CSJ - SP23920(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23920(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
. República de Colombia — / ? Corte Suprema de Justicia —
CASACIÓN. 23.920
LUIS MARIO MELO DÍAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.071 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS MARIO MELO DíAZ, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superiór de Buga, que conñrr'nó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado, y a José Ramón García Quintero y Eynar Alfredo González Holguín, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $ 10.000 y suspensión del ejercicio de la profesión de médicos por un periodo de 60 días, en calidad de coautores del delito de homicidio culposo.
HECHOS: | " República de Colombia b [ ye
Corte Suprma de Justicia
(CASACIÓN. 23.920
LUIS MARIO MELO DÍAZ Ocurrieron entre el 9 y 10 de abril de 1996. En la ¡¡3rimera fecha mencionada, la señora Alba Ruth Rengifo Silva, quien se encontraba en estado de embarazo y a término para Idar a luz, fue trasladada por su esposo Carlos Alberto Vanegas Gira|'1do al Hospital San José de Buga, en donde fue atendida por los médicos de turno,
quienes ordenaron su hospitalización en razón a la gravedad de su estado de salud, pues la paciente presentaba fuertes dolores en el pecho y asfixia. | La negligencia de los médicos, sumada a la falta de atención oportuna, generaron el deceso de la paciente en la madrugada del día 10, pues según el protocolo de necropsia la mL'1jer falleció por “anoxia anóxica secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por bronconeumonía izquierda y derrame pleural..”.
LA DEMANDA: Cargo Prinbipal r 7 [ Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de segund¡ó grado de violar indirectamente la ley sustancial (arts. 7%, 20, 232, f238 del entonces Código de Procedimiento Penal) por errores de hecho por falsos juicios de existencia. l | Se queja porque la responsabilidad de los acusados se basó en prueba indiciaria, cuando en el proceso existen elementos de JuIcio que acreditan que la atención que le fue suministrada a la señora
1 República de Colombia 7[ A:;-:;_ E _;",—' - rZCorte Suprema de JusticiaCASACIÓN. 23.920 LUIS MARIO MELO DÍAZ Rengifo Silva fue oportuna y diligente, acorde a las reglas de la /ex .artis. No valoró el Tribunal el peritazgo rendido por el doctor Sánchez, ni la ampliación que de él hiciera, ni lo aportado por los doctores Salcedo y Domiínguez en cuanto tiene que ver con su experiencia y la literatura médica pertinente.
De la misma manera, se queja porque no se practicó un estudio histológico de las muestras tomadas en la necropsia al timo, al pulmón, al hígado, al vaso y al riñón a fin de determinar cientificamente que la paciente murió por neumonía, “pues /a ' necropsia fue realizada empíricamente basada sólo en la experiencia de los médicos legistas, (en forma macro más no se profundizó en la parte microscópica, ni bacterológica ni histológica) quedando sin determinar la causa de la muerte, si fue una bacteria, una neumonía viral, una enfermedad de baso—súbrenal, la cual según la historia clínica, muy presunta y probablemente también la tenía por el resultado del parcial de orina), un sida o un virus (Dr. Dominguez, f1. 799) y de esta forma asegurar el hecho indiciario, se omitió valorar la lista de médicos en el mes de Abril para verificar que el Dr. Melo no atendió a la paciente en la entrada realizada a las 8:30 de la noche”. Por el contrario, el fallo valoró prueba emitida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Eso ocurrió con las directrices adoptadas por el Comité de Vigilancia Epidemiológica, en donde se recomendó la atención hospitalária a la paciente en estado de embarazo a término que consulte dos veces seguidas. z Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. —d2 3.920 LUIS|IMARIO MELO DÍAZ | Recuerda que la Fiscaliía Delegada ante los Jueces! Penales del Circuito precluyó la investigación a favor de los médic¿s sindicados,
