de existir matenalmente en el proceso y ser relevante de cara a lo declarado en el. fallo en per1urc¡o del |nteres que se representa, tarea que |mpllca si es el caso (cuando la sentencna está sustentada en otras pruebas) e1ºectuar|u na Iabor de Cotejo con esos restantes med¡os de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo pues en el evento de que ello se visilumbre, es claro que la censura carece de trascendenc¡a Y en d consecuencia, no fructifica la crítica emprend¡da , Por su parte, cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por de'saten¿ión de las regias de la sana crítica, el demandante está compelido; ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otargó al me¿_lio de convicci¿_ón en la sentencia, a la vez
que debe señalar cual es el postulaqo de la sana crítíca que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio Iog¡co la max¡ma de la experiencia o la regla científica quebrantada — República de Colombia P ELIZA 1 CASACIÓN 23918
ae JAIME HERNÁN ENCISO HERNANDEZ
2 . NNeEN Corte Suprema de Justicia Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludidá demostrando en dón_de radica e¡%ídesvío Y, finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual impone indi¿af los argumentos que óonducenl a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia
E necesaria del error que alega: De 'acuerdo con lo anterior, se colige.que los reparos que efectúa el aótor al pregonar que se concretaron los aludidos errores de valoración probatoria, no cumplen con los presupuestos indicados. ¡ ¡ | Comiéncese por indicar que, st bien es cierto el sentenciador de segundo grado se sustrajo a valorar el testimonio del menor Fabián Avila, fácilmente se constaía que dicha probanza efectivamente fue ponderada en la sent'rencia de prifnera instancia, hecho que hasta el mismo demandante reconoce cuando señala que “como ya lo expresamos, esta versión no fue tenida en cuenta en la sentencia de segunda instancia, 'pero si en la de primera, que la fomó parcialmente”. Bajo ese presupuesto es imposible
concebir el yerro por falso juicio de existencia que postula el a¿tor, habida cuenta que los dos fallos en cuestión, en cuanto toca con la responsabilidad del sindicado JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, cuya situación no fue modificada por el ad—quen;, conforman una unidad jurídica indisoluble y, en esa medida, no República de Colombia . - //¿(/ /// e D 12 CASACIÓN" 23918 E JAIME HERNAN ENCISO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia … JZUI| ' resulta razonab[e co|eg¡r que las oruebas valoradas por uno u otro NAl juzgador se dejaron de aprec¡ar cuando lo que sucede reaimente 7 .-.-x.' " es que sus fundamentos son complementarros . í . :l: 1'¿ htai “ T. E a S as yo En segundo 1ugar el casac¡on¡sta pretexta un error de hecho . '¡'.— i?' . por falso raciocinio respecto de las demas pruebas test¡mon¡ales P »S sobre las cuales el sentenc¡ador sento el reproche de AO responsabilidad contra su defend¡do a saber, Jlas declaraciones de José Noé Avila, la menor Yazmm Novoa y de Magola Romero Avila que, a su juicio, de haberse aprec¡ado con1untamente con la del menor Fabián Av¡la dadas las contrad¡ccrones dzúe'uexh|ben a l] cuyo señalamiento practrcamente se I|m|ta el un¡co reparo N propuesto, habrían determ¡nado el profenm¡ento de' senfenc¡a
absolutoria en favor de su representado. Esa actitud, se rle¡tera, no compagina con la esencia del error que se invoca, porque simplemente devela la ¡ntención de que se valoren dichas probanzas acorde con su criterio'personal y salvo referir constantemente que el juicio del fallader es contrario la lógica y a las reglas de la experiencia, con -precisión no señala cuáles postulados sobre el particular se quebrantaron, pues para ello es menester, como ya se advirtió, -su enunciación, verificación para el caso concreto y determinación de su Incidencia. República de Colombia N// //// E ' 13 CASACIÓN”23918 — JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia La única referencia concreta que al respe¿to efectúa el libelista surge cuando aborda el c¿estionam¡ento al mérito “ concedido a la atestación de la menor. Yazmm Novoa Avila, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se escondió debajo de una.de las camas de la vivienda, desde donde pudo reconocer a algunos de los integrantes del grupo agresor, entre ellos al procesado, cuando se despbjarón de sus “embozos” y se Hamáron por sus nombres, lo que para el casacionista no se com'padece con la lógica y la regia de la experiencia común consistente en que los individuos que integran este tipo de grupos no se-descubren y utilizan sobrenombres con el objeto de no permitir$u identificación. . Pero, mas que poner en evidencia una posible desatención a las reglas de la lógica o de la experiencia,: el reparo del actor se
