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CSJ - SP23933(07-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP23933(07-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

a q9¿¿£:/¿ de Golombia ' XX & + NEE

ÚNICA INSTANCIA N23933

NN

DIEGO ROJAS GIRÓN

CGorte OEuprema de Susticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

.Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta N181 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se sigue contra el doctor DIEGO ROJAS GIRÓN, ex Director Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, quien fue acusado por la Fiscalía como presunto autor del dé|ito de prevaricato por acción, procede la Corte a dictar la sentencia correspondiente. HECHOS Fueron reseñados en la resolución de acusación así: "... Tuvieron su génesis en el informe 51790 del 9 de febrero de 2004, por medio del cual se pone de presente la publicación de la Revista Cambio, del 9 al 16 de febrero de esa anualidad, donde se refieren maniobras de “sobornos” de varios particulares a Repiblica de Colombia X &

ÚNICA iINSTANCIA N23933

DIEGO ROJAS GIRÓN Corte QEnprema de Susticia funcionarios de la Institución a efecto de obtener decisiones favorables. La anterior información conllevó inicialmente a que se detectaran presuntas actuaciones - irregulares en cabeza de varios ex fiscales de la institución, dentro de un programa de descongestión que adelantó precisamente el aquí sindicado en la unidad de fiscalías especializadas de Cali, a través de la

expedición de varios actos administrativos. En este sentido, se encontró que el programa de descongestión se inició con la expedición de la resolución número 213 del 11 de abril de 2002 en virtud de la cual se dispuso que en un término de cuatro meses, contados a partir del 18 de abril del mismo año, se destacarían tres fá'sca¡es especializados, Luz Marta Rabal Ramos, Jorge Enrique Chamorro Molineros y María Milena Escobar y un fiscal seccional, doctor Jorge Eliécer lsaza Jordán, para que conocieran de las investigaciones previas iniciadas antes del 31 de diciembre de 2001'. En el parágrafo de la parte resolutiva del acto administrativo se consignó que estas indagaciones preliminares debían ser entregadas al fiscal coordinador de esa unidad para que éste a su vez las entregara a la comisión especial designada para el efecto. Posteriormente el director seccional de fiscalías de Santrago de Cali, emitió la resolución 261 del 3 de mayo de 2002 en la que dispuso, “....SEGUNDO se hace necesario reasignar en forma manual y equitativa a la comisión de fiscales del programa de Folio 29 del C.O. 3 Ropública de Colombia x& .';_J FE —

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DIEGO ROJAS GIRÓN Corte OBuprena de Justicia descongestión, integrada por los doctores LUZ MARIA RABAL RAMOS, MARIA MILENA ESCOBAR BEJARANO, JORGE ENRIQUE RAMIREZ MONTOYA, Y ELIECER ISAZA JORDAN, las investigaciones previas...”, es de anotar que entre los fiscales

que conforman esa comisión se halla uno seccional. TERCERO “...., las investigaciones previas que serán de conocimiento de la comisión de Fiscales del programa de descongestión, guedarán congeladas y serán de exclusivo conocimiento de esta Unidad, por lo tanto los fiscales que actualmente las ttenen se abstendrán de tomar decisiones en ellas.”, (resaltado fuera de texto). De igual manera el director expidió el 15 de julio de 2002 la resolución 453 donde a más de relevar a los fiscales que conformaban la unidad de descongestión, dispuso que éstos perdieran la competencia de los asuntos que estuvieran en curso a la fecha de su expedición...” IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO DIEGO ROJAS GIRON, es titular de la cédula de ciudadania No. 14.441.315 expedida en Cali, nacido en Buga el 27 de marzo de 1954, hijo de Luis Eduardo Rojas (fallecido) y Mariela Girón, estado civil casado con Lucero Muñoz Castaño, abogado egresado de la universidad Libre, con postgrado en Criminología y en Derecho Administrativo; ha ocupado los cargos de Personero del municipio de Cali, Director jurídico del GÍ¿;MÍM Eolombia x & ¡g_

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— DIEGO ROJAS GIRÓN Corte QEuprema de JSrsticia departamento del Valle, Contralor municipal de Cali y Director Seccional de Fiscalías de Cali.

