CSJ - SP23930(24-01-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP23930(24-01-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 23930. CASACIÓN
MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS
Proceso No 23930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de las procesadas MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO y ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS ROSADA contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, modificó la de primera instancia, en el sentido de imponer a las procesadas la pena principal de 63 meses de prisión y multa de $45’635.000 y $47’138.000, respectivamente, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de laRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 2 pena principal y a la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, como autoras del concurso de delitos de peculado por apropiación, confirmándola en todo lo demás. HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, hizo la siguiente síntesis: “Tuvieron origen en el municipio de La Unión, donde a través
de denuncia recibida el 4 de marzo de 1998, por personal del C. T. I.F de la ciudad de Pasto, se dio a conocer que Ana Bella Riascos Rosada, quien para la fecha se desempeñaba como cajera principal de la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero de ese municipio, al parecer llevaba un registro ficticio de los depósitos hechos por los clientes a dicha entidad y que por tanto, no reportaba la cantidad real de dinero consignado, mencionándose además, que la ahora procesada, para esa fecha había incrementado su patrimonio notablemente y de forma inexplicable. Como consecuencia de lo anterior, el Analista de Recur sos Humanos de la Caja Agraria, junto con funcionarios de la Contraloría General del Departamento, el día 2 de septiembre de 1998, realizó una visita a la seccional de la entidad mencionada, donde se detectó irregularidades en el arqueo general, arrojando como resultado, un faltante de dinero equivalente a ciento diecinueve millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos ($119.555.794), por haberse manipulado la contabilidad alterando los saldos de los estados financieros y de las cuentas de ahorros, cuentas corrientes y CDTS, irregularidades en las que también se vioRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 3 involucrada Marta Lucía Montilla Rosero, quien en ese momento cumplía las funciones de directora de la entidad afectada.”
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas incorporadas durante el período de investigación preliminar, la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unión (Nariño) ordenó la apertura de instrucción (fl. 95 c # 1), disponiendo, entre otras diligencias, las indagatorias de MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO, (Directora de la oficina de la Caja Agraria) (fl. 489, 683 c # 2) ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS ROSADA (Cajera principal II) (fl. 502 c # 2, 761 c # 3) ), EDGAR JAVIER ERAZO BURBANO (Oficial Operativo I) (fl. 486 c # 2) y mediante resolución del 11 de marzo de 1999 (fl. 1 c # 2) se ordenó la vinculación de DEYI AMPARO CHÁVEZ MONTILLA (fl. 462 c # 2), FERNEY CASTILLO (fl. 468 c # 2) y LUIS IGNACIO SANTACRUZ (fl. 476 c # 2, 987 c # 3) a quienes mediante resolución del 28 de septiembre de 1999, se les resolvió la situación jurídica de la siguiente manera: se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MARTHA LUCÍA MONTILLA y ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS ROSADA por el concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y peculado por uso; se abstuvo de imponer
medida de aseguramiento respecto de DEYI AMPARO CHÁVEZ MONTILLA, LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO, EDGAR JAVIER ERAZO BURBANO y a FERNEY CASTILLO la resolvió con medida de aseguramiento consistente en caución por el delito de peculado culposo (fl. 538 c # 2). Posteriormente se le recibió indagatoria a RAÚL RAMÍREZ LÓPEZ (fl. 775 c # 3) a quien se le resolvió la situación jurídica el 18 de enero de 2000, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.República de Colombia
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4 Perfeccionada la instrucción, el 7 de marzo de 2000, la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Unión, decretó el cierre parcial de la investigación respecto de ANA BELLA (ABELLA)
RIASCOS ROSADA, MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO , DEYI AMPARO
CHÁVEZ MONTILLA, FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ, EDGAR JAVIER ERAZO BURBANO y LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO, respecto de los numerales 7° por valor de $30’000.000, numeral 10° sobre el valor de $16’000.000, numeral 6° por valor de $1’503.000 y numeral 9° de la resolución de septiembre 28 de 1999 (917 c # 3), contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable, permaneciendo, por contera, la resolución de clausura investigativa (fl. 991 c # 3).
