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CSJ - SP23932(26-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23932(26-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Y o D p I Corte Suprema de Justicia Radicado 23932

JUAN CARLÓS VALENCIA ARBELAEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 82 Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil cinco. Decide la Corte lo pe;rtinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de Juan Carios Valencia Arbeláez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Antiogquia el 30 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la del Júzgado segundo penal del circuito especializado del mismo distrito judicial, que lo condenó a la pena priñcipal de 120 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinguir. HECHOS Así fueron narrados por el Tribunal en la decisión que se inpugna: . ,.Z—'VI 2" 7 A W_J L, - — — orte Suprema de Justicia - - Casación 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ “Esta causa se desprendió del proceso mimero 545 que impulsaba la Unidad de Derechos Humáno_$ de la D¿'recci¿n Nacional de Fiscalias con sede en Bogotá, contra el Mayor del .- ejercito Jesús María Clavijo Clavijo, el teniente Coronel Luis Alfonso Zapata Gaviria, y otros miembros de la citada institución militar y de la Policía Nacional. así como contra el confeso paramititar Ricardo López Lora. y otros. con el j¡ri de investigar la

conformación de un grupo paramilitar, de autodefensas o limpieza social que operaba en el oriente del Departamento de Antioguía, especialmente en los años 1996 a 1998.” “El día 23 de enero de 1998 fue capturado por integra¡-m-¿s del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en el Municipio de La Ceja (Antioquia), Ricardo López Lora, conocido en los círculos delincuenciales con los alias de "R0ber.f.º 0 la “'Marrana”, quien comandaba el grupo paramilitar que asolaba la región del oriente Antioqueño, como consecuencia del allanamiento realizado al inmueble sito en la calle 14 mimero 18 — 15, en donde residía, y además se incautó material bélico, y se refvieron oras personas, y además incautaron a López Lora un Beeper Motorola Memo Express, código 7003, de Electrónicas Bolivariana, serie 723NWK 472W.” “La Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación de Bello, realizó las primeras investigaciones relacionadas con la. identificación del aparato de comunicaciones incautado al confeso paramilitar “Robert”, estableciendo que figuraba asignado por la empresa prestadora del servicio de Becper a Aldemar Echevarría Durango. y de la misma empresa obtuvieron los mensajes dejados , L - , A_ EA r €(:')¡'I,€..Sl-;b/r-a!£1(f de Justicia Casación 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ lo en el año 1997 al citado jefe de las autodefensas, por el capitán

Castillo y por los agentes de la Policia nacional de la Unión, para ese entonces, y Valencia Arbeláez, a la sazón adscrito a la Sijín de Rionegro; sucesos que generaron vinculación a esta encuesta. ”

ACTUACION PROCESAL

1. Con base en las diligencias compulsadas del proceso 545 que se instruyera en contra de Ricardo López Lora, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 22 de octubre de 1999, abrió investigación penal en contra de Juan Carlos Valencia Arbeláez, y otros, por la presunta comisión del delito de conformación de Justicia prvada, librando orden de captura en su contra

(fs., ] cuademo 5).

2. El 7 de diciembre de 1999, Juan Cartos Valencia Arbeláez fue escuchddo en diligencia de indagatoria (fs., 80 cuademo 6), y el 16 del mismo mes y año le fue resuelta su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de concierto para delinguir con fines de conformación de grupos de justicia privada (fs., 147 cuaderno 6). [ ll,.? .

Corte Suprema de Justicia Casación 23932

JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ

3. El 23 de noviembre de 2000, luego de clausurar parcialmente la investigación, la fiscalía acusó, entre otros, a Juan Carlos Valencia de concierto paradelinguir con fines de conformación de grupos de justicia privada (fs., 268 cuademo!1 5)

4. El 7 de mayo de 2001, luego de asumir

fóhñalmeníe el conocimiento del procésó, el Juzgado 'swegwido_ penal del circuito especíalizado de Ántioquia, dénégó las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa del sindicado, para finalmente, el 14 de mayo de 2002, condenar a Juan Carlos Valencia Arbeláez, a la pena principal de 120 meses de prisión como autor del delito” que le fuera imputado en la resolución acusatorid y multa en cuantía de 4000 salarioé mínimos legales (fs., 64 cuademo 17).