ACTUACION PROCESAL

1. Ea actuación se inició con la apertura de la investigación previa No. 2323 en la Fiscalía 287 Delegada ante los Jueces Penales

del Circuito de Bogotá, dispuesta para investigar irregularidades cometidas por Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circulto Especializado de la ciudad de Cali, durante la instrucción de procesos adelantados por los delitos de Lavado de activos y Extinción de dominio sobre bienes de propiedad de Lorena Henao Montoya y otros.

2. Con resoluciones 0643 y 0-0749 de febrero 24 y marzo 2 de 2004, el Fiscal General de la Nación (e) varió la asignación de las investigaciones 2323 adelantadas en la Fiscalia 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la 1064 que cursaba en la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Cali y designó al doctor LUIS ALBERTO SANTANA ROBAYO, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para asumir el conocimiento de dichas actuaciones, despacho que avocó el conocimiento el 3 de marzo de la misma anualidad y ordenó adelantar bajo el radicado No. 8059-3 las investigaciones arriba indicadas”.

3. El despacho en mención dispuso vincular mediante indagatoria

? Cuademo No. 1, folios 90 y SS. CKepiblica de Colombia E . x & E —

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E— DIEGO ROJAS GIRÓN Gane QBenrema de usticia a diez personas, unos servidores de la Fiscalía y otros particularesa, a quienes atribuyeron las conductas de concusión, prevaricato, cohecho, fraude procesal, falsedad en documentos y lavado de activos, entre ellos el doctor DIEGO ROJAS GIRON:

con esa finalidad se expidieron las correspondientes órdenes de captura, las que no pudieron hacerse efectivas y fue necesario declararlo persona ausente mediante resolución de mayo 26 de 2004”.

4. El 12 de agosto de 2004 la Fiscalía Delegada ante la Corte, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de DIEGO ROJAS GIRON en consideración al fuero y dispuso asignar una nueva radicación correspondiéndole la número 8617'.

5. Mediante resolución de septiembre 21 de 2004 se aclaró la decisión calendada el 26 de mayo del mismo año, en el sentido que la vinculación de DIEGO ROJAS GIRON es por el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo.

6. La situación jurídica de DIEGO ROJAS GIRON se resolvió con resolución de octubre 11 de 2004, donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción agravada”. Diana Motta Pérez, Luz Maria Rabal, Lillana Patricia Arango de Rivera, Édgar Restrepo Hamburguer, Jose de Jesús Quintero, Jarge Enrique Chamorro Molineros, Meiba Trejos Aguilar, Sonia Trejos Aguilar, Diega Rojas Girón, Lorena Henaa Montoya. “ Cuaderno No, 2, folios 170 y SS.

5 Cuaderna No. 7, falias 241 a 243 5 Cuaderne No. 18, folias 43 y SS. 7 Cuaderno No. 19, folios 35 y SS. ? Cuaderno No. 19, folios 226 a 264 República de Colombia - XX &

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DIEGO ROJAS GIRÓN

Corte QOEuprema de Justicia

7. En enero 24 de 2005 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata de Cajicá, Cundinamarca, hicieron efectiva la orden de captura expedida contra DIEGO ROJAS y se le sometió a indagatoria el 17 de marzo de 2005”.

8. La etapa de investigación finalizó en mayo 23 de 2005 con resolución de acusación contra el doctor DIEGO ROJAS GIRON, como presunto autor del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción que tipifica y sanciona el artículo 413 del Código Penal. En esa misma decisión se revocó la detención preventiva que lo afectaba y se dispuso que permaneciera en libertad bajo el compromiso de presentarse cuando se requiriera por este asunto”.

9. Ejecutoriada la resolución de acusación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelantó el juicio celebrando la audiencia preparatoria en junio 25 de 2007.

10. En marzo 6 de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública en la que intervinieron además del Fiscal y Ministerio Público, la representante de la víctima, el procesado ROJAS GIRON y la defensa.

11. Es necesario tener presente que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelantó contra DIEGO ROJAS Cuaderno No. 20, folio 108 y 109 '% Cuademno No. 20, folio 263 y SS.

Y Cuaderno No. 22, folios 219 a 269 '? Cuaderno de la Corte No. 1, folio 169 y SS.

