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CSJ - SP23925(07-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23925(07-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

. :€%%'M?%?rr d %>-Á-m¿vh ! rAA Página 1 de 19 |, ¡;£' — Casaciónn 23925 Gy H Miguel Ángel Mosquera Montaño ___ng E C 3º¡7? é%/º/'rº¡//-'/ Mf'; /CÁM?—¡?¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aprobado Acta n. 65

Bogotá, D. C., siete de septiembre de dos mil cir¿|"(':o ' VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamiéntos . previ:5tos en los artículos 208 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demañda de casación presentada por el apoderado dei tercero civilmente responsabie, la sociéclad Transportes Especializado de Carga “Teca Ltda.”, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de dicieñ1bre de 2004 por el Juzgado ?% Penal del Circuito de Girardot, que - Modificó la de primer grado emitida el 30 de julio de ese año por el á?/m%&w de f_?/r/? m — De E D f Página 2 de 1 4 + ?' — Casación n. 23.92 opjwju ¡i' Miguel Angel Mosquera Montari 9 CG Bprram de Jastivi Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca), en el sentido de fijar el valor del daño emergente que debe cancelar tal

sociedad como indemnización, en $6.000.000 por los daños ocasionados al vehículo marca Sprint, con matrícula BDF 873. No fúe modificada la condena a pagar $1.432.000 y $537.000, a favor de Ligia Amparo Rubio Padilla y Brillyth Téliez Ordóñez, respectivamente por concepto de lucro cesante, y el equivalente a 1.000 y 200 gramos oro a favorde las mencionadas señoras, en el mismo orden. HECHOS El ad quem los sintetizó de la siguiente manera: “Ocurrieron el 8 de diciembre de 1999 a las I1 3:40 horas, en el sitio denominado curva la Pola', Kmt. 25 entre los municipios de Nariño y Guafaqu¿ donde colisionaron el vehículo tractocamión Kenworth de placas SUA 966, conducido Tpor — MIGUEL ANGEL MOSQUERA MONTAÑO, y el automóvil Chevrolet Sprint de Placas BDF 873 conducido por LIGIA AMPARO RUBSIO PADILLA, quien resultara lesionada junto con BRILLYTH TÉLLEZ ORDÓÑEZ y JENNIFER COLOMBIA RUIZ RUBIO ocupantes del vehículo.” — Ú?%x;%?w le %L,¡f..¡,.,¿,&¡,, s 1 Página 3 de 19 ? . - Casaciónn. 23.925 y f / Miguel Angel Mosquera Montaño u “. l¡'""º-_….—-' o E a 5 _ EO _í',í¿%ff¿-fxrx m _ %y£'¡¡rv¡.'r?

“LA DEMANDA

El recurrente dedica un capítuló a piantear lo que considera es la violación al artículo 29 de la Constitución, por quebranto al debido proceso y al derecho de defensa. Asegura que el -debido proceso se vulneró tánto para el procesadó como para el tercero civilmente responsáble, porque no se vínculó al proceso a la conductora del vehícúl0 Spr1ñt, Ligia Amparo Rub¡dPadií!a,' habida cuentalqúe en su contra existían cargos de conducción imprudente de tal aúíómotór. Tal vinculación habria ihgidido en el monto de los perjúicios, ya que operaría la compensación de culpas. De esa forma, el censor extracta un segmento de la sentericia de s'egundo grado en el cual se afirma que en los sucesos convergieron las imprudenciasde los conductores de los dos vehículos involucrados en el accidente. Del mismo mo-do, destaca que la señora Rubio admitió que iba a una velocidád de 70 kilómetros bor hora y que no conocía la zona. Con esto pretende “ demostrar, dice el recurrente, que la señora Luz Amparo debió ser — -€Z%'MM?W de ?í)-/r—m/fy'rr Página 4 de 19 ál _Casación n. 23.925 Miguel Angel Mosquera Montaño hr : -:"“_.=' - U Cr7 C'/'f%f?º//;ff d ¡?Áw:5'rw/ vinculada, pues de darse la citada concurrencia de culpas, se habría disminuido el monto de la pena y el pago de perjuicios.