precisamente por no encontrar prueba que 'indicara su responsabildad. Por ello, dice, es válido su argument¡ , pues no se demostró el hecho indicador atinente a la negligencia de los galenos. La prueba no se valoró en conjunto, es decir, se vulneró el principio de investigación integral. | | | Cargo subsidiario | Así postula el censor este reparo: |l "No creela defensa, como lo suponen los funcionanos judiciales que' “han tenido conocimiento del proceso, que el expresa¿r que no son de recibo las argumentaciones de la' defensa, y que la Fiscalía encuentra prueba suficiente para adoptar tal deterríninación, sea la forma cowmo jurídicamente se debe dar respuesta al los alegatos de ella, toda vez que, como lo ha sostení'do la doctrina y jurisprudencia, la mencionada .resolución no esí un acto pr'ocesal, por su trascéñdencia, que la Fiscalía puedarrealizar en fo¡¡fma Iibre, puesto que para respetar el principio contradicción probatorf¡a, el derecho de .defensa y el debido proceso (art. 29 C.N., arr't. 6 CP.P), el funcionario no puede guardar silencio sobre los argumentos de las partes, précisamente sobre puntos que él un¡latera¡lmente considere plasmados en el infolio. Por cuanto es la ley (an¡£. 398 num. 4 del C.P.P.) la que imperativamente enumera el contenido de la mencionada providencia calificatoria, señalando. textualmente el deber de indicar las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las República de Colombia _5
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CASACIÓN. 23.920
LUIS MARIO MELO DÍAZ partes...De manera que su incumplimiento genera, no una simple irregularidad, _sino uñ resquebrajamiento de la estructura del proceso, por cuanto lesiona evidentemente el derecho fundamental, plasmado como garantía del debido proceso, como lo indiqué anteriormente (art. 29 y 93 C.n.) y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano; más qicuando tratándose del derecho de defensa, -u quebrantam¡ehto origina, causal de hulidad, según lo preceptúa el numeral 3 del art. 306 del C. De P.P.”, Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo absolviendo al procesado, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES:
1. La evidente fallta de precisión y claridad del cargo propuesto por la defensora del procesado LUIS MARIO MELO DÍAZ, obliga, a no dudarlo, a la inadmisión del libelo, pues el escrito presentado como tal, lejos está de aproximarse siquiera a los básicos y elementales principios que regentan este recurso extraordinaricou,ya naturaleza rogada, exige el cumplimiento de una serie de cargas mínimas, en tanto que se trata de una impugnación reglada, mediante la cual se pretende juzgar la legalidad de una sentencia que ha puesto fin a las instancias ordinarias. |
2. En este evento, dice la censora demandar el fallo recurrido por quebrantar la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios
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Corte Suprema de Justicia
ÍCASA01ÓN23. 920
LUIS/MARIO MELO DÍAZ | de ex¡stenc¡a La primera observac¡on que merece la censura, es que la c¡ta indiscriminada que hace de normas del estatuto procesal no individualiza cuáles de ellas son de Conten|doÍsustan0¡al, V mucho menos precisa el sentido del quebranto.
3. En segundo término, el desarrollo argúmentaí¡vo del ataque termina héciendó mezclás inconciliables, de cara Ja| fundamento teórico del sentido de yerro alegado, pues no!obstante que comienza por aducir un falso juicio de ex1sten¿¡a por la no apreciación de una serie de elementos de jUIC]O, según ella determinantes de la inocencia o al menos la duda( a favor de su defendido; a partir de ese mismo supuesto -la.no apre!ci;ción coñjuntá de la prueba- - termina concluyendo en una violación ,al principiol de investigación integral, que de haberse consol¡dado; en el 1proceso, impondría la proposición de una censura separada,( como principal, y con sustento en la tercera causal de casaciójn, esto es, por nulidad. | '!