Repiblica de Colembia x & -'¿¡ a Ee +

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" DIEGO ROJAS GIRÓN Corte OEuprema de C?W¡ófá' GIRON dos investigaciones previas radicadas bajo números 7550 y 7383, archivada la primera con decisión inhibitoria y la segunda con un simple rechazo de la denuncia. Pues bien, con resolución de octubre 7 de 2004 la Fiscalía Delegada ante la Corte a cargo de la doctora Maria Cristina Chirolla Lozada, revocó la resolución inhibitoria proferida el 27 de enero de 2004 en el radicado No. 7550 y dispuso que la actuación alli adelantada se anexara al radicado No. 8617 dispuesto para investigar la conducta del Director de Fiscalías de Cali, doctor ROJAS GIRON', con ocasión de las resoluciones proferidas en el marco del programa de descongestión implementado en la Fiscalía Especializada de Call. LA ACUSACIÓN Clausurada la investigación, mediante resolución de mayo 23 de 2005 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió acusación en contra del doctor DIEGO. ROJAS GIRÓN", como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, al estimar que eran manifiestamente ilegales las resoluciones 261 de mayo 3 de 2002 donde dispuso congelar las investigaciones previas de conocimiento de la fiscaliía especializada de Cali y que iban a formar parte del programa de descongestión; así como, la 453 de julio 15 de 2002 en la que decretó la pérdida de competencia de los fiscales que habían

Cuaderno No. 19, folio 205 y SS. 14 Cuaderno No. 22, folios 219 y SS. N O

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DIEGO ROJAS GIRÓN Cone QBrprema de Susticia conformado dicho programa de descongestión, conclusión a la que llegó a partir de los siguientes argumentos: Consideró que a través de la expedición de las resoluciones 261 del 3 de mayo de 2002 y 453 de julio 15 del mismo año, el entonces Director Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, doctor DIEGO ROJAS GIRON, amparado en supuestas atribuciones que le concedían los artículos 20 y 38 del Decreto -2699 de 1991, dispuso congelar las investigaciones previas adelantadas por los fiscales especializados de Santiago de Cali y ordenó a quienes las tenían abstenerse de tomar decisiones en ellas. Sostuvo que de acuerdo con la Constitución Politica, la Fiscalía General de la Nación se instituyó para invéstigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal y, en desarrollo de ese mandato Constitucional, el Decreto 261 del 22 de febrero de 2000 que derogó el decreto 2699 de 1991, consagró como principio institucional para la Fiscalía General de la Nación, proceder con sujeción a la Constitución, a las leyes y a las demás normas .que integran el ordenamiento jurídico, ejerciendo sus funciones administrativas conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeta en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad." Bajo esos parámetros, los artículos 11 y 32 del Decreto 261 del

22 de febrero de 2000 establecen las facultades o atribuciones de los Directores Seccionales de Fiscalías, las que una vez 15 Art_4 Decreto 261 de febrero de 2000 Repiblica de Colombia XX&

Es » E U1 NICA INSTANCIA N23933

a DIEGO ROJAS GIRÓN Forte CEuprema de Justicia enunciadas advierte que ninguna de ellas le permitía a ROJAS GIRÓN congelar las investigaciones, como tampoco impedirles a los Fiscales adoptar decisiones dentro de los casos que adelantaban por razón de la competencia legal, de donde concluye que las resoluciones 261 del 3 de mayo y 453 del 15 de julio, ambas de 200?, estuvieron huérfanas de sustento legal pues no había disposición alguna que lo autorizara a suspender el ejercicio de la acción penal. Apoyándose en el significado gramatical de la palabra congetar, como detener el curso o desarroilo de un proceso, sostuvo que eso fue lo que hizo el Director de Fiscalías al disponer paralizar las investigaciones previas adelantadas por la fiscalía especializada de Cali, situación que reafirmó con la orden impartida luego en el sentido de abstenerse de tomar decisiones, impidiendo a los destinatarios de las mismas cumplir con la obligación Constituciona! y legal de administrar justicia. Consideró que al impartir las órdenes comentadas vulneró el estatuto procesal penal, ignorando completamente que, salvo las excepciones legales, no es posible paralizar las investigaciones penales; no puede decretarse la “congelación” de las actuaciones previas, porque al hacerlo se atenta contra el debido proceso, protegido por los instrumentos internacionales y el artículo 29 de

la Carta Fundamental. Agregó que el ordenamiento procesal penal regula los casos en que pueden suspenderse los términos de las actuaciones judiciales, atribución que recuerda está referida exclusivamente al República de Colomhia — X e x