de septiembre 28 de 1999 (917 c # 3), contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable, permaneciendo, por contera, la resolución de clausura investigativa (fl. 991 c # 3). El 30 de mayo de 2000, se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial, con resolución de acusación en contra de MARTHA LUCÍA MONTILLA y ANA RIASCOS ROSADA como probables autoras del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y peculado por uso; FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ fue convocado a juicio como probable autor del delito de peculado. En la misma resolución se precluyó la investigación respecto de DEYI AMPARO CHÁVEZ MONTILLA, LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO, EDGAR JAVIER ERAZ O BURBANO y FERNEY CASTILLO por los delitos de peculado por apropiación, peculado por uso indebido y falsedad ideológica. Así mismo, se dictó preclusión de la investigación a favor de
MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO, ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS
ROSADA, DEYI AMPARO CHÁVEZ MONTILLA, LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO, EDGAR JAVIER ERAZO BURBANO y FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ sobre el pagaré firmado por CÉLIMO MELÉNDEZ y MARÍA RIVERA DE MELÉNDEZ (fl. 1043 c # 4).República de Colombia
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5 La fase de la causa correspondió al Juzgado Penal del
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5 La fase de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Unión, el que una vez agotada la diligencia de audiencia pública, el 28 de enero de 2004, profirió sentencia adoptando las siguientes determinaciones: 1.- Condenó a MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO a las penas de 70 meses de prisión, multa de $45’635.000, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas como autora del delito de peculado por apropiación; 2.- Condenó a ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS ROSADA a las penas de 70 meses de prisión, multa de $47’138.000, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad e inhabilidad para el desempeño de las funciones públicas. 3.- Condenó a FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ a las penas de 6 meses de arresto, multa por valor de $15’635.000 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, como autor del delito de peculado culposo.
4.- Absolvió a MARTHA LUCÍA MONTILLA y a ANA BELLA
(ABELLA) RIASCOS por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por uso. El anterior pronunciamiento fue impugnado por MARTHA
LUCÍA MONTILLA ROSERO y ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS ROSADA
(ABELLA) RIASCOS por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por uso. El anterior pronunciamiento fue impugnado por MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO y ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS ROSADA siendo modificado en los términos señalados precedentemente medianteRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 6 sentencia del 10 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, contra la que los defensores de las procesadas interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada a nombre de MARTHA LUCÍA
MONTILLA ROSERO.
El defensor de la procesada postula tres cargos al amparo de la causal primera de casación: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia; y, el segundo y tercero, por la vía directa, de cuyo texto se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1.1.- Cargo primero, violación indirecta por falso juicio de existencia. Sostiene el recurrente que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal si bien analizó la indagatoria de MARTA LUCÍA MONTILLA para extractar lo perjudicial y que sirvió como fundamento para su propia condena, no se percató que había colaborado con la justicia, confesando su participación activa en los delitos por los cuales fue condenada.
Afirma que la indagatoria es clara y elocuente al referir el destino que le dio a los $30’000.000 los que fueron cedidos en préstamo a la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño con sede en La Unión y del otro cargo de peculado planteado en el numeral 9° de la resolución de acusación en el que, además, de la confesión realizó un reintegro de mas de $10’000.000 deRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 7 pesos, toda vez que el faltante fue rebajado de $15.503.000 a $5’221.668 de acuerdo con el cuadro que elaboró el Juez Penal del Circuito de La Unión. Precisa que en este caso y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, opera la indivisibilidad que prohíbe al fallador acoger tan sólo lo perjudicial y quedarse callado en cuanto a la favorabilidad para el procesado, pues en el presente caso, no se está frente a una confesión calificada, en el cual no procede la rebaja y, además, en la indagatoria MARTHA LUCÍA MONTILLA aceptó su participación y haber obrado contrario a derecho en los dos delitos de peculado, siendo utilizado en los pronunciamientos adoptados en el proceso; sin embargo, el Tribunal ignoró este medio de prueba, pues no hizo estudio alguno, al menos para rechazarla en forma oficiosa. Señala que de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, si la confesión fuere el fundamento de la sentencia, la
pena se reducirá en una sexta parte; por consiguiente, pretende que en sede extraordinaria se corrija el yerro como fruto del estudio del cargo, ya que es deber de todos los que imparten justicia valorar todas las pruebas en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable y que de haberse observado traería para su defendida una aminorante de pena. 1.2.- Cargo segundo, violación directa de normas de derecho sustancial. Refiere el casacionista que censura la sentencia por violación directa de normas de derecho sustancial “proveniente de un error de existencia con respecto al Art. 299 del C. de P. P., norma que consagra la rebaja de una sexta de la pena cuando medie la confesión por parte del procesado (a) y dicha confesión sirva de fundamento para la sentencia.” (sic).República de Colombia
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8 Sostiene que en la sentencia de segunda instancia se excluyó indebidamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que se cumple a la perfección, al punto que recurrió en varias oportunidades a transcribir apartes de la indagatoria y con base en ella encontró la prueba que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para condenar. Puntualiza que la trascendencia se establece, si a 63 meses se le resta una sexta parte, la pena imponible tendría que ser de 52 meses y 15 días de prisión.