orienta a exponer su disparidad personal frente al mérito que se le concedió a la declaración de la infante, porque sin dificultad alguna se aprecia que la supuesta regla que enuncia no reúne la pretensión de universalidad que se exige ni es una regla construida con criterio absoluto e inmutable, de acuerdo con lo qué re¡teradaménte ha sostenido la Sala cuando ha abordado el tema', al dejar por fuera de análisis c¡rcunstanc1&as debidamente demostradas en el proceso que pud¡eron determinar un comportamiento dié_tinto al que con's¡dera normat por parte de los d ' Al respecto, véanse sentencias del 21 de noviembre ¿1el 2002, M. P. Jorge Anibai Gómez Gallego, rad, 16.472 y el de 6 de agosto de 2003 M.P. Dr Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 18626. f CC — República de Colombia ///,, d— /… 14 CASACIÓN“ 23918
: JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ
. Corte Suprema de Justicia - E ' fDa victimarios, a las cuales se hizo alusión en los fallos de instancia, pero que el casacíonistq omite referir. - f De lo expuesto se desprende que la verdaderainconformidad del demandante prácticamente se reduce a tomar distancia frente al juzgádor en el sentido de que las imprecisiones que ostentan las pruebas testimoniales son “menores”, mientras -'º que para él son “mayúsculas" y, por esa razón, se dedica a con?rontar las aseveraciones de los testigos con ló'que revelan
otrás pruebas, esbecial_menté con lo consignado en el protocolo Qg necropsia sobre la ubicación de las heridasºíhf¡igídas a los ogci505'y a resaltar las contradicciones entre sus dichos, bon lo cual pone en evidencia que su propuesta no 1vas más allá de disentir de la valoración que a dichas probanzas confirió el juzgador, máxime cuando éste no fue ajeno a la' presenc¡a de . tales imprecisiones, solo que estimó no cuentan con la magnitud . + suficiente para restar mérito a los testimonios. — EC .. , h '¡'."'¡ "a, ;-I Da A "aa , E Como en forma pacífica y reiteraha d'aso”stelniodo la Sala, la pretensión de ántepone_r un criterio personal de valoración al que a su vez expuso el sentenbiádor, se aparta de la esencia del recurso e_xtraordinario V tienew arraigo ekclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación; además de que se torna en una demostración distante con la que corresponde cuando se alega que el juzgador realmente incurrió en un yerro en la República de Colómbia … . N 1 5 "E 7 — JAIME HERNÁN EN r Corte Suprema de Justicia apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. Adicionalmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y iegalidád, .de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio
personal que expone el demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el deca¡msento del fallo por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatona y cierttamente ello nada tiene que ver con la expos¡c¡on de un critero subjetivo acerca de cómo se cree debieron ser egt¡madas. Así las cosas, razonable se impohe concluir que en tanto el reproche no deéárrolia una propuestaíícompat¡ble con la causal invocada, ello se constituyó en insal€1able escollo que impide inferir con la indispensable clarsdad y precisión, exigidas en el “numeral 3º del art¡culo 212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se invoca en procura de la casación de| fallo |mpugnado razón por la cual se impone su snadm¡s:on y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garant¡as fundament¿les que reclame la intervención of¡c¡osa de la Sala — ' - Í . - _¿¡ - En mer¡to de lo expuesto, Iaf CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL | República de Colombia | _ //=/,/. 16 | CASACIÓN 23918
JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ
Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casaciónínterpuesta por el defensor de JA/ME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, por las
razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, / £7 ,&” /7…£!/¿/
MARINA PULIDO DE BARÓN _ 179 [ N XX ¿-. f ! — SIGIFREEZ£)ÍE¿PÍ A PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO COMISION DE ae ea 'l'.“º "-—'… .!.J% “Í_)k
: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
"_¡_…r"' .+————a . W/% RAMÍREZ BAST¡DA . República — de ColombM i a — re e 1 // 72 17 , CASACIÓN” 23918
JA¡¡ME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ , Xñ X - 1E¡ ºI.
NA RLFERE 1Z NUNEZ
etaria l…: A I a A EP
N ¿ p AE jAA
A E A EP