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“ DIEGO ROJAS GIRÓN Corie OBuprema de Susticia funcionario judicial que adelanta la investigación, quien de conformidad con la ley, sólo puede aplicarla cuando se presente alguna de las hipótesis previstas en el ordenamiento. Señaló que mal podía el Director tomar la decisión de paralizar las investigaciones previas adelantadas en ese momento por los fiscales especializados, y la orden de abstenerse de tomar decisiones en ellas, cuando consagrado está en el artículo 230 de la Carta Política que los funcionarios judiciales “solo están sometidos al inperio de la ley”. Estimó adicionalmente que las determinaciones adoptadas por el doctor DIEGO ROJAS GIRON a través de las resoluciones cuestionadas atentaron contra el buen servicio de la administración pública, concretamente la justicia, como quiera que impidió adelantar las indagaciones preliminares sin dilaciones injustificadas, - Artículo 29 de la Constitución Política -, principio Constitucional que desarrollan a cabalidad los artículos 15 y 4 del Código de Procedimiento Penal y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al disponer que la Administración de Justicia debe ser pronta y cumplida, siendo los términos procesales perentorios y de esftricto cumplimiento. Añadió que conforme al artículo 5% de la ley 270 de de 1996,

ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional puede insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un ' Artículo 4 Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, Su violación constituye causal de mal conducta sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 10 Ropública de Colombia X & . en . E

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DIEGO ROJAS GIRÓN orte QEuproma de JNusticia funcionario judicial en sus decisiones y, en el caso consideró que con la emisión de los citados actos administrativos, el doctor DIEGO ROJAS GIRON exigió a los fiscales que adelantaban las investigaciones abstenerse de tomar decisiones en ellas, perjudicando de esta forma el correcto servicio de la función pública de administrar justicia, lo que entraña manifiesta violación a la ley. AUDIENCIA PÚBLICA En su desarrollo, DIEGO ROJAS GIRON al responder el interrogatorio formulado por la Sala explicó su conducta en que las funciones cumplidas como Director de Fiscalías de Cali eran eminentemente administrativas; su reto poner en orden el caos hallado en esa seccional, donde se desconocía el significado de gestión judicial, de ahí la gran cantidad de procesos abandonados, sin radicar en el SIJUF, la moeorosidad y la inexistencia de archivo.

1. Insistió en dos aspectos fundamentales: a) Fue el Coordinador de fiscalias especializadas, doctor Orlando Echeverri, quien llevó

el proceso de Lorena Henao Montoya a Íla comisión de descongestión y, b) Quien reasignó ese proceso fue el Director encargado CARLOS ADOLFO APONTE.

2. Explicó que se vio en la necesidad de implantar el programa de descongestión porque el Coordinador Orlando Echeverri descubrió miles de investigaciones previas congeladas,

11 República de Colombia X & —

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— DIEGO ROJAS GIRÓN Corte QSuprema de Deticia abandonadas, sin registrar siquiera en el SIJUF y por escrito le solicitó reactivarlas.

3. Admitió que las asignaciones y reasignaciones se daban constantemente y se hacía en forma manual, porque a diario aparecían más investigaciones previas con 6 o 7 años inactivas; sin embargo insistió que no tenía manejo de expedientes, a él le proyectaban las resoluciones sus asesores, entre ellos Miguel Ángel Peña, quien a su vez recibía la información del Coordinador de fiscalía especializada Orlando Echeverri. 4. insistió en que él no congeló las investigaciones, hizo precisamente lo contrario, descongelarlas, porque las halló abandonadas por muchos años y las activó al ingresarlas al programa de descongestión; reconoció que congeló las investigaciones previas para los fiscales que hasta ese momento las tenían y no habían hecho nada, ordenó que pasaran a la comisión de descongestión para activarlas; lo que sucedió - afirmaes que la resolución 261 de mayo 3 de 2002 ha sido examinada parcialmente con lo cual se distorsiona su real sentido. La prueba de la buena gestión que realizó es que esa

Seccional pasó al quinto lugar a nivel nacional.