1.3.- Cargo tercero, violación directa de normas de derecho sustancial, “proveniente de un error de adecuación de la pena” Sostiene que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal al reducir la pena impuesta en la sentencia de primer grado a 63 meses de prisión no advirtió que ANA BELLA (ABELLA) RISCOS fue hallada culpable por tres delitos, mientras que su defendida los fue por dos. Explica que el juez de primera instancia, al dosificar la pena, señaló que ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS había defraudado a la Caja de Crédito Industrial y Minero en la suma de $47’138.000 mientras que MARTHA LUCÍA MONTILLA lo hizo en cuantía de $45’635.000 por cuanto le rebajó la suma de $1’503.000, en tales circunstancias se equivocó el juez de primer grado al imponer a la procesada MONTILLA ROSERO 70 meses de prisión, que le fue impuesta a la coprocesada RIASCOS quien declarada culpable por el delito de peculado en mayor cuantía.República de Colombia
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9 No obstante lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia “en todo lo demás” de la condena, habiendo rebajado la misma para ambas procesadas a 63 meses, pero tan solo como consecuencia de un reintegro parcial de uno de los peculados, pero que, según el Tribunal, por la prohibición de la reforma en perjuicio, la pena le era aplicable a ANA RIASCOS.
Considera el censor que como las procesadas MONTILLA ROSERO y RIASCOS ROSADA fueron condenadas a una pena igual, habiendo cometido la primera dos delitos contra la administración pública; y, la otra tres conductas ilícitas, en consecuencia, la condena no está avalada por los principios de acierto y legalidad, pues para infracciones iguales penas iguales y para infracciones desiguales las penas deben ser inexorablemente, desiguales como ocurrió con la pena de multa. Por lo anterior, reclama que la pena que se le debe imponer a MARTHA LUCÍA MONTILLA debe ser inferior, estimándola en 42 meses de prisión, toda vez que esa pena debe ser rebaja en 31 meses. Así mismo, considera que si se tiene acceso a la rebaja de pena por confesión, ésta sería de 52 meses 15 días debe ser rebajada en una tercera parte para quedar ubicada en 35 meses de prisión. 2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ANA ABELLA RIASCOS ROSADA. 2.1.- Cargo primero, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia. Sostiene el libelista que en la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,República de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 10 ignoró pruebas que se encuentran debidamente allegadas al proceso en las que
se demuestra que la Directora de la entidad bancaria defraudada, MARTHA LUCÍA MONTILLA, autora de dos peculados, uno en cuantía de $30’000.000 y, el otro por la suma de $15’636.000 de cuyos valores reintegró la suma de $10’423.000, que se hallan definidos en los numerales 7° y 9°, lo cual determina que la participación de ANA BELLA (ABELLA) RIASCOS fue única y exclusivamente a título de cómplice, lo que hubiera implicado una sanción mas benigna. Considera que las pruebas que no fueron observadas por los juzgadores de instancia son: la declaración de DEYI AMPARO CHÁVEZ MONTILLA quien para la época de los hechos se desempeñaba como Oficial Operativo y era la encargada de realizar las transacciones de dinero en las cuentas de ahorro y corriente de la entidad bancaria, cuando en su declaración señala que la Directora “manejaba a su antojo, no solo al personal humano adscrito a la Entidad Bancaria a su cargo, ino (sic) también los dineros de la misma.”, incluso le solicitó que borrara todos los registros de los sistemas, regresándose al año de 1997, tal como consta a folios 462 y siguientes. Igualmente, hace referencia a la declaración de FERNEY CASTILLO MARTÍNEZ, quien informa sobre el manejo que la Directora impartía a la elaboración del balance. Así mismo, se refiere a la declaración de LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO, de quien dice que tuvo el valor civil de oponerse y
denunciar las irregularidades que se estaban cometiendo; además, destaca que en la exposición, señaló que la “Directora era la manda más y abusando de su autoridad ordenaba hacer movimientos anormales ante lo cual yo siempre me di cuenta me le opuse…”República de Colombia