4. Aún así, de hacer caso omiso a las inconsistencias sustanciales que presenta el libelo, igual resultaría forzosa la inadmisióñ del mismo, pues el cargo tampoco resulta desarrollado conforme a las exigencias y presupuestos teóricos del sentido que se le atribuyefalso 1u¡c¡o de existencia-. Se ref¡ere el recurrente a una ¡errada valoración de la prueba indiciaria debido a la no aprec¡ac:on de otras que habrían indicado que los médicos que atend¡eron a la paciente fallecida no fueron negligentes. Sin embargo, no brecisa, como era su deber, cuáles fueron las inferencias lógicas _[elaboradas por el sentenciador y cuál el soporte fáctico que le sirvíó pará establecer los hechos indicadores, que ponderados en conjunto conducían República de Colombia ' 7 -._-_ e j EA - , 12
Corte Suprema de Justicia , - CASACIÓN. 23.920 LUIS MARIO MELO OÍAZ ineguívocamente a acreditar que en este caso se procedió de manera negligente al atender a la señora Alba Ruth Rengifo Silva.
5. De la misma manera, no especifica si el ataque está enderézado a cuestionar la prueba en que se soportan los hechos indicadores, o los indicios propiamente diahos. La recurrente se limita a enumerar una serie. de elementos de juicio, al parecer periciales y testimoniales de ótros profesionales del gremio de la medicina, bastándole a sus propósitos la simple y abierta afirmación en el sentido de que, de haberse cotejado en conjunto, la decisión habría sido absolutoria.
6. En estas condiciones, y así presentado el reparo, es evidente que de cara a la pretensión casacional, se quedó trunco. La casacionista no se ocupó siguiera por informar cuál es el contenido de las aludidas pruebas, y mucho menos, la incídencia que las mismashabrían tenido de haberse ponderado con las que fueron consideradas por el fallador, las cuales, dicho sea de paso, tampoco fueron siquiera mencionadas. Es decir, sin mostrar cuál fue el sustento fáctico del fallo, las afirmaciones en torno a la omisión valorativa de las pruebas que cita se queda sin comprobación, no solo por la ausencia de análisis del referente material —la sentencia-, sino porque no cumplió con la labor de cotejar la fuerza vinculante que se desprendería de los peritajes y declaraciones no consideradas.
7. De igual manera, la referencia que hace a las deficiencias de la necropsia, y la queja referida a la no práctica del estudio histológico de varios órganos de la víctima para encontrar la verdadera causa | República de Colombia 8 !
.f | 2 f Corte Suprema de Justicia ] | CASACIÓN. 23.920 LUI? MARIO MELO DÍAZ | | de la muerte, aparece como una reflexizó n al margen c!¡ que no guarda conexión con el sentido del yerro alegado. Se remit<? a una crítica sin fundamento a la necropsia, pues no indica en qu<¡é se basa para afirmar que fue empírica, o de donde surgía la necesidad de haber profundizado en el tema microscápico. »
8. Por último, no puede pasarse desapercibido, que mayor es el desatino de la demandante en la postulación de lo c¡'que llama cargo subsidiario, pues aparte de que no hace proposiciór¡j¡ jurídica alguna tendiente a concretarse en una pretensión independíente y Separada del cargo principal, su contenido aparece ¡ninteli¿gible. Y aunque
haciendo un esfuerzo interpretativo de lo que e'l¡| parecer quiso expresar la recurrente, esto es, una queja porque ¡len las instancias no fueron acogidas sus posturas defensivas, frente fa ello, nada tiene que considerar la Co_rte, como quiera que tal plfanteam¡ento más , . . . i bien parece una constancia de inconformidad con ¡Ios resultados del | proceso, pero no más. : l | | Por las anteriores razones, entonces, la demanda será inadmitida. f l En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREIX!/IA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, , í
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RESUELVE: |
|
1. Inadmitir la demanda de casación presenfada a nombre del procesado LUIS MARIO MELO DíAZ, en contra de la sentencia
! República de Colombia — 9 í"€ e 1 Corte Suprema de Justicia ' é' y .. CASACIÓN, 23.920 LUIS MARIO MELO DÍAZ proferida el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Buga. —
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HE Za r
ARINA PULIDO DE BARÓN
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ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
COMISION DE SERVICIO —
MBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓ — a —
MA LARTE PORTILLA eresMARuiz Núñez X