5. Sobre la escogencia de los fiscales de la comisión expuso que no se hizo “a dedo”, sino atendiendo los indicadores de gestión, en el caso de los fiscales especializados el Coordinador de esa unidad sugería los nombres, pero en el caso de los locales y seccionales se miró la mayor producción de cada uno.

12 Repiblica de Eolombia X &

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DIEGO ROJAS GIRÓN Gorte Quprema de —Susticia Al debate público adelantado el 7 de abril de 2008 concurrieron los sujetos procesales convocados, cuyas alegaciones se concretan de la siguiente forma: 1.- La Fiscalíia Anticipó que solicitara condena por el delito de Prevaricato por acción previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conducta que consideró ejecutada en concurso homogéneo y sucesivo, agravada de conformidad al articulo 415 ibídem. En caso de condena pidió se tenga en cuenta la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55.1 del Código Penal, pero no así la de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 ibidem, porque vulnera la prohibición de doble valoración. Explicó que la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 415 del Código Penal procede en este caso, porque los actos administrativos adoptados por DIEGO ROJAS GIRON tuvieron incidencia en actuaciones judiciales adelantadas por delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito; para ejemplificar se refierió al caso radicado bajo No. 361488

contra Lorena Henao Montoya por enniguecimiento llícito. Como fundamento de su pretensión aludió a los orígenes de la investigación que encontró en las publicaciones de la revista CAMBIO de febrero 9 de 2005, donde se mencionaron unos sobornos pagados por personas allegadas a Lorena Henao 13 Repribilica d Eolombia x x =a

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DIEGO ROJAS GIRÓN Gorte Q—Í'J¡gárm¡ de Susticia Montoya para obtener decisiones favorables en actuaciones a cargo de algunos funcionarios de la fiscalía de Cali. Destacó como hechos indicativos la manera en que se violó la norma jurídica, la multiplicidad de actos administrativos dictados por DIEGO ROJAS GIRÓN en su condición de Director Seccional de fiscaliías de Cali, lo sucesivo de estos, la manera en que fueron expedidos, la forma en que dispuso rotar a los fiscales que integraron el programa de descongestión, la continua reasignación de procesos, muchos de los cuales fueron concluidos con decisión inhibitoria por direccionamiento de

DIEGO ROJAS GIRON.

Señaló en particular dos actos administrativos que pidió sean tenidos en cuenta a efectos de la condena solicitada: la resolución número 261 de mayo 3 de 2002 de interpretación integral conforme ¿a criteno jurisprudencial de la Corte Constitucional y la número 453 de julio 15 de 2002. Consideró que el doctor ROJAS GIRON se amparó de manera ilegal en las facultades que le daba el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, para violar la ley, pues no sólo ordenó la conformación

de una comisión de fiscales con fines de descongestión, lo que aisladamente no es ilegal, pero luego procedió a relevar esa comisión, a rotarla, a distribuirla, cosa que también hizo con las investigaciones que tenían a su cargo, permítiendo que se adoptaran decisiones a favor de personas vinculadas con el narcotráfico. 14 República de Colombia XX D -

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DIEGO ROJAS GIRÓN Corie OSuprema de Jsticia La razón de ser del prevaricato en este caso, según la Fiscalía, radicó en que el Director de Fiscalias cuando impartió las órdenes contenidas en los actos administrativos cuestionados, se inmiscuyó en materia penal a pesar de no tener facultad para congelar investigaciones, n para ordenar a los operadores judiciales que se abstuvieran de tomar determinacioneesn ellas; decisiones que valoró como manifiestamente cóntrarias al orden constitucional y legal. En punto de contrariedad de las resoluciones con el ordenamiento jurídico señaló como afectados el Decreto 261 de febrero 22 de 2000, arts. 4, 11 y 32 reguladores de las atribuciones del Director Seccional de Fiscalías. Afirmó que el acusado ignoró el carácter permanente de la función pública básica del Estado de administrar Justicia regulada en el artículo 228 de la Carta Fundamental y el debido proceso que establece el canon 29 superior, pues es la ley la que estabiece las excepciones a este principio, por lo que infiere entonces tambien desconocidos los artículos 40, 41, 108, 192,