El actor hace algunos comentarios acerca de las manifestaciones de Luz Amparo y sus acompañanteé, las cuales califica de mentirosas, dirigidas a perjudicar al brocesado y al tercero civilmente responsable, las - cuales, a&emás, están desvirtuadas con la versión de MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA y la inspección. De igual rñanera plasma consideraciones _spbre la forma como entiende ocurrió la có!isión, para reitergr.¿¡ue los dos coñductbres debieron ser vinculados y establecer la mentada concurrencia de culpas o, por qué no, la exclusiva responsabilidad de aquelia. Comenta, de otra parte, que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, pues en la primera no se hizo mención al concurso de lesiones; en la segunda, sin motivación, para tasar los perjuicios morales y materiales, sí se habló de concurso. Hubo vulneración al debido proceso por la forma como se tasaron los perjuicios, dice el censor, pues mientras que la primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales y f'í''¡,º¿/w¡(¿&-:¡ de ?-r/:' hi p | - Ea Página 5 de 19 £l 7 r Casación n. 23.925 Q f 5i Miguel Ángel Mosquera Montaño r “ f Cere Qy'$¡w//rr e Jsto morales, y se abstuvo de pronunciarse sobre el daño emergente, la segunda, al resolver la apelación de la parte civil, modificó la determinación para ampliar la condena por ese aspecto, en virtud de los daños sufridos por el Chevrolet Sprint. Sobre el punto, asegura que el juez de segunda instancia no

motivó la condena y se atuvo al contenido del dictamen pericial, cuando lo acertado es lo que consideró el de primera, para quien no existía en tormno a ese punto un verdadero-dictamen que indicara el lucro cesante. De esa manera, si la segunda instancia no explicó la razón,por la cua! se le daba valor a un dictamen que . fue desechado en la primera, lo prudente es dejar sin valor ese l fallo en cuanto lo cor3cemiente a la materia. 'Apunta, además, que se a¡legafon certificados sobre sueldos — de Ligía Amparo, pero sin sonorte alguno. Hubo exagerada condena al pago de perjuicios morales al fijar a favor de aquélla, mil gramos oro, cuando éste era el máximo posib1e según el artículo 106 del anterior Código Penal, aplicable por favorabilidad. En torno a este aspecto hubo una indebida interpretación de la ley, porque al tratarse de unas lesiones culbosas no es posible 7 F í fÁ.-;/MMWW He (xr-/?m¿m -A Página6de 19 | Casación n. 23.925 y f ¡ Miguel Ángel Mosquera Montaño ¿ | ?3'./7'f” (J%/f)¡/rr r//"; /%;)¡-¡-¡,¡;¡ ni jurídico imponer el máximo de condena por perjuicios morales, - máxime cuando el accidente ocurrió por culpa de los dos conductores y el procesado prestó ayuda a los lesionados. SI se aplica el nuevo Código Penal también hubo error, porque ahora las condenas no se hacen en gramos oro sino en pesos, razón por la que también hubo violación de la

normatividad. Todo lo anterior demuestra que la prueba para condenar al “ procesado como para fijar la obligación de indemnizar, se tomó de _ ! manera equivocada, con afectación del tercero civilmente responsable. Por las anteriores razones, solicita se case el fallo acusado y en $u lugar se absuelva a MIGUEL ÁNG' MEOSQLUER A

- MONTAÑO.

Luego invoca la causal 1 de casación, por violación indirecta de la ley sustancial conforme al “ordinal 1%, Inciso 2? del Artículo 220 del Código de Procedimiento Penafl”. Q¡_=y»7£/m de %-Á- mbian — A Página 7 de 19 | Es : . Casaciónn. 23.925 + £ £ s Miguel Angel Mosquera Montaño 3…… E:a U ?3£,w— €J%M//r.—' /Á;_ /€MrWr Sostiene que la sentencia de segunda instancia afirmó que el día del accidente convergieron las imprudencías de los dos cónductores, lo que confirrña que Ligia Amparo Rubio debió ser vinculada al proceso desde el inicio de la investigación, pues contra ella se habían formulado cargos en la denuncia de Briliyth Téliez Ordóñez. En la investigación se omitió esa vinculación. Además, señala el censor que fue sustituido como defensor del procesado de manera caprichosa pór el juez fallador, para colocársele un defensor de oficia, sin que hubiera motivo alguno,-quien se posesionó el Idía' díe la audiencia pública, razón por la c_ua! hizo