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11 De igual manera destaca la importancia de la declaración rendida por AUGUSTO ELIÉCER SOLARTE RODRÍGUEZ Visitador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y de NILSA CARMINA SOLARTE ERAZO quien se desempeñaba como CajeraPagadora de la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño Ltda., c on sede en La Unión quien explica las maniobras realizadas por la Directora de la Caja Agraria, para quedarse con los $30’000.000 de un sobregiro, destacando que cuando se presentó con el cheque para consignar lo prestado, “La Directora le obligó que le devuelva el dinero en efectivo… pero doña Martha Montilla me dijo que como me había prestado en efectivo, se lo regrese también en efectivo (fls 447)” Por lo tanto, precisa el actor que para el Tribunal pasaron desapercibidas las declaraciones de AUGUSTO ELIÉCER SOLARTE RODRÍGUEZ y NILSA CARMINA SOLARTE, quienes, como ningún otro personaje, están dando cuenta de los delitos de peculado que han sido materia de penalización. Puntualiza que con la omisión en la valoración de los mencionados medios probatorios, el ad-quem procedió a confirmar el fallo del juez de primera instancia en contra de ANA ABELLA RIASCOS a título de autora, cuando en realidad su verdadero sitial, es el de cómplice.
mencionados medios probatorios, el ad-quem procedió a confirmar el fallo del juez de primera instancia en contra de ANA ABELLA RIASCOS a título de autora, cuando en realidad su verdadero sitial, es el de cómplice. A juicio del recurrente, la Directora de la Caja de Crédito Agrario, ha sido el único cerebro de la alta gama de irregularidades de que da cuenta el proceso, pues manejó a su antojo la entidad, la subgerencia, el área comercial, los balances diarios, el mensual, los extractos, prevalida de la autoridad que en forma déspota imponía a los subalternos y así se apropio deRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 12 los dineros, cuando quiso hizo reintegros parciales y sus manos fueron el destino final de los dineros. En tales circunstancias considera que el juez de primera instancia, no hizo el análisis del comportamiento de la procesada imputándole erróneamente la autoría de los hechos. Precisa que ANA BELLA (ABELLA) no se apropio, ni de los $15’635.000, ni de los $30’000.000 del sobregiro, pues hay suficiente claridad que la primera suma la tomó en “autopréstamo” la Directora y por ello reconoció su falta ante la comisión visitadora y reintegró las dos terceras partes. En cuanto a los $30’000.000 luego de obligar a la cajera pagadora de la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño a que se los devolviera en
efectivo, los recibió en el Banco Cafetero, para luego desaparecer dicha suma de dinero. Estima, entonces, que es equivocada la calificación de autora que se le impuso en las sentencias de instancia, como es innegable la participación de RIASCOS ROSADA en la realización de la conducta ilícita, porque sin su concurso la Directora no hubiera podido sustraer el dinero. 2.2.- Segundo cargo, violación directa de la ley sustancial. Señala el censor que demanda la sentencia, por incurrir en “VIOLACION DIRECTA DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL provenientes de un ERROR DE EXISTENCIA por falta de aplicación del Art. 30 inciso 2° del Código Penal”, norma que consagra la rebaja de un sexta parte a la mitad de la pena imponible para la infracción a favor de los cómplices.República de Colombia
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13 Sostiene que la procesada RIASCOS ROSADA participó en la comisión de los dos peculados, como cómplice de la Directora de la entidad bancaria: uno en cuantía de $30’000.000 y, el otro, por valor de $15’635.000 en razón de los cuales recibió sanción igual que su jefe de la oficina, quien en realidad fue la autora de los dos delitos antes referidos. Precisa que no tendría derecho a recurrir si en el proceso existiere prueba indicativa que entre la procesada RIASCOS ROSADA y la