153, 166, 411 de la Ley 600 de 2000. Los artículos 4% de la Ley 270 de 1996 y 15% de la Ley 600 de 2000, que consagran los principios de celeridad y eficiencia que orientan la Administración de Justicia, también los considero ordenados. Dice vulnerado el artículo 230 de la Constitución Política que trata de la autonomía e independencia de los jueces en concordancia 15 República de Colembia XX N ?;.

ÚNICA INSTANCIA N23933 a

— DIEGO ROJAS GIRÓN Corte QEuprema de Susticia con el artículo 5% de la Ley 270 de 1996, porque ningún superior jerárquico administrativo puede orientar, dirigir, insinuar o imponer criterios al funcionario judicial en sus decisiones. Por último, consideró violado el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo referido al criterio de proporcionalidad orientador de todo acto administrativo, porque estos deben ser proporcionales a sus finalidades, estimó que las resoluciones expedidas por el Director ROJAS GIRON rompieron este principio porque tuvo injerencia en la adopción de más de 34 decisiones inhibitorias, teniendo en cuenta sólo aqguellas citadas en el informe del CTI mencionado en el folio 36 de la resolución de acusación. 2.- El Ministerio Público Dio por demostrado: 1. La calidad de servidor público del doctor ROJAS GIRON conforme a resolución No. 1285 de 23 de agosto de 2001 y 2. A DIEGO ROJAS GIRON como autor de las resoluciones tildadas de prevaricadoras, porque aceptó habertas suscrito.

Presentó como interrogantes por resolver: ¿las resoluciones administrativas emitidas por el doctor ROJAS GIRON sí resultan manifiestamente contrarias a la ley?, y ¿estas fueron proferidas con pleno conocimiento y voluntad por parte de quien las suscribió? 16 República de Colombia X x

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R DIEGO ROJAS GIRÓN Gerte OBuprema de Justicia La tesis de la Procuraduría consiste en que cuando DIEGO ROJAS GIRON fungió como Director de fiscalías de Cali, vulneró el ordenamiento legal al proferir resoluciones que contrariaron ostensiblemente las disposiciones aplicables para el ejercicio de la acción penal y esto lo hizo con conocimiento de la antijuridicidad y en forma voluntaria. El fundamento de esta teoría se concreta en la proliferación de resoluciones y su contenido, la falta de control, de un plan y un programa, la forma en que se realizó la escogencia y rotación de los supuestos mejores fiscales, ausencia de criterios orientadores de esas decisiones; imbricación de fiscales locales, con especializados y seccionales y, pese al argumento de haber escogido a los más descongestionados y los de mejor perfil, se rotó al menos en cinco oportunidades a estos fiscales. Aludió al informe del CTI! número 003 del 16 de abril de 2004, donde se afirma que los fiscales escogidos para el programa no cumplian las expectativas anunciadas, contrariamente algunos tenían antecedentes disciplinarios, tenían excesiva carga laboral en sus despachos y otros tenían expedientes extraviados. Citó a Orlando Echeverri, Coordinador de la fiscalía

especializada, destacando los apartes donde señala que fue el doctor ROJAS GIRON quien seleccionó por sí mismo los fiscales de la unidad de descongestión, fue quien hizo los cambios de fiscales y de expedientes, reconoce que esos cambios eran traumáticos y que a él sólo le llegaban las copias de las 17 Repiblica de Colombia X >

En ÚNICA INSTANCIA N23933

, DIEGO ROJAS GIRÓN Gorte OBuprema de Justicia resoluciones para conocerlas y hacer entrega o distribución de los procesos. No encontró explicación razonabie a la reasignación constante de los asuntos sometidos a descongestión, ni a la forma en que se hacia esta distribución. Aludió al testimonio de la señora NUBIA BRAND cuando dice que era común que se hicieran reasignaciones y que esa vivencia prácticamente de desorden se la planteó al procesado; además que todos eran conscientes de que había una situación de anormalidad dentro de esos procesos. Hubo variación de directrices en escaso tiempo: a los 7 días de creada la subunidad cambió uno de los fiscales que la integraba y amplió el término de vigencia del programa. Las asignaciones las hizo de forma manual pese a la existencia del SIJUF. Implementó un programa de descongestión que era de conocimiento del nivel central de la fiscalía, pero no se pidió el código para incluirlo en la estadística y en el sistema. Se cuestionó que si lo que se quería era sacar adelante la seccional, porqué no se pidió el código? Era una diligencia sencilla y hubiera permitido la sistematización evitando la reasignación manual.