una pésima defens%. Hubo quejas al respecto por parte del 7 procesado, las que no se tuvieron en cuenta; hasta pidió la intervención del Ministerio Público, lo que tampoco se analizó, por . lo que se le violaron todos sus derechos fundamentales. Dice que de conformidad con lo anterior presenta la demanda de casación discrecional o excepcional, para que se ordene que el _tercero civilmente responsable no cancele los perjuicios fijados en la sentencia de segunda instancia. . €;'If?;/xf7»4?w de ?í—¿-;;:¿vh a Página 8 de 19:; =f . Casaciónn.” 23.925j 1 1 Miguel Ángel Mosquera Montaño =? o . ',é?3'-//r _—'1(/7/?¡m¡//r/ //?'j /rr»%iff?/ Producto de los yerros en cuestión y de las pru_ebas qúe imaginó el juzgador, sé violó de manerá indirecta y por error de hecho la ley sustancial, á la que se llegó por vulneración del artículo 254 del Código de Prbc_edimíento Penal. En la sentencia se dejó de exponer el mérito asignado a las pruebas, no se cumplió con el deber de abreciariás en conjunto. Por tal razón se aplicó indebidamente el artículo 2% del Decreto 1194 de 1989, se dejó de aplicar una parte del artículo 247 del Cádigo de Procedimiento Penal y el artículo 445 ¡dem. De manera subsidiaria solicita que se case en su totalidad el fallo acusado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria

respecto de MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA MONTAÑO. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante. al sustentar la demanda incurre en graves deficiencias que dan al traste con cualquier vocación de — admisibilidad. Ha dicho la Corte en repetidas ocasiones que cuando el punto discutido por el tercero civilmente responsable es N QÚD',; /Xerw de ?=/. r—¿r-márrs ' ; ¿. — . . a Cr fí/_á¿wwrf/ rÁ; %n—%?f'// “únicamente” la indemnización de los perjuicios fijados en la sentencia condenatoria, deben observarse las causales y la cuantía para recurrir conforme a la casación civil, sin atención a la pena que corresponda para el o los delitos, pues así lo establece con claridad el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 (221 del Decreto é700 de 1991, preceptiva vigente “para.cuando ocurrieron los ñechos) -Cfr. entre otros, auto de casación del 8 de junio de 2005, radicación 23.188. M. P. Mauro Solarte Portilla-. - Del mismo modo, de acuerdo con la doctrina dg esta Sala, el tercero civilmente, responsabié carece de legitimidad para cuesti¿nar la re3p¿nsabilidad penal del procesado, así como la validez del proóesá__¡ adelantado en su contra (cfr. autos de casación del 23 de julio de 2001, radicación 17.098, M. P. Edgar Lombana Trujillo, del 9 de mayo de 2002, radicación 19.237, M. P.

  • Álvaro Orlando Pérez Pinzón, y del 5 de mayo de 2004, radicación 21.312, M. P. Alfredo Gómez Quintero, entre otros).

Sin embargo, la Corte encuentra necesario matizar este último criterio. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de los efectos de la cosa ¡juzgada penal . absolutoria, “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse | l— II . Q?/:W%'Nf (/( r¿:);:/p¡¡¡¿f¡f E EO e Página 10 de 19 : — ! Casación n. 23.925 u Miguel Angel Mosquera Montaño f ! l-?2;//r _C-'í%%rr/xxzf “7 %;;ZW); cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa". Luego es posible áue el tercero civilmente responsable díscutai la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia condenatoria, ya sea porque a pesaf d-é que en su contexto se reconoció que la conducta cauáante del perjuicio no se realizó o no la cometió el sindicado, se le declaró responsable de la m¡sma 0, mejor, se dejó de aplicár la norma jurídica pertinente por erra£se en cuanto a su existencia o validéz en el tiempo y en el esp%cio, o porque se estimó que los supuestos condicionantes del precepto no coincidían con los presupuestos

_fácti2cos éstablecidos procesaimenté, o porque se le dio un - alcance jurídico diferente o se le asignaron consecuencias que no se derivan de la misma (violación directa); o tambíéñ porque a causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas se quebrantó la normativa en cualquiera de esas formas (violación indirecta). á?/mí¿?w de %h/wrr¿v?r— - Página 11 de 19 Y ha , Casación n. 23925 = w Miguel Angel Mosquera Montaño P— (¿;¡)Á' f;%z-%¡wf/¡/ EZA IÍA:"JZ';”/¿' Exbresado de otra manera, si la acción civil se enerva por declararse en providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si la responsabilidad de tercero se deriva del hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del artículo 2.347, inciso 4% .del Código Civil, es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no fue realizadpaor el sindicado o que éste no la cometió, o que obró enestricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (equivalentes estoá¡ dos .últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y el cuidado que la calidadde tercero les confiere —inciso 5% ídem-), niel sujeto agente, ni el tercero estarian obligados a indemnizar, y de otro, que es válide que