5. Apelada la decisión, el tribunal superior de Antioquia,' mediante la suya del 30 de noviembre de 2004, la confirmó en su integridad.

6. La defensora del procesado recurrió la sentencia de segunda instancia en casación.

DEMANDA DE CASACION

| "_-7 N p " . f7 o E AE Corte Suprema de Justicia a Cascición 23932

JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ

7 Con fundamento en la causal primera de casación, la demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia: — Primero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. Es evidente, dice la demandante, que al apreciar los medios de prueba, el Trbunal incumó en un error de hecho por falso juicio de identidad al adicionar la prueba documental. Advirtiendo de antemano que no. pretende anteponer su cn'ter¿io al de las instancias, con el fin de desarrollar el cargo, aduce que es imperioso resaltar la forma como el Tribunal le hizo agregados indebídos a la

prueba documental, al dar ¿50f cierto que el sujeto apodado “pelusa” o “peludo” es Juan Carlos Valencia, y que los mensajes enviados vía beeper probaban la concertación con grupos al margen de la ley, liderados por Ricardo López Lora. Al suprimir esos dos elementos de juicio que la prueba no contiene - la identidad de “pelusa y la idoneidad de los mensajes para probar la participación en la conformación de grupos paramilitares —, entonces la prueba se contrae de tal modo que de ella solo se puede concluir que el procesado no es “pelusa”, y que él no participó en la conformación de grupos paramilitares. Corte Suprema de Justicia Casación 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ Lo que indica Zd prueba, en su contenido original, es . que no es posible deducirie responsabilidad alguna al sindicado, porque se parte de especulaciones, tal y como én su momeénto lo expuso el representante del Ministerio Público en la diligencia de audiencia pública. De manera que, por esas razonés, el Tn'bu;1al aplfcó indebidamente, como consecuencia de Zclza dpreciación errónea de la prueba, el artículo 340 del código pendl, que describe el delito de concierto para delánquir para conformar grupos al margen de la ley.

Segundo: Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.

Con : este cargo se pretende demostrar que el Tribuñál se apartó, al apreciar las pruebas, de las reglas de la sana crítica.

Después de señalar cuáles son% los principios de la lógica fmecesidad, contradicción, ideritidad implfcaoión y

dependencia) y las leyes de la ciencia (unwersal:dad sintesis, uenf10abzl¡dad y contrastabilidad), la demandante aduce que el Tribunal infringió el principio lógico de implicación. | En ese orden, indica que -un argumento se estructura sobre tres elementos: un punto de vista, una E ;-"=":;a":- e E C , - e ry AOa l A Corte Suprema de Justicia . / Cascución 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ fundamentación y un garante (la manera como se enlazan lamáxima de la experiencia con la fundamentación). Aéí,l a apreciar el contenido de los mensajes, el Tribunal concluyó que la relación entre el sindicado y el lider paramilitar Ricardo López Lora, se demuestra a partir de los mensajes enviados por Valencia a López Lora a traves del beeper 83558 que le fue incautado, y los que reciprocamente recibía. Sin embargo, además de que ese beeper no es ni Jfue de propiedad del sindicado, lo cierto es que los mensajes cruzados no demuestran nada. En efecto, que significa que en ellos se diga que “el negocio no resultó, los muchachos están en media hora en su casa”, o “si todavía no ha recogido los muchachos espere en la finca que para ese lugar va el patrón”, o “solicito apoyo para una ráfaga 0 quiere que lo sancione”. Nada, porque se ignora quiénes son los muchachos, o qué significa una ráfaga. ! Empero, el Tribunal expresó, con base en esas pruebas y desde luego sin fundamento, lo siguiente: “No queda duda de que 'pelusa”, es ni mas ní menos, el