Considera que toda esta situación generó la emisión de decisiones al margen de la ley, como se advierte en las investigaciones contra Lorena Henao adoptadas por Diana Motta Pérez, quien fue investigada penalmente, su caso favorecido con 18 Repúblicad e Colombia XX

Ne ) ÚNICA INSTANCIA N23933

s DIEGO ROJAS GIRÓN Gore Q5uprwrm' de Justicia decisión inhibitoria pronunciada por Luz María Rabal Ramos quien, a su vez, fue condenada por la Corte a propósito del mismo caso. Mencionó como aspecto trascendente la paralización de la dinámica que le era propia a las actuaciones judiciales. Cita loscasos números 361488 y 360605 archivados por la señora Diana Motta Pérez, al parecer en contra de lo probado en los mismos, Sostuvo que se ordenó a los fiscales emitir decisiones inhibitorias aserto que respalda en el testimonio lógico, coherente, consistente y digno de credibilidad de la doctora MORALES RUIZ, a quien Diego Rojas le advirtió que ella estaba en esa unidad para “dictar inhibitorios” no para decretar pruebas, luego de que esta le expusiera su criterio en torno al manejo de las investigaciones previas y los inhibitorios. Sobre la conducta punible ejecutada por el acusado dejó en claro que no reprocha el ejercicio de las funciones del entonces Director de Fiscalias de Cali, DIEGO ROJAS GIROÓN, sino “a fnfención de que eso se haya aprovechado eventualmente para actuar contra la ley”. Expuso que la ley señala expresamente cuándo se pueden suspender las actuaciones judiciales, advirtiendo que ninguna de

ellas permite que se congelen las diligencias preliminares como lo hizo el procesado; además esa facultad la tiene siempre el operador judicia! y no la autoridad administrativa y, por supuesto, 19 NN -

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DIEGO ROJAS GIRÓN Gorte QBuprema de Justicia sobre la base de que se den las exigencias consagradas en la ley, nunca subjetivamente o contrariando el postulado legal. Por ello estima manifiestamente contrario a la ley el contenido de la resolución 261 del 3 de mayo de 2002, pues arrogándose una función que no tenía, impuso decisiones que afectaron la Administración de Justicia, vulnerando los preceptos consagrados en la Constitución Política, el Código Penal y la Ley Estatutaria. Despreció el art. 29 de la Carta Fundamental —debido procesocuando se congeló ly cuando se ordenó que se abstuvieran de tomar decisiones. A través de un acto administrativo modificó una competencia legal y desconoció la autonomía de los funcionarios judiciales a que alude el artículo 230 de la Carta Política. Desconoció el art. 50 de la Ley estatutaria en cuanto que no se puede exigir, insinuar, aconsejar, ni imponer criterios sobre las decisiones que los operadores judiciales deben tomar. Colige que más allá de un control administrativo sobre la carga laboral, se llegó al extremo de sugerir la manera en que se debían decidir las investigaciones. Ignoró el art. 15 de la ley 600 de 2000 cuando se desatendió la celeridad y eficiencia de la Administración de Justicia.

Insiste en que de conformidad con los testimonios de María Constanza Morales Ruiz, Diana Motta Pérez y Myriam Tronza a los fiscales de la comisión de descongestión se les orientó para que dictaran únicamente resoluciones inhibitorias. Dejó claro que 20 Reprblica ae Colomibia xx

Í'. ÚNICA INSTANCIA N23933

y DIEGO ROJAS GIRÓN Gorte QBEuprema de Justicia lo importante no era investigar sino de inhibirse. No se trataba de acelerar la Administración de Justicia, sino de denegarla.

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