1 dicho tercero ataque la sentencia condenatoria si estima que a — pesar de que está acreditado procesalmente la presencia de alguno de estos elementos, no fue recoagido en ella. Esta facultad que se reconoce al tercero civilmente responsable para acceder a la casación con miras a poner en discusión determinados aspectos de la condena penal, está . En a7'MMN¡ le (f Lembia — 17Y F Página 12 de 19 q! , .r“Í Casación n.” 23.925 ºn Miguel Ánge! Mosquera Montaño º UE Z?'/?"f %//W¡r¡ A %;V??Y?f supeditada, desde luego, a que haya desplegado durante la actuación procesal controversia al respecto, de modo que se pueda hallar identidad sustancial entre los tópicos propuestos en la demanda de casación y las pretensiones en estadios ántecedentes. A tono con esa perspectiva, en la sentencia C-1075 de 2002, al abordar el tema de la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal en virtud de demanda presentada contra los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional señaló que: “...si ya ha habido un fallo que exonere de responsabilidad E penal a la persoi¿¡a por quien responde el tercero civilmente responsable, no es posible inicier ni proseguir la acción civi!- Y, por lo tanto, tampoco podrá ser vinculada al proceso penal como tercero”.

7. El procedimiento, las acciones y recursos que se aplican a

la intervención del tercero civilmente responsable se encuentran en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y en lo no regulado por éstos, en las normas de procedimiento civil que no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal. Por lo tanto, el tercero civilmente responsable puede, entre otras actuaciones, ' Esta aseveración la hizo con base en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. . QF%M%'M de CotlmibiaPágina 13de 19 ! d - — Casación n. 23.925 ?—:¡í¿' f Miguel Ánge! Mosquera Montaño TP u a ((3:/f/' _Qx%mzxw d L%p;'/f"m"/ llamar en garantia, denunciar el pleito. proponer nulidades, y emplear los medios de defensa necesarios para exonerarse de su responsabilidad” (Negrillas no originales). Esas hipótesis de ataque las deberá desplegar, por supuesto, con arreglo a las causales de la casación penal, en cuanto la discusión tiene como punto de referencia alguno de los elémentos inhibidores de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal. En virtud de lo anterior, entonces, se puede coñciuir que el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las U causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un .error en la fijación de la res¡:lonsabi1idad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de l.os tópicos señalados en el citado

artiículo 57, incidió en la condena en su contra. Esta concreta posibilidad de actuación del tercero civilmente responsable para oponerse en sede casacional al fallo condenatorio, complementa las advertidas por la Sala en , f)? ?2/M%?w e %r/ffr m — Página 14 de 19 — Casación n. 23.925 y f Miguel Ángel Mosquera Montaño €áe/?'rº |:':,…-/'Ysf/rlf)/rwz;? /Á_; /'"EL'£-ÁZFV?¡ sentencia del 23 de agosto del año que .avanza, con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, de la siguiente manera: "De las antenores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente: _a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fiadas en la ley, cuando “úunicamente” cuestiona los perjuicios. b) Si lo que busca es la pmteccíóni de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la. béná fijada para el de!í!o,'. con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá Í'¿ump¡¡r las exigencias formales f'nherenres al instituto, ya sea'por la vía ordinaria o por la discrecional,

según lo admita el caso. C) Con base en la facultad especial que la ley bena! le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional. En.este caso, de manera confusa el casacionista va al desgaire. De postular un aparente quebranto de garantías, lo que llevaría a entender que propuso la casación excepcional en virtud E . fíi?/w3%'rr¡ de r¿¿'q¿j!]¡¿(&!?! = .$ El " — Página 15de 19 , ºf Casación n. 23.925 KsP A“i ú y Miguel Ángel Mosquera Montaño “:" ; 5, » B Ce _Ú”//F¡/If¡ UO EUN de la penalidad señalada a las lesiones culposas, pasíé a mostrar inconformidad con el monto de los perjuicios, aspecto que determinabá que tu_Viera en cuenta la cuan£ía y caúsaleá pfevistas para la casación civil. Estas ni siquiera fueron mencionadas y -Aquélla no fue estimada. Al respecto vale precisar que para la fecha de la sentencia de segundo grado (14 de diciembre de 2004), que contiene la resolución desfavorable al recurrente, el valor de ésta no era ñi superaba el equivalente a 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, a $152.150.000, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Como el fallo de segundo'grado, en armonía con el de primera instancia, condenó al fercéro a pagar el equivalente a 1.20IO gramos oro (patrón que tenía un precio de $34,072.87 por gramo para la fgcha en cuestión) pof perjuicios morales, .más $7.969.000 por los materiales, es evidente que el valor no supera el tope que legitimaría al Itercerlo para cuestionar el valor de los perjuicios fijaedos en la sentencia, por manera que é¡ censor carece de interés para cuestionar ese aspecto. = | EXA . Q;fv.r7/?kw e r'(_”¿ ia - | Página 16 de 19 <: — + Casación £ n. 23.925 + | ! « Miguel Ángel Mosquera Montaño | l,,f-_—=4.¡l'//rº _í€jé¿f'r?rrrr f/f_'__ Ír/mfrr Además, cuando el actor habla de violación al debido proceso y al derecho defensa, se adentra en aspectos de indole probatoria pero sobre la forma como se tasaron los perjuicios, que no enseñan Iá necesidad de desarrollar la jurisprudencia o garantizar lós derechos fundamentales como para darle cabida a la casación excepcional, propuesta que resulita contradictoria en cuanto el examen de aquella situación está condicionada a|_valof fijado en la c0ndena, mientras que el de garañtías está supeditado a que se enseñe que en efecto es indispensable entrar a protegerlas, punto sobre el que no aparece argumento atendible en la demanda. Lo mismo ocurre cuando trata la falta de congruencia, pues el