directora de la entidad bancaria hubo acuerdo de voluntades y actuaron de consuno para desfalcar a la entidad bancaria. La repercusión de esta falta de aplicación, en desmedro de los intereses de ANA BELLA (ABELLA) no se puede dejar pasar, toda vez que la sanción para los autores jamás es igual a la de los cómplices, por consiguiente la dosificación de las penas deben ser rebajadas en el máximo previsto en el artículo 30 del Código Penal. Afirma que por el peculado por valor de $1’503.000 que cometió su defendida, le correspondería una pena de 21 meses de prisión que resulta de dividir los 63 meses de prisión en los 3 peculados investigados en el proceso y, en relación con la pena correspondiente a los dos peculados restantes, se debería rebajar la mitad, es decir, la mitad de 42 es 21; en consecuencia, la pena a imponer sería de 42 meses de prisión por los tres delitos de peculado que fueron materia de juzgamiento. Respecto de la pena pecuniaria, sostiene que debe imponérsele la suma de $1’503.000 valor equivalente a lo apropiado y de la suma de $45’635.000 le reduce la mitad para un guarismo de $22’817.500 alRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 14 cual se le adiciona $1’503.000, quedando en definitiva un valor igual a $24’320.500 a cargo de la procesada. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia
impugnada en el sentido de condenar a la acusada RIASCOS ROSADA a una pena de 42 meses de prisión y multa en el equivalente a $24’320.500. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El apoderado de la Parte Civil, en escrito presentado dentro del término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, solicita a la Corte no casar la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primer lugar, porque los cargos fueron indebidamente propuestos; en segundo lugar, los defectos en la invocación y desarrollo de los mismos se distancian de la técnica exigida en el recurso extraordinario de casación; y, finalmente, los argumentos de fondo carecen de razón como se desprende del acervo probatorio y las sentencias de instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- En relación con la demanda presentada a nombre de ANA ABELLA RIASCOS ROSADA , destaca, en primer lugar, las deficiencias técnicas que presenta la demanda y, además, ninguno de los dos cargos propuestos que refieren al tema jurídico de la complicidad, tienen vocación de prosperidad por los defectos de argumentación o desarrollo adecuado a lo que se suma la falta de razón.República de Colombia
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15 En efecto, en el primer cargo, la pretensión del casacionista tiene como finalidad el grado de participación por el cual se le condenó, pero
simplemente se limita a manifestar su inconformidad por la decisión del juzgado, lo cual deja en claro que su intención es la de anteponer su particular punto de vista en torno a este aspecto mediante el simple disentimiento de una valoración razonable de las instancias, sin demostrar la existencia de algún error manifiesto del sentenciador por no haber hecho mención expresa de los medios de prueba cuya valoración reclama. Recuerda que el sentido del mandato procesal no indica que el operador jurídico deba evaluar todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, sino que las empleadas para fundamentar la sentencia deberá analizarles razonadamente su mérito de manera expresa para cada medio probatorio, lo que no significa que en relación con las pruebas cuya expresión resulten contrarias a las tenidas en cuenta, el operador jurídico tenga la obligación de volverlas a abordar para explicar por qué se desechan cuando esta determinación se da ya de manera implícita con la estimación de las primeras. Agrega, que eventos como el que se estudia paralizarían el ejercicio diario de la jurisdicción con una labor insustancial y enfadosa, que no cumpliría ningún fin en la protección de las garantías procesales. Respecto del segundo cargo, soportado sobre la falta de aplicación del inciso 2° del artículo 30 del Código Penal, parte de una realidad distinta a la que determinó el sentenciador como quiera que se opone enfáticamente a la autoría y considera que sólo a título de complicidad participó su defendida en los delitos contra la administración pública y en esas condiciones tan sólo se lo puede entender como la conclusión de los errores de apreciación de la prueba, esto es, condicionado a la prosperidad del primerRepública de Colombia