agente Valencia Arbeldez, lo que se desprende de los teltéfonos 1 códigos de beeper dejados a Ricardo López Lora con el fin de que le devolviera los mensajes, wtilizando el teléfono de sus suegros, el 5310002 y el de su abuela, el 5611324,. y que Corte Suprema de Justicia Casación 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ dichos abonados telefónicos perienecian a sus parientes, lo - . L . reconoce el mismo justiciable: asi como utilizaba el teléfono del comando de policía en donde laboraba, correspondiente al 5310044: extensión 21... " Mas el Tribunal se olvida que es común entreel grupo de uniformados compartir en sedes afectadds por el orden público sus sitios de residencia, 'así como también los números de las entidades oficiales, son utilizados por diferentes personas. | En fin, aún cuando Valencia perteneció a las filas de la fuerza pública en el departamento de Antioquia, ¿cuantos Valencias mas no lo fueron ? De manera que no se puede asegurar que haya sído él quien puso o ! recibió los mensajes. En conclusión, ¿ cuáles fueron los delitos que Valencia fomentó en convivencia con grupos al margen de la ley, cuál el dólo con qué actuó ? - De ello no se dice nada, porque “hay una falla dé estructura en el proceso argumentativo. Al establecer la. relación causal entre el punto de vista (la creencia de que -Valencia Arbeldez intervino y estuvo involucrado en un grupo paramilitar) y la fundamentación (los mensajes de beeper), Se Obs€rva' que.el garante (el nexo entre esos dos elementos), no

está fundado en una ley de la lógica, en una ley de la ciencia o en una máxima de la experiencia.” . . uu" A¡" '' , f ¡r /” = E:. A-.: T_. M LESTA Í7 - - L - - C/'g'ie Suprema de Justicia 7 Casación 23932

JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ

"..7 Como se comprende, en la sentencia se elude el proceso arguméntativo y se acude a una falacia a través de la “conclusión inatinente, consistente en sustentar una conclusión particular apelando a premisas que no guardan relación con esa conclusión.” Si se excluye este razonamiento de la sentencia, lo ocuparía el argumento lógico que desliga a Valencia Arbeláez de la responsabilidad que le fuera atribuida indebidamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demár_1da se inadmitirá por no cumplir las exigencias formales indicadas en los artículos 212 y 213 del código de procedimiento penal. En efecto, la sistemática del recurso de casación se explica porque su razón de servir de sede al juicio de constitucionalidad y de legalidad que se formula a la adju¿íicación normativa que en el ámbito de los derechos fundamentales debe realizar el juez en la sentencia. A partir de esa comprensión, puede afirmarse que la argumentación del recurso no puede asumir la forma de un ensayo en donde se manifiesten libremente Corte Suprema de Justicia Casación 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ en la sentencia,-faara imponer los pfopios, como quiera desde el artículo 212 del código de procedimiento penal

surge lá carga para el demandante, al denunciarla idegalidad de la decisión, de señalar la causal seleccionada, con expresión precisa, clara y coherente de los cargos. ¡ u añ La demanda, como habrá de verse, está lejos de acercarse a esas exigencias. En efecto, acorde con las nociones de claridad, coherencia y precisión, cuando el demandante recurre a denunciar la ilegalidad de la sentencia por errores de hecho, tiene por deber indicar la clase de error en que el sentenciador incurrió, realizar una nueva apreciación de los medios de prueba destacando y corrigiendo el error noticiado, con el fíin de demostrar la trascendencia del mismo en la adjudicación de la norma de derecho. Tratándose de un error de hecho por falso juicio de identidad, que es esencialmente objetivo, la demandante ha debido comparar lo que dice el medio y lo que de él dijo el ju.ágador, para destacar aquella adición que no corr'esjóóndería a lo que la prueba objetivamente expresa. En esé orden, nada de ello se logra al anieponer —aun cuando la demandante advierte que no lo hará- el | particular criterio de la recurrente al del . Tribunal, pues . ríótésga qué en la demanda no se indica cuál sector del medio 'de prueba fue agregado, desde una visión objetiva -- CAAO e _/'.-¿' e C0r?£» Suprema de Justicia . Casación 23932 ae di.1.. JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ del mismo, sino que se advierte que el Tribunal incurrió en un error al deducir de la prueba documental que