[ yerro lo hace consisfír en la disonancia que dice encontrar entre la acusación y la sentencia pordue en aquella no se mencionó la . figura del concurso de conductas punibles y en ésta sí, mas no hizo cabal y suficiente desarrollo del reparo en cuanto se olvidó del exacto confen'¡do de las dos decisiones, a fin de resaltar la supuesta falta de correspondéncia entre una y Iotra y, además, tampoco enseñó de qué forma el hecho de haberse condenado al procesado por un concurso de lesiones repercutió en la forma 57 D E r T 7 a.

Q 47MM(W d Ó(¡Án P7

Página 17 de 19 Casación n. 23.925 3_; Miguel Ánge! Mosquera Montaño Cr _(=f/'.%¡'rw;// A /M..Zf.'w2/ como el juzgador corporativo fijó la condena'a indemnizar los perjuicios a favor de cada uno de los afectados. En cuanto al alegato que trata de la falta de vinculación al proceso de la señora Ligia Amparo Rubio Padilla, conductora del vehículo Chevrolet Sprint, el libelista lo toca desde dos aristas. Una, que esa omisión redundaría en la reducción de los perjuicios dada la eventual concurrencia de culpas, proposición que envuelve de nuevo un debate al monto de los perjuicios, cuyo valor no alcanza el tope que legitimaría el acceso a la casación. La segunda, afincada en la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, respecto de la que no pasa del simple L enunciaco, ya que luego de proponeria hace algunas menciones

. al hecho de haber sido relevado del cargo de defensor, sin que explique siquiera qué repercusión tuvo esa presunta irregularidad - en la liquidación de los perjuicios. En suma, como el recurrente carece de interés y además la demanda no satisface los requerimientos mínimos de precisión y claridad, se inadmitirá el libelo casacional. Ú€%JIZKIWI rZe %'Á"¡¡¡Áfk! - _¡ít“5'j o Página 18 de 19 | ““ — Casaciónn.” 23.925 “¿' Añ Miguel Ángel Mosquera Montaño ; T O7 é?ºéáf?mw H6 Jerinia Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre " | del tercero civimente responsable, sociedad Transportes Especializados de Carga “Teca Ltda.”, por las razones expuestas en las anteriores corsideraciones. .Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

Casación 23925 Aclaración de voto

" ACLARACIÓN DE VOTO

(Casación 23.925) Como estoy de acuerdo con la decisión tomada, me limito a aclarar el voto, ante el cambio jurisprudencial que se percibe en las motivaciones. Es cierto que el tercero civilmente responsable es parte importante dentro del proceso penal. Pero no tanto como para llegar al extremo de decir que -en contra de toda la tradición jurisprudencial de la Cortepuede debatir lo relacionado con la responsabilidad del procesado. _Has'£a allá no se puede arribar. Su papel dentro del ¿proce?0 sí tiene que ver con el imputado, pero solamente en cuanto al vínculo entre éste y el tercero, por ejemplo, la ruptura de la confianza, el engaño de équel para con éste, la desconexión entre el cuidado del tercero y el cuidado del acusado, etc., es decir, lo que tiene que ver con el ligamen entre uno y otros Es evidente que la jurisprudencia puede y debe variar, sobre todo en los últimos tiempos de la vida del derecho. Pero no así, como se hace en los fundamentos de la decisión tomada por la Sala. Casación 23975 Aclaración de voto Es cierto que el tercero en estricto sentido como que también es sujeto pasivo de la acción penal, pero no —con tanta extensividad como para concluir -por la vía de la Sala allí se llegariaque habría supuestos en los cuales casi el tercero sería otro “procesado”, al punto que dos “defensores” podrían hasta “defender” ámultáneamegthos “procesados”, uno a título, vgr., de autor, otro a título de terceto.

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