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apreciación de la prueba, esto es, condicionado a la prosperidad del primerRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 16 reproche por violación indirecta que deja de indicar expresamente la infracción de dicho precepto de carácter sustancial. Señala que se evidencia en toda su manifestación que carece de desarrollo adecuado, ya que la violación directa no propugna por la modificación del contexto situacional o supuesto de hecho que el Tribunal ha declarado probado. 2.- Respecto de la demanda presentada a nombre de MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO, advierte que los tres cargos propuestos tiene el claro propósito de la modificación de la pena. El primer cargo, lo alega por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, que en el criterio del Procurador Delegado, debió proponerse por falso juicio de identidad; sin embargo, su propósito no es el de acreditar que fue fragmentaria o parcializada la indagatoria, pues el mismo actor reconoce que no se está frente a una confesión calificada. En efecto, de la indagatoria de la procesada se advierte que ésta se declaró responsable únicamente en cuanto a la imputación del faltante de $15’635.000 porque de la otra defraudación del orden de $30’000.000 sus explicaciones fueron evasivas, pues se limitó a decir que tan sólo consistió en el préstamo irregular a la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño, debido a
la presión psicológica de la gerente y el sano propósito de captar un cliente calificado, asegurando que cuando la secretaria de la entidad lo canceló se reintegró a las arcas del banco, situación que fue desvirtuada por los Visitadores de la entidad. Sostiene el Ministerio Público que los beneficios por confesión que reclama el recurrente, sólo procederían respecto de uno de los delitos, siempre que hubiera sido el fundamento único de la condena, lo queRepública de Colombia
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MARTHA LUCÍA MONTILLA ROSERO Y OTROS 17 tampoco ocurrió porque si bien se aludió a las manifestaciones de la procesada la convicción de la responsabilidad respecto del auto-préstamo y posterior apoderamiento de la cantidad de $15’635.000 también se soportó en lo dicho por Deyi Amparo Chávez Montilla, Luis Ignacio Santacruz Caicedo, Ana Abella Riascos Rosada y Ferney Castillo, todos empleados del Banco. Considera que el eventual reconocimiento de la rebaja de pena, por tratarse la confesión únicamente de un delito, carecería de trascendencia porque no conllevaría a ninguna modificación de la pena definitiva, toda vez que se condenó por el concurso homogéneo de dos delitos de peculado por apropiación por valor de $30’000.000 y $15’635.000, respectivamente, ambos en cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. De acuerdo con los criterios de dosificación que se
adoptaron, el mínimo legal se incrementó en 6 meses, lo cual arroja un total de 78 meses, respecto de uno y otro delito, en consecuencia, la pena que le correspondería efectuados los descuentos por reintegro parcial y confesión frente al delito de peculado por apropiación por $15’635.000 sería de 48 meses y 22 días. En ese orden de ideas la pena imponible a la acusada sería de 78 meses (por el delito de $30’000.000) y 48 meses, 22 días (por el de $15’635.000); empero, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, atinente al concurso, el sentenciador partiendo de la pena mas grave la incrementó en 6 meses, cantidad muy inferior a la que le correspondería por la otra conducta concurrente.República de Colombia
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18 En relación con el tercer cargo, refiere el Ministerio Público, que la censura se encauza por la violación directa de la ley sustancial originada en la infracción de los principios de proporcionalidad de la pena, la equidad y la igualdad. Bajo tales parámetros, reclama el actor que la pena de su representada debe ser menor, en relación con el número de conductas punibles cometidas por la procesada RIASCOS ROSADA ; sin embargo, el Ministerio Público, apoyado en la dosificación punitiva efectuada por los juzgadores de instancia, desestimó, inicialmente, la postura numérica adoptada por el
casacionista y consideró, así mismo, que el sentenciador no aplicó la reducción
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