“pelusa” es el procesado, y que aquel se concertó para fomentar la creación de grupos paramilitares. En ese orden, como se comprende, la discusión ya: no versa acerca del contenido objetivo de la prueba, sino respecto de las inferencias que el juzgador dedujo de ella, razón por la cual el problema no h_a debido asumirse - como un error de he¿:ho por falso juicio de identidad, sino comó una cuestión a controvertir desde la perspectiva del falso raciocinio.

Es evidente: de un error fundado en la materialidad de la prueba, como lo es el de identidad, la de?nandánte derivó en su exposición hacia un error de raciocinio, de manera que ha debido, para ser consecuente con esta noción, destacar que en la apreciación de las pruebas el Juez infringió las reglas de la sana crítica, lás cuales el juez está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar el ménto que se le asigna a cada prueba.

Por lo mismo, para reafirmar la idea, a la : dérñandante le correspondía, como lo Ha dicho la Sala, establecer “que dice concretamente el medio probatorio, qué' se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo.otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho Corte Suprema de Justicia Casación 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada

y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con . a cluridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba. ' Pero no lo hizo. Además, una argumentación de ese estilo se requería para fundamentar los dos cargos. No obstante, pese a que en el segundo anunció en términos generales cuáles son las leyes de la Zógica'y' de la ciencia, terminó censurando el juicio del Tribunal no a través de ellas, sino mediante interrogantes que opuso a las inferencias del juzgador, sin destacar en concreto cómo se produce la infracción de las leyes de la lógica o de la sana crítica. Olvidó que se requiere, como lo ha enseñado la Corte, que por ser el error de raciocinio de naturaleza estimativa o valorativa, “su acreditación exige demostrar que los juzgadores, en el ejercicio intelectual que comporta la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconocieron los principibá de la — lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia.” ? En su lugar, la demandante pretende, mediante afirmaciones indefinidas, sustituir la demostración a la " Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal. auto del 26 de enero de 2003, radicado 22179, M.P. Marina Pulido de Barón. Corte Supremade Justicia, Sala de casación penal, sentencia del ?2 de mayo de 2003, radicado 17373, MP. Fernamio Arboleda Ripoll. s Corte Suprema de Justicia Casación 23932

JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ infracción a las reglas de la sana crítica, como se denota cuando dice qué el Tribunal olvida que en regiones signadas por dificultades en el orden público, los agentes de policía comparten su residencia, lo cual daría lugar a que otros aprovechasen para que les envien mensajes a sitios diferentes a sus verdaderas residencias. No obstante, esas es una afirmación insular de la demandante, que corresponde a su particular punto de vista, 0o a una expresión de conocimiento general, que desde luego no surge del proceso, sino de su particular pensarñiento, lo cual por supuesto es insuficiente para destacar la infracción a las leyes de la lógica por parte del Tribunal. Al no haberse formulado la demanda de acuerdo a | | las exigencias formales, como al principio se dijo, se inadmitirá. Fuera de ello, la Corte no encuentra garantías Jundamentales que deba oficiosamente restaurar.

DECISIÓN

En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaczon Penal, Corte Suprema de Justicia , Casación 23932 JUAN CARLOS VALENCIA ARBELAEZ RESUELVE madmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Carlqs Valencia Arbeláez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARINA PULIDO DE BARON

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SIGIFREDO ! REZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO

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MBANA TRUJILLO ALVAROO PEREZ PINZON — u

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JORGE ¿ M7Ó MILANES YE M. BASTID,

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MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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